REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 5 de marzo de 2013
202° y 154°
Expediente: 10Aa-3475-2013
Ponente: GLORIA PINHO
Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 28 de enero de 2013, por el profesional del derecho MIGUEL ANGEL HERNÁNDEZ SALAZAR, en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado el 18 de enero de 2013, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual “…dicta contra los imputados ELIUD ISAAC MAZA.., y RICARDO JAVIER LUNA ORTIZ.., Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
El 28 de febrero de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 10Aa-3475-2013, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez GLORIA PINHO.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
-I-
DE LA LEGITIMIDAD
Se constata que el abogado MIGUEL ANGEL HERNÁNDEZ SALAZAR, en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, como representante de la Fiscalía del Ministerio Público y titular del ejercicio de la acción penal, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem.
-II-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa éste Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, por cuanto se evidencia de las actas que integran el presente cuaderno de apelación, que la decisión recurrida se efectuó el 18 de enero de 2013, (folios 69 al 112 del cuaderno de incidencias), presentando la Vindicta Pública su escrito recursivo el 28 de enero del mismo año (folios 1 al 14 del cuaderno de incidencia), vale decir, al quinto (5º) día hábil siguiente, según cómputo suscrito por el secretario adscrito al Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial penal, el cual corre inserto al folio 115 del cuaderno de apelación, es decir, dentro del término establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
-III-
DE LA IMPUGNABILIDAD
De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación planteado por el abogado MIGUEL ANGEL HERNÁNDEZ SALAZAR, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado el 18 de enero de 2013, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual “…dicta contra los imputados ELIUD ISAAC MAZA.., y RICARDO JAVIER LUNA ORTIZ.., Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”. El mismo recurre conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR
LA DEFENSA
En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, presentado por parte de la profesional del derecho DAMELYS MOTA, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos ELIUD ISAIC (sic) MAZA y RICARDO JAVIER LUNA ORTIZ, quien acepto el cargo en fecha 24 de enero de 2013, folio 138 del expediente original, dicho escrito fue interpuesto en el lapso legal, es decir, al tercer (3) día hábil siguiente de haber sido emplazada la Defensa, tal como se constata al folio 115 del cuaderno de apelación donde se observa del cómputo de ley practicado por el secretario del Tribunal de Control, dejando constancia de lo siguiente: “…SEGUNDO que de conformidad con las anotaciones del Libro Diario llevado por este Juzgado, que desde el día 30/01/2013 fecha exclusive en que la Profesional del Derecho DAMELYS MOTA, se dio por notificada de la apelación presentada por el Fiscal Quincuagésima (sic) Quinta (sic) (55°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de caracas, toda vez que en esa fecha solicitó copia simple de dicho escrito de apelación, hasta el día 04/02/2013, fecha inclusive en que interpuso escrito de contestación del referido recurso de apelación transcurrieron en este Despacho tres (3) días hábiles, discriminados de la manera siguiente: jueves treinta y uno (31) de enero; viernes primero (1) de febrero y lunes cuatro (4) de febrero…”, por lo tanto la Defensa, se encuentra facultada para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, es decir, que posee cualidad para ello, es por lo que esta Alzada lo tomará en consideración para la resolución del fondo del presente asunto, por cuanto fue interpuesto de manera tempestiva. Y ASI DECLARA.
Examinado los requisitos para la admisibilidad o no del recurso planteado, esta Sala lo admite conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 442 de la norma adjetiva y acuerda resolver sobre la procedencia del mismo, dentro del lapso en el establecido.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público relacionados con los originales de las actas, de entrevistas tomadas a los testigos del N° 001, 005, de fecha 23 y 24 de enero de 2013, este Órgano Colegiado a la luz del exámen que debe efectuar de todas y cada una de las actuaciones que fueron acreditadas por la Representación Fiscal en la audiencia de presentación de los imputados, considera que de admitir exclusivamente las efectuadas, en el escrito recursivo, los demás elementos quedaran en un limbo, por lo tanto no se admiten por cuanto las mismas de manera aislada, no son útiles para la resolución del asunto elevado ante esta Instancia Superior, por lo tanto se ordena recabar el expediente original para el análisis de todos y cada uno de los elementos acreditados por la Vindicta Pública al momento de presentar a los imputados.
-V-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 28 de enero de 2013, por el profesional del derecho MIGUEL ANGEL HERNÁNDEZ SALAZAR, en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado el 18 de enero de 2013, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual “…dicta contra los imputados ELIUD ISAAC MAZA.., y RICARDO JAVIER LUNA ORTIZ.., Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”. El mismo recurre conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente esta Alzada tomará en consideración para la resolución del fondo del presente asunto, el escrito de contestación interpuesto de manera tempestiva por la Representación Fiscal.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público relacionados con los originales de las actas, de entrevistas tomadas a los testigos del N° 001, 005, de fecha 23 y 24 de enero de 2013, este Órgano Colegiado a la luz del exámen que debe efectuar de todas y cada una de las actuaciones que fueron acreditadas por la Representación Fiscal en la audiencia de presentación de los imputados, considera que de admitir exclusivamente las efectuadas, en el escrito recursivo, los demás elementos quedaran en un limbo, por lo tanto no se admiten por cuanto las mismas de manera aislada, no son útiles para la resolución del asunto elevado ante esta Instancia Superior, por lo tanto se ordena recabar el expediente original para el análisis de todos y cada uno de los elementos acreditados por la Vindicta Pública al momento de presentar a los imputados.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. SONIA ANGARITA
LA JUEZ-PONENTE
DRA. GLORIA PINHO
EL JUEZ
DR. JESUS BOSCAN URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
SA(GP/JBU/CMS/da
Exp. No. 10Aa-3475-2013