República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 18 de marzo de 2013.-
202º Y 154º

DEMANDANTE: LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-9.924.339, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°100.690, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSA DEL CARMEN MAESTRE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.012.938.

ACCIÓN DEDUCIDA: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

EXPEDIENTE N° (11.403)

ANTECEDENTES


En fecha seis (06) de agosto del año Dos Mil Doce (2012) se recibió demanda del Juzgado distribuidor de causas presentada por el Abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-9.924.339, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°100.690, de este domicilio, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra de la Ciudadana ROSA DEL CARMEN MAESTRE RUIZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.012.938, alegando que actúo como representante de la mencionada ciudadana en el expediente signado con el Nº15.114 del Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta misma circunscripción Judicial .
En fecha nueve (09) de agosto de 2012, este Juzgado admite la demanda, y ordeno intimar a la Ciudadana ROSA DEL CARMEN MAESTRE RUIZ, para que al décimo (10) día de despacho siguiente a su intimación ejerza las defensas que creyere conveniente o se acoja al derecho de retasa.
En fecha 20 de noviembre de 2012, la ciudadana Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación con su compulsa de citación de la parte demandada, por cuanto no la encontró.
En fecha 10 de enero de 2013 este Juzgado a los fines de garantizar el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva deja sin efecto las actuaciones realizadas por la abogada Deisy Gil ampliamente identificada.
En fecha 12 de marzo del año 2013 comparece por ante este Juzgado la ciudadana ROSA DEL CARMEN MAESTRE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.012.938 y se da por notificada y confiere Poder Apud Actas amplio y suficiente a la abogada DEISY GIL inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 120.540.
En fecha 14 de marzo del año 2013 comparece por ante este Juzgado la apoderada Judicial de la demandada y consigna escrito de contestación a la demanda y como punto previo la cuestión previa N°1 por la incompetencia del Tribunal para conocer dicha reclamación de honorarios profesionales, la cual fue admitida como una causa nueva distinta a la causa principal, que le corresponde conocer es al Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas; que en el caso que nos ocupa, el accionante, ejerció su acción en una causa principal distinta de la que generó el derecho a sus honorarios que aún y cuando esta se encuentra en fase de ejecución, de conformidad con lo establecido por la sala, debió haber intentado su reclamación en la causa principal omisiss…
En estos términos quedó planteada la cuestión previa que debe resolver este Tribunal:
En esta causa en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana DEISY GIL inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 120.540, opuso la cuestión previa prevista en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
La accionada opone la cuestión previa relativa a la incompetencia del Tribunal donde se interpuso la demanda, alegando que para conocer de la presente demanda de intimación y estimación de honorarios, debe ser competente el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ya que se tiene establecido que el Tribunal competente para conocer de las pretensiones relativas a intimación y estimación de honorarios, es aquel por donde cursan las actuaciones judiciales del Abogado y cuyo juicio no haya concluido, deviniendo así una competencia funcional.
Alega la accionada textualmente lo siguiente: “…por la incompetencia del Tribunal para conocer dicha reclamación de honorarios profesionales, la cual fue admitida como una causa nueva distinta a la causa principal, que le corresponde conocer es al Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas; que en el caso que nos ocupa, el accionante, ejerció su acción en una causa principal distinta de la que generó el derecho a sus honorarios que aún y cuando esta se encuentra en fase de ejecución, de conformidad con lo establecido por la sala, debió haber intentado su reclamación en la causa principal omisiss…
El proceso judicial donde se efectuaron las actuaciones judiciales, es el relativo a un juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA que actualmente se encuentra en fase ejecutiva por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ya que dicho proceso no ha concluido de manera definitiva, toda vez que lo que decidió dicho Tribunal fue la declaratoria Con Lugar de su pretensión, y está en fase de ejecución.

Este Tribunal para decidir, observa:

Que la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no menciona de forma expresa la competencia para ejercer la acción de cobro de los honorarios profesionales devengados por los Abogados en actuaciones realizadas en sede judicial, ni el respectivo procedimiento a seguir.
Sin embargo, el artículo 22 de la Ley de Abogados contiene la regulación y el procedimiento judicial para el cobro de los honorarios profesionales de abogado causados por actividades extrajudiciales y judiciales, el cual prevé:
“…Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”. (Destacado de la Corte)
Al efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01599 de fecha 28 de septiembre de 2004, en cuanto a la interpretación del referido artículo 22, señaló lo siguiente:

“… En tal sentido y conforme a la interpretación del citado artículo 22 de la Ley de Abogados, el tribunal competente para conocer de este tipo de acción, en principio, es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales realizadas por el abogado que estima e intima dichas actuaciones, resultando así una competencia funcional.
Conforme a lo expuesto, se concluye que esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado. Así se decide…”.
Por otro lado la Sala Constitucional en decisión de fecha 04 de noviembre de 2.005, Expediente Nro. 3325 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO lo siguiente:
“En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de este juzgador, el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.”
Es criterio de quien aquí decide que la parte actora debe proponer su demanda de manera autónoma tal como fue establecido en la sentencia arriba señalada y que acoge quien aquí decide, en consecuencia este Juzgador encuentra que efectivamente es competente para seguir conociendo y tramitando la presente demanda, por tal razón, la cuestión previa N° 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil planteada por la apoderada judicial de la parte demandada no debe prosperar Así se decide.
En razón de lo antes mostrado este Tribunal no hace pronunciamiento sobre el resto de alegatos expuestos por la demandada en lo concerniente a la cuestión previa opuesta.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente cuestión previa opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana DEISY GIL inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 120.540. En consecuencia, se declara la competente este Tribunal para seguir conociendo del presente juicio y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año 2.013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR:



ABG. LUIS RAMON FARIAS GARCÍA.


LA SECRETARIA:


ABG: GUILIANA A. LUCES.

El anterior Dispositivo del fallo, fue publicado en su fecha, previo anuncio de Ley, siendo la una de la tarde (02:00 p.m.). Conste.-









LRFG/lrfg
EXP:11.403