REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 25 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: NP11-L-2009-001669
PARTE ACTORA: CIRILO ANTONIO GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.159.516.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: GREGORY DIAZ, DUBER SANCHEZ, ALIRIO UGARTE PELAYO y FERNANDO ANUNCIBAY, en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N° (s) 121.062, 100.682, 101.311 y 101.334, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS ORIENTE SUR, 3084, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Jueza Temporal para cubrir ausencia temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, me ABOCO al conocimiento de la causa.

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES.
En fecha DOS (02) de NOVIEMBRE de 2009, se recibió por ante este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, demanda por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano CIRILO ANTONIO GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.159.516, debidamente asistido por el abogado GREGORY DIAZ, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 121.062, procediéndose a su revisión conforme al Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien este Tribunal, en fecha TRECE (13) de NOVIEMBRE de 2009, el Tribunal dicta Despacho Saneador y ordena la notificación del actor, en la Cartelera de la Sede del Tribunal, por cuanto no consta en autos su domicilio de habitación; En fecha VEINTISIETE (27) de NOVIEMBRE de 2009, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Laboral, deja constancia de haber practicado la notificación en la Cartelera de la Sede del Tribunal, lo cual fue certificado por secretaria (f. 10); En fecha PRIMERO (01) de DICIEMBRE de 2009, el actor corrige el libelo de la demanda; En fecha DOCE (12) de DICIEMBRE de 2009, se admite la demanda y ordena librar el correspondiente cartel de notificación a la demandada, mediante exhorto dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Con Sede en el Tigre; en fecha SIETE (07) de ENERO de 2010, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Laboral, deja constancia de haber enviado a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL)el referido exhorto; En fecha VEINTIDOS (22) de MARZO de 2010, el actor pide al Tribunal solicite las resulta del exhorto de Notificación; En fecha VEINTIDOS (22) de MARZO de 2010, el actor mediante diligencia otorga poder Apud-Acta a los abogados, GREGORY DIAZ, DUBER SANCHEZ, ALIRIO UGARTE PELAYO y FERNANDO ANUNCIBAY, en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N° (s) 121.062, 100.682, 101.311 y 101.334, respectivamente.

En fecha VEINTITRES (23) de MARZO de 2010, el Tribunal acordó librar oficio, a los fines de que el Tribunal Comisionado informe sobre las resulta del exhorto emitido por el Tribunal; en fecha VEINTISEIS (26) de MARZO de 2010, se recibieron las resultas del Exhorto de notificación, con resultado NEGATIVO; en fecha SIETE (07) de ABRIL de 2010, el Tribunal insta a la parte actora a suministrar nueva dirección de la demandada, para la practica de su notificación; en fecha DIECISEIS (16) de ABRIL de 2010, el co-apoderado del actor solicita al Tribunal se le acredite como correo especial, para la practica de la notificación; en fecha VEINTIUNO (21) de ABRIL de 2010, el Tribunal insta al actor a señalar dirección de la demandada, por cuanto en el expediente consta resulta del exhorto; en fecha VEINTISIETE (27) de ABRIL de 2010, el co-apoderado del actor ratifica la dirección de la demandada; en fecha VEINTISIETE (27) de ABRIL de 2010, el ciudadano alguacil deja constancia del envió del oficio N° 2010-600, a través de la Oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL); en fecha VEINTINUEVE (29) de ABRIL de 2010, el Tribunal acuerda librar nuevo cartel de notificación a la demandada, mediante exhorto dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede el Tigre, y se designa correo especial al abogado GREGORY DIAZ; en fecha VEINTISIETE (27) de MAYO de 2010, el ciudadano alguacil deja constancia del envió del oficio N° 2010-877, a través de la Oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL); en fecha TRES (03) de JUNIO de 2010, se recibe oficio N° 2010-0625 de fecha 30-04-2010, a través del cual el Tribunal Séptimo del Trabajo de Anzoátegui, informa que las resulta del Exhorto de Notificación, fueron remitidas mediante oficio N° 2010-0407 de fecha 09-03-2010; en fecha DIECISEIS (16) de JULIO de 2010, se acordaron copias certificadas, previamente solicitadas por la parte actora;

En fecha DOCE (12) de AGOSTO de 2010, la parte actora solicita se oficie a fin de que sean remitidas las resultas , ya que han transcurrido 11 meses; en fecha DIECISEIS (16) de SEPTIEMBRE de 2010, el Tribunal acordó librar oficio, a los fines de que el Tribunal Comisionado informe sobre las resulta del exhorto emitido por el Tribunal; en fecha TRECE (13) de OCTUBRE de 2010, el ciudadano alguacil deja constancia del envió del oficio N° 2010-1891, a través de la Oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL); en fecha VEINTIUNO (21) de OCTUBRE de 2010, se recibe resulta del Exhorto de Notificación con resultado NEGATIVO, lo cual es certificado por la secretaria del Tribunal; en fecha VEINTISEIS (26) de OCTUBRE de 2010, el Tribunal insta a la parte actora a señalar nueva dirección o la dirección correcta de la sede de la empresa demandada; en fecha DIECIOCHO (18) de ENERO de 2011, la parte actora solicita se oficie al SENIAT a los fines de que informe la dirección fiscal de la empresa MULTISERVICIOS ORIENTE SUR, 3084, C.A; en fecha DIECINUEVE (19) de ENERO de 2011, el Tribunal acuerda lo solicitado; en fecha SIETE (07) de FEBRERO de 2011, el ciudadano alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, deja constancia de la entrega del oficio N° 2011-101, en la oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo cual es certificado por la secretaria del Tribunal; en fecha VEINTIUNO (21) de FEBRERO de 2011, el Tribunal recibe oficio SNAT/INTI/GRTI/RNO/SM/AR/2011/026 N° 000321, de fecha 15-02-2011, a través del cual remiten dirección fiscal de la demandada.

En fecha VEINTIDOS (22) de FEBRERO de 2011, el Tribunal acuerda librar cartel de notificación a la empresa MULTISERVICIOS ORIENTE SUR, 3084, C.A., a través de exhorto dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre; en fecha VEINTICUATRO (24) de MARZO de 2011, el ciudadano alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, deja constancia del envió del oficio N° 2011-459, a través de la Oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL); en fecha VEINTISEIS (26) de MAYO de 2011, la parte actora solicita copia certificada de todo el expediente lo cual es acordado por el Tribunal en fecha VEINTISIETE (27) de MAYO de 2011; en fecha SIETE (07) de MARZO de 2012, la Jueza temporal se avoca al conocimiento de la causa y recibe Exhorto de Notificación con resultado NEGATIVO, lo cual es certificado por la Secretaria del Tribunal; en fecha OCHO (08) de MARZO de 2012, el Tribunal insta a la parte actora a especificar la dirección de la demandada, para la practica de la notificación. Siendo esta la última actuación que existe en el expediente.

ARGUMENTACIÓN
De las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia, que la última actuación procesal, fue en fecha OCHO (08) de MARZO de 2012, existiendo una inactividad de la parte demandante hasta la presente fecha. Así pues, esta inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora, que debiendo impulsar el proceso no lo hizo, situación que configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de JUNIO del 2011, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo de esta Coordinación Laboral, pero que no avanza hacia su fin natural.”

Cumplidos los extremos de verificación de la perención, o sea, el aspecto objetivo referente a la inactividad, el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al juez o jueza, finalmente una condición temporal, ya que se logra aprehender de los autos, que a partir de la última actuación, es decir, el OCHO (08) de MARZO de 2012, ha transcurrido más de un (1) año sin darle impulso al presente proceso, es por lo que se hace forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (…). Y así se decide.

Así, verificada la perención de pleno derecho (ope legis) tal pronunciamiento es de carácter declarativo, de modo que la declaratoria de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido, ni las decisiones dictadas en el presente procedimiento Finalmente, el verdadero espíritu y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, supuesto que se configura por lo explicado Supra, pues no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inacción le es imputable al juez o jueza. No obstante, el demandante podrá proponer la demanda de nuevo pasado un lapso de 90 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso.

SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente y la remisión del mismo al Archivo Judicial Regional, una vez quede firme el presente fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los VEINTICINCO (25) días del mes de MARZO de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. Eira Urbaneja Márquez


Secretario (a)