REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín 19 de marzo del año 2013
202º Y 154º
Que las partes en el presente juicio son:
Parte Demandante: LUIS RAMÓN GONZALEZ RIVAS Y YARITH CHACIN SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.480.425 y 8.360.829 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 27.444 y 28.670 respectivamente actuando con el carácter de endosatarios en procuración de la ciudadana FRANCY MARÍA TONONI MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 8.277.843 y de este domicilio.
Parte Demandada: Ciudadano PEDRO RAFAEL JIMENEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.416.304.
Acción Deducida: COBRO DE BOLÍVARES.

Expediente N°: (11.545)

Reseña de los hechos

Vista la anterior demanda recibida por distribución en fecha 23 de enero de 2013 presentada por los Abogados LUIS RAMÓN GONZALEZ RIVAS Y YARITH CHACIN SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.480.425 y 8.360.829 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 27.444 y 28.670 respectivamente actuando con el carácter de endosatarios en procuración de la ciudadana FRANCY MARÍA TONONI MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 8.277.843 y de este domicilio, en el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES, seguido en contra del Ciudadano PEDRO RAFAEL JIMENEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.416.304, una vez revisado el libelo de demanda y los recaudos adjuntos al mismo, este tribunal observa que en la presente causa la ciudadana alguacil se trasladó a practicar la intimación del demandado a quien le manifestó el vigilante de la Urbanización que ese ciudadano no se encontraba allí. Por lo que considera quien aquí decide que para acordar la medida peticionada se debe realizar las siguientes consideraciones:
Según PODETI, las medidas cautelares son actos procesales del órgano jurisdiccional adoptadas en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él, a pedido de los interesados, o de oficio, para asegurar bienes o pruebas, mantener situaciones de hecho y/o para seguridad de personas o satisfacción de sus necesidades urgentes, como un anticipo que puede ser no definitivo.

A su vez, PIERO CALAMANDREI señala que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que solo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, de tal manera que son un instrumento del proceso para garantizar la eficacia y efectividad del proceso mismo.

Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y, constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional

-No es concebible en el moderno Estado Social de Derecho y de Justicia, la posibilidad de medidas cautelares autónomas puesto que ello sería inconstitucional dado que:
-Nadie puede ser juzgado, sentenciado y condenado sin un juicio previo.
-Debe garantizarse, cualquiera que sea el tipo de procedimiento, los mecanismos necesarios para garantizar el cabal ejercicio del Derecho a la defensa.
-El proceso está diseñado para garantizar el juicio por los jueces naturales, el ejercicio del derecho a probar, etc., que conforman la garantía del debido proceso. Dictar y ejecutar medidas cautelares de manera autónoma e independiente de un proceso es, sin duda, quebrantar groseramente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.

En cuanto a la función jurisdiccional cautelar, integrada modernamente al sistema de tutela judicial de las garantías individuales, para garantizar de esta manera, el derecho de accesar a los órganos de administración de justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República; debe señalarse que esta garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia, tal como señala el Profesor RAFAEL ORTIZ – ORTIZ, al precisar:
“Es aquí donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar la tardanza de los procesos judiciales de cognición no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo, un momento de función jurisdiccional”. (Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas).

De esta manera, no hay duda que esta facultad cautelar general, que se atribuye a los jueces, forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia y cuya finalidad es la de garantizar a los justiciable la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse, y evitar de esta manera daños irreparables.
Entre las características de las medidas cautelares se pueden citar las siguientes:

1.- La Provisionalidad.- en cuanto que tales medidas son decretadas antes o durante un proceso principal y solo duran hasta la conclusión de este.
CALAMANDREI hace una distinción entre lo provisorio y lo temporal; lo temporal es aquello que está destinado a durar durante un tiempo prefijado, tanto su inicio como su final están previamente determinados, mientras que lo provisorio es aquello que está destinado a durar por un tiempo que no está prefijado, ni se sabe de antemano cual será su duración.

Para el autor in comento, las cautelares son provisorias por cuanto pueden dejar de existir en cualquier momento, es decir, cuando cambien las circunstancias que le dieron origen.

2.- La instrumentalidad o accesoriedad. En cuanto no constituyen un fin en sí mismas, sino que nace al servicio de un proceso principal; tal como lo ha formulado, el precitado Maestro PIERO CALAMANDREI en su Obra Providencias Cautelares, al señalar que: “…no constituyen un fin en sí misma, están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva…”.
La instrumentalidad como característica primordial de las medidas cautelares, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí misma, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada en relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez se dicta la resolución firme en el proceso, la medida cautelar queda sin efecto, bien por convertirse en medida ejecutiva, bien por desaparecer totalmente, en el caso de declararse inexistente la situación material garantizada.

Siguiendo a CALAMANDREI en el sentido de que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, de tal manera que son un instrumento del proceso para garantizar la eficacia y efectividad del proceso mismo; el carácter instrumental de las medidas o providencias cautelares, implica que su subsistencia está vinculada a un proceso pendiente; y que tales medidas pueden extinguirse bien por finalizar el proceso principal, bien por no ser necesarias; bien porque sean sustituidas por otras, o bien porque se le revoquen porque así lo considere el Juzgador en su potestad soberana de reexaminar los extremos que tomó en consideración para dictarlas, al advertir errores o falsos supuestos que dieron lugar a ello, o bien por proceder la oposición que un tercero o la parte afectada hagan al respecto.

3.- La Sumariedad o Celeridad.- en cuanto que por su misma finalidad, debe tramitarse y dictarse en un plazo muy breve.

4.- La Jurisdiccionalidad las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional. Atendiendo a esta definición existen razones formales y materiales para afirmar el carácter de jurisdiccionalidad de las medidas cautelares. Las razones formales apuntan a su finalidad, esto es, la finalidad preponderante y fundamental esta en proteger la futura ejecución de un fallo y los fallos solo pueden ser conocidos, sustanciados y decididos por los órganos jurisdiccionales.

Igualmente, entre las características de las medidas cautelares, encontramos tanto la homogeneidad, como la no-identidad con el Derecho Sustancial; desarrolladas por el procesalista EDUARDO GUTIERREZ DE CABIEDEZ, en su obra Estudios de Derecho Procesal, al acotar:

“…Si la medida cautelar es idéntica a la pretensión material o sustancial debatida en el proceso principal entonces la medida dejaría de ser cautelar o preventiva para convertirse en una medida ejecutiva y satisfactoria sin haberse garantizado una cognición completa, esto es, se convertiría en una ejecución anticipada del fallo definitivo sin haberse cualificado el proceso. La ejecución anticipada es factible en tanto y en cuanto esté prevista en la ley y se otorguen las suficientes garantías a los justiciables, así el procedimiento de la vía ejecutiva, la intimación, la ejecución de hipoteca, ejecución de créditos fiscales, entre otros procedimientos se caracterizan porque hay una valoración primaria de pruebas con suficiente fuerza como para intimar al pago y adelantar el proceso de ejecución. Para que esto sea factible es necesario que haya un titulo cualificado previo (documentos públicos, facturas aceptadas, pagarés; el documento de la hipoteca, o donde conste los créditos fiscales adecuados, etc.).

Si la medida cautelar, repetimos, se dirigiera a satisfacer la pretensión de fondo entonces no sería preventiva, de hecho no habría nada que prevenir si a la parte se le está concediendo por adelantado su petición principal. Una medida así decretada y ejecutada es radicalmente inconstitucional e ilegal que daría lugar, para el juez, a las sanciones civiles y administrativas por exceso o abuso de poder; y a la parte peticionante a responsabilidad civil por abuso de derecho.

Si la medida cautelar no es homogénea con el derecho sustancial debatido en el proceso entonces también deja de ser preventiva para constituirse en una pretensión principal que no puede ser dilucidado por vía incidental. La homogeneidad significa que la medida cautelar tenga el atributo de prevenir algunos efectos de la sentencia definitiva pero sin satisfacer la pretensión principal. Así por ejemplo, si se debate la resolución de un contrato de arrendamiento no puede pedirse por vía cautelar que se nombre un administrador de una sociedad de comercio propiedad del arrendatario, esto sería un exabrupto que no puede permitirse.

La medida cautelar tiene que ser suficientemente preventiva para que cumpla con su esencial finalidad, esto es, proteger la eficacia y efectividad de los procesos jurisdiccionales; suficiente distancia de la pretensión de fondo para que no constituya una ejecución anticipada del fallo y haga incurrir al juez en una opinión adelantada que provoque motivos suficientes para su inhibición o recusación.

El tema de la homogeneidad se vincula con la característica de que las cautelas no pueden ser satisfactivas del juicio principal. En la mayoría de las decisiones cautelares dictadas en los procedimientos de reivindicación se le concede al demandante la satisfacción completa de su interés a través de las órdenes cautelares. Repetimos que este es un motivo válido para la inhibición o recusación del juzgado por cuanto una medida cautelar así decretada constituye un adelantamiento sobre el fondo de la controversia objeto del juicio principal….”

Observa este Tribunal, que los solicitantes de la medida cautelar solicitada, persiguen evitar que su pretensión quede ilusoria y además podríamos señalar que no es igual o idéntica a la pretensión material o sustancial debatida en el proceso por lo que de acordarla no se estaría adelantando su petición principal; por lo tanto la cautela solicitada no influye en el fondo de lo controvertido y así se decide.

Por lo que lo expuesto por los actores en su escrito de demanda y el instrumento que acompañan como recaudo, hace apreciar a este Juzgador que debe decretar medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto considera quien aquí decide que si están llenos los requisitos necesarios para ello, es decir, que están presentes el buen derecho, el peligro de mora, puesto que para que ésta sea acordada basta la verosimilitud del derecho que se reclama y del periculum in mora; que a diferencia de las medidas innominadas que si se requiere que exista el fundado temor de que puedan sobrevenir daños de difícil reparación al derecho reclamado y así se decide.

En razón a todo lo anteriormente señalado y de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de evitar la cadena traslativa del inmueble objeto del litigio, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente inmueble una casa de habitación y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificada ubicada en el Conjunto Residencial Lomas del Sol, Urbanización Palma Real, Town House N° 37, Sector 11-B, que forma parte de la Macroparcela M-1, en la Zona denominada Tipuro de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, derechos estos que le pertenecen según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha veintitrés (23) de febrero del año 2006, anotado bajo el N° 8, Protocolo Primero, Tomo 20, Primer Trimestre del año 2006.
Para la concreción de los efectos de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada se ordena oficiar al Registrador inmobiliario respectivo.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año 2012. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El JUEZ TITULAR:

Abg: LUIS RAMÓN FARIAS GARCIA
LA SECRETARIA:

Abg: GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS

En esta misma fecha siendo las 11:45 am, se dicto y publico la presente decisión. Conste.-


LA SECRETARIA:

Abg: GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS

Expediente N°: 11.545
Abg. LRFG/lrfg