EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EXPEDIENTE N° 848-11

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: LEOMARY CAROLINA GARCÍA GUAIPIA, RAMÓN BAUTISTA LÓPEZ TARIMUSIO E HILARIO ANTONIO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad números: V-19.563.055, V-9.901.315 y V-9.099.889, respectivamente, domiciliados en el sector La Sabana, Parroquia Teresén del Municipio Caripe del Estado Monagas.
DEFENSORA DEL PUEBLO: RUZ ELINOR MORALES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.023.925, Defensora Delegada del Pueblo en el Estado Monagas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 82.838.
ABOGADOS ASISTENTES: AGUSTIN RENGEL Y MIGUELINA SUNIAGA, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 58.161 y 169.760 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA ALCALDÍA: SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MOANAGAS, Abogado, CÉSAR RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 20.133, tal como consta al folio 34 del expediente.
ACCIÓN DEDUCIDA: RECLAMO POR DEFICIENCIA, DEMORA U OMISIÓN EN PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO

ASUNTO: HOMOLOGACIÓN ACUERDO CONCILIATORIO
NARRATIVA
En fecha 19 de Octubre del año 2011, fue presentada demanda de reclamo por la omisión, demora o deficiencia en prestación de servicio público (servicio de maquinaria para acondicionar parcelas), por los ciudadanos LEOMARY CAROLINA GARCÍA GUAIPIA, RAMÓN BAUTISTA LÓPEZ TARIMUSIO E HILARIO ANTONIO GARCÍA, contra LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS, todos plenamente identificados.
Manifiestan los accionantes: Que el Consejo Comunal La Sabana, en beneficios de ellos y garantizando sus derechos constitucionales, ha solicitado en varias oportunidades por mas de un (1) año, la colaboración de la Alcaldía del Municipio Caripe del Estado Monagas, con relación a proporcionar la maquinaria necesaria para acondicionar unas parcelas de terrenos, ya que se cuenta con un proyecto de veinticinco (25) viviendas que benefician a la comunidad, y solo restan por acondicionar cinco (5) parcelas, de las cuales tres (3) les corresponden. Que de las múltiples peticiones que le han realizado a la Alcaldía del Municipio Caripe, no les han dado respuesta definitiva y oportuna, a pesar de que el proyecto de construcción comenzó y aun no tienen las parcelas listas. Que en una oportunidad el Alcalde del Municipio, les solicitó un presupuesto para alquiler de la maquinaria, por cuanto la máquina de la Alcaldía se encuentra dañada, procediendo el Consejo Comunal a llevarle un presupuesto, que hasta la presente fecha no se le ha dado curso a la labor necesitada; y es por tal motivo que interponen el reclamo en cuestión. Anexan documentación que demuestran haber acudido a solicitar la prestación del servicio ante el ente que hoy demandan.
La demanda fue admitida en fecha 24 de Octubre de 2011 (F. 07); ordenándose la notificación del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) con sede en el Estado Monagas, Fiscal Superior del Estado Monagas, Defensoría del Pueblo del Estado Monagas, Ministerio Popular Para Vivienda y Hábitat, al Consejo Comunal La Sabana y notificar al Director de Servicios Generales y al Síndico Procurador, ambos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caripe del Estado Monagas; y se ordenó citar a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS, para que presentara el informe respectivo. En fecha 27 de Octubre de 2011 se practicó la citación del ente demandado en la persona del Alcalde del Municipio Caripe del Estado Monagas, ciudadano Alirio Amundaray, constando en el expediente en fecha 28 del mismo mes y año (f.18). El Alguacil de este Tribunal consignó diligencias en la cual manifiesta haber practicado las notificaciones de: el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caripe, en fecha 27 de Octubre de 2011 (f. 16 y 17), constando en el expediente en fecha 28 de Octubre de 2011, Fiscal Superior del Estado Monagas, Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Defensoría del pueblo del Estado Monagas, Ministerio del poder Popular Para La Vivienda y Hábitat, en fecha 31 de Octubre, constando en el expediente el Primero de Noviembre de 2011 (f. 20 al 27). En fecha 07 de Noviembre de 2011 la parte demandada presentó informe, (f. 28). En fecha 09 de Noviembre se notificó al Consejo Comunal La Sabana, constando en el expediente en esa misma fecha (f. 40 y 41).
En fecha 15 de Noviembre de 2011, se hicieron presente voluntariamente en este Tribunal, la Defensora (Delegada) del pueblo del Estado Monagas, abogada CRUZ ELINOR MORALES, antes identificada; la parte accionante ciudadanos LEOMARY CAROLINA GARCÍA GUAIPIA, RAMÓN BAUTISTA LÓPEZ TARIMUSIO E HILARIO ANTONIO GARCÍA y en representación de la parte demandada, el Síndico Procurador Municipal, Abogado CESAR RUIZ, igualmente identificado, y constituidos en audiencia conciliatoria, solicitan al tribunal se realice Inspección Judicial, con designación de tres (3) expertos, uno por cada parte y otro por el Tribunal, para inspeccionar el sector La Sabana, Parroquia teresén del Municipio caripe del Estado Monagas, en el lugar donde se tiene proyectado construir las viviendas de los demandantes, comprometiéndose ambas partes a respetar lo que se determine en dicha inspección. Asimismo acordaron los puntos en que versaría la inspección. El Tribunal acordó en conformidad lo solicitado y fijó oportunidad para la designación de los expertos (f. 49 y 50).
En fecha 17 de Noviembre de 2011 el Tribunal, visto el acto conciliatorio celebrado entre las partes, acuerda diferir la fijación de la audiencia oral, hasta tanto se agoten los acuerdo que en conciliación determinaron las partes (f. 51). Quedaron designados como expertos, los ciudadanos CARLOS BLANCO MAVARES, LUIS ESTEBAN CHACÓN y JOSÉ DOMINGO ARISTIMUÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades números: 3.663.526, 5.696.462 y 4.716. 494, respectivamente, Biólogo el primero de los nombrados, designado por el tribunal, Técnico superior en Construcción Civil el segundo, designado por la parte accionante; y el tercero Ingeniero designado por la parte demandada (. 52 al 64).
En fecha 28 de Noviembre se realizó la Inspección Judicial, con la presencia de la parte accionante ciudadanos LEOMARY CAROLINA GARCÍA GUAIPIA, RAMÓN BAUTISTA LÓPEZ TARIMUSIO E HILARIO ANTONIO GARCÍA, asistidos por los abogados AGUSTIN RENGEL y MIGUELINA SUNIAGA, ya identificados, la parte demandada, representada por el Síndico Procurador Municipal, Abogado CESAR RUIZ y los expertos CARLOS BLANCO MAVARES, LUIS ESTEBAN CHACÓN y JOSÉ DOMINGO ARISTIMUÑO. También se hizo presente en al acto de inspección judicial representante del consejo comunal La Sabana, ciudadano HERNÁN GARCÍA. En la inspección Judicial quedó determinado que dos de las parcelas en las cuales se van a construir viviendas son de alto riesgo y una de ellas es apta para la construcción de vivienda. Que para hacer aptas las parcelas de terreno tendrían que invertir gran cantidad de dinero por ser indispensable el uso de maquinarias y la construcción de muros de contención y que la parcela que es apta para construcción, se puede acondicionar manualmente, no siendo necesario el uso de maquinaria. En el acto de inspección, tanto el Consejo Comunal, como la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caripe, asumieron el compromiso de prestar ayuda y el apoyo necesario para el acondicionamiento de la parcela que se determinó apta para la construcción de vivienda. Asimismo el consejo Comunal acordó convocar a una reunión para el día siguiente, para aportar soluciones a los poseedores de las parcelas no aptas para construcción de viviendas, acordando las partes informar al Tribunal sobre las actuaciones que realicen, para solucionar el problema planteado, y solicitaron la suspensión del proceso hasta tanto se agotaran las conciliaciones previstas (f. del 66 al 70).
En fecha 29 de Noviembre de 2011, el tribunal dicta auto acordando lo solicitado por las partes en la inspección Judicial, es decir la suspensión del proceso hasta tanto se agoten los acuerdos convenidos (f. 71 y 72). En fecha 15 de Diciembre comparece el ciudadano Hernán García, vocero del Consejo Comunal La Sabana y consigna acta de Asamblea en la cual se trató el problema de las parcelas de terrenos de la parte accionante, dejándose constancia en dicha acta que solicitarían ayuda a la Alcaldía de una cuadrilla para terminar el acondicionamiento de las parcelas (f. 75 al 77). En fecha 23 de marzo de 2012 el Tribunal acuerda notificar a las partes a los fines de que manifiesten su interés o no en la continuación del proceso, el cual se encuentra suspendido por acuerdo de las partes (f. 79).
Luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera necesario este órgano jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Se entiende por perención de la instancia, el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo. Esta institución tiene por objeto, evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, fundamentándose en una racional presunción deducida de la circunstancia que, correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla.

En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente.

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

De igual forma el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”


De la lectura dada a las normas transcritas se colige, que para que opere la Perención anual de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: 1) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, 2) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia. La demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…”, debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. Igualmente de la norma se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Realizadas las consideraciones anteriores tendentes a verificar la perención de la instancia, y previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial de la presente causa, se observa que la última actuación es de fecha 29 de Noviembre de 2011, fecha en la cual el tribunal dicta auto acordando lo solicitado por las partes en la inspección Judicial de fecha 28 de Noviembre de 2011, es decir la suspensión del proceso. En ese sentido, al verificarse que ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte recurrente hubiere realizado actuación alguna que diere continuidad o impulso a la presente causa, este Tribunal estima pertinente señalar que operó ope legis la perención de la instancia, a tenor de lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenado con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, con fundamento en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; éste JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO: Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia de la demanda que por Reclamo de omisión, demora o deficiencia en prestación de servicio público (servicio de maquinaria para acondicionar parcelas), presentaron los ciudadanos LEOMARY CAROLINA GARCÍA GUAIPIA, RAMÓN BAUTISTA LÓPEZ TARIMUSIO E HILARIO ANTONIO GARCÍA, contra LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: Por cuanto consta en el expediente domicilio procesal de la parte actora, el Tribunal ordena notificar a la parte recurrente la presente decisión, quedando de esta forma garantizado el derecho a ejercer el recurso de apelación.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veintiún (21) días del mes de Marzo del Año dos mil trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova Guerra
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha siendo las 11:20 AM. Se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA