REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Maracay, 19 de Marzo de 2013 202° y 154°
JUEZA PONENTE: MARJORIE CALDERON GUERRERO.
CAUSA Nº: 1Aa-9924-13.
IMPUTADO: ANGEL MANUEL LUGO.
DEFENSA: ABG. CARMEN RUEDA ROCHA, Defensora Publica Décima Segunda del Estado Aragua, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua.
FISCAL: LARIBEL S. GONZÁLEZ, Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
DELITO: HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
VICTIMA: (NELSON LUGO)
PROCEDENCIA: DEL TRIBUNAL DE SÉPTIMO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN RUEDA ROCHA, Defensora Pública Décima Segunda adscrita a la Defensa Pública, en su condición de defensora del ciudadano: ANGEL MANUEL LUGO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 24 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual dictó el siguiente pronunciamientos: decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: ANGEL MANUEL LUGO, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se insta a la ciudadana jueza del Tribunal Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a recabar los resultados de los Exámenes Toxicológicos y la Medicatura Forense.”


N° 121-13

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Séptimo (7°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada CARMEN RUEDA ROCHA, Defensora Pública Décima Segunda adscrita a la Defensa Publica del Estado Aragua, en su carácter de defensora del ciudadano: ANGEL MANUEL LUGO, en contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 24 de Diciembre de 2012, en la cual dictó el siguiente pronunciamiento: decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes para la época en que ocurrieron los hechos, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 del Código penal.

En fecha 04 de Marzo de 2013, previa distribución correspondió la ponencia a la abogada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 12 de Marzo de 2013, de conformidad con lo pautado en el artículo 442 eiusdem.

Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: ANGEL MANUEL LUGO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, de 62 años de Edad, fecha de nacimiento 14-07-1950, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad V-2.518.662, residenciado en: Barrio Lourdes, Calle Libertad, Nro. 20, Sector La Peña, San Sebastián de Los Reyes, Estado Aragua.
2.- DEFENSA: Abg. CARMEN RUEDA ROCHA, Defensora Pública Décima Segunda adscrita a la Defensa Pública.
3.- VICTIMA: NELSON LUGO.
4.- FISCAL: Abg. : LARIBEL S. GONZÁLEZ, Auxiliar Décimo Cuarto, (14°) del Ministerio Publico del Estado Aragua.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

La recurrente abogada CARMEN RUEDA ROCHA, Defensora Pública Décima Segunda adscrita a la Defensa Pública, en su carácter de defensora del ciudadano: ANGEL MANUEL LUGO, en su escrito cursante del folio 01 al 03 del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe, CARMEN RUEDA ROCHA, Defensora Publica Décima Segunda del Estado Aragua, adscrita a la Defensa Pública de esta entidad, con domicilio procesal en el Palacio de Justicia, piso 1, " Defensa Pública", actuando para este acto en mi carácter de defensora del Ciudadano LUGO DANIEL, venezolano, Cédula de Identidad N°: 2.518.662, imputados en la actuación Nro. 7C-19602-12; ante Usted muy respetuosamente ocurro a los fines de exponer y solicitar:

Encontrándome de guardia en fecha 24 de Diciembre de 2012, ante el Juez en funciones de Control N° 07, asistí al ciudadano ut supra mencionado en audiencia oral y privada (presentación de imputado), por solicitud que de ella hizo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien lo presentó por la presunta y negada comisión del delito precalificado como HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, EN CONCORDANCIA CON EL Articulo 84 ejusdem. Y como quiera que me encuentro dentro del lapso*de apelación previsto en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que APELO formalmente como en efecto lo hago del decreto de la Medida Preventiva Privativa Judicial de libertad dictada en contra del Ciudadano DANIEL LUGO, por el Juez Séptimo en funciones de Control en fecha 24 de Diciembre de 2012.

Ahora bien, habiéndose celebrado la audiencia especial de presentación de imputado y producido el auto correspondiente, estando la defensa dentro del lapso legal previsto en él artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, APELO del auto supra mencionado de conformidad con lo establecido en él articulo 439 ordinal 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con fundamento en el siguiente motivo:

MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
PRECEPTO LEGAL QUE AUTORIZA ESTE MOTIVO:

Artículo 447 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal vigente:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones Omisis…

4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnable por este Código”…

En el auto recurrido se causa un gravamen irreparable al ciudadano DANIEL LUGO, debido al decreto de detención judicial en su contra, por cuanto es privado de libertad sin justa causa, ya que es consideración de esta defensa que para que se decrete la referida medida debieron ser recurrentes los numerales contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, (articulo vigente para, el momento de iniciarse la presente causa), en especial los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho tipificado como punible y la presunción razonable por la apreciación de las Circunstancias del caso particular...

En el caso de marras, para el momento de realizarse la correspondiente audiencia especial, no se contaba con informe medico forense que manifestara la gravedad de una lesión, y que de esta misma lesión se comprometiera la vida de la victima, que en el presente caso correspondía al ano de mi defendido, por cuanto si bien es cierto, que en acta policial se señala la entrevista con el galeno de guardia y este manifestara que la lesion era profunda no menos cierto es que no refiere que órgano se lesiono, por lo cual estaríamos ante unas LESIONES PERSONALES, de las contenidas en el Articulo 413 del Código penal y es allí donde cambiaría el estado de libertad de mi patrocinado, pues pudiese ser acreedor de una de las medida cautelares Sustitutiva de libertad de las contenidas hoy en día en el Articulo 242 del mencionado Código Orgánico.

El nuevo Sistema Penal Venezolano, está constituido por una serie de garantías, las cuales están consagradas expresamente en nuestra Carta Magna, en el Código Orgánico Procesal Penal, como en el Pacto de San José, operando este sistema a favor de todas aquellas personas que han sido objeto de la imputación de un hecho ilícito, la cual va a ser juzgada en atención al Debido Proceso, consagrado en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: Nadie podrá ser condenado sin juicio previo ... con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República Entre otros podemos señalar como principios y garantías procesales, la Presunción de Inocencia, consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual Establece que: Cualquiera a que se le impute la ".omisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

Por todos los razonamientos y alegatos expuestos en el presente recurso y por considerarlos que los mismos se encuentran ajustados a derecho solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones, específicamente de la sala que ha de conocer del recurso interpuesto, admita el presente Recurso de APELACIÓN DE AUTO y lo declare con lugar en la definitiva, se revoque la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este circuito judicial Penal de medida Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre mis asistidos y se decrete la Libertad del ciudadano DANIEL LUGO...”

TERCERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

El Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión fundada, dictada en fecha 24 de Diciembre del año 2012, señala en su parte dispositiva lo siguiente:

“…PRIMERO: se decreta la aprehensión como FLAGRANTE por haberse producido la misma bajo los parámetros contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y observando lo dispuesto en el artículo 44.1 Constitucional. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico, es decir, el delito de el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público e impone al ciudadano ÁNGEL MANUEL LUGO, de nacionalidad venezolana, 2.518.662, domiciliado en Barrio Lourdes, Calle Libertad, Nro. 20, Sector La Peña, San Sebastián de Los Reyes, Estado Aragua; la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el centro penitenciario de Aragua. CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que el Ministerio Público continúe con la Investigación. QUINTO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Superior del ministerio público de este Estado en su oportunidad legal, a los fines de que distribuya a la fiscalia que corresponda…”

CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de las partes recurrentes, y el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:

PRIMERA: El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 7° de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó el siguiente pronunciamiento: decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: ANGEL MANUEL LUGO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes para la época en que ocurrieron los hechos, como presunto autor del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 del Código Penal Vigente.

Ahora bien, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación Judicial preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“…el derecho a la libertad ha sido considerado ´como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

SEGUNDA: Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 24 de Diciembre de 2012, tuvo lugar ante el Tribunal Séptimo (7°) de Control, la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó lo siguiente:

(Omissis)

“…En fecha 24 de Diciembre de 2012, suscrita por el funcionario, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Comisaría de San Sebastián de los Reyes, Supervisor Agregado (PA) VERASTEGUI IVAÑES ALIRIO RAMÓN,titular de la cedula de identidad Nro. 25.101.609, quien deja constancia de lo siguiente: "siendo aproximadamente las 12 horas de la noche, encontrándome en la estación policial de San Sebastián se recibió llamada telefónica de parte de un ciudadano, quien manifestó llamarse Ángel Lugo y de haber tenido una riña con su hermano Nelson Lugo, quien le había ocasionado unas heridas por arma blanca, por lo que quería entregarse, dando continuidad a las actuaciones policiales nos trasladamos hasta el hospital Nuestra Señora de la Caridad para verificar el estado del ciudadano lesionado, donde me entreviste con la doctora MARIA TAPIA Medico Cirujano M.P.P.S 91578, quien informo que el ciudadano NELSON LUGO ingreso por heridas múltiples por arma blanca fue estabilizado por la gravedad de las heridas fue referido hasta el hospital de San Juan de Los Morros, haciéndome entrega del informe medico donde se especifica textualmente que el ciudadano NELSON LUGO PRESENTO: HERIDA EN ÁREA EXTERNA CORTANTE DE APROXIMADAMENTE 30CM DE LARGO, HERIDA EN PECTORAL IZQUIERDO PUNZO PENETRANTE DE APROXIMADAMENTE 3CM DE LONGITUD, 6CM DE PROFUNDIDAD, REGION ESCAPULAR IZQUIERDO DE 10CM CM DE LONGITUD Y 1CM DE PROFUNDIDAD, CODO IZQUIERDO DE APROXIMADAMENTE 10CM DE LONGITUD CON EXPOSICIÓN ÓSEA Y HERIDA ANFRECTOSA EN CARA INTERNA DE BRAZO IZQUIERDO CON LESIÓN MUSCULAR BRANQUIAL. (Anexo en el folio doce (12) del presente cuaderno separado)…”

Por lo cual el Representante del Ministerio Publico, Precalifico los hechos por el Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 del Código Penal Vigente, precalificación que este tribunal mantiene, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa, en vista de que se ha acordado el procedimiento ordinario, previa solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de profundizar la Investigación y así También se observa.

Ahora bien, en cuanto, a las razones por las cuales este tribunal estima que concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 237 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa lo siguiente: Que se encuentra acreditado el hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado la data de los hechos, los cuales fueron precalificados por el Ministerio Publico, como el Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 del Código Penal Vigente. Asimismo, se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en tal hecho…”

De la decisión antes transcrita, se infiere que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 del Código Penal Vigente, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la audiencia oral, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado: ANGEL MANUEL LUGO, en el mismo.

Así mismo, la decisión recurrida dejó establecida la existencia de elementos de convicción en contra del ciudadano: ANGEL MANUEL LUGO, señalando en su motivación los siguientes:

1.- ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 24 de Diciembre de 2012, suscrita por los funcionarios, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Comisaria de San Sebastián de los Reyes, Supervisor Agregado (PA) VERASTEGUI IVAÑES ALIRIO RAMON, quien deja constancia de lo siguiente: "siendo aproximadamente las 12 horas de la noche, encontrándome en la estación policial de San Sebastián se recibió llamada telefónica de parte de un ciudadano, quien manifestó llamarse Ángel Lugo y de haber tenido una riña con su hermano Nelson Lugo, quien le había ocasionado unas heridas por arma blanca, por lo que quería entregarse...". PERTINENCIA Y NECESIDAD: La vindicta pública considera la lectura del Acta en el Juicio Oral y Público, en virtud que en la misma se desprende las circunstancias de tiempo modo lugar de cómo se llevo a cabo la aprehensión del hoy acusado.

2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de Diciembre de 2012, suscrito por el funcionario Agente de Investigación José Hernández, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub delegación villa de cura, quien en otra cosas deja constancia de la llamada telefónica realizada a la sala de seguimiento de información de este despacho, a fin de verificar por el sistema integrado de información personal (SIIPOL) los posibles registros y solicitudes que puede presentar el ciudadano Ángel Manuel Lugo..., arrojando que hasta la presente fecha no presenta registro ni solicitudes. PERTINENCIA Y NECESIDAD: La vindicta pública considera la lectura del Acta en el Juicio Oral y Público, puesto que la misma refleja los posibles registros y solicitudes que pudiera tener el hoy imputado.

3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de Diciembre de 2012, suscrita por el funcionario Inspector Rodolfo Rodríguez, adscrito al departamento de Investigaciones Subdelegación Villa de Cura, quien se trasladó en compañía del funcionario Agente Pedro Reyes, (Técnico), en unidad P-663 hacia el hospital de San Juan de los Morros, Estado Guárico, a fin de indagar las condiciones de salud del ciudadano Nelson Lugo..., sostuvimos entrevista con el médico de guardia Jesús Corros, quien manifestó que el ciudadano se encontraba en el área de recuperación, en el piso dos, del referido nosocomio, presentando heridas por arma blanca en el la regio en el tercio medio del humero, complicado con lesión vascular, y que no podía sostener entrevista con la comisión por su estado de salud. PERTINENCIA Y NECESIDAD: La vindicta pública considera la lectura de la presente acta en el Juicio Oral y Público, de estos expertos, por haber sido ellos quienes se trasladaron al centro hospitalario donde quedo recluido la victima NELSON LUGO, al igual que los mismos fueron quienes realizaron la Inspección.
Técnico Policial en el lugar de los hechos.

5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de Diciembre de 2012, suscrito por el funcionario Agente de Investigación José Hernández, adscrito al cuerpo de" investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub delegación villa de cura, quien en otra cosas deja constancia de la llamada telefónica realizada a la sala seguimiento de información de este despacho, a fin de verificar por el integrado de información personal (SIIPOL) los posibles registros y solicitudes que puede presentar el ciudadano Ángel Manuel Lugo..., arrojando que hasta la presente fecha no presenta registro ni solicitudes.

6. INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, N° 3216, de fecha 24 de Diciembre, realizada por una comisión integrada por los funcionarios Inspector Rodolfo Rodríguez, y Agente Pedro Reyes, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, sub delegación villa de Cura, en el barrio de Lourdes, Calle Vuelta de México, Casa Sin número, San Sebastián de los Reyes Estado Aragua. PERTINENCIA Y NECESIDAD: La vindicta pública considera la lectura del Acta en el Juicio Oral y Público, en virtud que en la misma se desprende las características y condiciones lugar del lugar de los hechos.

7.-RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, N° 9700-142-0083, de fecha 04 de Enero del 2013, practicada por el Doctor Carlos José Suarez Luna, cédula de identidad V.- 4.121.643, médico Forense Adscrito al Departamento de Ciencias Forense de Maracay, al ciudadano Nelson Lugo, fecha de experticia 04-01-2013, fecha del suceso 24-12-2012, diagnosticando; múltiples heridas cortantes, lesiones graves, tiempo probable de curación 21 días, a partir de la fecha del hecho, con 20 días de incapacidad, para el desempeño de sus labores. PERTINENCIA Y NECESIDAD: La vindicta pública considera la lectura del presente Reconocimiento en el Juicio Oral y Público, toda vez que el mismo arroja como resultado múltiples heridas cortantes, lesiones graves, tiempo probable de curación 21 días, a partir de la fecha del hecho, con 20 días de incapacidad, para el desempeño de sus labores.

8.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS AL IMPUTADO, de fecha 24 de Diciembre de 2012, al ciudadano: ÁNGEL MANUEL LUGO. PERTINENCIA Y NECESIDAD: La vindicta pública considera la lectura de esta acta en el Juicio Oral y Público, toda vez que en la misma se puede constatar el cumplimiento de lo establecido en nuestra carta magna y el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los derechos de los Imputados.


Igualmente, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse, teniendo en cuenta que el delito atribuido: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 del Código Penal Vigente, lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el parágrafo segundo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; sumado al daño social causado a la víctima de auto.

Sentencia Nº 242 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0463 de fecha 28/04/2008

...Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...

En efecto, en la audiencia de fecha 24 de Diciembre de 2012, el Tribunal realizó el análisis fáctico y jurídico, dejando acreditada la existencia del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente.

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa. Así mismo, se Insta a ciudadana Jueza del Tribunal Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a recabar los resultados de los exámenes Toxicológicos y Medícatura Forense, solicitado por su persona, en la audiencia Especial de presentación en fecha 24 de Diciembre del 2012.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN RUEDA ROCHA, Defensora Pública Décima Segunda adscrita a la Defensa Pública, en su condición de defensora del ciudadano: ANGEL MANUEL LUGO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 24 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual dictó el siguiente pronunciamientos: decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: ANGEL MANUEL LUGO, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se insta a la ciudadana jueza del Tribunal Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a recabar los resultados de los Exámenes Toxicológicos y la Medicatura Forense.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,



FABIOLA COLMENAREZ
Presidenta



MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Jueza ponente




FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Juez de la Sala




LUIS MIGUEL MARTÍN FERNÁNDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.



LUIS MIGUEL MARTÍN FERNÁNDEZ
Secretario






Causa Nro.1Aa-9924-13. (Nomenclatura Alfanumérica interna de esta Alzada)
FC/MCG/FGCM/J.A*