REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 20 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-000324
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO BASTARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédulas de Identidad N° V- 16.375.264.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: IVANOVA MENESES ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 25.746.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo: MAYABEQUE, C.A, y como personas naturales JUAN JOSÉ CABRERA CABRERA y FRANCISCO JAVIER BARRETO RIVAS.
ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


En el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara el ciudadano JOSÉ GREGORIO BASTARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédulas de Identidad N° V- 16.375.264, debidamente asistido por la abogada IVANOVA MENESES ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 25.746, en contra de la entidad de trabajo: MAYABEQUE, C.A, y como personas naturales JUAN JOSÉ CABRERA CABRERA y FRANCISCO JAVIER BARRETO RIVAS, presentada el ONCE (11) de MARZO de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, recibida en esa misma fecha, por ante este Juzgado, dictándose en fecha TRECE (13) de MARZO de 2013, Despacho Saneador, a través del cual se ordenó al actor subsanar el escrito libelar, con fundamento al artículo 123 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido ordena, bajo apercibimiento de perención, la corrección de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación que a tales efectos se le practique al demandante, en los siguientes términos:

…“ PRIMERO: De la revisión de la demanda, este Tribunal observa, que el actor, demanda no solo a la empresa o entidad de trabajo MAYABEQUE, C.A., si no también demanda como persona natural a los ciudadanos JUAN JOSÉ CABRERA CABRERA y FRANCISCO JAVIER BARRETO RIVAS, en tal sentido, este tribunal solicita a la parte actora señale las razones por que se considera co-demandados a los mencionado ciudadano, es decir debe indicar si en todos esos años laboró para las personas naturales aquí demandadas ciudadanos JUAN JOSÉ CABRERA CABRERA y FRANCISCO JAVIER BARRETO RIVAS o si por el contrario prestó sus servicios para la persona jurídica empresa MAYABEQUE, C.A, de haber laborado para los demandados como personas naturales, debe indicar a este Tribunal la dirección de habitación de ambos.

SEGUNDO: Manifiesta el demandante que prestó sus servicios durante CATORCE AÑOS (14) años y CUATRO (04) meses, es decir, desde el 19 de JUNIO de 1997 hasta el 29 de OCTUBRE de 2011, sin embargo para el calculo de su reclamo por Prestaciones Sociales, toma el último de los salarios que devengó, ahora bien tomando en consideración que el libelo de demanda debe bastarse por si solo, no dejando ni a los jueces ni a la parte contraria dudas de lo reclamado, por cuanto se podría estar violentando el derecho a la defensa y en general el debido proceso, de acuerdo a las máximas de experiencias, no es común, que una relación de trabajo que dure mas de mas de catorce años se mantenga con el mismo salario, razón por la cual, este Tribunal insta a la parte actora a señalar cuales fueron los diferentes salarios devengados durante toda la relación de trabajo, de acuerdo al , el demandante debe realizar el cálculo por concepto de Antigüedad utilizando para ello el Salario de cada período, de acuerdo a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo o en su defecto señalar el salario de cada año devengado por el trabajador.”... (Sic).

Con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la Justicia lo constituye el proceso y si bien, no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo, para esclarecer tanto, a las partes como al Juez o Jueza, lo debatido en juicio. De la revisión del expediente y en virtud de que la parte actora incumplió con el deber de corregir el libelo de la demanda en los términos indicados en el Despacho Saneador, TRECE (13) de MARZO de 2013, que corre inserto al folio 10 del expediente. En consecuencia se observa, que en fecha DIECINUEVE (19) de MARZO del año en curso, la abogada IVANOVA MENESES, en su carácter de apoderada judicial, tal como consta de poder Apud-Acta que riela al folio doce (12), mediante diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, corrección del libelo de la demanda, y revisada la misma, se observa que no fue corregida en los términos indicados, por cuanto fueron dos los puntos señalados, y solamente se mencionó uno en la corrección presentada, es decir, solo desiste de la demanda contra las personas naturales, sin hacer referencia al segundo punto a corregir, en consecuencia, tomando en consideración de trascendental importancia, la correcta subsanación del libelo de la demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso, por lo cual se declara inadmisible la presente demanda. ASI SE DECLARA.

Todo lo antes indicado es a los fines de facilitar la labor del juzgador, debiendo este, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. En Consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, vista la no corrección o subsanación del libelo en los términos indicados en el Despacho Saneador de fecha TRECE (13) de MARZO de 2013; a lo cual no dio cumplimiento el demandante, en atención a esto, y a juicio de quien decide la presente demanda al no subsanarse en los términos indicados debe declararse INADMISIBLE. ASI SE DECLARA.
DESICIÓN

Por lo que, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
Se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los VEINTE (20) días del mes de MARZO de 2013.-
La Jueza Temporal,

Abg. Eira Urbaneja Márquez
Secretaria (o)