REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, once (11) de Marzo de dos mil trece (2013)
202° y 154º



ASUNTO PRINCIPAL: NH12-X-2013-000006
ASUNTO: NC11-X-2013-000009


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vistas las actuaciones, en virtud de la Inhibición, formulada por el Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogado Roberto Giangiulio, en el Asunto contentivo de la incidencia de recusación del abogado Víctor Brito Juez Temporal del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, planteada en el juicio intentado por los ciudadanos WILLIAMS ANTONIO PÉREZ TOVAR, JOSÉ LUIS LUCES PÉREZ, MANUEL JOSÉ CARIPE ZERPA, ISMAEL JOSÉ URDANETA SEREZO, LEO DAN PADRON, LUIS ALEJANDRO UBAC RUIZ, HENRRY DEL JESÚS RAMOS, JOSÉ RAFAEL BOLÍVAR, SANTIAGO ALEXIS GARCÍA, CÉSAR ENRIQUE MORENO, LUIS ALBERTO CHAURÁN NATERA, JOSÉ ANTONIO FIGUERA MAESTRE, HENRY JAVIER GONZÁLEZ JIMÉNEZ, JOSÉ GREGORIO BETANCOURT MARACAY y GARY EDUARDO RAMÍREZ DÍAZ contra la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA C.A, este Juzgado Superior se pronuncia en los siguientes términos:

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2013, el prenombrado Juez se inhibe de seguir conociendo el asunto cuya nomenclatura es NH12-X-2013-000006, fundamentándose conforme a lo dispuesto en el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, absteniéndose de conocer la causa ya indicada; alegando que si bien no se encuentra incurso directamente en ninguna de las causales que dispone el Artículo 31 eiusdem, no obstante a ello, y considerando lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 7 de Agosto de 2003 con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando; y en aplicación directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, basa su inhibición en “…que este Sentenciador ya ha decidido la RECUSACIÓN interpuesta contra el antes referido Juez de Juicio Abog. VICTOR BRITO por los mismos Accionantes que hoy lo recusan, la cual se tramitó en el Cuaderno Separado número NH12-X-2012-000062 de la nomenclatura interna de este Juzgado, la cual declaré SIN LUGAR en su oportunidad; y posteriormente, conocí de la INHIBICIÓN planteada por el mismo Juez VICTOR BRITO, la cual se tramitó en el Cuaderno Separado número NH12-X-2013-000003 de la nomenclatura interna de este Juzgado, la cual declaré SIN LUGAR en su oportunidad, con lo cual es evidente que con respecto a la primera RECUSACIÓN interpuesta y la INHIBICIÓN planteada, se fundamentan en los mismos supuestos de derecho y de hecho a la nueva RECUSACIÓN interpuesta contra dicho Juez, con lo cual considera este Juzgador que tienen valor de cosa juzgada y se pronunció al fondo, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Señala igualmente, que ha sido objeto de recusación por los Apoderados judiciales de la parte actora en causa contra la misma empresa demandada, la cual fue decidida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declarándola Sin Lugar. Que posteriormente en el Asunto NP11-R-2012-000305, otro caso cuyo objeto y la parte accionada coinciden, en Sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo los mismos Apoderados Judiciales de los Actores, procedieron nuevamente a interponer formal Recusación en su contra, la cual visto que fue conocida por ese Tribunal como consecuencia de la inhibición de la Juzgadora Temporal del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y por ello en la actualidad dicho expediente se encuentra en espera de nombramiento de Juez Accidental para su resolución.

Para decidir, este Tribunal Primero Superior considera lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla la obligación de los jueces y juezas de resolver las causas o asuntos de su competencia con la mayor celeridad y a través del proceso lograr la justicia en los términos establecidos en el artículo 26, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, siendo deber del juez o jueza que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, plantear la inhibición en el asunto que esté conociendo, sin esperar a que sea recusado o recusada por las partes.
La inhibición es una institución de orden público, por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del juez en el asunto sometido a su consideración del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales determinados para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En este sentido, es menester señalar que para que proceda la inhibición basada en algunas de las causales contenidas en la Ley Adjetiva o bien, en criterios jurisprudenciales vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario que dicha causal sea constatable objetivamente de las actas del expediente, es decir, que existe prueba suficiente para que prospere tal inhibición a los fines de evitar la presunción de la temeridad de la actuación judicial.

Ahora bien, observa esta Alzada que el Juez inhibido, en el acta de fecha 25 de febrero de 2013 manifiesta que si bien no se encuentra incurso directamente en ninguna de las causales que dispone el Artículo 31 de la Ley Adjetiva, sin embargo tomando en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica procede a inhibirse; no obstante a lo anterior, verifica esta Superioridad, contradicción en la manifestación realizada por el Juez inhibido, cuando posteriormente en la narración de los motivos que sirven de fundamento a su decisión de desprenderse del conocimiento del asunto, hace referencia al numeral 5 del artículo 31 ejusdem, señalando lo siguiente “…se fundamentan en los mismos supuestos de derecho y de hecho a la nueva RECUSACIÓN interpuesta contra dicho Juez, con lo cual considera este Juzgador que tienen valor de cosa juzgada y se pronunció al fondo, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…(sic)”

En el numeral 5º del artículo 31 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se prevé lo siguiente: “…Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”. De acuerdo a la norma anterior, es necesario para su procedencia, que los hechos expuestos se enmarquen en el supuesto contenido en el numeral antes transcrito; y siendo así, quien decide observa que, el juez inhibido sólo remite el acta contentiva de la inhibición -sin anexo alguno- a los fines de verificar la causal de impedimento subjetivo invocada, por lo que se concluye que no se logra constatar de manera objetiva el impedimento que arguye. Así se decide.

Igualmente aduce el Juez inhibido, que se desprende del conocimiento de la recusación que cursa en el asunto NH12-X-2013-000006, en virtud de una recusación que se instauró en su contra por la representación judicial de la parte actora en el expediente NP11-R-2012-000305 -cuyo objeto y parte accionada son las mismas que el expediente del cual se inhibe-, si bien es cierto la incidencia de recusación nace con la interposición de la misma por una de las partes en la forma y tiempo que lo autoriza la Ley, no menos cierto es, y tal como lo manifiesta el juez inhibido no se verifica de las actas procesales, que haya sido resuelta la incidencia correspondiente debido a que en la actualidad dicho expediente se encuentra en espera de nombramiento de Juez Accidental para su resolución, por consiguiente, considera quien aquí decide que no existe pronunciamiento donde se constate la procedencia o no de la recusación planteada por la representación judicial de los actores, según se desprende de la declaración emitida por el Juez Roberto Giangiulio, que consta en el acta de fecha 25 de febrero de 2013; por lo que sería inconcebible dar por cierto una recusación cuya decisión no consta en los autos del presente expediente, solo para dar por demostrado las causales alegadas. Así se decide.

Sumado a lo anterior, considera este Superior, que si bien el Juez inhibido en el acta ya referida, señala lo siguiente “ Como ya indiqué anteriormente, considera esta juzgador que no tiene ni existen causas o motivos de inhibición; sin embargo, considerando una posibilidad cierta que en este Expediente al igual de lo interpuesto en los Expedientes referidos la parte Actora procedería a interponer formal Reacusación en mi contra…(sic)”; mal podría prosperar y considerar esta Alzada la inhibición propuesta, fundado en acontecimientos o actuaciones propias de las partes, que aun no se han producido.

De acuerdo a lo expuesto, se llega a la conclusión que no existen elementos que pueden afectar la capacidad subjetiva del juez inhibido, en su condición de Juez Superior Segundo del Trabajo, con ocasión a las causales de inhibición esbozada, por lo que resulta forzoso, declarar Sin Lugar la inhibición propuesta, e insta al prenombrado Juzgado seguir conociendo del asunto planteado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos inicialmente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la inhibición formulada por el Juez del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Remítase la totalidad de las actuaciones al Tribunal de origen. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión así como de la totalidad de las actuaciones.
La Jueza Superior Temporal,

Abg. Yuiris Gómez Zabaleta.

La Secretaria,


Abg. Ysabel Bethermith




ASUNTO PRINCIPAL: NH12-X-2013-000006

ASUNTO: NC11-X-2013-000009