REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional

Maracay, 13 de marzo de 2013
202° y 154°

CAUSA: 1Aa-9915-13
JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano KAMEL SALAME AJAMI
ACCIONANTES: abogados JAMEIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA Y MALQUIADES ANTONIO OCAÑA
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua
MATERIA: Amparo
DECISIÓN: “ÚNICO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho JAMEIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA y MALQUIADES ANTONIO OCAÑA, en su carácter de accionantes y defensores del acusado KAMEL SALAME AJAMI, por omisión de pronunciamiento atribuido al Juzgado Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base al criterio jurisprudencial vigente.-”

Nº 115


Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-9915-13, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los abogados JAMEIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA y MALQUIADES ANTONIO OCAÑA, como defensa técnica del ciudadano KAMEL SALAME AJAMI, contra el presunta omisión judicial por falta de pronunciamiento oportuno en el proceso seguida en contra de su defendido a quien se le sigue causa 5U-1081-09, retardo atribuido al Juzgado Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Esta Corte para decidir observa:

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTES: abogados JAMEIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA y MALQUIADES ANTONIO OCAÑA

PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano KAMEL SALAME AJAMI

PRESUNTO AGRAVIANTE: abogada MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, en su condición de Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

II.-FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

Del folio uno (01) al folio catorce (14), los abogados JAMEIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA y MALQUIADES ANTONIO OCAÑA, en su carácter de defensor del ciudadano KAMEL SALAME AJAMI, exponen:

“…Nosotros, JAMEIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.872.919, INPRE 110.680 y MALQUIDES ANTONIO OCAÑA, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.255.804, INPRE 52.395, domicilio procesal: AVENIDA ELIAS CORDERO, EDIFICIO LOS PALMARES, PISO 01, OFICINA NUMERO 5, BARINAS, ESTADO BARINAS, TELEFONOS: 0414.572.8523 - 0414.573.7676, acudimos ante usted como defensa técnica del ciudadano KAMEL SALAME AJAMI, Cédula de Identidad N° V- 7.907.560, CAUSA 05M-1081-09: Legitimación que se evidencia en las actuaciones del expediente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 44, 51, 127, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 67 del Código Orgánico Procesal Vigente (Decreto No. 9.42, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Publicado en la Gaceta Oficial No. 6.078 del 15 de Junio de 2012, antes ustedes con el debido acatamiento y respeto ocurrimos y exponemos para interponer formal ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por la CONDUCTA OMISIVA de falta de pronunciamiento oportuno de parte del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y la Juez Mary Carmen Amarista Herrera, esta omisión judicial a partir de la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL POR RAZONES HUMANITARIAS el día 20 de febrero de 2013, mantiene la lesión aun vigente de los derechos y garantías constitucionales, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Artículo 26 y DERECHO A LA SALUD, Artículo 83, y que al día de hoy no ha cesado dicha lesión e injuria constitucional al no producir un pronunciamiento que restablezca la situación jurídica infringida por parte del juzgador, quien conoció a través de dicha audiencia el contenido y alcance, magnitud de la ENFERMEDAD GRAVE que padece el justiciable asociada con otras patologías concurrentes que colocan en peligro y riesgo inminente su vida, lo cual hasta el presente día se mantiene incólume esta situación denegadora de justicia de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
CAPITULO I
DE LAS RAZONES QUE EXCEPCIONALMENTE JUSTIFICAN EN EL PRESENTE CASO HACER USO DE LA VÍA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Es el caso Ciudadanos Magistrados, de esta honorable sala que en acatamiento en la doctrina asentada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 23, del 15 de febrero del 2000, 939 del 09 de agosto del 2000, 824 del 18 de junio del 2009, entre otras, ponemos en evidencia ante este ilustre Tribunal Colegiado los motivos que nos permitieron llegar al convencimiento, de que el MEDIO IDONEO, en el caso examinado para lograr una efectiva TUTELA JUDICIAL, dentro de los términos que los preceptúa el Artículo 26 Constitucional, es la vía expedita de la acción de amparo constitucional. Este Tribunal agraviante que lesionó varias garantías constitucionales ante diversas solicitudes de REVISIÓN de la medida de privación preventiva, Ha negado injustificadamente la revocación o sustitución de dicha medida, aduciendo simplemente que no han VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS, que inicialmente dieron lugar a privación, además en el caso en cuestión, con la decisión emitida por el Juzgado Quinto en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el 31 de enero del 2013, cuando niega la ÚLTIMA SOLICITUD de revisión se violaron derechos y garantías constitucionales relativas al debido proceso, juzgamiento en libertad, tutela judicial efectiva, todo lo cual justifica y hace ADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de acuerdo al Artículo 250 del COPP se evidencia que la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida NO TENDRÁ APELACIÓN como vía ordinaria de impugnación de solicitar la sustitución de medida preventiva. De allí pues que resulte procedente el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional a fin de que esta corte de apelaciones como tutora de los derechos y garantías examine la juridicidad de la CONDUCTA OMISIVA, el DERECHO DE PETICIÓN Y LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO OPORTUNO por parte del Tribunal agraviante, esta omisión judicial a un derecho fundamental constituye una lesión constitucional directa y expresa al derecho fundamental vulnerado como lo es el derecho a la salud (Articulo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela) dado que la Juez agraviante pudo sin más DILACIÓN pronunciarse sobre la revisión de medida solicitada por la defensa en fecha 20 febrero del 2013, consistente en la imposición de una CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSIÓN y han transcurrido más de SIETE DÍAS sin un pronunciamiento oportuno por parte de la Juez que tiene control de Constitucionalidad, aunado a que DEBIÓ CONSIDERAR EL ESTADO DE SALUD GRAVE Y DE DETERIORO PROGRESIVO una vez que oye en la audiencia que se celebró con el experto forense doctor Iván Nieves, quien en su condición de médico profesional especialista, concluye que la enfermedad y las patologías asociadas del justiciable son de CARÁCTER GRAVE que requieren de una URGENTE intervención quirúrgica de naturaleza correctiva por el tipo de lesiones lumbares y dorsales que de no atacarse a tiempo, podrían eventualmente poner en riesgo inminente la vida del paciente.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL EJERCICIO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ES EL CASO CIUDADANOS Y HONORABLES MAGISTRADOS que el TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA ha demostrado con su CONDUCTA OMISIVA Y FALTA DE OPORTUNA REPUESTA la que deriva en una lesión directa al texto constitucional en lo concerniente a los ARTÍCULOS 2, 26, 49, 51, 83 y 257 constitucional. A la luz de lo anterior, se observa que la defensa diligentemente ejerció el medio judicial Pre-existente de impugnación como lo es, LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR al cual hace expresa referencia el Articulo 250 COPP, y lo que lleva a esta defensa que ante la DILACIÓN JUDICIAL INDEBIDA, la arbitrariedad, y el abuso de poder del Juez agraviante, acudir a la vía de amparo, tal como lo estableció recientemente, la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la SENTENCIA NRO. 383 del 25 de marzo del 2011, con ponencia de la MAGISTRADO GLADYS MARÍA GUITIERREZ ALVARADO, mediante la cual entre otro razonamiento preciso lo siguiente: "en consecuencia, no pueden pretender la quejosas la sustitución con el amparo, de los medios o recursos que previamente preceptuó, el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen, la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz, y solo cuando no se obtengan respuestas o haya una dilación procesal indebida los interesados puedan acudir a la vía de amparo". De lo anterior se desprende que las actuaciones que acompañan a la presente acción de amparo constitucional, resultan más que elocuente afirmar que la pretensión ejercida, resulta ADMISIBLE preliminarmente, pues ella cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, sobre derechos y garantías constitucionales, y así solicitamos que sea DECLARADO por esta Corte de Apelaciones. En virtud de que la demanda incoada no se encuentra adversada por el supuesto que estipula el Artículo 6, Numeral 5, de la Ley en referencia. Por las razones antes expuestas, esta defensa técnica estima que la acción de amparo interpuesta CONTRA LA OMISIÓN JUDICIAL FALTA DE PRONUNCIAMIENTO OPORTUNO, por parte del Juez agraviante a partir de la celebración de la audiencia especial por razones humanitarias materializada el día 20 de febrero ante el Tribunal V de Juicio de este circuito, resulta PROCEDENTE EN DERECHO, ASI LO SOLICITAMOS muy respetuosamente, sea DECLARADO por esta instancia colegiada. Queremos hacer especial mención a que en fecha 20 DE FEBRERO DEL 2013 se celebro AUDIENCIA ESPECIAL POR RAZONES HUMANITARIAS ante este tribunal, por las siguientes razones del informe médico legal: quien suscribió a través de ese INFORME FORENSE MÉDICO LEGAL las condiciones de deterioro progresivo de la salud de Kamel Salame, "...AMERITA TRATAMIENTO QUIRÚRGICO PRESENTA PROTRUSIÓN DISCAL A NIVEL DE C5-C6 C6 Y C7 PROTRUSION DISCAL EN D6-D7-D8 POR LO QUE AMERITA CIRUGIA CORRECTIVA DE HERNIAS DISCALES COMPRESIVAS...", y que se arribaron a las siguientes CONCLUSIONES mediante el ejercicio pleno de los principios rectores del proceso acusatorio, como son: la INMEDIACIÓN que tiene el Juez y la CONTRADICCIÓN surgida en el desarrollo de la audiencia y que como prueba documental para fundamentar la interposición del Amparo Constitucional, cuando el experto forense MEDICO PROFESIONAL III, DR. IVÁN NIEVES, con más de 28 años de experiencia, Traumatólogo de reconocida y dilatada trayectoria profesional haciendo uso de su conocimiento como experto, ILUSTRO ANTE ESTE TRIBUNAL AGRAVIANTE LAS CONDICIONES DE SALUD DEL JUSTICIABLE KAMEL SALAME quien de acuerdo a este acto procesal se arribó a la conclusión de que sus patologías asociadas conforman una enfermedad grave que pone en peligro y en riesgo inminente su salud y el derecho fundamental a la vida, de lo anterior se desprende CIUDADANOS MAGISTRADOS que al día de hoy 27 de Febrero de 2013, el tribunal agraviante NO HA HECHO UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR solicitada consistente en una imposición de una medida cautelar menos gravosa, es decir, de acuerdo al texto legal COPP, DETENCIÓN DOMICILIARIA por las razones probadas de su estado de salud y la ratificación del informe médico legal ante el Tribunal de Juicio. Dicha conducta omisiva lesiona a un más el derecho fundamental a la salud, contemplado en el Artículo 83 del texto constitucional que dispone lo siguiente: "La salud es un derecho social fundamental, OBLIGACIÓN DEL ESTADO, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República", el cual es interdependiente según los Derechos Humanos con el Derecho a la vida el cual también tiene que ser garantizado por el Estado Venezolano, según el Artículo 43 de nuestra Carga Magna, "EL DERECHO A LA VIDA ES INVIOLABLE. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado será responsable de la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma".
Es de destacar CIUDADANOS MAGISTRADOS DE ESTA HONORABLE SALA que de acuerdo a lo contenido en el Folio 54 esta defensa ha solicitado formalmente la REVISIÓN Y EXAMEN de esta medida en fecha 22 de agosto de 2011, según consta en los Folios 111 y112e inexplicablemente el Juez JAVIER CORDOVA MEDINA en fecha 28 de noviembre de 2011 NIEGA dicha solicitud sin expresar en el auto fundado las motivaciones que como jurisdicente debe ofrecerle a las partes porque NO explica POR QUÉ LA NIEGA es cierto que no existe un cambio de circunstancia distinta a la que motivaron la privación en ese momento pero debe entenderse, por razones de justicia como valor supremo que el derecho a un juicio en libertad no está negado a este ciudadano por este tipo de delito, así mismo se expresó con otra negativa de la REVISIÓN en fecha 20 de diciembre de 2011,donde TAMPOCO MOTIVA LAS RAZONES POR QUÉ NIEGA ESTA REVISIÓN que está ajustada a derecho. Igualmente se desprende; que de una REVISIÓN EXHAUSTIVA DE LA CAUSA contenida en la PIEZA 54, FOLIOS 86, 87, 96, 907, 98, 99, 101, 102, 103, 104 VTO., 105, 106, 107, 108, 109, 110, 169, 170, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 245, 246, 247, 248, 256, 257 y 258 PIEZA 55. FOLIOS 243, 244, 245, 246, 337 siguientes, 338, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362, 363, 364, 365, 366, 367 y 368, HAN CAMBIADO DRAMÁTICAMENTE LAS CIRCUNSTANCIAS DE SALUD DEL ACUSADO DESDE LA FECHA 01-12-2008 HASTA EL DÍA DE HOY MIÉRCOLES 27 DE FEBRERO DE 2013. DONDE POR RAZONES DE EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA TENDRÍA QUE SOMETERSE A INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS QUE AMERITAN UN POST OPERATORIO DONDE SE LE PUEDA BRINDAR LA ATENCIÓN OPORTUNA REQUERIDA. Que se desprende del INFORME MÉDICO FORENSE que a continuación inserto así como del ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL por razones humanitarias celebrada el 20 de Febrero de 2013 y que corroboran el progresivo deterioro del Estado de Salud del acusado y que según las pruebas documentales que a continuación acompañamos a los efectos de fundamentar esta acción de amparo constitucional que busca restablecer la situación jurídica infringida que pudiera causarle al justiciable por parte de la Juez agraviante al no decidir oportunamente, comportando una denegación de justicia por parte del Tribunal y dichos informes se mencionan a continuación:
(…)
Es por esto Ciudadanos Magistrados que la conducta omisiva y de falta de oportuna respuesta por parte de la Juez agraviante MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, quien a pesar de haber tenido la oportunidad de oír en la sala de audiencia al experto forense que expuso las razones y motivos de que la enfermedad grave que padece el justiciable KAMEL SALAME AJAMI, no ha respondido a la petición de la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, detención domiciliaria por razones de salud articulo 242 ordinal I del C.O.P.P., esto hace que esta defensa interponga la acción de amparo constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida de pronunciamiento oportuno ya que su conducta omisiva constituye un daño real e inminente que menoscaba el Derecho Fundamental a la Salud como derecho humano reconocido en el texto constitucional y en tratados internacionales válidamente suscritos por la república.
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS POR EL AGRAVIANTE TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
A los fines de dar cumplimiento en lo establecido en el numeral 4o del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, sobre derechos y garantías constitucionales, señalamos como derechos y garantías constitucionales vulneradas por el agraviante, los siguientes, Articulo 83 CONSTITUCIONAL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD, el cual es interdependiente con otra violación de derecho por vía de consecuencia como es el DERECHO A LA VIDA consagrado en el artículo 43 de nuestra carta magna; Articulo 26 TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Articulo 49 DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, Articulo 51 DERECHO DE PETICIÓN.
CAPITULO IV
DEL DOMICILIO PROCESAL DEL AGRAVIANTE Y DEL AGRAVIADO
A fin de dar cumplimiento a lo establecido al efecto en el numeral 2o del Artículo 18 de la Ley Orgánica, sobre derechos y garantías constitucionales, indicamos como domicilio procesal del AGRAVIANTE la siguiente dirección: PALACIO DE JUSTICIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los mismo efectos, señalamos como domicilio procesal del AGRAVIADO, a los fines Quinta Calcoprieto, 5ta. Avenida, entre calles 34 y 35, Municipio Independencia, estado Yaracuy.
CAPITULO V
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 3o del Artículo 18 de la Ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, señalo que la identificación del agraviante es la siguiente: ABOGADO MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, Juez Quinto en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien podrá ser localizada en la sede donde funciona el Palacio de Justicia de esta Entidad Federal.
CAPITULO VI PETITORIO FINAL
Por las razones de hecho y derecho expuestas en los capítulos precedentes, y en virtud de que no existe un hecho o circunstancia que de conformidad con la Ley, que rige la materia pueda dar lugar a la INADMISIBILIDAD de la presente acción DE AMPARO CONSTITUCIONAL, solicitamos a esta honorable corte de apelaciones que: Primero, se ADMITA cuanto ha lugar en derecho la presente acción de amparo constitucional incoada contra la CONDUCTA OMISIVA derivada de la omisión judicial del Tribunal agraviante desde el momento en que se celebró la audiencia especial por razones humanitarias en fecha 20 de febrero de 2013, y que al día de hoy dicha LESIÓN CONSTITUCIONAL NO HA CESADO, dado a que no existe un pronunciamiento para revertir la situación jurídica infringida al justiciable al violársele con la dilación judicial indebida el derecho fundamental a la salud y a una oportuna repuesta por parte del órgano jurisdiccional. Así como que este tribunal colegiado por vía de REVISIÓN Y EXAMEN, DECRETE LA SUSTITUCIÓN de la medida de privación preventiva de libertad a la cual se encuentra sometido nuestro defendido KAMEL SALAME, E IMPONGA una medida menos gravosa, detención domiciliaria Articulo 242, ordinal 1, como es la peticionada de un cambio en el SITIO DE RECLUSIÓN el estado de salud critica que padece el acusado comprobado por la ratificación en audiencia del informe médico forense que certificó la gravedad de las patologías asociados antes descritas para que se atienda las recomendaciones del experto forense, las cuales son de URGENTE INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA, correctiva en UN SITIO DE RECLUSIÓN ADECUADO, a los efectos de garantizar un post-operatorio en un ambiente propicio para su total restablecimiento de su salud. …”

Al folio dieciséis (16), corre inserto auto de fecha 27 de febrero de 2013, donde esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber dado entrada a la causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-9915-13, siendo asignada la ponencia, previa distribución, al juez FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA.


En fecha 28 de febrero de 2013, se admite la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados JAMEIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA y MALQUIADES ANTONIO OCAÑA, en su carácter de accionantes y defensores privados del ciudadano KAMEL SALAME AJAMI, en contra de la Jueza Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por falta de pronunciamiento oportuno a partir de la celebración de la audiencia especial por razones humanitarias, celebrada en fecha 20 de febrero de 2013.

En fecha 05 de marzo de 2013, se recibe en este órgano Superior, oficio Nº 1164-13, de fecha 04 de marzo de 2013, procedente del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en función de Juicio, informando lo siguiente:

“… que este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2013, se pronunció acerca de la solicitud realizada por los ciudadanos MIGUEL A BERMUDEZ GAMARRA, MALQUIADES ANTONIO OCAÑA y JAMIERO JOSE ARANGUREN PIÑUELA, en sus caracteres de defensores privados del acusado, KAMEL SALAME AJAMI titular de la cédula de identidad Nº V-7.907.560, a quien s ele sigue causa signada con el Nº 5M-1081-09, una vez celebrada la Audiencia especial realizada en fecha 20-02-13, mediante la cual acordó negar la solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado KAMEL SALA AJAMI, de conformidad con los artículos 230, 236, 237 y 238 todos del Código Adjetivo Penal y de la misma forma en aras de mantener incólumes el debido proceso y el derecho a la salud previsto en los artículos49 y 83 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, ordenó el traslado del acusado KAMEL SALAME AJAMI, titular de la cédula de identidad Nº V-7.907.560, al Hospital Central de Barinas estado Barinas, a los fines de ser evaluado MEDICINA INTERNA Y CARDIOLOGÍA, para realizar EXAMEN CLÍNICO Y DE LABORATORIO, con el fin de establecer condiciones actuales de la PATOLOGÍA CARDIOVASCULAR, HIPERTENSIÓN Y DIABETES; ORL: FOSAS NASALES: para verificar dificultad respiratoria a ese nivel; NEUROCIRUGÍA Verificar condiciones de signos y síntomas, así como situación clínico y funcional a nivel de Columna vertebral para confirmar la evolución del mismo y practicar estudios radiológicos actualizados; TRAUMATOLOGÁ RODILLAS: a los fines de evaluar que lesiones presenta actualmente en ambas rodillas. Igualmente, anexo al presente oficio se le remite Copia Certificada de la decisión dictada en fecha 27-02-2013.” (sic)

III.- DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Emery Mata Millán), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, según lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“…igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva…”

Observa esta Corte, que la presente acción de amparo se interpone contra la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, en relación a presunta omisión de pronunciamiento en el proceso seguido al ciudadano KAMEL SALAME AJAMI, a quien, según los accionantes, se le fue celebrada audiencia especial para decidir medida humanitaria en fecha 20 de febrero de 2013 y hasta la presente fecha no se ha producido el correspondiste pronunciamiento; estimando con ello, el agravio de derechos constitucionales, concretamente el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y Derecho a la Salud, consagrados en los artículos 26 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo esto así, resulta competente esta Corte para conocer de la presente pretensión constitucional. Y así se decide.

III.- DE LA INADMISIBILIDAD

En este sentido, es menester destacar que en fecha 05 de marzo de 2013, fue recibido en este Juzgado Superior oficio Nº 1164-13, proveniente del presunto juzgado agraviante mediante el cual informa que en fecha 27 de febrero de 2013, dictó pronunciamiento en la causa signada con la nomenclatura 5M-1081-09, lo cual configura un cese a la presunta violación constitucional denunciada, siendo oportuno acotar que el artículo 6 numeral 1 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como una de las causales de inadmisibilidad la siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 26 de enero de 2001, expedientes Nº 00-1011 y 00-1012, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó sentado el criterio sobre el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo al establecer lo siguiente:

“…Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido.” (Subrayado y negrillas de esta Corte)

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, esto quedó pronunciado en la sentencia Nº 57, de fecha 26 de enero de 2001 (caso: Blanca Zambrano Chafardet), ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la Nº 852, de fecha 11 de agosto de 2010 (caso: José Gregorio Motaban) y Nº 673, fechada 07 de julio de 2010 (caso: Manuel Gregorio Fernández), en cuyo texto se expresó lo siguiente:

“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia” (Subrayado de la Sala).

De la misma manera, en decisión dictada en el expediente Nº 11-1207, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de febrero 2012:

“En este sentido, resulta oportuno señalar lo contenido en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual a la letra establece lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).
(Omissis)
Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada.”

Por las consideraciones anteriores, y siendo que en el caso de autos, es evidente que se ha generado una causal de inadmisibilidad sobrevenida conforme a la disposición legal antes citada, toda vez que consta a los autos que la situación denunciada como violatoria de derechos y garantías constitucionales, ya fue restaurada al haberse dictado el pronunciamiento in comento, por lo que cesó la presunta violación a los derechos constitucionales alegada por los accionante en amparo; y por cuanto las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser decretadas en cualquier estado del proceso, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional declara la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional, interpuesta por los profesionales del derecho JAMEIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA y MALQUIADES ANTONIO OCAÑA, en su carácter de accionantes y defensores del acusado KAMEL SALAME AJAMI, por omisión de pronunciamiento atribuido al Juzgado Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base al criterio jurisprudencial vigente, y así se decide.

DECISION

En razón de las precedentes consideraciones, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho JAMEIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA y MALQUIADES ANTONIO OCAÑA, en su carácter de accionantes y defensores del acusado KAMEL SALAME AJAMI, por omisión de pronunciamiento atribuido al Juzgado Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base al criterio jurisprudencial vigente.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado. -

LOS JUECES DE LA CORTE,


FABIOLA COLMENAREZ
Jueza Presidenta




FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Juez Ponente






MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Jueza de la Sala


NITZAIDA VIVAS
Secretario (a)





En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.-


NITZAIDA VIVAS
Secretario (a)


























Causa 1Aa-9915-13
FC/FGCM/MCG/ruth.-