REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 12 de marzo de 2013
202° y 154°

PROLONGACIÓN
DE AUDIENCIA PRELIMINAR

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-001234.
PARTE ACTORA: DAVID ALBERTO MENDOZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.403.947.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: GIOVANNI HUMBERTO APARICIO ROLLINS y HUMBERTO JOSÉ APARICIO ROLLINS, en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N° (s) 169.610 y 99.938, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADO LONXANKIN, C.A.
ABOGADO (A) APODERADO (A) DE LA PARTE DEMANDADA: OSMAL BETANCOURT NATERA, YUBILIS MARTÍNEZ GARCÍA y SOLANGE MARCANO RIVAS, en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N° (s) 68.727, 59.683 y 41.295, respectivamente.
ASUNTO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Las partes solicitaron la habilitación del tiempo necesario con la finalidad de establecer un acuerdo en el presente asunto y por no ser contrario a derecho se acuerda en tal sentido comparecen, el día de hoy, MARTES 12 de MARZO de 2013, siendo las NUEVE de la tarde (09:00 a.m.), comparecen el ciudadano DAVID ALBERTO MENDOZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.403.947 y sus apoderado judicial abogado GIOVANNI HUMBERTO APARICIO ROLLINS, en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 169.610 y por la demandada, las abogadas YUBILIS MARTÍNEZ GARCÍA y SOLANGE MARCANO RIVAS, en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 59.683 y 41.295, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales. Luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda, y los alegatos explanados por la representación de la parte patronal en contraposición.

Las partes haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte actora solicita el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales por la cantidad de CIENTO TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 113.582,04), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte patronal a través de su apoderado judicial, reconoce la relación de trabajo pero no reconoce la totalidad de los montos reclamados, no obstante a los fines de dar por concluido el presente juicio y el reclamo que conlleva, ofrece pagar por vía de transacción y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, la siguiente cantidad de dinero:
DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00.) Los cuales son cancelados en este acto a través de cheque no endosable, N° 32450027, del banco BANCARIBE, el cual es recibido conforme por el actor.

El actor presente en este acto, manifiesta que con el presente acuerdo su representado no tienen nada más que reclamar a la empresa demandada SUPERMERCADO LONXANKIN, C.A., por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación que mantuvo con la accionada. En este acto deja constancia que se entregan los escritos de pruebas y sus anexos. Asimismo se acuerda expedir copia certificada de la presente acta. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, se ordena el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial en la oportunidad correspondiente.
La Jueza Temporal

Abg. Eira Urbaneja Márquez

Secretaria (o)

Los Presentes