REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 12 de marzo de 2013
202° y 154°

CAUSA: 1Aa- 9921-13
PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
VICTIMA: CRESPO MOLINA ZULEIMA LILIANA
PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO DE CONTROL
MATERIA: PENAL
DECISION: CON LUGAR INHIBICION PLANTEADA
N° 113.

Vista la Inhibición cursante en autos, suscrita por la abogada DIOSHELENA MENDEZ SARMIENTO, en su condición de Jueza Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde manifiesta que se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico 9C-20.766-13, por cuanto alega que:

“…En el día de hoy, comparece por ante éste Tribunal la ciudadana DIOSHELENA MENDEZ SARMIENTO, en su condición de Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; quién expone: Revisada como ha sido la presente causa signada con el Nro. 9C-20.766-13 (alfanumérico de éste tribunal) observo que en la presente causa aparece como victima la ciudadana CRESPO MOLINA ZULEIMA LILIANA; y siendo que a la referida ciudadana la conozco desde hace varios años, nos une lazos de amistad; es por lo que actualmente me veo incursa en las causal prevista en el ordinal 4° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que tales circunstancias me impiden actuar de manera objetiva en la presente causa, afectando mi imparcialidad, por tales motivos declaro en forma expresa y categórica, y por vía de consecuencia que ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA; razón por la cual me desprendo del conocimiento de la misma en éste momento; ya que es lo más prudente para garantizar la idónea, imparcial y objetiva aplicación_de_la justicia en el presente caso. En razón de ello, he procedido de INHIBIRME de conocer de la presente causa con fundamento al Artículo 89 Ordinal 8° en concordancia con el Artículo 90 del Códigos Orgánico Procesal Penal y con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, remítase Cuaderno Separado a la Corte de Apelaciones de este estado, a los fines del pronunciamiento respectivo. Asimismo, remítase la causa principia a la Oficina del Alguacilazgo a los fines da que (sea redistribuida a otro Juez dé Control de Guardia del día de hoy, que este caso, sería el Juzgado Décimo de Control de este Circuido conformidad con el Artículo 9.7 del Código Orgánico Procesal Penal. En Maracay, a los Veintiún (21) días del mes de febrero 2013…”

De la competencia:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:


“La inhibición o recusación de los jueces en los Juzgadores unipersonales serán decididas por el Juzgado de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Juzgado de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Juzgado de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.” (Subrayado de este fallo)
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los Juzgadores de primera instancia. Así se declara.
La Sala Decide:
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la abogada DIOSHELENA MENDEZ SARMIENTO, en su carácter de Juez del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa que en efecto la mencionada Jueza tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, puesto que se encuentra incurso en causal de inhibición prevista en el artículo 89 numerales 4 y 8 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por la referida Jueza. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la INHIBICION expresada por la abogada DIOSHELENA MENDEZ SARMIENTO en su carácter de Jueza del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por estar fundada en causal legal prevista en el artículo 89 numerales 4 y 8 en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese y remítase la causa al Juzgado de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA,
FABIOLA COLMENAREZ
(Presidenta)
JUEZ PONENTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA


JUEZA DE LA SALA

MARJORIE CALDERON GUERRERO

EL SECRETARIO,

LUIS MIGUEL MARTIN FERNANDEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

EL SECRETARIO,

LUIS MIGUEL MARTÍN FERNANDEZ



























FC/FGCM/MCG/maye
Causa: 1Aa- 9921-13