REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE

202º y 154º


EXPEDIENTE: 32.410

DEMANDANTE: GRUPO REJO, C.A., sociedad mercantil Inscrita por ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 27 de Abril de 2004, bajo el N° 12, Tomo A-2.

APODERADOS JUDIALES: DE LA DEMANDANTE: EDUARDO RENE FRANCO MARCANO y LUIS BELTRAN CALDERON MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.797.201 y 3.957.930, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.751 y 15.475, respectivamente de este domicilio.

DEMANDADA: CERAMICAS LA CASCADA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18 de Marzo de 2008, bajo el N° 06, Tomo A-11.

MOTIVO: REIVINDICACION.

ASUNTO: PERENCION DE LA INSTANCIA

Vista la solicitud consignada por ante este Tribunal por el ciudadano: CARLOS EDUARDO D´ANDREA CHIGUITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.090.473, de este domicilio, procediendo con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil CERAMICAS LA CASCADA, C.A., debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.832, de este domicilio, donde solicita la perención de la Instancia en el presente proceso, a los fines de proveer el Tribunal observa, lo siguiente:

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-

-II-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,

Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.

Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día veinte (20) de octubre del año dos mil Once (2011) oportunidad en la cual el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles, los cuales proveyó el Tribunal mediante auto de fecha 24 de Octubre de 2011, y posteriormente no se ha realizado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes y hasta la presente fecha han transcurrido un (01) año, cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días, es por lo antes expresado que este juzgador declara perimida la acción.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de REIVINDICACION, incoada por la sociedad mercantil GRUPO REJO, C.A., contra la Sociedad Mercantil CERAMICAS LA CASCADA. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,

Exp. 32.410
TULA