REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DIECIOCHO (18) DE MARZO DEL AÑO 2.013

202° y 154°

EXP N° 32.419


Vista la anterior diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio ELIZABETH PONCE, actuando con el carácter de autos, mediante la cual solicita se deje sin efecto la citación del defensor judicial, el Tribunal observa, lo siguiente:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que ciertamente erróneamente fue practicada la citación personal del defensor judicial, sin éste haberse dado por notificado y aceptado el cargo, ya que los sujetos preferentes en el nombramiento de los defensores judiciales deben concurrir al proceso pendiente a hacer valer sus preferencias mediante la declaración de voluntad de asumir la defensa, tal como lo establece el artículo 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil; siendo esto así, mal puede este Tribunal permitir que el presente asunto continuare su curso, ante la inminente violación del orden público y del derecho a la defensa y al debido proceso, amén de que en la oportunidad en que se libró la boleta de notificación (folio 141), erróneamente se le colocó al ciudadano JESUS A. RODRIGUEZ, que se le había designado como defensor judicial de la parte demandada, ciudadana MIRIAM DEL VALLE PONCE AGUILARTE Y OTROS, siendo que dicha ciudadana es co-demandante.

En este sentido, precisa este Sentenciador acotar que el debido proceso es de gran trascendencia en nuestro sistema Jurídico y sin lugar a dudas es un formalismo esencial de Justicia, que permite la igualdad procesal y el Juez como el conductor y garante del mismo, debe velar que éste se cumpla, para que de ésta manera se mantenga, y no dejar a las partes en estado de Indefensión. El Proceso es de estricto orden público, es decir, que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa y la protección de las reglas procésales establecidas en la Ley Adjetiva; y mucho más aún permite que se aplique el estado social de justicia y derecho de gran significado en la actual Constitución.

En este orden de ideas, establece el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una…”


Por su parte el artículo 206 ejusdem, establece en su primer aparte:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”


A tal efecto, se debe entender que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal y no subsana desacierto de las partes sino vicios procesales que son de orden público; y por cuanto es de obligación de todos los Jueces de la República otorgarle a las partes el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales para que hagan valer sus derechos e intereses y a la tutela jurídica efectiva de los mismos, tal y como se encuentra contemplado en el artículo 26 de nuestra Constitución, igualmente se le debe garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que ello constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, de conformidad con los artículos 49 y 257 de nuestra Carta Magna, es por lo que este Juzgado en un todo de acuerdo con las normas mencionadas, y luego de la revisión minuciosa del caso que nos ocupa, una vez verificado que se practicó la citación del defensor judicial sin que éste se diera por notificado y aceptara el cargo; y que en la boleta de notificación se le indicó que la parte demandada era la ciudadana MIRIAM DEL VALLE PONCE AGUILARTE, siendo que esta actúa como co-demandante; y siendo dicho error de estricto orden público; a criterio de este Juzgador, y para no violar normas de orden público como lo es la institución del debido proceso, al derecho a la defensa que tiene las partes, al proceso mismo y al estado social de justicia al cual hemos hecho referencia, en este sentido, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Juzgado ordena reponer la causa al estado de librar nuevamente la boleta de notificación al defensor judicial designado, ciudadano JESUS A. RODRIGUEZ O., dejando sin efecto todas las actuaciones realizadas. Y así se decide.

En base a los razonamientos antes expuestos, y de conformidad a las normas legales citadas, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 12 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y en total consonancia con los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE LIBRAR NUEVA BOLETA DE NOTIFICACION AL DEFENSOR JUDICIAL, lo cual se hará en esta misma fecha.-


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES



AJLT/TULA
Expediente N° 32.419