REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

202° y 154°

DEMANDANTE: CARLOS CESAR MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.951.592, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YAMILET CABELLO PEREZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.087.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal 2da. Art. 185 del C.C.)

DEMANDADA: CARMEN CECILIA GAMBOA BUITRAGO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.691.441

EXP/33.037

Este Juzgado, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la garantía constitucional del Juez natural, extrema sus facultades jurisdiccionales y procede a revisar la misma, a los fines de evitar dilaciones indebidas y violaciones al derecho a la defensa de los interesados., le da entrada a la presente demanda en el Libro de causa bajo el N° 33.037, y realiza las siguientes consideraciones:
I
La demanda de divorcio, y los recaudos que le acompañan, se recibió en este Juzgado, previa su Distribución efectuada en fecha 13 de Marzo de 2013, bajo el N° 01, cuando comparece ante el Tribunal Distribuidor el ciudadano CARLOS CESAR MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.951.592, asistido por el abogado en ejercicio YAMILET CABELLO PEREZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.087, e introduce escrito contentivo de Demanda en contra de la ciudadana CARMEN CECILIA GAMBOA BUITRAGO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.691.441, con domiciliado en el Barrio El Zamuro S/N°, frente al Módulo Policial de Tucupita, Estado delta Amacuro, alegando en el libelo lo que a continuación se sintetiza:

“…Que en fecha 18 de Noviembre del año 1982, contrajo matrimonio Civil por ante la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, con la ciudadana CARMEN CECILIA GAMBOA BUITRAGO … Que después de celebrado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el Barrio El Zamuro S/N° frente el Módulo Policial de Tucupita, Estado Delta Amacuro, procreándose de dicha unión matrimonial dos hijas que tienen por nombre KATTY MARLEY y KATIUSKA SOFIA, legitimadas en el mismo acto de la celebración del matrimonio… Declara expresamente que durante la unión conyugal no adquirieron ni fomentaron ningún bien, derecho o acción a repartir o a liquidar… Que durante todo el lapso de tiempo transcurrido, convivieron en completa armonía, al principio hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero hace 27 años y tres meses, se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de la ciudadana CARMEN CECILIA GAMBOA BUITRAGO, ya identificada, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta el día 28 de Noviembre de 1985, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar, llevándose sus pertenencias personales y amenazándolo con no regresar, como así ha sido… Que con fundamento en lo antes expuesto es por lo que en su propio nombre y representación comparece, para demandar, como en efecto formalmente lo hace a la ciudadana CARMEN CECILIA GAMBOA BUITRAGO. Pide que la citación de la demandada, sea en la siguiente dirección Barrio El Zamuro S/N, frente el Modulo Policial de Tucupita Estado Delta Amacuro. Termina solicitando que la solicitud de divorcio sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin sea declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley…
II
PUNTO UNICO

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR EL TERRITORIO en cuanto a la competencia para conocer del procedimiento de divorcio y de la separación de cuerpos atinentes al estado civil esta prevista en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…”. (Subrayado y resaltado añadido).
“…En igual sentido se ha pronunciado la jurisprudencia patria y, con mayor relevancia la sentada por el máximo Tribunal de la Republica de manera pacífica y reiterada, enseñando que a los efectos de la determinación de la competencia por razón del territorio, es preciso establecer cuál es el domicilio conyugal para el momento en que se intentó la demanda de divorcio (Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, 23-04-1.969)...”
De la norma supra transcrita, resulta evidente que el Juez competente para conocer de los procedimientos de divorcio y de separación de cuerpos, es el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar del domicilio conyugal.

Es conveniente señalar que la parte del dispositivo legal antes trascrito, hace especial referencia al Juez competente, circunstancia ésta que debe tener en cuenta el Juez de la causa, para poder conocer de los juicios relativos a divorcio y de la separación de cuerpos, para evitar el invadir la competencia que pudiera corresponderle al Juzgado que resulte competente según las disposiciones legales antes señaladas.

En el caso sub examine del escrito que encabeza estas actuaciones se puede constatar que el actor en la narración de los hechos expone:
“….“…Que en fecha 18 de Noviembre del año 1982, contrajo matrimonio Civil por ante la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, con la ciudadana CARMEN CECILIA GAMBOA BUITRAGO … Que después de celebrado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el Barrio El Zamuro S/N° frente el Módulo Policial de Tucupita, Estado Delta Amacuro,…”
De lo antes narrado, se evidencia claramente que los cónyuges tenían su último domicilio conyugal en el Barrio El Zamuro S/N°, frente al Módulo Policial de Tucupita, Estado Delta Amacuro, por lo que es concluyente que el Tribunal competente por el territorio para conocer del presente procedimiento de divorcio y de la separación de cuerpos corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y no a los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo se declarará tal incompetencia y se declinará el conocimiento de la causa al Juzgado que se considera competente. Y así se declara.
III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MATURIN, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por razón del territorio, y que cuya competencia le corresponde a los JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, de conformidad con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. SEGUNDO: Considera que el juzgado COMPETENTE para conocer y decidir la demanda divorcio presentada por el ciudadano CARLOS CESAR MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.951.592, contra la ciudadana CARMEN CECILIA GAMBOA BUITRAGO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.691.441, fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, es el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
TERCERO: Por virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. CUARTO: De conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber a la parte demandante que puede hacer uso del recurso de regulación de competencia establecido en tal dispositivo legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil trece. Años: 202 de la Independencia y 154 de la Federación.-


Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

La Secretaria
Abg. YOHISKA MUJICA LUCES.-
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Stria
Exp. N° 33.037
TULA