República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora
De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 21 de Marzo de 2.013.
202° y 153°
Expediente Nº 3. 897-12.
Estando en la oportunidad legal Para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la Siguiente manera:
PRIMERA.
En cumplimiento con lo establecido en los Ordinales 1º y 2º del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:
Las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
1.- Las Partes en este Juicio Son:
PARTE DEMANDANTE: EFRAÍN JOSÉ MOLINETT VILLANUEVA y NANCY EDELMIRA CASTAÑO CÁRDENAS, venezolanos, mayores de Edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros.- V- 4.718.646 y V- 6.288.536, ambos de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ANDRÉS SALAZAR UGAS, venezolano, mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.- V- 10.215.293, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.293, carácter este, el cual se evidencia de poder Apud Acta, cursante en autos en el folio Veintinueve (29), en el presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana VELIA MARIA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 9.292.011, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano GABRIEL MATERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.- V- 11.931.330, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº.- 76.249, carácter este, el cual se evidencia de poder Apud Acta, cursante en autos en el folio Cuarenta y Seis (46), en el presente expediente.
2.- La Acción Deducida es: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA- VENTA.-
SEGUNDA.
De conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha Dieciocho (18) de Octubre del 2.012 compareció por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay Santa Barbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos EFRAÍN JOSÉ MOLINETT VILLANUEVA y NANCY EDELMIRA CASTAÑO CÁRDENAS, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio ANDRÉS SALAZAR UGAS, ya supra identificados, e interpuso formalmente demanda con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA –VENTA, en contra de la Ciudadana VELIA MARIA SUÁREZ, ya identificada en autos, recayendo dicha demanda por distribución en este Juzgado en fecha Diecinueve (19) de Octubre del 2.012.-
Los accionantes sustentan la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienzan su narración que en fecha 20 de mayo de 2.010, celebraron Contrato de Compra venta, con la ciudadana VELIA MARIA SUÁREZ, supra identificada, sobre un inmueble de su legítima propiedad, constituido por Una (01) parcela de Terreno y la Vivienda Unifamiliar sobre ella construida, destinada a vivienda principal, distinguida con el Nº.- 20, ubicada en la Manzana 04, la cual forma parte de la Tercera (3) Etapa de la “URBANIZACIÓN LAS CAYENAS”, situado en terrazas del Oeste, entre Calle Vía San Jaime y entrada a Altos del Paramaconi de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, cuyos linderos y medidas se encuentran debidamente transcrito en el libelo de la Demanda y en el documento de Compra venta el cual riela en el presente expediente en los folios Siete (07) al Dieciocho (18) ambos inclusive.-
El precio estipulado por las partes para dicha venta fue por la Cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.160.000, ºº). De los cuales la compradora se comprometió a cancelar de la siguiente manera: A) La cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 47.393, ºº), que se comprometió a cancelar una vez que se firmara la venta del descrito inmueble, es decir, después de su otorgamiento lo cual no cancelo, B) La Cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTE SIN CÉNTIMOS (Bs. 82.132, ºº), este monto fue cancelado mediante un préstamo hipotecario con recursos provenientes del Fondo de Ahorro Obligatorio para Vivienda (FAOV); y C) La cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.475.ºº), que fue cancelado, por ser beneficiaria la compradora del Programa de Subsidio Directo Habitacional.-
Es el caso que una vez firmado el documento de compra venta por las partes, es decir vendedores y compradora, nos hicieron entrega tanto la Institución Bancaria como el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), las cantidades de dinero expresadas anteriormente. Pero con respecto a la cantidad de dinero que la Compradora se comprometió a pagar con dinero de su propio peculio, es decir, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 47.393, ºº), la compradora nos manifestó que esperáramos 20 dias siguientes para hacernos entrega de la mencionada cantidad de dinero por su Oficina en el Banco Banesco, institución esta donde presta sus servicios y quien es la Acorredora Hipotecaria del Bien Inmueble objeto de este litigio.
Ciudadano Juez una vez presente en la oficina donde labora la compradora ubicada en la Agencia Banesco de la Plaza Bolívar de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, esta nos manifestó, que ahorita no tenia la diferencia del precio de la venta, que ella se lo va a solicitar a un hermano para que se lo preste, que en cuanto lo tenga nos llamaría, y así no tubo durante varios meses; siendo el caso que la ciudadana VELIA MARIA SUÁREZ, supra identificada, no ha querido cancelar el dinero restante, y es en virtud de todas las circunstancias de hechos señalados , es por lo que formalmente ocurren para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA- VENTA, a los fines de que convenga en los hechos contenidos en el libelo de demanda y su petitorio o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal en los siguientes términos: PRIMERO: Que reconozca que no ha cumplido con su Obligación principalísima de pagar la totalidad del precio de la venta. Convenido en el Contrato de Compra –Venta. SEGUNDO: Que reconozca en que no ha cancelado la totalidad del precio convenido en dicho contrato de Compra—venta. TERCERO: Que como consecuencia de no haber cancelado la totalidad del precio de la venta, reconozca que adeuda una diferencia del precio convenido de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 47.393, ºº). CUARTO: Que como consecuencia de no haber cancelado la totalidad del precio convencido que sea condenada por este tribunal a que pague los intereses que ha generado dicha cantidad de dinero desde la fecha del otorgamiento del documento de propiedad hasta el día en que se haga efectivo el pago c correspondiente del precio total de la venta de dicho Inmueble; Y QUINTO: Que la demandada sea condenada al pago de las costas, costos y honorarios profesionales que genere el presente Juicio.-
La demanda fue admitida en fecha Veinticuatro (24) de Octubre del 2.012, tal como se evidencia al Folio Diecinueve (19) del presente expediente, en consecuencia se ordeno la Citación de la parte Demandada, ya antes identificara para que compareciera al Segundo (2do) día de Despacho siguiente a su citación a las 11: 00 am, a fin de dar contestación a la demanda. En cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora en su escrito Libelar, y en la diligencia de fecha Seis (06) de Noviembre de 2.012, la cual riela en el folio Veintitrés (23) del presente expediente, este Tribunal en fecha Trece (13) de Noviembre de 2.012, NEGÓ la misma, por considerar que no se cumple cumplen con los extremos de procedibilidad exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha Siete (07) de Noviembre de 2.012, la Alguacil de este Tribunal consiga Boleta de Notificación de la Ciudadana demandada, quien se dio por notificada de la presente acción en esa misma fecha.-
En fecha Trece (13) de Noviembre de 2.012, estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandante no se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, asimismo la parte demanda si compareció al acto de Contestación de la demanda, quien consigo en ese Acto constante de Un (01) Folio Útil el escrito de contestación, negando rechazando y contradiciendo en su totalidad la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA- VENTA; Tal como se evidencia en el Folio Veintisiete (27) del presente expediente.-
En fecha Diecinueve (19) de Noviembre del 2.012, compareció por ante despacho las partes Demandantes, quienes Otorgan Poder Apud Acta al Ciudadano Abogado ANDRÉS SALAZAR UGAS, ya identificado en autos.-
En auto de fecha 20 de Noviembre del 2.012, la parte Demandante consignó Escrito de Pruebas, tal como consta en los Folios Treinta y Dos (32) al Treinta y Seis (36) ambos inclusivos, donde Promovieron y ratificaron las pruebas aportadas en el libelo de demanda y promovieron las testimoniales de los ciudadanos ELIA FARIAS OMAR y MIGDALIA JOSEFINA ALFONSO, identificados en autos, siendo agregadas las mismas en fecha 23 de Noviembre del 2.012, para la Admisibilidad o no de las mismas, tal como consta en los Folios Treinta y Ocho (38) y Treinta y Nueve (39).-
En fecha 23 de Noviembre del 2.012, se Libro Oficio Nº.- 2294-2.012, dirigido a la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, Agencia 043, donde se solicito se informara a este Juzgado a la mayor brevedad posible si el ciudadano EFRAÍN JOSÉ MOLINETT VILLANUEVA, ya supra identificado, mantiene alguna cuenta con dicha institución, específicamente si es titular de la Cuenta Corriente Nº.- 01340043160433076473, y si de ser positivo Informar a este Tribunal si en fecha 20 de mayo de 2.010 o en fechas posteriores a esta fue depositado en dicha cuenta las siguientes cantidades 1.- CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 47.393, ºº), 2.- OCHENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTE SIN CÉNTIMOS (Bs. 82.132, ºº) y 3.- TREINTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.475.ºº); teniendo respuesta por parte de dicha entidad en fecha 19 de diciembre de 2.012, tal como se evidencia en los folios Sesenta y Ocho (68) al Setenta y Uno (71) ambos inclusive.-
En auto de fecha 28 de Noviembre del 2.012, la parte Demandada consignó Escrito de Pruebas, tal como consta en el Folio Cuarenta y Cuatro (44); donde hizo valer el documento de fecha 20/05/2.010, debidamente Registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº.- 2010.8, asiento registral 1, donde indica que pago la cantidad de dinero que reclama en su demanda las partes demandante.-
En fecha Veintiocho (28) de Noviembre del 2.012, compareció por ante despacho la parte Demandada, quien Otorga Poder Apud Acta al Ciudadano Abogado GABRIEL MATERAN, ya identificado en autos, en esta misma fecha se practico Inspección Judicial promovida por la parte demandante en su escrito de Promoción de Prueba, en la Sede del Banco Banesco, ubicada en la Plaza Ayacucho Municipio Maturín, Estado Monagas.-
En fecha Veintiocho (28) de Noviembre del 2.012 este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, insta a las partes contendientes en el presente juicio a conciliar sus diferencias, con el objeto de lograr un acuerdo satisfactorio en el presente Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA- VENTA, la cual fue pactada para el día 30 de Noviembre del 2.012 a las 11:00 am, no habiendo comparecido ninguna de las partes contendientes en el presente Juicio, ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales, quedando así DESIERTO el Acto y así lo hace constar este Juzgado en Auto, tal como se puede evidenciar en el Folio Cincuenta y Nueve (59), en el presente expediente.-
En fecha 29 de Noviembre del 2.012, se procedió a tomar las declaraciones de los testigos de la parte demandante ciudadanos ELIA DELVALLE FARIAS DE SANABRIA y MIGDALIA JOSEFINA ALFONS, ya supra identificados, tal como consta en los Folios Cincuenta y Dos (52) y Cincuenta y Tres (53), en el presente expediente.-
En fecha 30 de Noviembre de 2.012, el abogado de la parte Actora estando dentro del lapso de promoción de prueba consigno escrito solicitando se prorrogué dicho lapso de prueba de conformidad con el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, ya que existen pruebas fijadas por este tribunal y las misma se evacuarían fuera de lapso, como es el caso de las posiciones juradas, las cuales fueron acordadas para absolverlas en fechas 17 y 19 de Diciembre de 2.012, para el día 17, a la parte demandada quien no compareció absolver las posiciones juradas de la parte demandante y el día 19 para la parte demandante, tal como consta en los folios Sesenta y Cuatro (64), y Sesenta y Cinco (65); acordándose dicha prórroga por Quince (15) días de despacho, tal como consta en el folio Cincuenta y Siete (57) del presente expediente; practicándose la notificación de la parte demandada, en fecha 29 de Noviembre para que la misma compareciera al Tercer (03) día despacho a fin de que absolviera las mismas, tal como consta en auto de fecha 06 de Noviembre del 2012, que riela en el presente expediente en el folio Sesenta (60).-
En fecha 30 de Noviembre de 2.012, este juzgado procedió a pronunciarse sobre la Admisibilidad o no de la prueba de Exhibición promovida por la parte demandante, en su escrito de Promoción de Prueba, librándose boleta de Intimación a la parte demandante en esta misma fecha, indicándosele que deberá comparecer por ante este juzgado al Primer día de despacho a su intimación, a fin de que exhiba e incorpore a los autos, el original de los recibos de pago donde consta la cancelación del dinero que dio origen a la presente demanda sobre la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 47.393, ºº), tal como se puede evidenciar en el Folio Cincuenta y Ocho (58).-
En fecha 12 de Diciembre de 2.012, compareció por ante este despacho, el Apoderado de la parte demandada, quien consigo vía diligencia escrito de Apelación al Auto donde se acordó el lapso de prorroga de 15 días, auto este dictado en fecha 30 de Noviembre del 2.012.-
En fecha 14 de Diciembre de 2.012, este tribunal oye la Apelación en un solo en efecto Devolutivo, de conformidad con el contenido del artículo 291, 295, 298 y 357 del Código de Procedimiento Civil, indicándole a la parte demandante que señale las copias que crea que pertinentes.-
En los términos antes expuestos quedo planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.-
TERCERA.
En debido acatamiento a lo establecido en el Ordinal 4| del Artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN.
Se realiza una Breve delimitación de los hechos controvertido en la presente causa, lo cual establecerá las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.-
CAPÍTULO I
HECHOS ADMITIDOS, CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA.
Del análisis que esta sentenciadora realizo del escrito de demanda y de la contestación a la misma, permite concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, versa en el supuesto incumplimiento de CONTRATO DE COMPRA- VENTA, por parte de la Ciudadana VELIA MARIA SUÁREZ, parte demandada de autos, de su obligación de cancelar la cantidad de dinero que adeuda por Compra venta de un Bien Inmueble constituido por Una (01) parcela de Terreno y la Vivienda Unifamiliar sobre ella construida, destinada a vivienda principal, distinguida con el Nº.- 20, ubicada en la Manzana 04, la cual forma parte de la Tercera (3) Etapa de la “URBANIZACIÓN LAS CAYENAS”, situado en terrazas del Oeste, entre Calle Vía San Jaime y entrada a Altos del Paramaconi de esta ciudad de Maturín Estado Monagas; la cual se comprometió a cancelar dicha Compra venta de la siguiente manera: la cantidad de: 1.- CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 47.393, ºº), con dinero de su propio peculio. 2.- OCHENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTE SIN CÉNTIMOS (Bs. 82.132, ºº) con préstamo hipotecario y 3.- TREINTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.475. ºº), con subsidio de Ley de Política Habitacional, como lo establecieron ambas partes en el Contrato de Compra Venta, suscrito por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº.- 2010.8, asiento Registral 1, en fecha de 20/05/2.010, documento este cursante en autos en los folios Siete (7) al Dieciocho (18) ambos inclusive.-
La parte actora alega que si es bien es cierto, que en dicho contrato de compra venta se estableció que la compradora nos cancelo parte del precio de venta, es decir la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 47.393, ºº), con dinero de su propio peculio, no es menos cierto que dicha cantidad no nos fue cancelada, pues no se observa en dicho contrato como la compradora realizo dicho pago, es decir no se menciona como fue el pago si en efectivo, en cheque o en deposito; por su parte, la Defensa Judicial de la parte accionada , en ejercicio GABRIEL MATERAN, negó rechazo y contradijo todo cuanto alega en el escrito de demanda la parte actora, sin embargo, desconoció, ni tacho de falso el instrumento cursante en los folios Siete (7) al Dieciocho (18) del presente expediente; en consecuencia de ello, posee todo su valor probatorio en juicio de conformidad con el contenido del articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en efecto demostradas todas y cada una de las obligaciones consagrada en dicho instrumento. En virtud de ello, el principal hecho controvertido en la presente causa versa en dilucidar si la parte demandada, ciudadana VELIA MARIA SUÁREZ VEGAS, cumplió o no con la obligación establecida en el instrumento que fundamenta la presente acción (Documento de Compra Venta), específicamente si cancelaron o no las cantidades de dinero adeudadas en las oportunidad correspondiente.
El artículo 1.354 del Código Civil, establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una Obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación….”. En el caso de autos la actora acompaño a su escrito libelar instrumento denominado “compra venta” en los folios Siete (7) al Dieciocho (18) del presente expediente , el cual no fue desconocido, ni tachado de falso por la contraparte en su oportunidad legal , en consecuencia, los mismos tienen pleno valor probatorio tal y como se analizará posteriormente, y por ende se tienen como hechos ciertos, que en fecha 20 de mayo del 2.012, las partes contendientes suscribieron tal instrumento, quedando demostrada y establecida sin lugar a dudas por este tribunal, la obligación de la parte demandada de cancelar las cantidades de dinero adeudas a los ciudadanos EFRAIN JOSÉ MOLINETT VILLANUEVA y NANCY EDERMIRA CASTAÑO, Siendo así, es decir, habiendo la parte actora demostrado la existencia de la obligación, y de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, especialmente la contenida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, anteriormente transcritos , le corresponde al parte demandada en autos la carga de realizar la contraprueba de la insolvencia alegada por las partes demandantes.-
CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
A).- Durante el Lapso Probatorio las partes demandantes en el presente juicio, promovió el mérito favorable que surge de los autos, tal y como se evidencia al Folio Treinta y Dos (32). En referencia a tal prueba se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las partes contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas.-
B).- La parte actora acompaño a su libelo de la demanda documento de Compra Venta del bien inmueble el cual riela en autos en los folios Siete (7) al Dieciocho (18) del presente expediente. Al respecto, observa este Tribunal que el mismo consiste en Un (01) instrumento denominado “Compra Venta”, en el caso de autos, dicho instrumento no fue desconocido ni tachado de falso por la contraparte, en la oportunidad señalado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, que en fecha 20 de mayo de 2012 las partes contendientes suscribieron tal instrumento, que el mismo fue suscrito para ser pagado de la siguiente manera: 1.- CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 47.393, ºº), con dinero de su propio peculio. 2.- OCHENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTE SIN CÉNTIMOS (Bs. 82.132, ºº) con préstamo hipotecario y 3.- TREINTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.475. ºº), con subsidio de Ley de Política Habitacional; que hasta la presente fecha la ciudadana demandante no a cumplido con su obligación de cancelar la cantidad CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 47.393, ºº) que se comprometió a pagar con dinero de su propio peculio a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas para obtener el cumplimiento de la obligación adquirida por esta.-
C).- Por su parte, el defensor judicial de la parte accionada, consignó en autos en la oportunidad de dar contestación, escrito rechazando y negando lo alegado por la parte actora; indicando que la misma cancelo la totalidad de la obligación contraída por su representada y que la misma nada a deuda a las partes actoras; invocando en la promoción de prueba el documento de compra venta suscrito entre las partes, indicando que Pago a la parte demandante, las cantidades de dinero que reclama la parte actora en su demanda, alegando que con este pago cumple con todos los requisitos establecidos en los artículos 1.356, 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.
CAPITULO III:
CONCLUSIÓN
En el caso de autos, la parte actora, procedió a demandar a la Ciudadana VELIA MARIA SUÁREZ VEGAS, ya supra identificada por CONTRATO DE COMPRA- VENTA, alegando que ellos le vendieron un inmueble de su propiedad por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000, ºº) de los cuales recibieron los siguiente montos: OCHENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTE SIN CÉNTIMOS (Bs. 82.132, ºº) con préstamo hipotecario y TREINTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.475. ºº), con subsidio de Ley de Política Habitacional, ambos créditos tramitados por la parte demanda para el pago de dicha venta, quien queda restando la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 47.393, ºº), los cuales se comprometió a cancelar con dinero de su propio peculio. En la oportunidad de dar contestación a la demanda el defensor de la parte demandante hizo lo propio rechazando, negando y contradiciendo las afirmaciones de la parte actora, sin embargo no desconoció, impugnó o tachó el documentote Compra y Venta que fundamenta la presente acción que dando establecida la obligación de la Ciudadana demandada, ya que la misma le corresponde la carga de realizar la contraprueba de la insolvencia alegada por la parte actora, tal como lo establece el articulo 1.354 del Código Civil, establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una Obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación….” lo cual no demostró en autos la parte accionada, ya que lo que alega como hecho extintivo de la obligación, es el documento de compra venta, donde se puede evidenciar que la parte accionada solo cancelo los montos aprobados mediante los créditos que le fueron aprobados, mas no probo que el mismo haya cancelado la cantidad de dinero que dio origen a la presente acción, considerando esta sentenciadora que existen pruebas suficientes de la obligación que tiene el demandado de cancelar dicha cantidad de dinero, por lo tanto esta acción se encuentra ajustada a Derecho y inconsecuencia de ello, debe prosperar con todas sus consecuencias jurídicas, y así se decide.-
CUARTA.
En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5 º y 6 º del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1.354, del Código Civil, 444, 506, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay Santa bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara:: CON LUGAR la acción que con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, han incoado los ciudadanos EFRAIN JOSÉ MOLINETT VILLANUEVA y NANCY EDERMIRA CASTAÑO, en contra de la ciudadana VELIA MARIA SUÁREZ VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 9.292.011 y de este domicilio, en consecuencia de ello:
• PRIMERO: Se condena a la demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 47.393, ºº), por concepto del Capital adeudado.
• SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandada en el presente Juicio por haber sido totalmente vencida de conformidad con lo previsto ene. Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese, Dialícese, Déjese Copia debidamente Certificada.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay Santabárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los Veintiún (21) días del mes de Marzo del 2.013. Años 202º de la Independencia y 154 º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. LUDMILA RIVERA CAÑAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YSABEL CRISTINA GOMEZ CEDEÑO.
En esta misma fecha siendo las 2:30 P.M., se dicto y publico la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YSABEL CRISTINA GOMEZ CEDEÑO.
LCRC/YCGC/0108
Exp. Nº 3.897-.
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