REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 19 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: NP11-L-2009-001860
PARTE ACTORA: JESUS ENRIQUE BASTARDO RUIZ, ALIXANDRO JOSÉ MALAGA MADRUGA, AMERICO ROMERO, CARLOS EDUARDO NAGUANAGUA GUERRERO, LEODAN BUONAFINA TAMOS, ELIDES ANTONIO ALVAREZ LARA, AGISTIN MENDOZA, JOEL JOSÉ FIGUERA PINTO, ARMANDO JOSÉ ARCIA, LUIS JOSÉ GONZÁLEZ CHACÓN, MIGUEL EDUARDO HILARRAZA, MANUEL DE JESÚS BUTTO MAICAN, HENRY JOSÉ MILLAN GUTIERREZ, GERARDO ANTONIO MARTÍNEZ ROJAS y JOSÉ MARTÍN GAMARGO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° (s) V- 3.420.121, V- 11.774.541, V- 9.280.114, V- 15.379.980, V- 14.254.671, V- 8.358.688, V- 9.294.288, V- 8.976.967, V- 9.894.834, V- 10.839.846, V- 10.309.076, V- 8.366.899, V- 8.442.166, V- 13.192.229 y V- 13.545.372.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS RAFAEL HERNÁNDEZ LEON, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 94.903.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS LAMZIT, S.A, SERVICIOS DUARTE Y ASOCIADOS, C.A y GLASS PET, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Jueza Temporal para cubrir ausencia temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, me ABOCO al conocimiento de la causa.

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES.
En fecha 14 de DICIEMBRE de 2009, se recibió por ante este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por los ciudadanos JESUS ENRIQUE BASTARDO RUIZ, ALIXANDRO JOSÉ MALAGA MADRUGA, AMERICO ROMERO, CARLOS EDUARDO NAGUANAGUA GUERRERO, LEODAN BUONAFINA TAMOS, ELIDES ANTONIO ALVAREZ LARA, AGISTIN MENDOZA, JOEL JOSÉ FIGUERA PINTO, ARMANDO JOSÉ ARCIA, LUIS JOSÉ GONZÁLEZ CHACÓN, MIGUEL EDUARDO HILARRAZA, MANUEL DE JESÚS BUTTO MAICAN, HENRY JOSÉ MILLAN GUTIERREZ, GERARDO ANTONIO MARTÍNEZ ROJAS y JOSÉ MARTÍN GAMARGO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° (s) V- 3.420.121, V- 11.774.541, V- 9.280.114, V- 15.379.980, V- 14.254.671, V- 8.358.688, V- 9.294.288, V- 8.976.967, V- 9.894.834, V- 10.839.846, V- 10.309.076, V- 8.366.899, V- 8.442.166, V- 13.192.229 y V- 13.545.372, asistidos por el abogado ALEXIS RAFAEL HERNÁNDEZ LEON, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 94.903, procediéndose a su revisión conforme al Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien este Tribunal, en fecha DIECISEIS (16) de DICIEMBRE de 2009, admite la demanda y ordena librar los correspondientes carteles de notificación a las demandadas, en fecha DOCE (12) ENERO de 2010, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Laboral, deja constancia de haber practicado con resultado NEGATIVO, las notificaciones de las demandadas lo cual fue certificado por la secretaria de este Tribunal.

En fecha 15 de ENERO de 2010, catorce (14) de los actores otorga mediante diligencia poder Apud-Acta, a los abogados GUALBERTO REQUENA, ALEXIS RAFAEL HERNÁNDEZ LEÓN Y YUDLANY FLORE.

En fecha ONCE (11) de FEBRERO de 2010, el apoderado judicial de los actores, consigna nuevas direcciones de las demandadas, solicitando que a las empresas GLASS PET, C.A. y INDUSTRIAS LAMZIT, S.A, sean notificadas en la persona de quienes ellos dicen que es el apoderado judicial, asimismo señala la dirección de la empresa SERVICIOS DUARTE Y ASOCIADOS, C.A. En fecha DIECIOCHO (18) de FEBRERO de 2010, el Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado, en cuanto a la notificación de las empresas GLASS PET, C.A. y INDUSTRIAS LAMZIT, S.A, en la persona de su abogado, hasta tanto conste en autos el Poder que acredite al abogado como Representante Estatutario de dichas empresas, acordando en el mismo auto librar cartel de notificación a la empresa SERVICIOS DUARTE Y ASOCIADOS, C.A.

En fecha CATORCE (14) de MAYO de 2010, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actor de Comunicación de este Circuito Laboral deja constancia de haber practicado la notificación con resultado NEGATIVO de la empresa SERVICIOS DUARTE Y ASOCIADOS, C.A., en fecha DIECISIETE (17) de MAYO de 2010, el Tribunal insta al actor a suministrar nueva dirección a la dirección correcta de la sede de la referida empresa.

En fecha VEINTICINCO (25) de ABRIL de 2011, el ciudadano MANUEL DE JESÚS BUTTO MAICAN, en su carácter de actor de la presente causa, otorga poder Apud-Acta al abogado LUIS MANUEL BUTTO MAICAN. En fecha VEINTICINCO (25) de ABRIL de 2011, el apoderado del ciudadano Manuel Butto, solicita al Tribunal dictar providencia a los fines de que le sea entregado fideicomiso que se encuentra depositado en el Banco Exterior a nombre del referido demandante; en fecha TRES (03) de MAYO de 2011, el Tribunal NIEGA la solicitud realizada por el apoderado del ciudadano Manuel Butto, por cuanto a todas luces significaría una violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa Principios consagrados en nuestra Carta Magna. En fecha primero (01) de febrero de 2012, se acordaron copias simples, solicitadas por al abogada Yuilimar Sifontes, siendo esta la última actuación que cursa en el expediente.

ARGUMENTACIÓN
De las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia, que la última actuación procesal de las partes, fue en fecha 25 de ABRIL de 2011, existiendo una inactividad de la parte demandante hasta la presente fecha. Así pues, esta inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora, que debiendo impulsar el proceso no lo hizo, situación que configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de JUNIO del 2011, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo de esta Coordinación Laboral, pero que no avanza hacia su fin natural.”

Cumplidos los extremos de verificación de la perención, o sea, el aspecto objetivo referente a la inactividad, el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al juez o jueza, finalmente una condición temporal, ya que se logra aprehender de los autos, que a partir de la última actuación, es decir, el 25 de ABRIL de 2011, ha transcurrido más de un (1) año sin darle impulso al presente proceso, es por lo que se hace forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (…). Y así se decide.

Así, verificada la perención de pleno derecho (ope legis) tal pronunciamiento es de carácter declarativo, de modo que la declaratoria de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido, ni las decisiones dictadas en el presente procedimiento Finalmente, el verdadero espíritu y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, supuesto que se configura por lo explicado Supra, pues no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inacción le es imputable al juez o jueza. No obstante, el demandante podrá proponer la demanda de nuevo pasado un lapso de 90 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso.

SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente y la remisión del mismo al Archivo Judicial Regional, una vez quede firme el presente fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los VEINTIUN (21) días del mes de MARZO de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. Eira Urbaneja Márquez


Secretaria (o)