REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIECINUEVE DE MARZO DEL DOS MIL TRECE

202° y 154°

• DEMANDANTE: INVERSIONES NATA C.A domiciliada en la localidad de Caripe, Municipio Caripe, Estado Monagas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el día cinco (5) de Agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).

• APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: TEREAN CASTELLIN BALADI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.550.057, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.585 y de este domicilio.

• DEMANDADA:INVERSIONES JUPITER, domiciliada en la localidad de Caripe, Municipio Caripe, Estado Monagas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 45, Tomo A, N° 145

• APODERADO JUDICIAL: NEUBEK HANNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.633.226, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.778 de este domicilio.


• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


NARRATIVA

En fecha diecinueve (19) de Septiembre del Dos Mil Once (2011), compareció por ante el Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas la ciudadana TEREAN CASTELLIN BALADI, plenamente identificado ut supra e interpuso demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, que a continuación este Tribunal pasa a sintetizar:

“…Es el caso ciudadana Jueza que, a través de documento debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha treinta (30) de Agosto de dos mil cinco (2005) (en lo sucesivo el Contrato de Arrendamiento) mí representada INVERSIONES NATA, C.A dio en arrendamiento a la Empresa INVERSIONES JUPITER, C.A, domiciliada en la misma localidad de Caripe, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, bajo el n° 45, Tomo A, n°145, un bien inmueble de su legitima propiedad constituido por un local comercial distinguido con el número 3, el cual forma parte del Condominio denominado Centro Comercial Bolívar plaza, situado en la Avenida Bolívar y que según la nomenclatura Municipal esta identificado con el número 12, de la localidad de Caripe, jurisdicción del Municipio Caripe, Estado Monagas (en lo sucesivo el inmueble), cuyo Contrato de Arrendamiento anexo en original y cuatro (4) folios útiles marcado con la letra “F”.
…Omissis…
Que en fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil nueve (2009) mi patrocinada INVERSIONES NATA, C.A., demandó, ante este Tribunal, la Nulidad del citado Contrato de Arrendamiento; pero en fecha tres (3) de Junio de ese mismo año, mi representada presentó reforma de la demanda en cuestión y cambió la Pretensión de Nulidad por la Desalojo del Inmueble, acciones que fueron interpuesta contra la Empresa INVERSIONES JUPITER, C.A., en su condición de arrendataria, cuya causa cursa o cursó por ante este Despacho bajo la nomenclatura interna 674-09.
Cabe destacar que en la reforma de la demanda antes referida, mi representada peticionó se decretara Medida Preventiva de Secuestro del inmueble arrendado, siendo que esa cautelar fue acordada y practicada el día diecisiete (17) de Junio de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, materializándose ese día la desposesión del Inmueble que ostentaba la empresa INVERSIONES JUPITER, C.A., ello consta del acta que se levanto al efecto, la cual anexo en copia certificada y doce (12) folios útiles marcado con la letra “G”.
Resulta que, en el juicio en cuestión, una vez finalizada la fase de cognición este Tribunal dicto la Sentencia de Ley, la cual acompaño en copia certificada en trece (13) folios útiles marcada con la letra “H”, en cuyo Dispositivo se declaro inadmisible la demanda de Desalojo…
…Omissis…
Así las cosas, contra la proferida Sentencia arriba parcialmente transcrita mi representada INVERSIONES NATA, C.A., ejerció el Recurso de Apelación, correspondiéndole conocer en alzada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, según expediente número 31.350, resultando que ese Órgano Jurisdiccional, en fecha quince (15) de Enero del año dos mil diez (2010) dicto la Sentencia correspondiente sobre el Recurso, la cual en copia certificada y catorce (14) folios útiles anexo marcada con la letra “I”; dictaminando esa Superioridad, en relación al Contrato de Arrendamiento, lo siguiente
Omissis
“Así las cosas tenemos que en el caso de marras, una vez revisadas todas y cada una de actas procesales que lo conforman, se pudo comprobar que no consta en autos ninguna manifestación escrita hecha por “LA ARRENDADORA” a “EL ARRENDATARIO”, expresándole su voluntad de no renovar el contrato, por lo que esta Alzada concatenando cada una de las normas anteriormente transcritas con la cláusula precitada, evidencia claramente que no habiendo “LA ARRENDADORA” expresado su voluntad de no renovación del aludido contrato a “EL ARRENDATARO”, una vez cumplido el terminó del mismo, el cual tenia una duración de cuatro años contados a partir del 01 de Junio de 2.005 al 31 de mayo del 2009, automáticamente empezó a regir la PRORROGA LEGAL establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en este sentido, comparte esta Superioridad el criterio adoptado por el A quo, y a tales efectos que la relación arrendaticia que reina en el presente caso es a tiempo determinado (Subrayado y negrillas de la parte Actora)
Así pues, habiendo adquirido la sentencia in comento el carácter de Cosa Juzgada Material, este Tribunal acordó su Ejecución forzosa y ordenó poner nuevamente en Posesión del Inmueble a la Empresa INVERSIONES JUPITER, C.A acto que se cristalizo el día nueve (9) de Agosto de dos mil diez (2010), así consta del acta que al efecto levantara el Ejecutor de Mediadas de los Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, acta ésta que en seis (6) folios útiles en copia certificada anexo marcada con la letra “J”.
Que el día veintiocho (28) de Junio de dos mil once (2011) a petición de mi representada INVERSIONES NATA, C.A. este Tribunal notificó a la Empresa INVERSIONES JUPITER, C.A en la persona de su representante legal ciudadano EDUARDO JOSE TORRES ORFILIA, titular de la cedula de identidad n° 5.905.660, su deseo y voluntad de no renovar el Contrato de Arrendamiento, que se encontraba a esa fecha (28/06/2011) en la prorroga legal, así se evidencia de la solicitud que se realizara a esos fines, la cual conjuntamente con sus resultas y anexos en original y quince (15) folios útiles acompaño marcado con la letra “K”.
Acontece que al día de la interposición de la presente demanda la Empresa INVERSIONES JUPITER, C.A. se encuentra ocupando el inmueble arrendado sin justificación legal alguna.
…Omissis…
Por las razones antes expuestas, es que ocurro respetuosamente ante este Tribunal con el carácter anotado, para demandar como en efecto demando en nombre y representación de mi Patrocinada INVERSIONES NATA, C. a la Empresa INVERSIONES JUPITER, C.A., ello con fundamento en las Cláusulas Cuarta del Contrato de Arrendamiento en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1264, 1265, 1585 numeral 1 del Código Civil y el Artículo 39 de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, para que convenga o a ello sea condenada por este tribunal, al Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento suscrito por ambas partes, en fecha treinta (30) de Agosto de dos mil cinco (2005) ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Caripe del estado Monagas, y en consecuencia, en hacerle la entrega a mi representada del Inmueble arrendado constituido por un local comercial distinguido con el número 3, el cual forma parte del Condominio denominado Centro Comercial Bolívar Plaza, situado en la Avenida Bolívar y que según la nomenclatura Municipal esta identificado con el número 12 de la localidad de Caripe, jurisdicción del Municipio Caripe, Estado Monagas; asimismo para que pague por concepto de daños y perjuicios la suma de cincuenta bolívares (Bs. 50.000) diarios que se pacto en la Cláusula Sexta del Contrato de Arrendamiento, contados a partir del día diez (10) de Agosto de dos mil once (2011) hasta que efectivamente se materialice la entrega del inmueble. Igualmente demando las Costas y Costos de este Procedimiento.
…Omissis…
Tomando como fundamento lo antes expuestos, no queda mas que pedirle a este Tribunal, que el auto de admisión de la presente demanda, fije la oportunidad con antelación al acto de contestación de la demanda, con la finalidad de que tenga lugar un acto conciliatorio, a objeto de que ambas partes, si es la voluntad de la Empresa Demandada se pueda resolver la controversia planteada, a través de la Conciliación como uno de los medios que la Constitución patrocina para la Resolución de Conflictos de manera extraprocesal.
…Omissis…
En consecuencia demostrados como han quedado los requisitos de Ley, de conformidad con lo previsto en el arículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el numeral 7 del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de evitar que el inmueble arrendado pueda ser desmejorado o dañado, solicito de este Tribunal sirva decretar Medida de Secuestro sobre el mismo, en cuyo, pido designe depositario del mismo a mi representada INVERSIONES NATA, C.A., para la practica de la up supra medida solicito se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.”

Se inició el presente juicio por demanda incoada por la Ciudadana TEREAN CASTELLIN BALADI, supra identificado, en contra de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES JUPITER C.A”, la cual en fecha veintidós (22) de Septiembre del año Dos Mil Once (2011), fue declarada incompetente por la cuantía por el Juzgado del Municipio Caripe de esta Circunscripción Judicial; por lo que la actora el treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Once procedió a interponer Recurso de Regulación de Competencia contra la mencionada sentencia y admitiendo dicha demanda en esa misma fecha, recurso que fue decidido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, transito, bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el primer (01) día del mes de Noviembre del 2011 declarando competente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de esta circunscripción Judicial para seguir conociendo de la presente causa.

Mediante auto de fecha tres (03) de Octubre del 2011 fue admitida la presente demanda librando de ese mismo modo boleta de citación a la Empresa INVERSIONES JUPITER, C.A parte demandada en el presente juicio y decretando Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de arrendamiento, para lo cual se libro despacho al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, cedeño, Acosta y Caripe de esta Circunscripción Judicial.

Posteriormente el once (11) de Octubre del Dos Mil Once el alguacil del Municipio Caripe consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano EDUARDO JOSE TORRES ORFILA, representante legal de la demandada.

Abierto el acto conciliatorio acordado en el auto de admisión se abrió el mismo y visto que no comparecieron las partes se declaro desierto el mismo, por lo que seguidamente el representante legal de la hoy demandada procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

“Primero: Es cierto ciudadana Juez que en fecha 29 de Abril del año 2009, la demandante interpuso demanda de nulidad de contrato de arrendamiento y que posteriormente en fecha 03 de Junio de 2009, reformo la referida demanda es decir cambio la pretensión a DESALOJO y que cuya causa cursa por ante este mismo Tribunal signada con el N° 674-09, en consecuencia también es cierto que la demandante solicito medida de secuestro en la antes referida causa y que la misma fue practicada el día 17 de junio de 2009, sigue siendo cierto lo mencionado por la demandante en cuanto a la referida Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento objeto de esta demanda que el mismo finalizo el 31 de Mayo de 2009 y que la prorroga legal era de Un (01) año contado desde el 31 de Mayo de 2009 al 31 de Mayo de 2010, fecha esta que se debe tomar para el computo del lapso de prorroga legal.
Segundo: También es cierto lo manifestado por la demandante en cuanto a la sentencia proferida tanto por el Juzgado, A quo, como por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Monagas, que para el momento, en el cual el demandante intento la acción errónea de desalojo, el contrato de arrendamiento era un contrato de arrendamiento a tiempo determinado ya que se encontraba en el uso de la prorroga legal, siendo que la misma tenia vencimiento el día 31 de Mayo de 2009, tal como queda claro en el contrato de arrendamiento suscrito por la demandante y mi representada.
Tercero: Es cierto que en fecha 28 de junio de 2011, la demandante notifico a mi representada su deseo y voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento; pero mas no es cierto y en consecuencia rechazo, niego y contradigo que para el día señalado por la demandante, es decir el 28 de junio de 2011, el referido contrato de arrendamiento suscrito por la parte demandante y mi representada se encontraba vigente, es decir en Prorroga Legal Arrendaticia; ya que para la fecha anteriormente señalada, 31 de Mayo de 2010, fue que culmino la prorroga legal y no como señala la demandante en su escrito de demanda, queriendo de una desespera pretender querer cambiar lo legalmente convenido por la demandante y mi representada, en el referido contrato de arrendamiento, es decir en cuanto a su culminación y posterior prorroga legal. Es cierto lo mencionado por la demandante en cuanto a que en fecha 09 de Agosto de 2010, mi representada hizo posesión nuevamente del local comercial objeto de esta demanda; pero no es cierto y por lo tanto niego rechazo y contradigo que la culminación alegada por la demandante de la prorroga legal es el día 09 de Agosto de 2011, fecha esta que se encuentra totalmente errada ya que la demandante pretende querer adelantar a su conveniencia y satisfacción el lapso de prorroga legal, siendo que el mismo culmino en fecha 31 de Mayo de 2010, por lo tanto nos encontramos en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y no como quiere hacer ver la demandante, en quiere pretender que la relación arrendaticia actual sigue siendo a tiempo determinado cosa esta que no es cierta; es de hacer de su conocimiento ciudadana Juez que mi representada ha venido cancelando en forma consecutiva las pensiones de arrendamientos hasta la presente fecha, tal como se evidencia del expediente signado con el N° 139-2008, el cual cursa por ante este Juzgado.
Cuarto: Niego rechazo y contradigo que mi representada tenga que cancelar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de (50.000 Bs.) diarios a la demandante, según supuesta cláusula Sexta del contrato de arrendamiento; en vista de que para la fecha en la cual se Autentico el referido contrato fue el día 30 de Agosto de 2005, no se encontraba vigente el nuevo valor monetario; es decir que lo que corresponde a la cláusula sexta, su valor monetario no serian (50.000) diarios, sino por el contrario (50 Bs.) diarios; mal puede pretender la demandante se le cancelen según la referida cláusula sexta, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (50.000.000 Bs.), diarios es decir CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (50.000 Bs.), ya que lo correcto era señalar la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (50Bs), diarios tal como se contrato en el tanto mencionado contrato de arrendamiento.
Quinto: De conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, Impugno el monto de la presente demanda por ser la misma exagerada ya que si tomamos en cuenta los cánones de arrendamientos de un año vigentes para la presente fecha es decir (1.220 Bs.), eso da como resultado la cantidad de (14.640 Bs.), es decir (193 u/t), el cual sería el monto estimado para la presente demanda y el monto que señala la demandante en su escrito de demanda de (300.000 Bs.)…

En fecha dieciséis (16) de Noviembre del Dos Mil Once son agregadas el escrito probatorio presentado por el demandante y admitidas en todas y cada una de sus partes los escritos probatorios presentados por la demandante.

Habiéndose cumplido todos y cada uno de los tramites procesales la causa entro en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia en forma tardía por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable.

De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Por lo antes expuesto este Sentenciador pasa a realizar el siguiente análisis y valoración de las pruebas aportada al proceso en los siguientes términos:

VALORACION DE PRUEBAS.

A) Valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante.


Del contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSIONES NATA, C,.A e INVERSIONES JUPITER, C.A. Dicho documento se encuentra debidamente autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Caripe el treinta (30) de Agosto del Dos Mil Cinco quedando anotado bajo el numero 52 Tomo 31 al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que el mismo fue reconocido por ambas partes, demostrándose así la relación existente entre ambas partes y por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna la misma. Y así se decide.-

Copias certificadas del expediente signado con el numero 674-09
contentivo del Desalojo de Inmueble arrendado. Observa este Sentenciador, por cuanto dichas prueba son emitidas por un Órgano Jurisdiccional tal como lo es el Juzgado de Municipio Caripe que reviste de todas las características necesarias para emitir dichas copias y por cuanto en las mismas se observan los sellos húmedos de dicho Juzgado así como la certificación de la secretaria de que tuvo a su vista los originales de las mismas se le otorga valor probatorio y así se decide.

Copia certificada de la sentencia dictada en el expediente N° 674-09 de la nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Caripe de esta Circunscripción Judicial. Observa este Sentenciador que la prueba in comento trata de sentencia dictada en el juicio de desalojo llevado por el Juzgado del Municipio Caripe y en virtud de que la misma son emitidas por un Órgano Jurisdiccional como lo es un Tribunal de la Republica se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil. Observa este Sentenciador que la prueba in comento trata de copias de sentencia dictada el quince (15) de Enero del Dos Mil Diez en la cual confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Caripe en la cual declara inadmisible la acción de desalojo llevado en el expediente signado con el número 674-09 y por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

Copia certificada del acta levantada por el Tribunal Ejecutor de medidas de los municipios Aguazay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe de esta Circunscripción Judicial. Observa este Sentenciador que la prueba in comento trata de copias de acta levantada por el Juzgado antes mencionado en el cual se ordeno colocar en posesión del inmueble arrendado a INVERSIONES JUPITER y por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que este tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

Notificación número 498-11 de la nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Caripe del Estado Monagas. Observa este Sentenciador que la prueba in comento trata de notificación que le hace la Sociedad Mercantil “INVERSIONES NATA” en el presente juicio a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES JUPITER” de la no renovación del contrato de arrendamiento del inmueble in comento y como consecuencia de la no renovación la empresa demandada deberá hacer entrega material del inmueble el día 09 de julio del 2011 fecha en la cual expira su prorroga legal y por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por lo cual se le otorga valor probatorio. Y así se decide


Por su parte la demandada no promovió prueba alguna.

Corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal analiza el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera:

El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.

Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.-

El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

El artículo 1.143 del Código Civil establece:

“Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley”.-

El artículo 1.159 ejusdem reza:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-


De igual manera el artículo 1.160 ejusdem reza:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y
obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.-



Establece el artículo 1264 ibidem lo siguiente:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

Es importante resaltar que una persona natural o jurídica queda obligada cuando ocurren supuestos de hecho previstos en el ordenamiento jurídico. En el caso en particular estos supuestos deben encajar dentro de una de las fuentes de las obligaciones que trae el Código Civil, si encaja podemos determinar que existe obligación. Si como es cierto el contrato es la fuente mas importante y de mayor aplicación practica en la teoría general de las obligaciones.

Por otra parte el código civil como hilo conductor enumera las condiciones esenciales para la existencia del contrato las siguientes: consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita.

Ahora bien, si bien es cierto que el contrato es una convención entre dos o mas personas, para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico.

En este particular caso, el actor alego la existencia de un contrato de arrendamiento, que la duración de dicho contrato era a partir del 01 de Junio de 2005 hasta el 31 de Mayo del 2009, debiendo correr la prorroga legal por un año, es decir, hasta el 31 de Mayo del 2010, pero en el caso que nos ocupa vista la causa signada con el numero 674-09 contentivo de desalojo del inmueble plenamente identificado en autos, la cual fue declarada inadmisible el día trece (13) de julio del 2009 y vista la apelación a dicha sentencia el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial en fecha quince (15) de Enero del 2010 declaro sin lugar la apelación ejercida por la Abogada TEREAN CASTELLIN, por lo cual se confirmo en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Caripe de esta Circunscripción Judicial. Si bien es cierto que el hoy demandado siguió en

Uso del inmueble plenamente identificado en autos, luego de vencido el termino para la prorroga legal, no es menos cierto, que recién terminada dicha prorroga la accionante intento juicio de desalojo, es decir, aunque intento el juicio equivocado manifestó de una u otra manera su voluntad de no seguir con dicho contrato de arrendamiento y mas si consta en auto la notificación enviada por la representante de las Inversiones nata de no querer continuar con dicho contrato de arrendamiento, es por lo que a criterio de este juzgador y en virtud de las pruebas aportadas por la parte demandante y mas aun cuando la hoy demandada, Sociedad Mercantil Inversiones Júpiter C.A no trajo a juicio ningún elemento probatorio que le favoreciera, por todo lo antes expuesto la presente acción debe prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 12, 15, 243, 244, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.159, 1.160 y 1.354 del Código Civil este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES NATA C.A”, ya identificada contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES JUPITER C.A” en consecuencia:

PRIMERO: La Sociedad Mercantil “INVERSIONES JUPITER C.A” debe hacer la entrega a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES NATA C.A” de un local comercial distinguido con el número 3, el cual forma parte del Condominio denominado Centro Comercial Bolívar plaza, situado en la Avenida Bolívar y que según la nomenclatura Municipal esta identificado con el número 12, de la localidad de Caripe, jurisdicción del Municipio Caripe, Estado Monagas, dicho inmueble debe estar libre de personas y bienes.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Diarícese, Publíquese, Regístrese, Notifiquese y Déjese Copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, diecinueve (19) de Marzo del dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA LA SECRETARIA

Abg. MILAGRO PALMA
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. MILAGRO PALMA


Exp. 14538
GP / Mbrs