REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
202º y 154º
Maturín, 25 de marzo del año 2013
Que las partes en el presente juicio son:
Parte demandante: Lolimar Coa Freites, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.438.275, asistida por la abogado Gladys Salas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 88.195, ambos de este domicilio.
Parte demandada: Sociedad Mercantil Inversiones SUPAO, C. A., representada por su apoderado judicial el ciudadano Luís Miguel Fuentes Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.374.412
Acción deducida: Desalojo
Expediente N° 11.279
La presente causa se inició por escrito de demanda ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios, y recibida por este Juzgado en fecha 02 de mayo del año 2012, admitiéndose la misma en fecha 08 del mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada. Se abre el cuaderno de medidas en fecha 25 de mayo del año 2012, negándose el decreto a la providencia de la medida cautelar
Señala el actor en su escrito de de manda que “en fecha 30 de junio del año 2008, suscribí un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil Inversiones SUPAO, C. A.., por ante la Notaria Publica Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de julio del año 2008, anotado bajo el Nº 01, Tomo 230, de los libros llevados por esa notaria, sobre un inmueble constituido por una oficina ubicada en el piso Nº 01, distinguido con las siglas 1-01, del Edificio Tierra, ubicada en la calle 19, antigua Úrica, Maturín, Estado Monagas, quedando convenido como canon de arrendamiento la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.850,00), mas CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.50,00) por concepto de cobranza mensual, lo que asciende a la cantidad mensual de NOVECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.900,00), los cuales serían cancelados de manera puntual a los treinta (30) días de cada mes…pero es a partir del mes de febrero del año 2011, que el arrendatario ha incurrido en estado de atraso e insolvencia, no argumentando a su favor ningún tipo de explicación que respalde la omisión del cumplimiento de su obligación de pago”…Omisiss
En estos términos quedo planteada los razonamientos de hechos y de derechos esgrimidos por la parte demandante en la presente acción sin dejar pasar por alto en apoyo de esta demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento que ésta se fundamentó en los artículos 1.264 y 1.592 del Código Civil; y el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 21 de mayo del año 2012, comparece por ante este Tribunal la parte actora y otorga poder apud acta especial a la abogado Gladys Salas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 88.195. En esta misma fecha la apoderado judicial de la parte accionante y pone a disposición del alguacilazgo los recursos y medios necesarios con el fin de que se practique la citación del demandado e igualmente ratificó lo solicitado en cuanto a la medida de secuestro.
En fecha 25 de mayo del año 2012, comparece por ante el Tribunal la ciudadana alguacil del mismo y consigna boleta de citación sin firmar por no encontrar la casa con el número señalado en el escrito de demanda.
En fecha 27 de junio del año 2012, comparece por ante el Tribunal la apoderado judicial de la parte accionante y solicitó librar notificación por cartel a la parte demandada.
En fecha 02 de julio del año 2012, el Tribunal niega lo solicitado por la apoderado judicial de la parte demandante; por cuanto la alguacil de este Juzgado manifiesta en la consignación del folio 64 que encontró la casa e insta a la parte accionante a señalar la dirección exacta de la parte demandada.
En fecha 20 de julio del año 2012, comparece por ante este Juzgado la apoderado de la parte judicial de la parte actora y expone que la dirección de la parte demandada es la calle 19 (antigua Urica), edificio Terra, piso 1, oficina 1-01, Maturín estado Monagas.
En fecha 03 de agosto del año 2012, comparece por ante el Tribunal la ciudadano José Roque, en su condición de alguacil temporal del mismo y consigna boleta de citación sin firmar por no encontrarse la oficina cerrada.
En fecha 20 de septiembre del año 2012, comparece por ante este Jugado la apoderado judicial de la parte accionante y solicitó notifíquese a la demandada a través de carteles.
En fecha 26 de septiembre del año 2012, se dictó auto acordando librar notificación por cartel a la parte demandada para que sean publicados en los diarios “El Periódico de Monagas” y “La Prensa de Monagas”.
En fecha 26 de octubre del año 2012, comparece por ante este Juzgado la apoderado judicial de la parte actora y consigna los ejemplares de los diarios “El Periódico” y “La Prensa” en los cuales fue publicado el cartel ordenado por el Tribunal.
En fecha 28 de noviembre del año 2012, comparece por ante el Tribunal la apoderado judicial de la parte demandante y solicitó al mismo se sirva nombrar defensor judicial en el presente juicio.
En fecha 03 de diciembre del año 2012, se designó defensor judicial en el presente juicio al abogado César Cabello Gil, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.325.
En fecha 17 de enero del año 2013, se levantó acta de juramentación al abogado Cesar Cabello Gil el cual fue designado como defensor judicial en el presente juicio.
En fecha 18 de enero del año 2013, comparece por ante el Tribunal la apoderado judicial de la parte actora y solicita al tribunal proceda a citar al defensor judicial
En fecha 24 de enero del año 2013, se dictó auto acordando la citación del abogado Cesar Cabello Gil en su condición de defensor judicial en la presente demanda.
En fecha 25 de enero del año 2013, comparece por ante este Juzgado el ciudadano Luís Miguel Fuentes, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.374.412, asistido por el abogado Jesús Natera inscrito en el INPREABOGADO bajo el
En fecha 21 de febrero del año 2013, comparece por ante este Juzgado la apoderado judicial de la parte accionante y consigna escrito de pruebas y en esta misma fecha, se dictó auto admitiendo salvo su apreciación en la definitiva el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 01 de marzo del año 2013, el Tribunal acuerda diferir la publicación del fallo definitivo en el presente juicio contado a partir del día siguiente a la publicación de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal observa para decidir
De la Parte Demandada:
Se da por citada y alega voluntariamente debidamente asistida por el abogado JESUS NATERA VELASQUEZ y alega la perención de la Instancia, por cuanto la primera vez de la citación personal por parte del alguacil no consigna la copia certificada o compulsa que debía ser entregada al demandado,
De igual forma el Juez como director del proceso y en observancia del principio de la tutela judicial efectiva y el principio de la presunción de que el juez conoce del Derecho (iura novit curia), no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante propone, ya que si la parte que propone la solicitud se equivoca al invocar la norma o dispositivo, el juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde.
Al efecto, considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera este Juzgador que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones; pero valorando todos y cada uno de los elementos traídos al juicio por las partes intervinientes, por ello cuando valoramos el escrito de fecha 29 de enero de 2013 consignado por el abogado JESUS NATERA VELASQUEZ a las actas del presente juicio como contestación a la demanda este debe ser valorado conforme al primer aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil “ Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.., ello a pesar de no ser atacado por la demandante que con su silencio convalido este acto.
En razón de ello el mencionado abogado para el ejerció de la representación del demandado sin poder , debe considerarse que la actuación en este proceso de dicho profesional fue realizada sin poder que obrase efectivamente en autos, lo que en modo alguno conduce a considerar que no tuviera la representación de la demandada que se atribuyó, sino que la misma no constaba en autos, cuestión que es distinta a sostener la falta absoluta de representación más aún cuando la parte actora no impugnó la mencionada actuación sin poder sino todo lo contrario en su escrito de pruebas ataco los argumentos esgrimidos por el abogado que actúa en representación de la demandada, en lo concerniente al pago de mensualidades pero no así la cualidad de este.
En efecto, dispone el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil que “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder”. Sin embargo, el primer aparte del artículo 168 ejusdem, consagra una excepción a dicha regla general, al normar circunstancias específicas en que se permite actuar en juicio sin poder, una de las cuales previene que “Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.
Ahora bien, es necesario señalar que la representación o asistencia de abogado constituye una formalidad esencial en cualquier proceso, frente a la cual no cabe invocar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Sin embargo, en la eventualidad de producirse la circunstancia fáctica de autos, esto es, cuando un abogado que reuniendo las cualidades requeridas para actuar en carácter de apoderado judicial del demandado lo haya hecho sin poder, tal omisión sí resulta subsanable, como en el presente caso, con la convalidación efectuada por la accionante, por lo que esta se tiene como válida por cuanto fue realizada por el mismo abogado que asistió al representante legal de la Empresa demandada cuando esta se dio por citada la efectuada en la primera oportunidad que compareció el demandado y no fue atacada por la demandante y así se establece.
De las pruebas de la actora:
Del merito favorable de los autos En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales. De lo que podemos concluir que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo ha promovido la apoderada Judicial de la parte demandante no debe ser considerado como instrumento probatorio.- Así se establece.-
Del contrato de arrendamiento: Este se tiene como un contrato de arrendamiento privado suscrito entre la ciudadana Lolimar Coa Freites, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.438.275 en su condición de arrendadora y Sociedad Mercantil Inversiones SUPAO, C. A., representada por su apoderado judicial el ciudadano Luís Miguel Fuentes Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.374.412 en su condición de arrendatario. Este instrumento por tratarse de un documento privado, que no fue impugnado por la parte demandada, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, la ciudadana Lolimar Coa Freites, suscribió en su carácter de arrendadora con la Sociedad Mercantil Inversiones SUPAO, C.A el mencionado contrato de arrendamiento inserto en el folio 08 al 12 del presente expediente y así se establece.-
De las mensualidades vencidas y de las certificaciones de cánones de arrendamientos expedidas por los juzgados de Municipios dan certeza de que por ante estos no cursa deposito alguno a favor de la demandante por concepto de alquileres, pero no para probar la solvencia de un arrendamiento, lo cual hace necesariamente procedente de manera obligatoria la valoración de la prueba en la materia conforme a la sana crítica. Así se confirma aún más, a pesar de que fue impugnado la defensa hecha por la empresa demandada quien en su oportunidad no promovió prueba alguna para desvirtuar tal desconocimiento al pago efectuado por la demandante a través de su apoderada y así se establece.
Por lo anteriormente expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y trabada la litis en los términos anteriores, en criterio de este sentenciador, que la controversia queda planteada en los términos relacionados con la pertinencia, del desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento. A pesar de que ciertamente este es un contrato que se convirtió a tiempo indeterminado como lo alegó el demandado El desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la ley.
Pero también no es menos cierto que la actora en su petitorio confunde la pretensión al pedir la Resolución del contrato conjuntamente del pago de cánones insolutos a sabiendas que estas se excluyen entre sí, situación está planteada por el demandado en su contestación
Planteada la controversia, y vistas las posiciones asumidas por las partes y analizado el cúmulo probatorio, al respecto este tribunal observa, la presente controversia se centra en establecer si la pretensión de la parte actora esta adecuada a derecho, en el sentido de que el demandado incumplió con su obligación arrendaticia de pagar el canon de Arrendamiento Inmobiliario y el pago de los servicios. Para dilucidar la controversia es necesario analizar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, cuyos contenidos se copian parcialmente:
Articulo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Circunstancias estas que no fueron demostradas en su totalidad por la parte demandante por cuanto no produjo elemento alguno para demostrar que ciertamente existe la insolvencia del demandado en el pago de los servicios demandados.
Por tal razón, este Tribunal considera necesario destacar que los órganos del Poder Público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares en los asuntos en los que sólo se dilucida un interés privado y ello es así conforme al espíritu, razón y alcance del contenido del artículo 12 ibídem, cuyo primer párrafo de esta disposición recoge tres (3) principios procesales a saber: El de veracidad; el de legalidad y el principio de presentación, según el cual no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos
Ahora bien, por cuanto corresponde al Juez verificar la correcta aplicación del derecho al caso sometido a su consideración, con base al aforismo iura novit curia, que le permite determinar cuál es la norma aplicable al caso que le ocupa, conforme lo ha señalado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC N° 00-376 de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, y acogiendo la anterior posición, de la cual se desprende la potestad del Juez en calificar.
En el momento preciso o el punto de partida específico y concreto en el tiempo, demostrativo que en determinada fecha tiene o ha tenido lugar el inicio de un espacio de tiempo para el arrendatario y el arrendador; y el “tiempo indeterminado de conclusión”, sin final preciso o aparente, que no se conoce anticipadamente el momento de su término, conclusión o agotamiento, o el momento iniciado que no se sabe cuándo culmina, sin presión del hecho temporal que se extingue como llegada a la conclusión del término iniciado. Es como la incógnita de la extinción del inicio que ha transcurrido y que no llega todavía a su final, pero que la Ley se ocupa para que su relación no sea perpetua y aporta la solución para concluir la duración indefinida, mediante el instituto de la “desocupación o desalojo” en los términos del artículo 1° del derogado Decreto Legislativo sobre desalojo de Vivienda (regulado ahora por el artículo 34 de LAI, como” desalojo” únicamente); o debido a la voluntad de las partes. Es indudable que el artículo 1.615 del Código Civil continúa siendo soporte esencial para determinar que los contratos de arrendamientos pueden ser verbales o por escrito, en cuyo caso tal previsión continúa vigente en este aspecto. el contrato a tiempo indeterminado no puede ser objeto de resolución por incumplimiento, cuando se trata de cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 34 de LAI, no obstante que sí lo será por motivos diferentes.
Ahora bien, precisado como el instrumento fundamental de la acción sin determinación de tiempo, debe verificarse la procedencia de las causales alegadas pues si bien la demanda por desalojo está dirigida a recuperar la cosa debatida, también es cierto que la controversia que se intente debe ceñirse al procedimiento correspondiente dada la naturaleza de lo convenido por las partes, a fin de no afectar sobre lo fundamental del litigio, y en razón de la propia naturaleza del contrato de arrendamiento de autos, es evidente que el actor según el contenido del escrito libelar al demandar el desalojo con fundamento en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mediante un contrato de arrendamiento sin tiempo determinado, no pudo totalmente demostrar en el transcurso del proceso los presupuestos procesales pautados en dicha norma, por lo que este Tribunal forzosamente concluye que la acción intentada es procedente en derecho parcialmente, y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia, ya que no quedó plenamente demostrado que la causa que ha generado este proceso en contra de la parte demandada, es la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses señalados por el actor, y por cuanto la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo los hechos invocados en el escrito libelar y señaló una forma de pago en efectivo y mediante un cheque girado contra su cuenta personal, y el demandante se remitió a desconocer esta alegación o defensa del demandado, siendo que lo correcto era que ha debido promover la prueba de informes o la inspección judicial para dejar constancia si ciertamente se había emitido o no ese cheque y si el mismo había sido hecho efectivo lo cual trae como consecuencia que no pudo desvirtuar la contraprueba traída a los autos por el demandado en cuanto al pago reclamado por el actor.
En conclusión, este Tribunal deja asentado que en el presente caso no fue un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia invocada por la parte actora en el escrito libelar, ni las obligaciones y derechos que se generaron del contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo para ambas partes, quedando en las actas procesales demostrados los supuestos establecidos en el artículo 34 de la ley especial; pues no cumplió con una de las obligaciones principales conforme a lo tipificado en el artículo 1592 del Código Civil, pero no así la deuda por concepto de cánones de arrendamiento por cuanto se pudiese presumir que el actor recibía pagos parciales sin indicación a que meses corresponden los mismos, por cuanto tampoco la sociedad mercantil demandada demostró la liberalidad total de la obligación pero no quedó claro cuántas mensualidades adeuda al demandante lo cual de acuerdo a lo pautado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, debe necesariamente declarar parcialmente con lugar la presente demanda y así queda establecido.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en el juicio que por DESALOJO fue intentada por la ciudadana Lolimar Coa Freites, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.438.275, asistida por la abogado Gladys Salas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 88.195, ambos de este domicilio.
En contra de la Sociedad Mercantil Inversiones SUPAO, C. A., representada por su apoderado judicial el ciudadano Luís Miguel Fuentes Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.374.41, ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora, un inmueble ubicado en la Avenida Bella vista, Carrera 10, N°: 38, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos son: según lo alegado en el libelo de la demanda.
TERCERO: Se ordena entregar el local comercial solvente en los servicios públicos.
CUARTO: No se hace expresa condenatoria de costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. LUÍS RAMÓN FARIAS GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS
En esta misma fecha, siendo las 11:00 am. Se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS
Expediente N° 11.279
Abg. LRFG /lrfg
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