REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Maracay, 11 de marzo de 2013
202° y 154°

PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA: 1Aa-020-13
ACUSADAS: H.M.P.A. Y S.C.V.P.
FISCAL: abogada MOREBLAN DEL CARMEN TORREALBA MONTES, FISCAL OCTAVA (8º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
DEFENSA PRIVADA: abogada BETHZY WILMAR APONTE GUERRA
DELITO: VIOLENCIA OBSTÉTRICA
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO (1º) DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: “PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO, en beneficio del reo, la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero (1º) de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, en fecha 16 de enero de 2013, así como el auto de apertura a juicio dictado en fecha 22 de enero de 2013, en el asunto principal signado con la nomenclatura DP01-S-2012-007283, seguido a las ciudadanas H.M.P.A. y S.C.V.P., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y 179 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a fin de su distribución a otro Juzgado de Control de esa competencia, distinto al Primero (1º) de Control Audiencia y Medidas, a los fines de que realice una nueva audiencia preliminar y emita un nuevo pronunciamiento, exhortando esta Sala al Juez que haya de conocer la misma, que al momento de dictar su decisión lo haga razonadamente, lógicamente y con estricta apego a lo solicitado. TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero (1º) de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, a los fines del conocimiento del presente fallo.-“
RESOLUCIÓN JURIS N°: DG01201300009
Nº 008


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero (1º) de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada BETHZY WILMAR APONTE GUERRA, en su carácter de Defensora Privada de las acusadas H.M.P.A. y S.C.V.P., contra el decisión dictada por el referido Tribunal de Control en audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de enero de 2013, en el asunto principal signado con la nomenclatura DP01-S-2012-007283.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Juez FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, en su carácter de integrante de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La ciudadana abogada BETHZY WILMAR APONTE GUERRA, en su carácter de Defensora Privada del acusado H.M.P.A. y S.C.V.P., mediante escrito cursante del folio uno (01) al nueve (09), interpusieron recurso de apelación contra la decisión de fecha 16 de enero de 2013 por el Juzgado Primero (1º) de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, BETHZY WILMAR APONTE GUERRA, venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en la calle Boyacá entre Vargas y Sánchez Carrero, Centro de Oficinas Uno, piso 6, oficina 63 en Maracay Estado Aragua, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado, bajo el N° I.P.S.A 113.355, procediendo en mi carácter de Defensora Privada de las ciudadanas: H.M.P.A. Y S.C.V.P., plenamente identificado en la causa DP01-S-2012-7283, ante usted, con todo respeto acudo dentro del lapso legal para interponer el RECURSO DE APELACION DE AUTOS de conformidad a al articulo 4 39 ordinal 4 Y 5o del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 108, 109 ordinal 4 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
CAPITULO I ANTECEDENTES DEL CASO Ciudadanos Magistrados, es el hecho que el dia 16 de Enero del año 2013 se realizó por ante el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la Audiencia Preliminar seguida en contra de las Ciudadanas H.M.P.A. Y S.C.V.P. en virtud de la acusación interpuesta en su contra por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, por los delitos VIOLENCIA OBSTÉTRICA Y ESTERILIZACIÓN FORZADA, en la cual la vindicta publica subsana la acusación de la siguiente manera, "...Ahora bien con relación al delito de ESTERILIZACIÓN FORZADA, solicito el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que no es imputable a las acusadas en el presente asunto. Asimismo con relación al delito de HOMICIDIO EN GRADO DE DOLO EVENTUAL, solicito el sobreseimiento del mismo conforme a lo establecido en el articulo 300 del texto adjetivo penal. Igualmente en el folio ciento cincuenta y cuatro (154) presenta error material con relación al escrito acusatorio en el capitulo V, numerales cuarto y quinto ya que los mismos no están relacionados con el presente asunto que hoy nos ocupa, motivo por el cual procedo a subsanarlo y solicitarse se omita dicho error, ya que habla de uso de arma de guerra. Una vez subsanados los defectos de formas que presenta el presente escrito.
Concluida la Audiencia Preliminar, Ciudadano Magistrado, la Juez pronunció su decisión en los siguientes términos:
(OMISSIS)
En relación a la decisión parcialmente transcrita, debo señalar, que de la misma se evidencia una clara y evidente ilogicidad y falta de Motivación, los cuales paso a detallar de seguida:
1. - No existe pronunciamiento alguno respecto a la solicitud de sobreseimiento invocada por el Ministerio público en relación al delito de Homicidio Intencional en Grado de Dolo Eventual. Como se desprende del auto motivado, la ciudadana Juez, no se pronuncia con respecto a esta solicitud, ya que como consta de protocolo de autopsia N° 9700-142-7403 de fecha 15/10/2012, el cual estableció Mortinato Fetal Agudo, que se evidencia de actas procesales que el feto nació muerto, por lo cual, jamás tuvo vida, y mal pudiese acusarse por tal delito.
2. - En la misma venia de estilo, en lo que respecta al delito de Esterilización Forzada, jamás podría atribuírsele este delito a mis representadas, toda vez que ellas, jamás intervinieron quirúrgicamente a la victima de autos, y que las mismas tampoco realizaron actos intencionales para la esterilización de la victima. Delito del cual el representante del Ministerio Publico igualmente solicita el sobreseimiento definitivo del mismo, por no contar con los fundamentos o indicios que le permitieran atribuirle a mis representadas el delito de marra, cuya respuesta a la solicitud realizada por el Ministerio Publico no consta en la decisión parcialmente transcrita.
3. - En Cuanto al delito de violencia obstétrica, previsto y sancionado en el articulo 51 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, la ciudadana Juez decreta el sobreseimiento provisional una vez que revisa las actas y evidencia que existe carencia de requisitos de forma y no de fondo que son "presupuestos del proceso (procedibilidad), por lo cual, de oficio procede a decretar el sobreseimiento provisional por este delito.
En relación a esta decisión, la ciudadana Juez, sustituye la medida privativa de libertad, por una medida cautelar, consistente en presentaciones periódicas ante la Oficina del Alguacilazgo, cada 30 dias, sin tomar en consideración que la posible pena que pudiera llegar atribuírsele a mis representados de demostrarse su participación en el delito por el cual fueron acusadas, y posteriormente sobreseídas, NO ADMITE PENAL CORPORAL.
Asi mismo, prohibe a mis representadas, ejercer la profesión u oficio que estaban realizando referente a los partos humanizados, sin que la ley la faculte para ello, toda vez, que no existen procedimientos administrativos aperturados para suspenderle la licencia médica, conculcándole con este pronunciamiento su Derecho al Trabajo, derecho de rango constitucional, incurriendo está en contra imperio, otorgando más de los que se solicita, ya que ninguna ley faculta a la ciudadana juez para prohibir el libre ejercicio de la profesión u oficio, al menos que el acusados sea declarado culpable y la ley faculte al juez.
En lo que respecta a la salida de prohibición del estado Aragua, la juez jamás se pronunció en audiencia con respecto a esta medida, por lo que se presume sea un error de transcripción, porque de lo contrario, estarla violentando el debido proceso de mis representadas. Todo lo cual, se puede evidenciar del Oficio N° 0246-13, de fecha 22 de enero de 2.013 dirigido a la Oficinal del Alguacilazgo en el cual, solo hacen señalamiento expreso sobre las presentaciones periódicas impuestas.
CAPITULO II DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El presente recurso, está dirigido en contra del auto dictado en Audiencia preliminar el dia 16 de Enero del año 2013 que se realizó por ante el Tribunal Primero en funciones
e control, Audiencia y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, lo cual hace que conforme a lo pautado en artículos 108, 109 ordinal 4 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el presente recurso sea admisible.
CAPITULO III DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO
El Recurso de Apelación, que por medio del presente escrito interpone esta defensa, se fundamenta en los Ordinales 4, y 5o del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108, 109 ordinal 4 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia los cuales señalamos en forma separada a continuación:
PRIMERA DENUNCIA: Violación del Principio de Inmediación, contenido en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y el Debido Proceso, articulo 49 ordinal lero Constitucional.
SEGUNDA DENUNCIA: Inmotivación manifiesta o falta de motivación del fallo recurrido (auto motivado de la audiencia preliminar).
TERCERA DENUNCIA: Violación de Ley por inobservancia de los Preceptos Constitucionales contenidos en los artículos 49 Ordinal 1o, 137 y 138.
CUARTA DENUNCIA: Violación de Ley por Inobservancia de las Normas Jurídicas Contenidas en los Artículos 13, 22, 181, 183, 368 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTA DENUNCIA: Violación de Ley por Errónea aplicación de las normas jurídicas contenidas en los Artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO:
1.- VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN Y EL DEBIDO PROCESO;
En atención al Principio de Inmediación , los Jueces que han de pronunciar con respecto a la celebración de la Audiencia Preliminar deben presenciar, ininterrumpidamente, la incorporación de las pruebas sobre las cuales obtiene su convencimiento, debe el juzgador convencerse de la impresión
directa que resulta del dicho de los testigos, partes, expertos y con los medios de pruebas obtenidos en la fase de investigación, asi obtener el convencimiento basado en una prueba en la cual el sentenciador no haya participado, supone la violación de tal Principio y Garantía Procesal.
Mirado desde éste punto de vista el anterior razonamiento, se puede fácilmente evidenciar, cuando se está en presencia de la violación de tal principio.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia que aqui se plantea por parte de la Juez primera en Funciones de control, observa esta defensa, que durante la celebración de la audiencia preliminar, se incurrió en violación del Principio de Inmediación, en razón de que el sentenciador no tomó en consideración que no debe existir la doble persecución penal establecida en el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal y que la ciudadana Juez en aras de la verdad procesal, celeridad procesal, el debido proceso, debió otorgar libertad SIN RESTRICCION y no lo hizo, como tampoco tomó en consideración que el delito de Violencia Obstétrica no amerita pena corporal, violando asi el derecho a la defensa.
Ello se puede deducir de lo siguiente: VIOLENCIA OBSTETRICA "En tales supuestos, el tribunal impondrá a responsable o a la responsable, una multa de 250 Ut a 500 Ut, debiendo remitir..."
Para demostrar tal denuncia, la defensa ofrece como medio de prueba el Acta del Debate de la Audiencia preliminar celebrada, para lo cual pide que se incorpore a la presente apelación.
Por lo antes expuesto, es por lo que denuncio la violación del Principio de Inmediación, contenido en el Articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, y el del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 4 y 5, en concordancia con el 108 de la ley especial solicitamos la declaratoria con lugar del recurso aqui interpuesto, declarando NULA el Auto Motivado en decisión que aqui se impugna y ordenando la inmediata libertad sin restricción de mis defendidas
2.- VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE NORMAS JURÍDICAS:
EL sentenciador incurrió en Violación de la Ley, por inobservancia de los preceptos Legales contenidos en los Artículos 13, 22, 190, 191, 197, 199 y Ordinal 3o del Articulo 364, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que en la recurrida, sentenciadora, omite de manera pretermitible la aplicación de las Normas legales indicadas, en virtud de los siguientes razonamientos:
El Código Orgánico Procesal Penal: ARTICULO 13: " EL PROCESO DEBE ESTABLECER LA VERDAD DE LOS HECHOS POR LAS VIAS JURIDICAS, Y LA JUSTICIA EN LA APLICACION DEL DERECHO, Y A ESTA FINALIDAD DEBERA ATENERSE EL JUEZ AL ADOPTAR SU DECISION." (Subrayado nuestro)
ARTICULO 22: "LAS PRUEBAS SE APRECIARAN POR EL TRIBUNAL SEGUN SU LIBRE CONVICCION, OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LOGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIAS." ARTICULO 190: "NO POPAN SER APRECIADAS PARA FUNDAR UNA DECISION JUDICIAL, NI UTILIADOS COMO PRESUPUESTOS DE ELLA, LOS ACTOS CUMPLIDOS EN CONTRAVENCIÓN O CON INOBSERVANCIA DE LAS FORMAS Y CONDICIONES PREVISTA EN ÉSTE CODIGO, LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA, LAS LEY ARTICULO 191: "SERAN CONSIDERADAS NULIDADES ABSOLUTAS AQUELLAS... QUE IMPLIQEN INOBSERVANCIA O VIOLACION DE DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES PREVISTOS EN ÉSTE CÓDIGO, LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA, Y LAS LEYES..."
ARTICULO 197: "LOS ELEMENTOS DE CONVICCION SOLO TENDRAN VALOR SI HAN SIDO OBTENIDOS POR UN MEDIO LICITO E INCORPORADOS AL PROCESO CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE ESTE CODIGO.NO PODRA UTILIZARSE INFORMACION OBTENIDA MEDIANTE... INDEBIDA iNTROMISION EN LA INTIMIDAD DEL DOMICILIO... NI LA OBTENIDA POR OTRO MEDIO QUE... VIOLE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS. ASIMISMO, TAMPOCO PODRA APRECIARSE LA INFORMACION QUE PROVENGA DIRECTA O INDIRECTAMENTE DE UN MEDIO O PRONUNCIAMIENTO ILICITO".
ARTICULO 199: PARA QUE LAS PRUEBAS PUEDAN SER APRECIADAS POR EL TRIBUNAL, SU PRACTICA DEBE EFECTUARSE CON ESTRICTA OBSERVANCIA DE LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN ESTECODIGO". ARTICULO 364: "LA SENTENCIA CONTENDRA:.3°.- LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS..."
Del contenido del auto recurrida se desprende que se inobservó el contenido del Articulo 22 del Código Orgánico de Procedimiento Penal, que dispone que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según su Sana Critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Tomando en consideración el contenido de la precitada norma jurídica podemos inferir que el Estado establece las reglas por medio de las cuales deben probarse los hechos punibles y las formas como deben ser valoradas las pruebas que para ello se tomen en consideración, y ello debe realizarse mediante el Sistema de la Sana Critica, ya que esto constituye la base fundamental del debido proceso en lo que a sistema de valoración probatoria se refiere el legislador, podemos afirmar contundentemente, que en la recurrida se inobservaron los preceptos legales arriba transcritos toda vez que se concluye en una sentencia con falta de motivación, en razón de que en la recurrida no establece en ninguna parte que reglas de la lógica aplicó y sobre que hechos y pruebas las aplicó, y como les otorgó méritos en su resolución, y mucho menos estableció en cuales máximas de experiencia sustenta su decisión y como hizo esa determinación de las máximas de experiencias, incurriendo con ello en una ausencia absoluta del sistema de valoración de Sana Critica, con lo cual se incurre en el vicio de violación de Ley por inobservancia de la norma contenida en el articulo 22 de la Ley Adjetiva Penal.
De igual forma incurrió el sentenciador en violación de la Ley al inobservar el contenido de las Normas jurídicas contenidas en los Artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se estableció la verdad por vias jurídicas, sino con violación de la Ley, por lo cual no se obtuvo justicia en la aplicación del derecho; ya que no se apreciaron las pruebas observando las reglas de la lógica, ni las máximas de experiencia, pasando a apreciar y darle validez para fundar su decisión de manera tácita y no expresa como lo exigían dichas normas jurídicas, con lo cual también se incurrió en el vicio de inobservancia de dichas normas.
De igual manera, denunciamos la violación de la Ley por parte de la recurrida, cuando inobservó el contenido de las disposiciones previstas por nuestro Legislador en los Artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se observó en la impugnada, la finalidad exigida por el mencionado articulo 13 de la norma adjetiva, por cuanto el sentenciador a sabiendas de que los fundamentos no comprometían para nada la responsabilidad penal de mis defendidas, las tomó en consideración para fundar su auto en contra del mismo, sin tomar en consideración que durante la celebración de la audiencia preliminar quedó plenamente demostrado la falta de requisitos fórrales para sustentar el delito antes mencionado, estableciendo de esta manera justicia en desaplicación del derecho
Finalmente incurre en el vicio de violación de la ley por Inobservancia de la norma contenida en el Ordinal 4 y 5o del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se dijo en la Primera Denuncia del presente escrito de impugnación, El auto que se impugna se encuentra viciada por falta de motivación, ilogicidad debido a las razones de hecho y de derecho expuestas por esta defensa en dicha denuncia, las cuales damos por reproducidas en todas y cada una de sus partes en este punto, con todo lo cual dicho auto incurre en quebrantamiento de ley por inobservancia de la norma contenida en el Ordinal 3o del Articulo 364 de la Ley Adjetiva Penal.
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto en éste punto, es por lo que ésta defensa con fundamento en lo pautado en el Articulo 439, Ordinal 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declaratoria con lugar del presente recurso interpuesto y consecuencialmente decrete la nulidad del auto recurrido, por haberse inobservado los precepto legales antes citados, y dicte una sentencia propia donde se sea resuelto los sobreseimientos que hiciera el Ministerio Público en su solicitud, por no haber obrado serio fundamento en su contra, y decretando su inmediata libertad sin restricción…”


EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

Consta al folio veintitrés (23) que riela en el presente cuaderno separado, que el Juzgado Primero (1º) de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, dictó auto acordando notificar debidamente a la Fiscalía Octava (8º) del Ministerio Público y a la víctima, para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada BETHZY WILMAR APONTE GUERRA, en su carácter de Defensora Privada de las acusadas H.M.P.A. y S.C.V.P., y dicha Fiscalía dio contestación al referido recurso en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ABG. MOREBLAN DEL CARMEN TORREALBA MONTES, FISCAL PROVISORIO OCTAVA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con domicilio procesal en la Avenida Victoria, Centro comercial el Cuento, piso 01, Locales 20, 21 y 22 de la Victoria Estado Aragua; como parte Fiscal, acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer:
De Conformidad con los establecido en el Numeral 10 del Artículo 16 y Numeral 5e del Artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el Numeral 14 del Artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal; y estando dentro del plazo, contemplado en el Articulo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, Procedo a dar contestación del Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada: BETHZY WILMAR APONTE GUERRA, Defensora Privada, de las Imputadas: H.M.P.A. Y S.C.V.P.; en contra de la Decisión de la Audiencia Preliminar, Dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer, de la circunscripción judicial del Estado Aragua, de fecha: 16 de Enero del año 2013.
En ese sentido, paso a dar contestación en los siguientes:
PRIMER PUNTO: DE LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA CONTESTAR EL PRESENTE RECUSO DE APELACIÓN:
El Artículo 110 de la ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece el lapso para dar contestación al recurso de apelación, otorgando un Lapso de Tres (03) días contados a partir del vencimiento del lapso establecido para la Interposición; cuyos días a computar deben ser días hábiles y en atención a lo establecido en el último aparte del Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal debe librar Boletas de Notificación y el lapso corre desde el último notificado para su contestación; en este sentido siendo que ésta parte Fiscal fue Notificada el día 13 de febrero del año 2013. teniendo conocimiento que éste tribunal no tuvo despacho el día días LUNES 18/02/2013. es por lo que ésta representante del Ministerio Público, considera que la presente Contestación al Recurso de Apelación Interpuesto por las Abogadas la Abogada: BETHZY WILMAR APONTE GUERRA, Defensora Privada, de las Imputadas: H.M.P.A. Y S.C.V.P., se está haciendo dentro del lapso legal establecido en el Artículo 110 de la ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que Solicito muy respetuosamente, ciudadanos Magistrados, valore los argumentos esgrimidos por esta parte Fiscal a través del presente escrito.
SEGUNDO PUNTO: SOBRE LAS FORMALIDADES QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:
A los fines de Controvertir el escrito de apelación interpuesto por el recurrente, es necesario traer a colación la Sentencia No. 088 de fecha 28-02-02, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y Sentencia No. 1598 de Fecha 20-12-00 de la Sala Constitucional; a través del cual se aclara las Formalidades que deben cumplirse para la Interposición de un Recurso de Apelación contra las Sentencias definitivas y de autos, y en este sentido dice la sentencia: "...Los requisitos establecidos para la apelación de sentencia definitiva, no son simples formalismos, que podrían ser obviados, sino que son requisitos esenciales a la naturaleza del proceso penal actual, que deben ser estrictamente acatados, por lo que, al no cumplir la parte apelante con éstos, se le hace imposible al juez competente, determinar cuál es la parte de la sentencia que se está tratando de impugnar, v qué pretende obtener con el recurso, haciendo que el juez superior asuma rol de defensa no prevista en el Código Orgánico Procesal Penal..." (Negrillas y subrayado mío).
Cuya decisión tiene su base Legal en el contenido del Artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, en la que Comprende dos aspectos a saber:
1. - Señalamiento expreso y taxativo de los medios de impugnación.
2. - Señalamiento de las decisiones recurribles y de los motivos de procedencia.
Al utilizar el legislador la expresión "y por los casos" se mira al tipo de decisión contra la cual es admisible el recurso así como a las causales de procedencia, siendo en consecuencia, la admisibilidad del recurso contra un tipo de fallo judicial un presupuesto necesario para la procedencia del recurso que se refiere en concreto al motivo que hace impugnable el fallo recurrido constituyendo el punto de resolución del recurso.
En éste sentido la Abogada de la defensa, relajan flagrantemente las Formalidades que debe cumplir el escrito de Apelación, siendo éstos: 1.- Debe Formularse en escrito fundado: 2- Debe expresarse concreta y separadamente cada motivo. 3.- Solución que se pretende. 4.- siendo ésta la única oportunidad para explanar los motivos.
Y en este sentido es preciso hacer la siguiente interrogante: ¿Qué debe entenderse por escrito fundado?
Es la formalidad, la presentación de un escrito en el que se exprese:
• La decisión objeto de impugnación con especificación de cual de sus resoluciones.
• Las razones o motivos por los que se impugna la decisión que deben exponerse de manera: clara, precisa v fundamentada en las razones de hecho del caso concreto v de derecho aplicable a ese caso concreto.
Por otro lado, es valida de igual manera la siguiente interrogante: ¿Qué debe entenderse por escrito fundado?
• La cita de disposiciones legales
• El agravio o perjuicio que se causa
• El efecto que se pretende
• La utilidad del recurso.
De lo anteriormente expuesto, se observa a todas luces, que el presente escrito de Apelación carece de todos los requisitos de forma esenciales para intentar éste medio de impugnación de un fallo; pues al observar el soporífero escrito de apelación interpuesto por los abogados de la defensa Privada, se evidencia que agotan más de Nueve (09) paginas, tratando de explicar, presuntos Vicios contenidos en el escrito de Acusación Presentado oportunamente y en cabal cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por los representantes Fiscales; cuyo escrito de apelación a criterio de quien aquí suscribe, es un Irrespeto a las mas sencillas técnicas de Formalidades creadas por el legislador y aclaradas por los Magistrados de nuestro Máximo Tribunal, pues NO expresa concreta y separadamente los motivos que según su criterio hacen que la decisión dictada por la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en delitos contra la Mujer, de ésta Circunscripción Judicial, de fecha: 16 de Enero del año 2013, sea recurrible y cause a sus patrocinadas Gravamen Irreparable.
TERCER PUNTO: DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
Considera esta Representación Fiscal, que los alegatos más importantes formulados por la defensa, son los siguientes:
Io.- Alega la Defensa, en su Punto ANTECEDETE DEL CASO: La abogada de la defensa señala lo siguiente: "En relación a la decisión parcialmente transcrita, debo señalar que de la misma se evidencia una Clara y Evidente llogicidady Falta de Motivación... "
En este sentido es preciso traer a colación la sentencia No. 871 de fecha 17-12-01, Sala de Casación Penal, con ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, que dice textualmente lo siguiente:
"...que la decisión de la Corte de Apelaciones incurre en falta de motivación y en motivación contradictoria. Estos vicios no pueden concurrir en manera simultánea, puesto que no se puede denunciar que hay ausencia de motivación y que la motivación es contradictoria."
En base a lo anteriormente transcrito, considera esta parte Fiscal, que el presente escrito carece de los requisitos de Forma para su planteamiento, pues hace su fundamento de denuncia, en que la sentencia Apelada es ilógica y que carece de Motivación, cuyos vicios no pueden concurrir a la par, pues tal como lo señala la decisión de la Sala de Casación Penal, antes transcrita, no puede señalarse que la sentencia adolece de Motivación y a la vez decir que dicha Motivación es contradictoria, pues no se puede contradecir lo que no existe.
Entendiendo a todo evento, que la Abogada recurrente pretende plantear ante esta honorable corte de apelaciones, "Vicios de Inmotivación"; pues de la Fundamentación dada por el Abogado Recurrente, se pretende invocar erróneamente al análisis que realizó el Tribunal primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en delitos contra la Mujer de ésta Circunscripción Judicial, del Pronunciamiento realizado luego de terminada la Audiencia Preliminar realizada en el presente caso, mediante el cual se establece de manera clara y en cumplimiento de la Sana Crítica, pues al concreta y separadamente los motivos que según su criterio hacen que la decisión dictada por la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en delitos contra la Mujer, de ésta Circunscripción Judicial, de fecha: 16 de Enero del año 2013, sea recurrible y cause a sus patrocinadas Gravamen Irreparable.
TERCER PUNTO: DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
Considera esta Representación Fiscal, que los alegatos más importantes formulados por la defensa, son los siguientes:
Io.- Alega la Defensa, en su Punto ANTECEDETE DEL CASO: La abogada de la defensa señala lo siguiente: "En re/ación a la decisión parcialmente transcrita, debo señalar que de la misma se evidencia una Clara y Evidente llogicidady Falta de Motivación... "
En este sentido es preciso traer a colación la sentencia No. 871 de fecha 17-12-01, Sala de Casación Penal, con ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, que dice textualmente lo siguiente:
"...que la decisión de la Corte de Apelaciones incurre en falta de motivación y en motivación contradictoria. Estos vicios no pueden concurrir en manera simultánea, puesto que no se puede denunciar que hay ausencia de motivación y que la motivación es contradictoria."
En base a lo anteriormente transcrito, considera esta parte Fiscal, que el presente escrito carece de los requisitos de Forma para su planteamiento, pues hace su fundamento de denuncia, en que la sentencia Apelada es ilógica y que carece de Motivación, cuyos vicios no pueden concurrir a la par, pues tal como lo señala la decisión de la Sala de Casación Penal, antes transcrita, no puede señalarse que la sentencia adolece de Motivación y a la vez decir que dicha Motivación es contradictoria, pues no se puede contradecir lo que no existe.
Entendiendo a todo evento, que la Abogada recurrente pretende plantear ante esta honorable corte de apelaciones, "Vicios de Inmotivación"; pues de la Fundamentación dada por el Abogado Recurrente, se pretende invocar erróneamente al análisis que realizó el Tribunal primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en delitos contra la Mujer de ésta Circunscripción Judicial, del Pronunciamiento realizado luego de terminada la Audiencia Preliminar realizada en el presente caso, mediante el cual se establece de manera clara y en cumplimiento de la Sana Crítica, pues al motivar su decisión, describe los argumentos de hecho y de derecho en que basa tal decisión, así mismo se demuestra su vinculación racional con las afirmaciones que se admiten en el fallo.
Sin embargo a objeto de aclarar a ésta honorable sala, las razones por las cuales, a su criterio considera que la Decisión de la cual Recurren, carece de Motivación, no lo hacen, dejando a los Miembros de ésta honorable sala, la carga de realizar el análisis integro de la sentencia Impugnada, y en éste orden de ideas, es necesario traer a colación la Sentencia No. 088 de fecha 28-02-02, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y Sentencia No. 1598 de Fecha 20-12-00 de la Sala Constitucional; a través del cual se aclara las Formalidades que deben cumplirse para la Interposición de un Recurso de Apelación contra las Sentencias definitivas, y en este sentido dice la sentencia: "...Los requisitos establecidos para la apelación de sentencia definitiva, no son simples formalismos, que podrían ser obviados, sino que son requisitos esenciales a la naturaleza del proceso penal actual, que deben ser estrictamente acatados, por lo que, al no cumplir la parte apelante con éstos, se le hace imposible al juez competente, determinar cuál es la parte de la sentencia que se está tratando de impugnar, y qué pretende obtener con el recurso, haciendo que el juez superior asuma rol de defensa no prevista en el Código Orgánico Procesal Penal..."(Negrillas y subrayado mío). En el presente caso, la recurrente pretende justificar el presunto Vicio de Inmotivación e llogicidad, que alega, en la medida Cautelar sustitutiva de Libertad, que otorga la Juzgadora a sus Patrocinadas, toda vez que luego de manifestar a través de su escrito, que la Juzgadora No emitió pronunciamiento alguno en cuanto a la Solicitud del Representante Fiscal que asistió a la Audiencia Preliminar, en relación al Sobreseimiento de la causa por los Delitos de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual y el delito de Esterilización Forzada, conforme a lo previsto en el Numeral 1Q del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, si observamos el Auto dictado por la Juez ad quo, se evidencia que efectivamente la decisión se encuentra ajustada a derecho, por cuanto, la Juzgadora decreta EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, toda vez, que la Juez en su análisis verifico el Incumplimiento de los requisitos de Procedibilidad para intentar la Acción Penal, conforme a lo establecido en el Artículo 308 del texto adjetivo Penal, considerando que dichos errores son perfectamente Subsanables por el despacho Fiscal, así mismo decreta el sobreseimiento Provisional en cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2Q del Artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, que admite nueva Persecución Penal cuando la Primera Investigación haya sido Desestimada, como efectivamente ocurrió en el presente caso, siendo esto así, mal podría el tribunal ad quo, pronunciarse sobre los Sobreseimientos Definitivos solicitados por el representante Fiscal que acudió a la audiencia Preliminar. A la vez, verificando la decisión tomada por la Juzgadora y en expreso cumplimiento del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud del Sobreseimiento Provisional decretada por la Juzgadora, lo pertinente y ajustado a derecho era dictar el Cese de la Medida Privativa de Libertad de la cual habían sido impuestas las a Imputadas de marras, cuya decisión fue dictada dando igualmente estricto cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 89 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, garantizando de éste modo el sometimiento de las Imputadas de Marras al proceso seguido en su contra, ello, tomando en consideración el daño causado a la Víctima en la presente causa, pues se evidencia de la Investigación llevada a cabo por el despacho Fiscal, que efectivamente la ciudadana (identidad omitida), (victima) tuvo que ser sometida a dos (02) Intervenciones quirúrgicas, a consecuencia de la Mala Praxis Médica ejercida por la hoy Imputada H.M.P.A., en colaboración de su hija S.C.V.P., quien dicho sea de paso, no tiene estudios acreditados por alguna Universidad de la república para el ejercicio de la Medicina, y menos para ocuparse de una de las labores más nobles que tiene la ciencia de la medicina, como lo es asistir a las Mujeres en el parto o alumbramiento, para traer vida a éste Mundo; cuyas intervenciones quirúrgicas se realizan para intentar salvar la Vida de la parturienta, quien además fue cercenada en su derecho natural de ser Madre.
En este mismo punto, es importante acotar que, estas denuncias se refieren a la supuesta Omisión del análisis y comparación correlativa de los elementos probatorios, por haber el juez realizado conclusiones, obtenidas de la concatenación exacta de los puntos tratados en la Audiencia Preliminar, cuyo análisis táctico, es característico de la misma Motivación de la sentencia a la que está obligado el sentenciador, cuyo mandato ha sido sostenido por nuestro máximo Tribunal, entre las cuales es preciso destacar la Sentencia No. 685, de fecha 09-07-2010, Expediente No. 10-0072, de sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO; cuando señala lo siguiente:
"...conexo a dicho elemento dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos y por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho v de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si estos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate..." ("Subrayado mío) Mismo criterio sostenido por la sala de Casación Penal, de fecha 21-07-2010, sentencia No. 295, expediente C09-450; cuando establece lo siguiente: "...Oportuno es reiterar que, para cumplir con la obligación legal de dar oportuna y debida respuesta (motivación de los fallos) no se requiere necesariamente de una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa y completa, de donde se desprenda que el órgano jurisdiccional le ha dado solución al caso especifico, supuesto en el cual debe considerarse la sentencia como motivada.
Cuya sentencia corrobora el criterio reiterado de la sala de casación Penal en la sentencia 383, de fecha 5/08/2009, cuando dice:
"...La Motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón Jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana Crítica (Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal)..." Visto el Criterio reiterado y sostenido por nuestro máximo Tribunal, en
Sala de Casación Penal y Sala Constitucional, es evidente que el contenido in extenso de la Sentencia recurrida, cumple con todos estos requisitos, pues el Juzgador, hace esa concatenación, entrelaza y analiza cada uno de los argumentos explanados por las partes en la audiencia Preliminar, en estricto cumplimiento del deber de Controlar la Función Fiscal, inclusive Verificando cada uno de los errores materiales de forma contenidos en el escrito de Acusación, los alegatos de cada una de las partes, en correcta aplicación de la sana Critica, los conocimientos científicos, que de mas esta decir, está dotado la juzgadora, así como también aplicando la Lógica en sus máximas de experiencias, llevándolo al convencimiento certero y sin lugar a la más mínima duda razonable que las Imputadas de Marras, le fue lesionado el debido Proceso al no realizar una clara y precisa narración de los hechos y al existir ilogicidad en los elementos y fundamentos de convicción para llevar a cabo el escrito de Acusación, todo lo cual arrojó como resultado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DECRETADO, por el Juzgado ad quo, y la consecuente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada oportunamente por la Juzgadora en la presente causa.
No puede en ningún caso, el recurrente o alguna de las partes pretender que el Juez analice las pruebas a nuestra conveniencia, y aún cuando del mismo escrito de Apelación, en cada una de las irritas denuncias que hace la abogada de la defensa, expresa su convencimiento que efectivamente el Juez ad quo, emitió un fallo ajustado a derecho, y en cumplimiento fiel de las Reglas establecidas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, pretenden convencer a los miembros de esta corte de apelaciones sobre presuntas irregularidades (No existente) en la sentencia recurrida; situación ésta por demás incongruente, por cuanto el Tribunal ad Quo, Analiza y Controla el escrito de acusación Presentado por el Ministerio Público, Valora cada uno de los elemento de convicción explanados a través del escrito de Acusación al igual que los Hechos narrados en dicho escrito, los merita idóneamente, esto es, que se demuestra su vinculación racional con las afirmaciones, emitidas en la presente Sentencia de Sobreseimiento.
2o.- Alega la Defensa, en su Punto DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO: La abogada de la defensa invoca lo siguiente en su Fundamentación:
12.- DE LA PRESUNTA VIOLACION DEL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN Y EL DEBIDO PROCESO.
De la contestación por parte de esta Representante del Ministerio Público:
La denuncia planteada por el Recurrente, es a todas luces, contradictoria, pPpues en la misma, transcribe textualmente el contenido de los Artículos: 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento de su denuncia, cuyas disposiciones legales fueron celosamente respetadas por la ciudadana Jueza, Cristina Castillo Araujo, quien es la titular del Tribunal Primero de Control Audiencia y medida, de ésta Circunscripción Judicial, desde el Momento de la presentación de las Detenidas, hasta el momento de dictar la debida y acertada Sentencia de Sobreseimiento Provisional; cuando en fecha 16 DE ENERO DEL 2013, procede a emitir la decisión en la presente causa.
Ahora bien, Cita el recurrente, el Numeral 42 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido es importante señalar, como parte del Debido Proceso Legal, existe la garantía Constitucional conforme a la cual todo ciudadano, tiene el derecho a ser juzgado por sus Jueces Naturales-nemo iudex sine previa lege- que encuadra su basamento legal en la referida norma constitucional, en el Artículo 14 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos o Pacto de san José de Costa Rica, y en el Artículo 8 de la ley de Convención Americana sobre derechos Humanos. Pero en sí ¿Qué debe entenderse por Juez Natural? Y la respuesta es sencilla: es aquel que ha sido creado por la ley con antelación a la ocurrencia del hecho que se pretende juzgar, que se encuentre investido de Jurisdicción y de Competencia, con antelación al hecho motivador del proceso Judicial, que según su régimen orgánico y procesal, no permita calificarle como excepcional o ad hoc.
Es así que la sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 24/03/2000, No. 144, Expediente No. 00-0056, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha definido muy acertadamente lo que debe entenderse como JUEZ NATURAL, señalando entre otras cosas lo siguiente:
"...en la persona del juez Natural, además de ser un Juez predeterminado por la Ley... y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal, dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía Judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y son los siguientes: 1) Ser Independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura. 2) Ser Imparcial, la que se refiere a una Imparcialidad Consciente y Objetiva, separables como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes...3) tratarse de una persona Identificada e identificable. 4) preexistir como Juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acontecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir no ser un tribunal de excepción. 5) Ser un Juez idóneo...de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez, sea apto para juzgar, en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar...6) que el Juez sea Competente por la materia...7)..."
Criterio sostenido por la Sala constitucional, en la decisión de fecha 7/06/2000, caso: Mercantil Internacional C.A., Expediente No. 00-0520, respecto a los Jueces naturales, lo siguiente:
"...en síntesis la garantía del Juez natural, puede expresarse diciéndose que es la garantía de que la causa sea resuelta por el Juez Competente o por quien funcionalmente haga sus veces..."
De las actas del desarrollo de las audiencias celebradas en la presente causa, se evidencia que la Juez ad quo, presidio cada una de sus audiencias, y de manera ininterrumpida.
En cuanto al punto, tocado por el recurrente al pretender fundamentar la Denuncia baldía en que la Juzgadora no tomó en consideración que no debe existir una Doble Persecución Penal, desconociendo totalmente la recurrente el contenido del Artículo 20 del Código Orgánico Procesal penal, aún cuando si lo menciona en su exposición, en este sentido es preciso traer a colación la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-04-2007, expediente No. 07-0223, Sentencia No. 631, con ponencia de la magistrada Carmen Zulueta de Marchan, que reza textualmente lo siguiente:
"...2.-cuando la primera fue desestimada por defectos en promoción o en su ejercicio...es decir que es la excepción a la garantía de única persecución conocida también en latín como non bis in idem... podemos decir, que cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como titular de la Acción Penal, tiene solo una nueva oportunidad para volver a intentarla, por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas hasta tanto logre su pretensión punitiva...así pues, de acuerdo con el contenido del Numeral 2Q del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sala hace nota/ que el Ministerio Público, como Titular de la Acción Penal, puede interponer, por una vez más, escrito de acusación contra un ciudadano, cuando previamente el mismo haya sido desestimado por defecto de su promoción o ejercicio" Ahora bien, en razón de lo antes expuesto, esta parte Fiscal, además de manifestar que la decisión ad quo se encuentra perfectamente ajustada a derecho, así mismo debo señalar que la presunta Violación al Principio de Inmediación que alega la defensa nada tiene que ver con el principio de prohibición a la doble Persecución Penal, prvista en el Artículo 20 del COPP.
Por las razones de hecho y de derecho antes mencionadas, es por lo que Solicito, con todo respeto, se declare sin Lugar la Denuncia realizada en este primer punto por el recurrente, y Confirme la Sentencia Condenatoria dictada por el Juez ad quo.
22.- DE LA PRESUNTA VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE NORMAS JURÍDICAS.
De la contestación por parte de esta Representante del Ministerio Público:
Alude la defensa presunta violación al contenido de los Artículos: 13, 22, 190, 191, 197, 199 y ordinal 32 del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando señala los artículos antes mencionados, solo hace un pequeño análisis de la violación solo a los Artículos 13, 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que no se estableció la verdad por las Vías Jurídicas, siendo que ésta se obtiene una vez evacuada en la Audiencia Oral y Pública (Juicio) una vez valoradas por el Juzgador cada uno de los Medios de Prueba ofrecidos por las partes, admitidos previamente por el Tribunal de Garantía, y es en la etapa de Juicio, que estos medios de Prueba logran hacerse Plena Prueba, sin dejar de señalar a la vez, que los Jueces de Control, no le está dado hacer valoración del Fondo de la Acusación y menos aún hacer valoración de los medios de prueba ofrecidos por las partes, ello conforme a lo establecido al último aparte del Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, pues precisamente la Función Propia del Juez de Control es precisamente "Controlar", "velar", "Garantizar", el cumplimiento del debido proceso, previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que los medios de pruebas obtenidos durante la Investigación Fiscal, sean Lícitos, Pertinentes y necesarios para lograr el fin único del Proceso, como es la Búsqueda de la verdad, y por último que escrito Acusatorio cumpla con todos los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, no puede, y no le está Permitido hacer valoraciones de Prueba, o evacuar alguna de ellas, pues esta es una Actividad propia de la Etapa del Juicio Oral y Público; todo lo cual fue plenamente respetado por la Juez Cristina Castillo Araujo, en su Rol de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos contra Mujer.
Finalmente, considera este Representante de la Vindicta Pública, que audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución en consecuencia se da del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal; Por lo que el Planteamiento que realizan la Abogada recurrente, ante ésta honorable corte de Apelaciones NO puede ser valorada ni examinada por el Tribunal de alzada; por lo que solicito que así se declare.
Es preciso hacer mención a puntos anteriores, en cuanto a las oportunidades legales para solicitar y tramitar la Nulidad del Acto Viciado de tal Nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el Artículo 190, 191, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, siendo lo propio citar correctamente los artículos relacionados con las Nulidades previstos en la actual Reforma del Código Orgánico Procesal penal publicada el 15 de Junio del año 2012, según Gaceta Oficial No. 6078.
En este sentido es preciso tomar en consideración, que como asienta la Doctrina y la Jurisprudencia Venezolana, la Reposición debe perseguir una Finalidad útil al Proceso; y por otra parte, la misma NO esta destinada a corregir los desaciertos de las partes, sino a corregir los vicios procesales, las Faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, siempre que éste vicio o error y el daño consiguiente no pueda subsanarse de otra manera.
La Nulidad de los Actos está íntimamente relacionada con el Principio de la Indefensión, la cual ocurre cuando el Juez Priva o Limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o Recursos que la Ley Pone a su alcance para hacer valer sus derechos.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal; establece los mecanismos bajo los cuales se puede sanear los actos procesales, esto es, los actos irregularmente realizados, y establece que los saneamientos se pueden alcanzar por medio de la Renovación, la rectificación del error o el Cumplimiento del acto omitido.
El trámite para el saneamiento del acto defectuoso, procede una vez Solicitada la Renovación, rectificación o incumplimiento, el Tribunal Ordenará de inmediato la corrección del acto, sin que haya lugar a ninguna incidencia. Por la otra parte, el saneamiento procede de Oficio, es decir por la Propia iniciativa del Juez o a solicitud de parte.
En relación a este punto, el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Lapso en el que la parte que se considere agraviada o lesionada en su derecho, o afectada por el acto Viciado, siendo éste lapso en Tres oportunidades:
La Primera: Mientras se realiza el acto.
La segunda: dentro de los Tres (03) días siguientes de haberse realizado.
La Tercera: Cuando por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente la Nulidad, el interesado deberá reclamarla dentro de las veinticuatro (24) horas después de conocerlas; estableciendo entonces el legislador un Lapso Perentorio dentro del cual debe pedirse la corrección del mismo, so pena de caducidad.
En atención a lo antes planteados, es importante señalarle a los miembros de ésta Honorable Corte de Apelaciones, que la Abogada de la defensa, mientras se celebro la Audiencia Preliminar, MIENTRAS EJERCIERON SU ACTIVIDAD RECURSIVA, nada advirtieron al Juez ad quo, sobre la Nulidad de los elementos de convicción, en los términos que ahora, luego de haber transcurrido más de seis (06) días, desde el momento en que se tuvo conocimiento de la decisión, por lo que teniendo acceso al expediente, por lo que, no es procedente la Solicitud de Nulidad que ahora pretenden ejercer ante ésta alzada, por cuanto ya Convalidaron los actos que según su criterio fueron omitidos por el cuerpo Policial; por lo que el Planteamiento que realiza el Abogado recurrente, ante ésta honorable corte de Apelaciones NO puede ser valorada ni examinada por el Tribunal de alzada; por lo que solicito que así se declare.
CUARTO PUNTO:
DEL PETITORIO
Vistos los Antecedentes de Hecho y de Derecho anteriormente señalados, es por lo que solicito a los Egregios Magistrados, que conforman la Corte de Apelaciones, con el debido respeto y acatamiento, que desestimen los argumentos esgrimidos por la defensa, y en consecuencia sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Recurrente, contra la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en delitos contra la Mujer, de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 16ENERO2013, mediante la cual se acuerda Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo lo cual se realiza en atención al daño causado a la víctima en la presente causa, de igual manera tomando en consideración la exposición de Motivos de la precitada Ley, que considera que la Violencia contra la Mujer constituye un grave.…”.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Riela del folio cincuenta y cuatro (54) al sesenta y tres (63) de la presente causa, copia certificada del acta de audiencia preliminar, y del folio sesenta y cuatro (64) al setenta y cinco (75) cursa la respectiva resolución judicial, y la cual es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, establece entre otras cosas:

“…ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: PRIMERO: en atención a lo establecido en el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 49 Constitucional y artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, como garante de derechos constitucionales y principios procesales y controladora de los procesos penales que se colocan a la disposición de quien aquí se pronuncia, y controladora de la actividad del Ministerio Público, observa que de la revisión excautiva del acto conclusivo presentado por el representante de la Fiscalía 8° del Ministerio Público, constituido por escrito acusatorio en contra de las ciudadanas H.M.P.A. y S.C.V.P., observa que el mismo carece de uno de los requisitos fundamentales exigidos por el legislador patrio contenido en el articulo 308 numeral 2,3,5 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que aún cuando el Ministerio Fiscal ha presentado pluralidad de pruebas como fundamentos de imputación con expresión de los elementos de convicción que lo llevaron a acusar a las ciudadanas H.M.P.A. Y S.C.V.P., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA OBSTÉTRICA Y ESTERILIZACIÓN FORZADA, previstos y sancionados en los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal 'e' del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia de conformidad con el artículo 34 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal se sobresee la causa por el delito de Violencia obstétrica y Esterilización forzada, en virtud de que se ha lesionado el debido proceso a las imputadas, no existiendo una relación clara y precisa de los hechos, así como la ilogicidad presentada por la Fiscalía 8° del Ministerio Público en los elementos y fundamentos de convicción para acusar a las ciudadanas H.M.P.A. Y S.C.V.P., [...] existiendo claramente un obstáculo en el ejercicio de la acción penal, por carecer la Acusación de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, por falta de requisitos de forma del artículo 308 adjetivo penal en concordancia con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal in fine, relativo al artículo 20 ejusdem [sic]".Decisión que se toma por la carencia de requisitos de forma y no de fondo que son "presupuestos del proceso (procedibilidad), que por demás es absolutamente subsanable, luego de lo cual puede continuar el proceso penal. En virtud de lo expuesto, se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, deconformidad con el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se subsane el escrito acusatorio. SEGUNDO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se imponen las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la víctima, contenidas en el artículo 87 numeral 1 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la remisión de la víctima al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia de Género, a los fines de que reciba orientación y ayuda respectiva, igualmente se le informa a las ciudadanas H.M.P.A. Y S.C.V.P. que con relación a la medida del numeral 6o las mismas tienen prohibición de ejercer actos de acoso u hostigamiento, por cualquier vía, en contra de la víctima o algún integrante de su familia. TERCERO: Se sustituye la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, por una menos gravosa hasta tanto sea subsanado el escrito acusatorio por parte del Representante Fiscal, y conforme a lo previsto en el artículo 89 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se estima la necesidad de imponer alguna de las medidas cautelares previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de garantizar el sometimiento de las imputadas al proceso seguido en su contra, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo, y prohibición de sustraerse del proceso, atender todas las convocatorias que le haga el Ministerio Público y este Tribunal, acudiendo oportunamente las veces que se les llame, no pudiendo ausentarse de la jurisdicción del Estado Aragua. Asimismo, ambas imputadas tienen prohibición de ejercer la profesión u oficio que estaban realizando, referente a los partos humanizados, hasta tanto se haya dictado sentencia firme por el Tribunal competente. Todo conforme con lo previsto en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se concede un plazo de treinta días a la fiscalía 8° del Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo. QUINTO: Se acuerda copia certificada de la presente acta las partes. Asimismo, se acuerda copia simple del expediente a la defensa técnica. (…)”

P U N T O P R E V I O

Esta Corte de Apelaciones, antes de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del Recurso de Apelación, observa que existe un vicio de carácter procesal que atenta contra el debido proceso; por tanto, esta Alzada, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, procede a declarar la nulidad de oficio, pronunciándose en los siguientes términos:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia lo siguiente:

En fecha 16 de enero de 2013, se celebró audiencia preliminar, en la cual la representación de la Fiscalía Octava (8º) del Ministerio Público del estado Aragua, ratificó la acusación por el delito de VIOLENCIA OBSTÉTRICA, previsto y sancionado en el artículo 51 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero solicito el sobreseimiento en relación a los tipos penales de ESTERILIZACIÓN FORZADA y HOMICIDIO EN GRADO DE DOLO EVENTUAL, de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oídas las exposiciones de las partes, la Jueza Primero (1º) de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, decidió:

“(…)en atención a lo establecido en el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 49 Constitucional y artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, como garante de derechos constitucionales y principios procesales y controladora de los procesos penales que se colocan a la disposición de quien aquí se pronuncia, y controladora de la actividad del Ministerio Público, observa que de la revisión excautiva del acto conclusivo presentado por el representante de la Fiscalía 8° del Ministerio Público, constituido por escrito acusatorio en contra de las ciudadanas H.M.P.A. y S.C.V.P., observa que el mismo carece de uno de los requisitos fundamentales exigidos por el legislador patrio contenido en el articulo 308 numeral 2,3,5 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que aún cuando el Ministerio Fiscal ha presentado pluralidad de pruebas como fundamentos de imputación con expresión de los elementos de convicción que lo llevaron a acusar a las ciudadanas H.M.P.A. Y S.C.V.P., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA OBSTÉTRICA Y ESTERILIZACIÓN FORZADA, previstos y sancionados en los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal 'e' del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia de conformidad con el artículo 34 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal se sobresee la causa por el delito de Violencia obstétrica y Esterilización forzada, en virtud de que se ha lesionado el debido proceso a las imputadas, no existiendo una relación clara y precisa de los hechos, así como la ilogicidad presentada por la Fiscalía 8° del Ministerio Público en los elementos y fundamentos de convicción para acusar a las ciudadanas H.M.P.A. Y S.C.V.P., [...] existiendo claramente un obstáculo en el ejercicio de la acción penal, por carecer la Acusación de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, por falta de requisitos de forma del artículo 308 adjetivo penal en concordancia con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal in fine, relativo al artículo 20 ejusdem [sic]".Decisión que se toma por la carencia de requisitos de forma y no de fondo que son "presupuestos del proceso (procedibilidad), que por demás es absolutamente subsanable, luego de lo cual puede continuar el proceso penal. En virtud de lo expuesto, se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, deconformidad con el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se subsane el escrito acusatorio…”.

Ahora bien, al examinar el dispositivo del fallo de la audiencia preliminar como del auto de apertura a juicio, se observa que la Jueza A quo obvió emitir pronunciamiento concerniente a la solicitud de sobreseimiento incoada por la representación fiscal con relación al delito de HOMICIDIO EN GRADO DE DOLO EVENTUAL, de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público no emitió acto conclusivo de acusación en contra de las ciudadanas H.M.P.A. y S.C.V.P. por el mencionado tipo penal, sólo por los delitos de VIOLENCIA OBSTÉTRICA y ESTERILIZACIÓN FORZADA, previstos y sancionados en los artículos 51 y 52, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo el procedimiento correcto haber decidido lo peticionado y, en caso de no aceptar la solicitud de sobreseimiento, enviar las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, todo conforme con las previsiones del artículo 305 del Código orgánico Procesal Penal.

Es por esto que, no pudiendo ignorar esta Sala el hecho que la Jueza Primero (1º) de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, violó la Tutela Judicial Efectiva al no emitir pronunciamiento debido y motivado sobre tal solicitud de sobreseimiento, en cuanto al delito de HOMICIDIO EN GRADO DE DOLO EVENTUAL.

Así las cosas, no se puede desconocer que tal actuación realizada por el Juzgado de la recurrida está en contradicción con el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que postula un modelo de justicia idónea y transparente, ya que es obligación del Juez de emitir una decisión dictada en derecho, la cual determine el contenido y la extensión de derecho deducido, tal como lo estipula la Sala Constitucional, en sentencia Nº 708 de fecha 10 de mayo de 2011:

"El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura."

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva al consagrar lo siguiente:

”Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Del referido artículo se constata que el principio de Tutela Judicial Efectiva, garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como es la garantía de acceso al procedimiento.

En este sentido, es importante transcribir el contenido de los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan:

“Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
(...)
Artículo 179. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”

Sobre esta base, podemos decir que cuando el Juez de Control dicta una decisión, lo hace en razón de las peticiones de las partes y de haber encontrado fundamentos para la misma y tales pronunciamientos deben hacerse en presencia de dichas partes una vez finalizada las exposiciones de las mismas, dictando el auto motivado o sentencia que corresponda, cumpliendo con cada uno de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para que no sean objeto de nulidad, tal como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que a continuación se transcribe:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”

Establecidas como han sido las aseveraciones que preceden, esta Superioridad es conteste en afirmar, que toda decisión judicial, debe señalar un orden cronológico, una correcta logicidad y motivación, así como una debida congruencia entre las solicitudes formuladas por las partes y las resoluciones que dicte el juez, ya que para el caso que se examina la Jueza A quo manifestó un pronunciamiento, el cual, a juicio de esta Sala, es incompleto e inmotivado, lo que vulneró el debido proceso, previsto en nuestro ordenamiento jurídico.

Por otra parte, esta Sala se ha pronunciado en pretéritas decisiones y ha señalado que el juez debe al momento de dictar un pronunciamiento cumplir con las exigencias de la norma prevista en nuestro ordenamiento jurídico, debe fundamentar conforme a lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, así como, motivar sus fallos para que así las partes conozcan tanto de los hechos como del derecho que lo llevó a establecer una decisión, para las demás peticiones que pudiesen formular los interesados en el proceso penal.

Como corolario a esto, esta Alzada concluye que, en el presente caso existe inmotivación de la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2013, por el Juzgado Primero (1º) de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, toda vez que los pronunciamientos dictados por la A quo en la audiencia preliminar son incompletos, y siendo que es imposible su saneamiento, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la nulidad absoluta, en beneficio del reo, de la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero (1º) de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, en fecha 16 de enero de 2013, así como el auto de apertura a juicio dictado en fecha 22 de enero de 2013, en el asunto principal signado con la nomenclatura DP01-S-2012-007283, seguido a las ciudadanas H.M.P.A. y S.C.V.P., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y 179 de la Norma Adjetiva Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a fin de su distribución a otro Juzgado de Control de esa competencia, distinto al Primero (1º) de Control Audiencia y Medidas, a los fines de que realice una nueva audiencia preliminar y emita un nuevo pronunciamiento, exhortando esta Sala al Juez que haya de conocer la misma, que al momento de dictar su decisión lo haga razonadamente, lógicamente y con estricta apego a lo solicitado. Y así se decide.

Con base al pronunciamiento antes dictado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que sería inoficioso entrar a conocer del escrito de apelación. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO, en beneficio del reo, la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero (1º) de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, en fecha 16 de enero de 2013, así como el auto de apertura a juicio dictado en fecha 22 de enero de 2013, en el asunto principal signado con la nomenclatura DP01-S-2012-007283, seguido a las ciudadanas H.M.P.A. y S.C.V.P., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y 179 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a fin de su distribución a otro Juzgado de Control de esa competencia, distinto al Primero (1º) de Control Audiencia y Medidas, a los fines de que realice una nueva audiencia preliminar y emita un nuevo pronunciamiento, exhortando esta Sala al Juez que haya de conocer la misma, que al momento de dictar su decisión lo haga razonadamente, lógicamente y con estricta apego a lo solicitado. TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero (1º) de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, a los fines del conocimiento del presente fallo.-
Regístrese, déjese copia en los archivos de la Corte y remítase en su oportunidad.-
LA JUEZA PRESIDENTA,



FABIOLA COLMENAREZ


LA MAGISTRADA DE LA CORTE,


MARJORIE CALDERÓN GUERRERO





EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE,


FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA



EL SECRETARIO,


ABG. LUIS MIGUEL MARTÍN FERNÁNDEZ


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-



EL SECRETARIO,


ABG. LUIS MIGUEL MARTÍN FERNÁNDEZ









CAUSA 1Aa-020-13
FC/FGCM/MCG//ruth.-