EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Caripe, dieciocho (18) de Marzo del año 2013.
202° y 154°
Solicitud N° 91-13
Transcurrido como ha sido el lapso de despacho saneador, otorgado a la solicitante, para cumplir con los requisitos que debe llenar la solicitud, este Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la misma; haciendo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Asimismo señala el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, y por analogía toda solicitud dirigida a un Tribunal.
Ahora bien del escrito de solicitud se desprende que la solicitante AMADA DEL VALLE RENGEL DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.839.570 y domiciliada en el Municipio Caripe del Estado Monagas, identifica unas bienhechurías ubicadas en el sector 4 de Marzo, Parroquia Teresén del Municipio Caripe del Estado Monagas, consistentes en el acondicionamiento del terreno para la construcción de vivienda, cerca perimetral con alambra de púa y estantes de madera y algunos árboles frutales como naranjos y mata de aguacate, además de los servicios de aguas blancas y luz eléctrica. Solicitando que a fin de obtener título supletorio de propiedad se interrogue a los testigos que oportunamente presentará sobre los siguientes particulares:
“PRIMERO: si me conocen de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: si por ese conocimiento saben y demás determinaciones son las especificadas en el cuerpo del presente documento. TERCERO: …”.
Es evidente que el particular segundo de la solicitud está incompleto, que existe un vacío en la pregunta que se le formulará a los testigos; por lo cual difícilmente la entenderán. Este Tribunal otorgó al solicitante un despacho saneador de tres (3) días de Despacho, en fecha 04 de Marzo de 2013; y transcurrido dicho lapso, la interesada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a subsanar la contradicción existente; considerando este Tribunal que las preguntas que se formularán a los testigos, deben ser claras y precisas, y no ambiguas, confusas e incompletas como se encuentra plasmado en la solicitud; por lo que debe considerar este Tribunal que la presente solicitud es contraria a derecho y como consecuencia debe negarse su admisión. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos y en conformidad con los artículos 341 y 340 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la solicitud de Título Supletorio presentada por la ciudadana AMADA DEL VALLE RENGEL DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.839.570 y domiciliada en el Municipio Caripe del Estado Monagas, visada por el abogado HILDEMARO DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.461.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del Año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. Lisbeth Cova Guerra
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
En esta misma fecha, siendo las 9:50 AM., se publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
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