REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Maracay, 18 de Marzo de 2013
202° y 154°
CAUSA Nro. 1Aa-9919-13.
JUEZA PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.
FISCAL: Abg. COROMOTO DEL VALLE RAMOS BALOA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
VICTIMA: MARLENE RODRÍGUEZ DE SUÁREZ.
IMPUTADO: YEFFERSON JESÚS TOVAR TOVAR.
DEFENSAS: JOSÉ GREGORIO ROSSI y ABG. SILVANO MOTA PROCEDENCIA: TRIBUNAL 10° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ GREGORIO ROSSI y ABG. SILVANO MOTA, en su carácter de defensores Privados del ciudadano: YEFFERSON JESÚS TOVAR TOVAR. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 23 de Enero de 2013, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano: YEFFERSON JESÚS TOVAR TOVAR, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, del Código Penal...”
N° 119-13
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Décimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados JOSÉ GREGORIO ROSSI y ABG. SILVANO MOTA, en su carácter de defensores Privados del ciudadano: YEFFERSON JESÚS TOVAR TOVAR, en contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 23 de Enero de 2013, en la cual, dictó los siguientes pronunciamientos: decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en todo sus ordinales, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, del Código Penal.
En fecha 28 de Febrero de 2013, previa distribución correspondió la ponencia a la abogada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se admitió el 11 de Marzo de 2013, de conformidad con lo pautado en el artículo 442 eiusdem.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- IMPUTADO: YEFFERSON JESÚS TOVAR TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-20.451.777, de 20 años de edad, Profesión u Oficio: Moto Taxi, residenciado en: Barrio 23 de Enero, Calle Cooperativa, Casa Nro 03. Maracay Estado Aragua.
2.- DEFENSAS: JOSÉ GREGORIO ROSSI y ABG. SILVANO MOTA.
3.- VICTIMA: MARLENE RODRÍGUEZ DE SUÁREZ.
4.- FISCAL: Abg. COROMOTO DEL VALLE RAMOS BALOA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
Los recurrentes JOSÉ GREGORIO ROSSI y ABG. SILVANO MOTA, actuando en su carácter de defensores Privados del ciudadano: YEFFERSON JESÚS TOVAR TOVAR, en su escrito cursante del folio 01 al 03 del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Quienes Suscriben, JOSÉ GREGORIO ROSSI y ABG. SILVANO MOTA, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 6.103.833 y V-12.856.517, en su orden, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 73.297 y 101.234, actuando con el carácter de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano YEFFERSON JESÚS TOVAR TOVAR, suficientemente identificado como imputado en estas actuaciones ante este digno Tribunal comparezco para exponer:
Que venimos, al amparo del artículo 439 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal a interponer, como efectivamente lo interponemos, RECURSO DE APELACIÓN contra la. Decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abogada RITA FRAGA y recaída- en la Causa Nro 10C-17351-13.
A los efectos del presente recurso señalamos lo siguiente:
PARTICULARES:
DE LOS MOTIVOS DEL PRESENTE RECURSO ÚNICA DENUNCIA
Con apoyo en el Artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos en primer Lugar las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.
Es de hacer saber Ciudadanos (as) Magistrados que en fecha 23 de Enero del presente arlo, se llevó a cabo la Celebración de la Audiencia de Presentación de nuestro asistido, el ciudadano YEFFERSON JESÚS TOVAR TOVAR, por ante el Tribunal décimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Abogado RITA FRAGA, en presencia de todas las partes y el Tribunal legalmente constituido se dio inicio a la misma, el Fiscal del Ministerio Público precalificó aun cuando no existe fundamento serio el delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano, calificando la aprehensión como flagrante, a iodo ello el Juez de Control admitió dicha precalificación ordenando la privativa de nuestro asistido. Primeramente esta representación de la defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para atribuir dicho tipo penal a nuestro patrocinado; y mucho menos calificar la aprehensión como FLAGRANTE, pues, es de recalcar lo previsto en el Titulo VIII, capitulo II , articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: " Para los efectos de este capitulo se tendrá como DELITO FLAGRANTE el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechosos o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora (...)" en el caso de marras por lo anteriormente transcrito no puede calificarse la aprehensión de nuestro defendido como flagrante, en virtud de que los hechos que se le pretenden atribuir ocurrieron el día 12 del MES DE JULIO DEL AÑO 2012, por otro lado no existe ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA NUESTRO DEFENDIDO, ni auto de imputación; aunado a ello EN NINGÚN MOMENTO NUESTRO ASISTIDO FUE NOTIFICADO POR LOS HECHOS que se le pretenden imputar, pudiéndose evidenciar notoriamente que estamos en presencia de la violación al debido proceso, en virtud de que se le están violando los derechos y garantías consagradas en nuestra Carta Magna y Norma adjetiva Penal. Por todo ello esta Representación de la defensa considera que no hay elementos de convicción para atribuirle dicho delito a nuestro defendido.
Por ultimo es importante hacer mención de una sentencia con ponencia del magistrado doctor Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 13 de Febrero de 2007, donde se presento ante la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia una solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado Oscar Triana en su carácter de abogado privado de la ciudadana Leidy Mar Duarte Colmenares, donde es notorio la violación de derechos y garantías fundamentales y donde esta sala decreta la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los articulo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que fue un acto realizado en contravención de las normas rectoras del proceso, de igual forma invocamos decisión por parte de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con ponente el doctor Oswaldo Rafael Flores según causa 1AA- 9223-12 de fecha 16 de Febrero de 2012, donde declaran el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía del ministerio publico IMPROCEDENTE por no tratarse de una detención flagrante, hecho este que contraviene lo establecido en los articulo 432 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
PRIMERO: Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas es por lo que solicitamos, honorables Magistrados (as) de la Corte de Apelaciones, sea admitida y en consecuencia tramitada conforme a derecho y sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión tomada por el Tribunal Décimo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 23 de Enero de 2013, por existir falta de fundamentación en la Decisión del Juez así como una violación expresa en las formalidades de ley y de las garantías constitucionales y legales que amparan a nuestro defendido.
SEGUNDO: Solicitamos se decrete la nulidad tal como lo prevé el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por incurrir en la inobservancia y violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en el COPP, la Constitución de la. República, las Leyes y los tratados, convenios, acuerdos internacionales, suscrito por la república y que en consecuencia de ser así le sea restituida la libertad inmediata a nuestro patrocinado ya que la libertad es el patrimonio universal del hombre…”
TERCERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
El Juzgado Décimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión fundada, dictada en fecha 23 de Enero del año 2013, señala en su parte dispositiva lo siguiente:
“…PRIMERO: se acoge la precalificación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público, como lo es el (los) delito (s) de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal: SEGUNDO: Se decreta la detención como legitima, ya que la aprehensión se judicializa y se convalida según la sentencia de la Sala Penal numero 457 de fecha 11-08-2008 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves ratificada por la Sala Constitucional por el Magistrado Francisco Carrasquera numero 258 de fecha 08-06-2010. TERCERO: se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la defensa y, se fija el reconocimiento para EL JUEVES 31 DE ENERO de 2013 A LAS 10: 00 AM, CUARTO: se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario en virtud que nos encontramos en la fase incipiente de la investigación y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 28° del Ministerio Público; QUINTO: Se decreta Medida preventiva privativa de libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en todo sus ordinales, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Y como lugar de reclusión Centro penitenciario Aragua Tocorón. Líbrese lo conducente
En relación a la solicitud del Ministerio Público de que se legitime la aprehensión del ciudadano JESÚS MARTÍNEZ QUINTÍN, de nacionalidad VENEZOLANA, natural de LA VICTORIA. ESTADO ARAGUA, nacido en fecha 06-1984, de 28 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio ESTUDIANTE, titular de la cédula de identidad V-17.050.444, residenciado en: BARRIO SABANETA, CALLE NEGRO PRIMERO, CASA N° 74, SECTOR EL CONSEJO, MUNICIPIO RAFAEL REVENGA, ESTADO ARAGUA, este tribuí judicializa la misma por cuanto no fue flagrante,1 pero existen suficientes elementos que hacen presumir a esta Juzgadora que existe peligro de fuga y obstaculización, de conformidad con la sentencia N° 457, de fecha 11-08-2008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas y Sentenc¡a N° 559 dictada en Sala Constitucional, por el Magistrado Francisco. Carrasquera de techa 08-06-2010 que establece que "...Aunque un sujeto haya sido aprehendido sin orden judicial, ni en situación de flagrancia, el Tribunal de control, podrá convalidar la detención y decretar la Medida Privativo de Libertad en su contra, siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...". SEGUNDO: Se acordó continuar la investigación por el procedimiento ordinario, por cuanto la investigación se encuentra en su fase inicial; TERCERO. Este tribunal consideró, que de las actuaciones que el Ministerio Público acompañó a su. requerimiento, resultó acreditado la existencia de un delito de acción pública, y que amerita pena privativa de-libertad, precalificando el delito de acción publica, y que amerita pena privativa de Libertad, precalificando el delito como el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en virtud de que la investigación esta comenzando u concluida la misma, el fiscal ajustará los hechos que arrojan las diligencias al tipo Penal, que corresponde , e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado sea autor y/o participe del delito señalado, tal como se desprende de las actas que conforman la presente causa; donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión, y asociado al posible peligro de fuga, la gravedad del ilícito penal, la magnitud del daño causado y la pena a imponer, este Tribunal Décimo de Control DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con fundamento en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 237 eiusdem, al ciudadano JEFERSON JESÚS TOVAR TOVAR de nacionalidad VENEZOLANO natural de MARACAY ESTADO ARAGUA nacido en fecha 28-01-92 de 20 anos de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio MOTO TAXI , titular de la Cédula de Identidad N° V-20.451.777, residenciado en Barrio 23 de Enero, calle Cooperativa, casa N° 3, Maracay, estado Aragua, ordenándose su traslado inmediato al Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón. CUARTO: se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la defensa y, se fija el reconocimiento para el JUEVES 31 DE ENERO DE 2013 A LAS 10:00AM QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada, una vez que cumpla con el procedimiento administrativo para ser emitidas. Quedaron notificadas las partes de la decisión…”
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Se evidencia del folio Veintidós (22) del presente cuaderno separado de apelación, resulta de la boleta de notificación N° 748-13, de fecha 29 Enero de 2013, mediante la cual el Tribunal a quo; emplazó al representación del Ministerio Publico, Abg. COROMOTO DEL VALLE RAMOS BALOA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, boleta que fue recibida por la vindicta Pública en fecha 07-02-13; observando esta Sala que la Defensa antes mencionada dio contestación a la apelación interpuesta
“…Quienes suscriben, COROMOTO DEL VALLE RAMOS BALOA, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , de conformidad con los Artículos 285, Numerales 2o, 3o y 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111, Numeral 13° del Código Orgánico Procesal Penal; y 31, Numeral 5o de la Ley Orgánica del Ministerio público; estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 441, de la Ley Adjetiva Penal, procedemos a dar CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 28 de Enero de 2013, por los Defensores Privados del imputado YEFFERSON JESÚS TOVAR TOVAR, Abogados JOSÉ GREGORIO ROSSI Y SILVANO MOTA , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.297 y 101.234, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Las Delicias Torre Empresarial Europa, Piso 01, Oficina 02-04 en Maracay Estado Aragua , en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Enero de de 2013, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Estado Aragua, por medio de la cual se decidió lo siguiente:
PRIMERO: COMO PUNTO PREVIO: para a resolver la nulidad invocada por la defensa en relación a la falta de atipicidad por los hechos atribuidos por el Ministerio Público, este Tribunal observa que cada uno de los hechos atribuidos por el Ministerio Público como lo es el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles se encuentra adecuada a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos tal como indica nuestra norma sustantiva penal, es por ello que en modo alguno no se han violentado las garantía constitucional o legal que pesa sobre el imputado.
SEGUNDO: Califica la aprehensión como legítima, se acuerda el procedimiento ordinario solicitado por el representante de la vindicta pública, a los fines de que continúen la investigación y proceda a emitir el acto conclusivo a que haya lugar.
TERCERO: Se decreta Medida Sustitutiva Privativa de Libertad, a favor del ciudadano YEFFERSON JESUS TOVAR TOVAR, titular de la cédula de identidad No. V-20.451.777, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles.
CUARTO: se fija como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en "Tocorón". Acto seguido la defensa los Abogados JOSÉ GREGORIO ROSSI y SILVAMO MOTA ejerce el Recurso de Revocación, por cuanto consideran que en dicho centro de reclusión la vida del ciudadano YEFFERSON JESÚS TOVAR TOVAR corre peligro y aunado a ello en el Centro Penitenciario de los Pinos Ubicado en la Ciudad de San Juan de los Morros a los familiares del ciudadano YEFFERSON JESUS TOVAR TOVAR se les hace mas fácil la visita, solicito se cambie el centro de reclusión.
QUINTO: visto el Recurso de Revocación ejercido por la defensa, este Tribunal observa y declara CON LUGAR el Recurso de Revocación, en aras de garantizar el derecho a la vida tutelado constitucionalmente y se acuerda como sitio de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL DE LOS PINOS.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA.
La defensa del ciudadano YEFFERSON JESÚS TOVAR TOVAR, presenta escrito de Recurso de Apelación por ante el Juzgado Décimo Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de Enero de 2013, en contra de la decisión dictada por el mencionado juzgado el día 23 de Enero de 2013 , siendo efectivamente notificada la Fiscalía Vigésimo Octava del estado Aragua del recurso ejercido el día Jueves 07 de Febrero de 2013, por lo que nos encontramos dentro del lapso de tres (3) días hábiles previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para la contestación del mismo, siendo esto así la presente contestación es ejercida por el Ministerio Público, dentro del lapso legal, indicando los fundamentos de nuestra conformidad con el auto recurrido.
En dicho recurso de apelación, la defensa del imputado explana los siguientes planteamientos:
La defensa técnica impugna la decisión tomada en la Audiencia Especial Para Oír al Imputado por ante el Juez Décimo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 23 de Enero de 2013, por considerar que el Ministerio Publico incurrió en un Fraude Procesal y no obró en modo alguno de buena fe, toda vez que en la presente causa existen no existe de orden de aprehensión introducidas por el Ministerio Público en igualdad de circunstancias territoriales e idénticamente iguales en contra del mismo ciudadano ; a su vez señalan que en ningún momento se le brindó una seguridad jurídica al imputado en autos y que por el contrario en la presente causa lo que existe es un desorden procesal, del cual el Ministerio Público, representado Fiscal Auxiliar 28 del estado Aragua se aprovecharon para explanar en su escrito de presentación al juez de control que sobre nuestro representado pesaba una investigación penal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO . Reseñando que nuestra actuación en representación del estado venezolano fue de total falta de probidad, honestidad y contra el deber mismo que la Constitución y la Ley nos imponen.
Aunado a ello la defensa privada señala reiteradamente que se violentó el debido proceso al no ser tomado en consideración que se encuentra en ausencia de los elementos de convicción necesarios o razones jurídicamente verdaderas para acordar la calificación jurídica efectuada por la representación fiscal y delitos estos que son: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, delito este previsto y sancionados en el articulo 406 Ord 1 Código Penal vigentes para el momento en que ocurre el hecho, y haber decretado improcedente la solicitud de la defensa de acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad para garantizar que el mencionado imputado no se sustraiga del proceso penal.
En primer lugar llama poderosamente la atención que se señale que del Ministerio Público emanó una Orden de Aprehensión contra el imputado YEFFERSON JESÚS TOVAR TOVAR, sin orden jurisdiccional, cuando sabemos que el único órgano facultado legal y constitucionalmente para decretar medidas privativas de libertad a las personas es el Tribunal Penal en función de Control.
Ahora bien, en este orden de ideas, de acuerdo a lo reclamado por la defensa del imputado de autos, pasamos a traer a colación una sentencia que toca ambos aspectos, que precisamente busca enfrentar la defensa en su escrito, es decir, la facultad del Ministerio Público de imputar la presunta comisión de delitos a determinadas personas, para nada de manera deshonesta como han pretendido señalar los recurrentes, en conexión con el derecho a la defensa que le asiste a aquellos en todo estado y grado del proceso, a saber:
"El acto formal de imputación fiscal es una actividad propia del Ministerio Público, que no se limita a informarle a la persona sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que cumple una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto se le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa..."
Continúa la decisión: "Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso, b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada y; c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa. (Negritas nuestras). (Sentencia N° 242 del 26-05-09 dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquera).
A manera general, señalaremos que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, ejercida en nombre del Estado Venezolano, tiene entre otras tantas facultades constitucionales y legales, la de IMPUTAR a los posibles autores de hechos punibles la comisión de uno o más delitos, siempre que los elementos de convicción le permitan entablar un reproche jurídico exhaustivo y coherente.
La palabra imputar proviene del verbo imputare, lo que entiende la doctrina como la capacidad de obrar en materia penal, esto es, el atribuir a determinada persona una acción u omisión que decante en un hecho punible, perseguible de oficio. Lo que el Tratadista Alemán Claus Roxin denomina "la perseguibilidad del hecho concreto". Y esta determinación de la capacidad de obrar en materia penal, le está dada de manera exclusiva e inequívoca a la vindicta pública, fase ésta del proceso en la que sólo se deben contar con "fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría del imputado" (Subrayado y negritas nuestras).
Por lo tanto, es preciso concluir entonces que la audiencia de presentación del aprehendido es un acto de amplia trascendencia en la vida jurídica del proceso, donde por reciente disposición de carácter vinculante de nuestro más alto Tribunal, la imposición de uno o varios hechos constituye un acto de imputación que surte de forma plena todos los derechos constitucionales y legales correspondientes, garantizados en el artículo 49.1 de la carta Magna; a saber: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
DE LA PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO:
Alega la defensa en la Fundamentación Jurídica, entre otras cosas lo siguiente: "...El numeral 4o y 5o del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como decisión recurrible:
"...Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva..."
En este sentido, la decisión impugnada por la defensa, lo es efectivamente conforme a este numeral, en virtud a que el ciudadano YEFFERSON JESÚS TOVAR TOVAR I , privado de su libertad desde el día 23 de Enero de 2013, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Estado
Aragua por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, delito este previsto y sancionados en el articulo 406 Ord 1 Código Penal vigentes para el momento en que ocurre el hecho, en consecuencia esta representación fiscal considera que la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, fuera otorgada por el juez natural conforme a derecho y sin violar de ningún modo el debido proceso y observándose que la aprehensión del ciudadano YEFFERSON JESÚS TOVAR TOVAR fue de legitimada toda vez que pesaban sobre su persona diversas suficientes elementos de convicción los cuales hacían presumir que el ciudadano YEFFERSON JESÚS TOVAR TOVAR es autor u participe en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado , aunado a que al momento de su detención se le impone debidamente de sus derechos como imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a la atipicidad alegada por los recurrentes, bueno es traer a colación lo que acertadamente señala el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra "Nulidades Procesales Penales y Civiles", todo hecho o conducta debe estar descrito previamente en la ley penal como delito, contravención o falta, pues esto obedece al principio "nullum crimen sine previa lege". La doctrina internacional ha sostenido que las conductas punibles deben ser descritas inequívocamente y las sanciones a imponer deben estar también previamente determinadas.
Precisamente, por ser un tipo penal, previamente delimitado, que comporta una sanción corporal para cualquier ciudadano que incurra en su comisión, nos encontramos ante la necesidad táctica, vale decir real, necesaria y urgente de asegurar el proceso, por considerarse, como acertadamente lo consideró el Tribunal de la recurrida, ante la entidad de los delitos imputados, y la multiplicidad de víctimas, llenos a cabalidad los extremos exigidos en el artículo 236, 237 numerales 1, 2 y 3, así como el Parágrafo Primero, igualmente los exigidos en el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, resultando dicha decisión, además, fruto de la presunción iuris tantum de peligro de fuga, establecida por el legislador en el parágrafo
primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se señaló, cuya letra es del tenor siguiente:
"(…) Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (...)"
Así el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su trabajo "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal", señala en forma muy asertiva en cuanto a la posibilidad de evadir las resultas de la persecución penal, lo siguiente:
"(...) Un imputado...podría verse tentado a escapar si el delito que se le imputa es muy grave y si son fuertes los elementos de convicción que lo vinculan (...)".
En los dispositivos legales antes mencionados se consagra que es procedente una medida judicial privativa de libertad cuando se acredite:
"1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad."
Habiéndose señalado, como en efecto se hizo, la precalificación jurídica otorgada al hecho punible en el cual presuntamente incurre el imputado, toca analizar la exhaustividad en cuanto a los elementos de convicción en los que se sustenta el petitorio fiscal, debidamente observados por el Tribunal de la recurrida en su decisión, es decir, el cumplimiento, en esta fase embrionaria del proceso penal, de la existencia o no de fundados elementos de convicción, que hagan presumir la participación o autoría del imputado de autos en el citado hecho punible.
Al respecto considera prudente esta representación del Ministerio Público reseñar el criterio reiterado y pacífico de nuestro más alto Tribunal de la República con respecto a la vinculación del derecho a la libertad como derecho humano fundamental frente al régimen de las medidas de coerción personal:
"...Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales... La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad -o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal... de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva...".
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, tantas veces citados en las decisiones emanadas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Así las cosas, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, en relación al mismo tópico, ha establecido al respecto lo siguiente:
"La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si a las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia".
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias tácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto. (Exp. N° 05-1663 de fecha 22 de noviembre de 2006 en Sala Constitucional).
Se reitera tal afirmación en sentencia N° 2.426/2001, del 27 de noviembre de 2006, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se reseña:
"...sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas...".
"...Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código"
Así mismo, la defensa considero recurrible esta decisión por cuanto la misma causa un gravamen irreparable a su defendido, de conformidad con lo que establecido en el numeral 5o del articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por la circunstancia mencionada, además de la que mas adelante se señalara:
En este orden de ideas, se hace necesario e imprescindible destacar el significado y alcance del mencionado numeral 5.
Surge de inmediato la pregunta ¿Qué debe entenderse por gravamen irreparable?
El diccionario Enciclopédico Jurídico Opus, define gravamen como obligación, impuesto. Carga que recae sobre un inmueble, bien o caudal. Por su parte define irreparable como no reparable. No susceptible de reparación, que no se puede reparar.
En este sentido, el máximo Tribunal de la República en fecha 09-11-88, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado ANIBAL RUEDA, dejo sentado lo siguiente:
"....El gravamen que puede producir toda interlocutoria si distinción, en principio de naturaleza o especie, consiste en el perjuicio ocasionado a las partes, ya la relación substancial objeto del proceso, ya en las circunstancias procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.,.."
La misma Sala, en sentencia del quince (15) de Julio del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado José Gregorio Rodríguez Torres, expresó:
"...Sobre el particular, es conveniente precisar que, por acto que causa gravamen es un proceso debe entenderse aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico del Derecho Usual, p. 196. Año 1981-"Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal...
Es forzoso concluir, que debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación.
sustancial objeto del proceso o en las situaciones procésales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso..."
CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los recurrentes, en su escrito solicitan se declare con lugar la Apelación planteada, en virtud de la decisión mediante la cual se le decreta al ciudadano: YEFFERSON JESÚS TOVAR TOVAR, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su juicio no cumple con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada pasa a considerar la norma adjetiva penal.
Artículo 236. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo, de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano: YEFFERSON JESÚS TOVAR TOVAR, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la Juez se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal como: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, del Código Penal.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano: YEFFERSON JESÚS TOVAR TOVAR, en la comisión del delito antes señalado y que sirvieron de base al Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, entre los cuales destacan:
ACTA POLICIAL, de fecha 22-01-13, que riela al folio uno (01) de la presente causa, suscrita por el funcionario Detective LUIS SILVA, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio Aragua de este cuerpo de Investigaciones, se deja constancia de lo siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación “encontrándome en la sede de ese despacho se recibió llamada telefónica de parte de una ciudadana de timbre de voz femenino quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, indicando ser familiar del ciudadano SUAREZ JOHAN, quien había sido asesinado en el Barrio 23 de Enero de fecha 12-07-2012, por un ciudadano de nombre YEFFERSON TOVAR, quien había regresado al barrio luego de ausentarse meses posteriores al hecho y actualmente se encontraba por la calle San Miguel, del referido sector, con la siguiente vestimenta franela de color roja, con pantalón Blue Jean, intimidando a los vecinos y transeúntes de la comunidad, por lo cual se conformo comisión integrada por los funcionarios Sub- inspectores Ronald Albea, Barbra Galíndez, Agente de la Policía Nacional Bolivariana (comisión de servicio) Ansony Suarez, a bordo de la unidad P8G, hacia la dirección antes indicada a fin de verificar la información suministrada.
DENUNCIA, de fecha 15-01-2013, rendida por el ciudadano BILLI JOHN PEÑA MORENO.
ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha 22-01-2013, donde se deja constancia la aprehensión del ciudadano: JEFERSON JESÚS TOVAR TOVAR. titular de la cédula de identidad V-20.451.777, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 28-01-92, de 20 años de edad, oficio moto taxi, estado civil soltero, residenciado en Barrio Vegas I, calle San Francisco, Casa N° 38, Cagua, Estado Aragua por la comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
ACTA DE ENTREVISTA, siendo las 06:00 horas de la mañana de fecha 22-01-13, rendida por la ciudadana MILAGROS BOLÍVAR.
ACTA DE INVESTIGACIÓN, De fecha 12-07-12, suscrito por el funcionario Agente de Investigación Criminal MERWIN PERAZA, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio Aragua de este cuerpo de Investigaciones.
INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL De fecha 12-07-12, realizada por funcionarios Agente de Investigación HADAY GARCÍA, Inspector GREGORY HERMOSO, Detective LUIS SILVA, Agentes de Investigación LEONARDO MATUTE y MERWIN PERAZA, adscritos a la Sub Delegación Caña de Azúcar.
ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 12-07-12, rendida por la ciudadana ANDREA VÁSQUEZ
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha 16-07-12, suscrita por el Funcionario .Detective REYES ABRAHAM, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio Aragua de este cuerpo de Investigaciones.
ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 17-07-12, siendo las 09.30 horas de la mañana, compareció por ante este despacho, el funcionario DETECTIVE ABRAHAN REYES, credencial 36.520, adscrito ante la oficina DELEGACIÓN ESTADAL ARAGUA/ EJE DE HOMICIDIOS, donde se dejo constancia de la diligencia, efectuada en la presente averiguación se presento ante la oficina previa boleta de citación una persona quien dijo ser y llamarse: CARRILLO AURISTELA, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: bueno resulta que el día jueves 12/07/2012 me encontraba en mi casa compartiendo con la familia como a eso de las 03:30 horas de la tarde cuando recibí una llamada de parte de la esposa de mi hijo hoy occiso de nombre EDGARY DURAN, quien me dijo por medio de una llamada telefónica que fuese a llevar a mi hijo al ambulatorio por que tenia un fuerte dolor de oídos, por lo que me fui para su casa a ver que era lo que tenia, le di un remedio para que sintiera mejor, y me fui, lueg el me llamo por teléfono y me dijo que se iba para el ambulatorio que fuese a acompañarlo, yo me fui para el ambulatorio y cuando llegue, el estaba en compañía uno de sus amigos de nombre JERSEN, después de que lo vieron los médicos le mandaron a comprar unos medicamentos y yo fui a la farmacia a comprarlos, mientras el iba a buscar a su esposa, quien lo llamo diciéndole que ya había llegado al Terminal de pasajeros y que necesitaba que la pasara buscando con la moto para llevarla a su casa, el se fue a buscarla en compañía de JERSEN a quien dejo en su casa para pasar buscando a su mujer, el la busco y la llevo a su casa de su suegra de nombre AIDE DURAN, luego le dijo a ella que iba a salir un momentito y volvía pronto por que necesitaba buscar los remedios para tomárselos, como a eso de las 04:15 horas de la tarde llego un muchacho a mi casa diciéndome que habían matado a mi hijo y que fuese a ver que paso, no fui a ver en compañía de mi esposo de nombre DOUGLAS SUARES, y vi que efectivamente era mi hijo, luego nos dijeron que teniamos que esperar a la PTJ, quienes posteriormente me citaron para dar mi declaración.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-07-12, siendo las 09.20 horas de la mañana, compareció por ante este despacho, el funcionario DETECTIVE ABRAHAN REYES, credencial 36.520, adscrito ante la oficina DELEGACIÓN ESTADAL ARAGUA/ EJE DE HOMICIDIOS, donde se dejo constancia de la diligencia, efectuada en la presente averiguación se presento ante la oficina previa boleta de citación una persona quien dijo ser y llamarse: SERRANO MARIETH, se reservan los datos personales de la ciudadana en referencia los cuales se encuentran en hoja anexa, amparados en los artículo 23° de la Ley de Protección a la Victima, Testigos y demás Sujetos Procesales.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-07-12, siendo las 05.30 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, el funcionario DETECTIVE ABRAHAN REYES, credencial 36.520, adscrito ante la oficina DELEGACIÓN ESTADAL ARAGUA/ EJE DE HOMICIDIOS, donde se dejo constancia de la diligencia, efectuada en la presente averiguación se presento ante la oficina de manera espontánea una persona quien dijo ser y llamarse BOLÍVAR JOSÉ.
ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 23-07-12, siendo las 10.05 horas de la mañana, compareció por ante este despacho, el funcionario DETECTIVE ABRAHAN REYES, credencial 36.520, adscrito ante la oficina DELEGACIÓN ESTADAL ARAGUA/ EJE DE HOMICIDIOS, donde se dejo constancia de la diligencia, efectuada en la presente averiguación se presento ante la oficina previa boleta de citación una persona quien dijo ser y llamarse VÁSQUEZ ANDREA, se reservan los datos personales de la ciudadana en referencia los cuales se encuentran en hoja anexa, amparados en los artículo 23° de la Ley de Protección a la Victima, Testigos y demás Sujetos Procesales
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha 26-07-12, Suscrita por el Funcionario Sub Inspector LUIS ROSSI, credencial 24.381, adscrito Eje de Investigaciones de Homicidio Aragua de este Cuerpo de Investigaciones, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: continuando con las investigaciones para el total esclarecimiento de las actuaciones signadas con el numero I-951.917, el cual se instruye por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), procedí a trasladarme en la unidad P8G, e compañía del funcionario Agente Merwin Peraza hasta el barrio 23 de Enero Calle El Limón, vía publica, con la finalidad de pesquisar en el lugar una persona se percato de los hechos ocurridos en fecha 12-07-2012, ocurrió a las 04:00 horas de la tarde donde resulto victima quien en vida respondiera al nombre de SUAREZ rODRÍGUEZ JOHAN DAVID, una vez en el lugar previamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Policial, procedimos a sostener entrevista con varios moradores y vecinos del lugar quienes no quisieron aportar ningún tipo de identificación ya que residen en el sector t temen a futuras represarías pero que tenían conocimiento de los hechos que hoy se investiga informándonos a su vez que uno de los ciudadanos que visualizo todos los hechos se llamaba Brayan y el mismo vive en la calle bombona numero 81 de la misma barriada, retirándonos posteriormente del lugar a fin de dejar plasmada la misma en la presente acta.
REGISTRO DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS: de fecha 13-07-12, recibido por el funcionario REYES ABRAHAM DAVID, numero de registro A/1134/12. Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub-delegación Caña de Azúcar.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha 27-07-2012, suscrita por el funcionario Sub Inspector LUIS ROSSL adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Aragua.
ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 28-07-12, por el Ciudadano ALEXANDER SOLARTE.
REMISIÓN DE EXPERTICIA: de fecha 30-07-12, numero 1103 practicada a un vehículo con las siguientes características: Clase MOTO, Marca EMPIRE, Modelo HORSE, Placas ;NO PORTA, Tipo PASEO, Uso PARTICULAR, Color ROJO, Serial de carrocería TSYPEK5038B485257, Serial de Motor KW162FMJ8856567, suscrita por el Jefe Inspector WILLIAM GARCÍA, adscrito del Eje de Investigaciones de Vehículos Aragua.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12-08-12, suscrito por el funcionarlo Sub Inspector LUIS ROSSI, adscrito Eje de investigación Homicidio Aragua de este cuerpo de Investigaciones.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-08-12, suscrito por el funcionario Sub inspector LUIS ROSSi, adscrito Eje de investigaciones de Homicidio Aragua del cuerpo de Investigaciones.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-08-12, suscrito por el funcionario Sub -Inspector LUIS ROSSI, adscrito Eje de Investigaciones de Homicidio Aragua de este cuerpo de Investigaciones.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29-08-12, suscrita por él funcionario Sub Inspector LUIS ROSSI, adscrito Eje de Investigaciones de Homicidio Aragua de este cuerpo de Investigaciones.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30-08-12, suscrita por el funcionario Detective LUIS SILVA, adscrito Eje de Investigaciones de Homicidio Aragua de este cuerpo de Investigaciones.
ACTA DE ENTREVISTA: siendo las 01:00 horas de la tarde, de fecha 30-08-12, compareció por ante ese despacho, el funcionario LUIS SILVA, credencial 29484, adscrito al Eje de investigaciones de Homicidios Aragua, compareció por ante esa oficina previa boleta de citación, una persona quien dijo ser y llamarse TOVAR GONZÁLEZ BETSY, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 18-04-1973, estado civil soltera, de profesión u oficio Peluquera, residenciada en el barrio 23 de Enero, Calle Cooperativa, Casa nro. 03, Maracay estado Aragua.
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, del Código Penal, establece una pena privativa de libertad de quince a veinte años de prisión en su límite máximo; así como la dimensión del daño causo a la victima de auto, y el mismo fue acogido y compartido por la Juez de Control, en la Audiencia de presentación de Imputado, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.
Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.
En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada el imputado de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de Junio de 2006, Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”
La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13, del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, del delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano: YEFFERSON JESÚS TOVAR TOVAR, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano: YEFFERSON JESÚS TOVAR TOVAR, fue dictada por el Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
Esta Corte de Apelaciones observa, que el punto recurrido por los defensores privados JOSÉ GREGORIO ROSSI y ABG. SILVANO MOTA lo constituye que, la aprehensión de su representado no se hace conforme a los presupuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la aprehensión en flagrancia, por lo cual a su juicio no está configurado el delito flagrante.
En tal sentido es posible resaltar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, lo cual seguidamente se transcribe:
“… Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación…
2. Es también delito flagrante aquel que ‘acaba de cometerse’. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito ‘acabe de cometerse’. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más...
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso…”
La interpretación literal del criterio jurisprudencial, nos lleva a encuadrar dentro del supuesto de flagrancia las actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia de un hecho punible lo cual ocasiona la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito, pudiendo constatarse de las actuaciones cursantes en autos, que el imputado fue aprehendido por los funcionarios Sub- Inspectores Ronald Albea, Barbra Galíndez, agente de la Policía Nacional Bolivariana (Comision de Servicio), Anzony Suárez adscritos Eje de Investigaciones de Homicidios Aragua, refieren tanto en el acta policial como en sus declaraciones que cuando recibieron llamada telefónica de parte de una ciudadana de timbre de voz femenino quien no quiso identificarse por temor a futuras represarías, indicando ser familiar del ciudadano, JOHAN SUAREZ, quien había sido asesinado en el barrio 23 de Enero en fecha 12-07-2012, por un ciudadano de nombre YEFFERSON TOVAR, quien había regreso al barrio luego de ausentarse meses posteriores al hecho y actualmente se encontraba por la calle San Miguel, del referido sector, con la siguiente vestimenta franela de color roja, con pantalón Blue Jean, intimidando a los vecinos y transeúntes de la comunidad, por lo cual se conformo comisión integrada por los funcionarios Sub- inspectores Ronald Albea, Barbra Galíndez, Agente de la Policía Nacional Bolivariana (comisión de servicio) Ansony Suárez, a bordo de la unidad P8G, hacia la dirección antes indicada a fin de verificar la información suministrada; una vez en el barrio 23 de Enero, comenzaron a realizar recorridos por la zona a fin de avistar el prenombrado ciudadano, una vez en la Calle San Miguel, logramos observar a un ciudadano con las características y rasgos físicos arriba indicados, por lo cual le dimos voz de alto plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo de investigaciones, el Funcionario Oficial Ansony Suárez amparado en le articulo 191 del Código orgánico Procesal Penal y 119 ejusdem, de las reglas de actuación Policial, procedió a realizar la revisión corporal, no logrando ubicarle ninguna evidencia de interés criminalistico que guarde relación con la presente investigación; posteriormente se les solicito su documentación de identificación, haciendo entrega de la cedula de identidad, quedando identificado como: TOVAR TOVAR YEFFERSON JESÚS.
Al respecto, de la minuciosa revisión de las presentes actuaciones, se verifica que no existe ilegalidad alguna en la aprehensión del imputado de autos, pues por las circunstancias del caso en concreto, se hizo necesario la referida aprehensión, por cuanto la ubicación del presunto autor, así como el aseguramiento de objetos pasivos y activos relacionados a la comisión del ilícito, están ligadas intrínsicamente a detención del imputado de autos, en virtud de las averiguaciones adelantadas por los organismos policiales.
Ahora bien, en el caso señalado, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por la inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió.
Existen cuatro (04) situaciones o momentos que comportan la comisión del delito flagrante, previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que al respecto nuestro Máximo Tribunal los ha determinado de la siguiente manera:
- Cuando se sorprende a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor; en cuyo caso la determinación de la flagrancia no esta relacionada o vinculada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, porque dicha situación no se refiere a la inmediatez en el tiempo transcurrido entre la comisión del delito y la verificación o aprehensión del sospechoso.
- Por el contrario, puede ocurrir que efectivamente el delito no haya acabado de cometerse, pero en virtud de las circunstancias que rodean al sospechoso, tales como que se encuentre en el lugar o cerca donde se cometió el delito y esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posea, permiten que el aprehensor pueda establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito perpetrado. En efecto, para que proceda la calificación de flagrancia según el supuesto fáctico in comento, se requieren por disposición de los siguientes elementos, a saber: 1) Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la comisión de un hecho punible, pero que no haya determinado en forma inmediata al sospechoso imputado; 2) Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido dicho hecho , se relacione o vincule a un individuo con los objetos que puedan fácilmente asociarse en forma directa con el delito cometido; y 3) Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso, vale decir, que es necesario que exista una fácil conexión entre los objetos o instrumentos que posea el sospechoso con el tipo de delito cometido.
Colige entonces, este Tribunal de Alzada, que en el caso in comento, se encuentra justificada la aprehensión del imputado: YEFFERSON JESÚS TOVAR TOVAR, sin orden judicial, dada las circunstancias en que se llevó a cabo la detención del referido imputado, como ya fuere reseñado en acápites precedentes; por lo que esta Alzada verifica que ante la existencia de suficientes elementos de convicción; le era forzoso al juez a quo decretar la medida privativa de libertad solicitada por la representación fiscal, al quedar acreditados los supuestos de procedencia previstos en el artículo 236, en adminiculación con el artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones verifica que no le asiste la razón a los recurrentes al manifestar que la decisión judicial se basó en elementos realizados en contravención a normas y garantías constitucionales, siendo que el juez a quo, actuó ajustado a derecho; por lo que dicha solicitud debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ GREGORIO ROSSI y ABG. SILVANO MOTA, en su carácter de defensores Privados del ciudadano: YEFFERSON JESÚS TOVAR TOVAR.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 23 de Enero de 2013, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano: YEFFERSON JESÚS TOVAR TOVAR, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, del Código Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,
FABIOLA COLMENAREZ
Presidenta
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO,
Jueza ponente
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA,
Juez de la Sala
LUIS MIGUEL MARTÍN FERNÁNDEZ,
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
LUIS MIGUEL MARTÍN FERNÁNDEZ,
Secretario
Causa Nro. 1Aa-9919-13. (Nomenclatura Alfanumérica interna de esta Alzada)
FC/MCG/FGCM/Johann