EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:
PARTES: LUIS MANUEL MÁRQUEZ ALGUACA y EIRA JOSEFINA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números. V- 6.944.458 y V- 9.422.929, respectivamente; domiciliados en el Municipio Caripe del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: JOHNNY JOSÉ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 13.415.999, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.770 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
ASUNTO: SENTENCIA
EXPEDIENTE N° 958-13

NARRATIVA
En fecha dieciséis (16) de Enero del año 2013, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Divorcio 185-A por los ciudadanos LUIS MANUEL MÁRQUEZ ALGUACA y EIRA JOSEFINA GONZÁLEZ, debidamente asistidos por el abogado JOHNNY JOSÉ BRITO, todos plenamente identificados ut supra, mediante el cual exponen sus alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de Abril de 1.981, por ante el Jefe Civil del Distrito Caripe del Estado Monagas, según consta de Copia Certificada Acta de Matrimonio, que acompañan a su solicitud marcada con la letra “A”. Que su último domicilio conyugal fue en la calle principal del sector Boquerón, Parroquia San Agustín del Municipio Caripe del Estado Monagas. Que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos mayores de edad, de nombres JOSÉ MANUEL MÁRQUEZ GONZÁLEZ, de treinta y un (31) años de edad, según consta de fotocopia de Cédula de Identidad que anexan marcada “B”; y NAYEIRIS COROMOTO MARQUEZ GONZÁLEZ, de veintinueve (29) años de edad, según consta de fotocopia de Cédula de Identidad que anexan marcada “C”. Que en el año 1984, se separaron de hecho, tomando cada uno distintos destinos, interrumpiendo así su vida conyugal desde el día 14 de Mayo del mismo año y hasta la presente fecha no la han reanudado, habiendo transcurrido más de veintiocho (28) años desde su separación de hecho; y por tales razones que solicitan el divorcio, en base al artículo 185-A del Código Civil que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges por mas de cinco (5) años. Que durante su matrimonio no se adquirieron bienes patrimoniales para la comunidad conyugal. Asimismo solicitan la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia y se declare con lugar su solicitud.
En fecha veintitrés (23) de Enero de 2013, fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas (F. 7); quien quedó notificada en fecha 04 de Febrero de 2013, constando en el expediente en fecha catorce (14) de Febrero de 2013; emitiendo opinión favorable de fecha catorce (14) de Febrero de 2013; (F. 9, 10 y 11). Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a los siguientes términos:
MOTIVA
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata: 1) Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de Abril de 1.981, por ante el Jefe Civil del Distrito Caripe del Estado Monagas, lo cual consta en Acta de Matrimonio, que acompañan a su escrito libelar como medio probatorio; y a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de ley como documento público. Además manifiestan que se separaron desde el 14 de Mayo de 1.984; transcurriendo más de cinco (5) años; desde la separación alegada; por lo que la solicitud formulada esta ajustada a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. 2) Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue en la calle principal del sector Boquerón, Parroquia San Agustín del Municipio Caripe del Estado Monagas; por lo que tiene competencia por el territorio este Tribunal para decidir lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. 3) Que de la unión conyugal procrearon dos (2) hijos mayores de edad, de nombres JOSÉ MANUEL MÁRQUEZ GONZÁLEZ, de treinta y un (31) años de edad y NAYEIRIS COROMOTO MARQUEZ GONZÁLEZ, de veintinueve (29) años de edad, según consta de fotocopias de Cédulas de Identidad que anexan marcada “B y C”; a las cuales se les da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de ley como documento público; quedando confirmada la competencia por la materia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud. 4) Que de la unión conyugal no existen bienes gananciales que liquidar. 5) Que notificada como fue de la solicitud formulada la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; no hizo objeción alguna a la misma en el lapso legal correspondiente; emitiendo Opinión Favorable; por lo que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos LUIS MANUEL MÁRQUEZ ALGUACA y EIRA JOSEFINA GONZÁLEZ, debidamente asistidos por el abogado JOHNNY JOSÉ BRITO, todos plenamente identificados. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha 20 de Abril de 1.981, por ante el Jefe Civil del Distrito Caripe del Estado Monagas. De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas y al Registro Principal del Estado Monagas, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. No existen bienes por liquidar en la comunidad conyugal. Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los doce (12) días del mes de Marzo del Año dos mil trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha siendo las 9:00 AM se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera