REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 14 de Marzo de 2013
202° y 154°

CAUSA: 1Aa- 9930-13
PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
ACUSADO: MANUEL ALEXANDER CEDEÑO
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
MATERIA: PENAL
DECISION: CON LUGAR INHIBICION PLANTEADA
N° 116

Vista la Inhibición cursante en autos, suscrita por la abogada MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, en su condición de Jueza del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde manifiesta que se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico 5U-1576-11, por cuanto alega que:
‘…En el día de hoy, Cuatro (04) de marzo de 2013, la suscrita ABG. MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, actuando en mi carácter de Juez Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ME INHIBO de conocer la causa signada con el N° 5M-1576-11, por cuanto de la revisión de las actas se observa que desde el folio SETENTA Y SIETE (77) hasta el folio OCHENTA Y DOS (82) de la PIEZA I de la presente causa, cursa ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS y desde el folio OCHENTA Y CUATRO (84) al folio OCHENTA Y SEIS (86) de la PIEZA I de la presente causa, consta AUTO FUNDADO de la misma, de fecha 12 de Agosto de 2010, en la cual se evidencia que esta Juzgadora tuvo conocimiento de la presente causa toda vez que celebró la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, decretándose en esa misma oportunidad Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando me encontraba en funciones de Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado MANUEL ALEXANDER CEDEÑO, TITULAR DE LA CEDULA IDENTIDAD NUMERO 18.779.131, lo que me impide conocer nuevamente la mencionada causa como Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia por haber emitido opinión en la causa y por verse comprometida mi imparcialidad me INHIBO' de conocer de la misma; de conformidad con lo establecido en el Articulo 89 ordinal 7o, 8o y articulo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto existen en esta jurisdicción otros Tribunales de igual categoría que pueden conocer de esta causa, y en virtud de que existe sentencia N° 192 de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol, indica lo siguiente: "Se le observa al juez de instancia en función de juicio, que siendo quien había conocido en control, resultaba evidente su obligación de inhibirse de conocer en este caso...". En consecuencia se ordena la remisión de estas actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su redistribución; así mismo se acuerda formar cuaderno separado de la inhibición y remitirla a la Corte de Apelaciones de este Circuito, a los fines de tramitar la Inhibición planteada…´

De la competencia:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 89 numerales 7 y 8 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Juzgadores unipersonales serán decididas por el Juzgado de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Juzgado de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Juzgado de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.” (Subrayado de este fallo)
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los Juzgadores de primera instancia. Así se declara.
La Sala Decide:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la abogada MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, en su carácter de Jueza del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa que en efecto la mencionada Jueza tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, puesto que se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en el artículo 89 numerales 7 y 8 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por la referida Juez. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la INHIBICION expresada por la abogada MARY CARMEN AMARISTA HERRERA en su carácter de Jueza del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por estar fundada en causal legal prevista en el artículo 89 numerales 7 y 8 en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese y remítase la causa al Juzgado de origen.

LOS JUECES DE LA CORTE


FABIOLA COLMENAREZ
Presidenta

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Juez Superior


MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Jueza Ponente


NITZAIDA VIVAS MARTÍNEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en la sentencia anterior.



NITZAIDA VIVAS MARTÍNEZ
Secretaria







FC/FGCM/MCG/ap*
Causa: 1Aa- 9930-13