REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
202º y 154º


ASUNTO: NP11-R-2013-000047


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia de parte, este Tribunal de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar:

PARTE DEMANDANTE (RECURRIDO): DOUGLAS JOSE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.312.381, quien constituyo como apoderados judiciales a los abogados Oscar Araguayan, Héctor Díaz y Baudilio Meza, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 30.002, 92.113 y 84.992.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): AUTOMERCADO HORISA C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas bajo el N° 15, Tomo A-6 de fecha 08 de mayo de 2008; quien constituyo como apoderados judiciales a los abogados Libia Rodríguez y Jorge Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 196.533 y 44.903.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia proferida en Primera Instancia.

La presente causa, fue recibida en esta alzada en fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, procedente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, por la parte demandada, contra la decisión proferida por dicho Juzgado en fecha dieciocho (18) de febrero de 2013, en la cual se declaró Parcialmente Con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano Douglas Delgado contra la empresa Automercado Horisa C.A; el cual fue oído en ambos efectos, por el Tribunal a quo; procediéndose a admitir y en consecuencia a fijar la audiencia de parte, para el día martes cinco (05) del presente mes y año, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha cinco (05) de marzo de 2013, siendo las 12:30 p.m., hora y día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Parte, una vez realizado el anuncio por parte del Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, se paso a dejar constancia de la comparecencia ante esta Alzada del co-apoderado judicial de la parte demandada abogado Jorge Rodríguez quien expresó lo siguiente: Aduce que apela del fallo proferido porque se encuentran enmarcados en el articulo 131 de la LOPT, donde está justificando con una constancia médica la incomparecencia del representante de la empresa Automercado Horisa C.A, ciudadano Lian Weiyuan, persona que le correspondía asistir a la Audiencia Preliminar y quien no constaba con un poder acreditado a los abogados que pudieran asistir en ese momento; el mencionado ciudadano presento un cuadro medico especificado en la constancia medica; que fue nebulizado, que paso toda la mañana la paso en el lugar medico, para poderlo estabilizar hasta las 12:30 p.m. y posteriormente le hizo un poder apud acta a la abogada Libia; que recientemente el día de ayer le fue otorgado poder apud acta a él; que el articulo 131 de la LOPT indica la posibilidad de justificar el hecho fortuito o fuerza mayor; que hicieron entrega del mismo a los fines de justificar la incomparecencia; solicita se reponga la causa a la nueva audiencia preliminar para hacer sus defensas.

Vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, y de la revisión de las actas procesales, este Tribunal observa, lo siguiente.

En relación a los elementos probatorios, para hacerlos valer en Alzada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el superior, quien de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente” (Sentencia N° 270 del 06 de marzo de 2007. Ponente Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo. Caso Nepomuceno Patiño contra Linea Aero-Taxi Wayumi).

De manera que acogiendo el criterio establecido en dicha sentencia, en cuanto a la oportunidad para consignar o anunciar los elementos probatorios, se observa, que el recurrente conjuntamente con la diligencia mediante la cual anuncia recurso de apelación, consignó las pruebas en las cuales fundamentó el recurso interpuesto, en razón de ello se admite y se incorpora al proceso.

Dicho lo anterior y de la revisión de las actas procesales, se observa que la Jueza del Tribunal A quo, en fecha 06 de febrero de 2013, procedió a dejar constancia de la instalación de la audiencia preliminar, con la asistencia de la parte actora y por la demandada, la comparecencia de la abogada Libia Rodríguez, quien alegó ser apoderada judicial de la parte demandada, sin embargo, al no presentar poder que acreditara su representación, sólo copia de los estatutos de la empresa demandada, el Tribunal A quo, le otorgó el lapso de dos días para su presentación, advirtiéndole que de poseer el poder fecha posterior a la celebración de la audiencia preliminar, se aplicaría la sanción contenida en el articulo 131 de la Ley Adjetiva. Y en fecha dieciocho (18) de febrero de 2013, ante el incumplimiento de la parte demandada de presentar poder con fecha posterior a la celebración de la audiencia preliminar-06 de febrero de 2013- procedió el A quo declarar la presunción de admisión de los hechos y a publicar el fallo, declarando Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Douglas Delgado contra la empresa Automercado Horisa C.A.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la necesidad de concurrir a la audiencia preliminar en la oportunidad indicada por el Tribunal de Primera Instancia, de igual forma contiene la Ley Adjetiva las sanciones ante las incomparecencias, en este caso contra la parte accionada por no concurrir a la audiencia preliminar; sin embargo la propia Ley establece que las partes pueden recurrir, por motivo de algún caso fortuito o de fuerza mayor que le ocasionó la incomparecencia a dicho acto, entendiendo quien juzga que el caso de fuerza mayor son todos aquellos hechos imprevistos que no puedan resistirse, son aquellos que emanan de la naturaleza tales como inundaciones, terremotos, entre otros y el caso fortuito es propio de la persona que no puede resistirlo o evadirlo y le impide el cumplimiento de ciertos actos.

En el presente caso, considera quien decide, que si bien, en la prueba documental, incorporada al proceso, se indica que el ciudadano Liang Weiyuan con cedula de identidad N° E-81.985.408 acudió el día 06 de febrero de 2013, al Ambulatorio Urbano Tipo III Dr. José Antonio Serres por presentar un “cuadro clínico de catarro común y broncospasmos” siendo expedida la constancia por el Dr. José Felipe Febres, Médico Ocupacional, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, sin embargo evidencia esta Alzada, que existe contradicción de acuerdo a la manifestación realizada por los apoderados judiciales de la accionada, y que emergen de las actas procesales.

Tal aseveración la realiza esta Juzgadora, por cuanto en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, la jueza del A quo, dejo establecido lo que a continuación se transcribe:

“…Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la presencia de la abogada en ejercicio LIBIA RODRÍGUEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 18.172.039, Inscrita en el IPSA N°196.533, quién dice ser la apoderada judicial de la demandada AUTOMERCADO HORISA, C.A., no obstante, de la revisión de las actas procesales y de las pruebas consignadas se observa que no existe Poder alguno, por tal motivo se deja constancia que no consigna en esta oportunidad documento Poder alguno que acredite su representación a pesar de que fue solicitado por la Jueza del Tribunal, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por tal motivo este Tribunal a los fines de resguardar el derecho a la defensa y aplicar el debido proceso, otorga un lapso hasta el día viernes 8 de Febrero de 2013, para que la abogada ya identificada, consigne Poder con fecha anterior a la hora y día de la celebración de la audiencia, es decir, el 6 de Febrero de 2013, a las 9:00 a.m., para acreditar de esta forma su representación a las actas procesales, caso contrario, de que el Poder tenga una fecha y hora posterior a la celebración de la audiencia, este Tribunal aplicará las sanción establecida en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Procesal.”

De acuerdo a lo anterior, se verifica que en fecha 06 de febrero de 2013 oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar, acudió en representación de la parte accionada, la abogada Libia Rodríguez, quien manifestó su condición de apoderada judicial, ante lo cual, la Jueza del A quo, le confirió la oportunidad para que acreditara a los autos, la representación que aducía poseer; siendo así, que al permitírsele manifestar tal condición y se le dejo presente en el acta levantada al efecto, bajo las condiciones establecidas en la misma; igualmente, a criterio de esta Alzada, pudo la referida abogada, señalar en dicha ocasión la circunstancia de enfermedad que pudo aquejar a alguno de los representantes estatutarios de la empresa demandada y que le impidieron acudir personalmente a la instalación de la audiencia preliminar.

Sumado a lo anterior, observa el Tribunal, que la referida profesional del derecho, en la misma fecha, presenta mediante diligencia, poder apud acta, que le fuera otorgado por uno de los representantes de la empresa demandada, contraviniendo así, con lo que previamente había establecido el Juzgado A quo, el cual le indico que ante el alegato de poseer cualidad para representar a la accionada, debía presentar el respectivo instrumento poder, con fecha anterior al día de celebración de la audiencia preliminar, en el lapso establecido por el A quo.

Precisado lo anterior, es necesario hacer referencia al contenido del artículo 131 de la Ley Adjetiva, donde se establece lo siguiente:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.”

De acuerdo a la norma transcrita y revisada las actas procesales, considera quien aquí decide que, aún y cuando en el presente caso se cumplieron los extremos del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante la documental presentada no aporta suficientes elementos de prueba que demuestren el carácter impeditivo, sobrevenido e imprevisible de la causa extraña no imputable invocada por la parte accionada que, como tal justifique su incomparecencia a la audiencia preliminar, por lo que al no generar certeza en esta Juzgadora, queda desechada la aludida prueba, toda vez, que de acuerdo a lo expresado por el recurrente, no subsiste el carácter totalmente impeditivo ni de fuerza mayor, al haber tenido la primera de las apoderadas judiciales, la oportunidad de manifestar tales circunstancias en la audiencia preliminar, que si bien no impedían la celebración de la audiencia en esa oportunidad, generarían certeza de los hechos explanados en la audiencia de parte ante la Alzada, como supuestos de caso fortuito o fuerza mayor; siendo acertada la decisión del A quo, en lo relativo a la admisión de los hechos en vista de la falta de poder de la representación de la demandada en la oportunidad correspondiente. En consecuencia, forzosamente debe esta Alzada confirmar la decisión apelada, con todos los efectos que de ella se originan. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandante.
SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida publicada en fecha dieciocho (18) de febrero de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la Causa. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior Temporal.

Abg. Yuiris Gómez Zabaleta.
La Secretaria,

Abg.

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO: NP11-R-2013-000047
ASUNTO PRINCIPAL NP11-L-2012-001583