REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2013-000019
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: SIRECA, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 08 de Marzo de 1989, bajo el Nº 91, Tomo II, Apoderada Judicial abogada Betty Artigas B, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.946.
PARTE DEMANDADA RECURRIDA: DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y DELTA AMACURO (DIRESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO CON ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
La presente acción se interpone en contra de la Providencia Administrativa Nº MON-017-2012, dictada en fecha 13 de junio de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, recibe este Tribunal Superior la presente causa; y en fecha Veintidós (22) de febrero de 2013, se abstiene de admitir la demanda por cuanto no cumplía con dos de los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose su corrección. En fecha 27 de febrero de 2013, la parte recurrente corrija el libelo de la demanda en los términos indicados.-
MOTIVO PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Con la finalidad de pronunciarse sobre la competencia de este Tribunal, para decidir el recurso de nulidad, se observa, que la demanda es propuesta por la empresa SIRECA, C.A., contra el acto administrativo emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (DIRESAT), órgano del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual se le impuso multa a la referida empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de no haber cumplido con el numeral 7 del artículo 56 ejusdem.
Ahora bien, la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”.
Este criterio se sustenta en lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en el cambio de criterio de la Sala Constitucional, sostenido en fallo N° 955/2010, con respecto a la competencia de los tribunales laborales para conocer de las demandas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo. De acuerdo a la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha Ley; y de sus decisiones, se oirá recurso ante esta Sala de Casación Social. En consecuencia, este Tribunal Superior, asume la competencia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad. Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Visto los términos del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, y revisada las actas procesales, considera ésta Juzgadora que deben ser examinadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en atención a ello, este Tribunal observa que la presente acción se interpuso por la abogada Betty Artigas, titular de la cédula de identidad No. V-5.762.454, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.946, en su carácter de apoderada judicial de la empresa SIRECA, C.A.., contra la Providencia Administrativa No. 017-2012, de fecha 13 de junio de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (DIRESAT), órgano del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), contenida en el expediente administrativo Nº MON-31-IN-11-168, y notificada a su representada en fecha 04 de julio de 2012.
En vista de lo expuesto por el recurrente, debe señalarse el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se establece lo siguiente:
“La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” (negrilla y subrayado de este Tribunal).
Asimismo, debe señalarse que en lo relativo a la caducidad, establece el artículo 32 ejusdem, lo siguiente
“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Negrilla y subrayado de esta Alzada)
En el caso bajo estudio, se observa que la Providencia Administrativa No. 017-2012, fue dictada en 13 de junio de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (DIRESAT), órgano del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y realizada la notificación en fecha 04 de julio de 2012, por tal razón es a partir de ese momento que le correspondía o le nace la oportunidad de interponer el recurso correspondiente contra dicho acto o Providencia Administrativa, siempre dentro del término de ciento ochenta (180) días continuos, tal como lo prevé el artículo 32 in comento; no siendo éste el caso por cuanto la misma fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación laboral en fecha 20 de febrero de 2013, luego de transcurrir los 180 días continuos, por lo que opero la caducidad de la Acción, como consecuencia del vencimiento del termino perentorio, en tal sentido y por disposición de la norma referida a la inadmisibilidad de la acción, por razones de orden público procesal, debe declararse como en efecto se declara la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en el presente asunto, y consecuencialmente INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO. Y así se decide.
En consecuencia, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada Betty Artigas, en su carácter de apoderada Judicial de la empresa SIRECA, C.A., contra la Providencia Administrativa MON-017-2012, dictada en fecha 13 de Junio de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas. Líbrese el oficio correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín, cuatro (04) de Marzo de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,
Abg. Yuiris Gómez Zabaleta
La Secretaria
Abg. Ysabel Bethermith
En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2013-000019
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