REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 19 de marzo de 2013
202° y 154°
PROLONGACIÓN
DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-001472.
PARTE ACTORA: MILITZA DEL VALLE ANDARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.931.045.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR SALAZAR, en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 90.870.
PARTE DEMANDADA: PLANTA DE ROSCADO INDORCA, C.A (INDORCA).
ABOGADO (A) APODERADO (A) DE LA PARTE DEMANDADA: NESAIDA CENTENO ESPINOZA, en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 42.199.
ASUNTO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Siendo las NUEVE Y TREINTA de la mañana (09:30 a.m.,) del día de hoy, MARTES 12 de MARZO de 2013, día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, comparece la ciudadana MILITZA DEL VALLE ANDARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.931.045, y su apoderado judicial, abogado JULIO CESAR SALAZAR, en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 90.870, y por la demandada la abogada NESAIDA CENTENO ESPINOZA, en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 42.199, en su carácter de la apoderada judicial. Luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos reclamados por los actores en el libelo de demanda, y los alegatos explanados por la representación de la parte patronal en contraposición.
Las partes haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: la actora solicita el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, por la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 116.779,51), siento esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte patronal a través de su apoderado judicial, reconoce la relación de trabajo, pero no reconoce la totalidad de los montos reclamados, no obstante a los fines de dar por concluido el presente juicio y el reclamo que conlleva, ofrece pagar por vía de transacción a la parte actora, la siguiente cantidad de dinero:
CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00), los cuales son cancelados, mediante cheque no endosable N° 00014399, del Banco PROVINCIAL, a nombre de la demandante, el cual recibe conforme en este acto.
La actora presente en este acto, manifiestan que con el presente acuerdo no tiene nada más que reclamar a la empresa demandada PLANTA DE ROSCADO INDORCA, C.A (INDORCA)., por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación que mantuvieron con la accionada. En este acto deja constancia que se entregan los escritos de pruebas y sus anexos. Asimismo se acuerda expedir copia certificada de la presente acta. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, se ordena el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial en la oportunidad correspondiente.
La Jueza Temporal
Abg. Eira Urbaneja Márquez
Secretaria (o)
Los Presentes
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