REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Maracay, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º
CAUSA 1Aa-9862-13.
JUEZA PONENTE: DRA. MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.
IMPUTADO: JESÚS GUILLERMO FERNÁNDEZ FRANCO.
DEFENSA PRIVADA: Abg. REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ.
FISCAL: Abg. GLADYS VALERA Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 5° DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada GLADYS VALERA, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de Marzo de 2012, mediante la cual acordó el cambio de sitio reclusión al ciudadano: JESÚS GUILLERMO FERNÁNDEZ FRANCO, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes para la época en que ocurrieron los hechos, y el artículo 264 eiusdem, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Codito Penal; SEGUNDO: se REVOCA la decisión de fecha de fecha 27 de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, respecto al cambio de sitio de reclusión otorgado al ciudadano: JESÚS GUILLERMO FERNÁNDEZ FRANCO, acordándose su reingreso al Centro de Atención al Detenido “Alayon”; líbrese la correspondiente boleta privativa de libertad al mencionado acusado, TERCERO Líbrese oficio al Comandante de la Comisaría San Carlos “Cuartelito” Maracay estado Aragua, a los fines de que acudan a la URBANIZACIÓN MADRE MARIA DE SAN JOSÉ, EDIFICIO NRO. 5D, APARTAMENTO 531, LOS SAMANES MARACAY ESTADO ARAGUA, donde el acusado JESÚS GUILLERMO FERNÁNDEZ FRANCO se encuentra cumpliendo arresto domiciliario y realicen el correspondiente traslado de dicho ciudadano, al Centro de Atención al Detenido “Alayon”, CUARTO: Líbrese Oficio al Centro de Atención al detenido “Alayon”, a los fines de que se sirva recibir nuevamente en ese Centro al ciudadano: JESÚS GUILLERMO FERNÁNDEZ FRANCO, quien permanecerá a la orden del Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se insta a la ciudadana jueza del Tribunal Quinto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a solicitar el exámen Medícatura Forense, para verificar el estado actual de salud del acusado”
N° 126-13
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada. GLADYS VALERA, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico Estado Aragua, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Marzo de 2012, en la cual declara procedente el cambio de sitio de reclusión por motivos de salud, en la causa seguida en contra del ciudadano: JESÚS GUILLERMO FERNÁNDEZ FRANCO, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y EVASIÓN FAVORECIDA previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se le dío entrada y se designó como ponente a la Jueza LORENA MORENO MORILLO, quien suple a la Juez MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, por encontrarse de vacaciones, en fecha 23-01-13 Se Admite y en fecha 01-02-13, se aboca al conocimiento de la presente causa a la Jueza MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, librándose las respectivas boletas de notificación.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, fue admitido en fecha 23-01-2013.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de Marzo de 2013 la abogada ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERAN, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 5° de este Circuito Judicial Penal, declara procedente el cambio de sitio de reclusión por motivos de salud, a favor del ciudadano: JESÚS GUILLERMO FERNÁNDEZ FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-10.492.361, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y EVASIÓN FAVORECIDA previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal.
En fecha 27 de Marzo de 2012, la abogada GLADYS VALERA, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico Estado Aragua, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico Estado Aragua, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal ut supra mencionado.(folio 03 al 06).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas pasa esta Corte a analizar tanto la decisión recurrida, el recurso de apelación interpuesto, observando al respecto lo siguiente:
Consta del folio 03 al folio 06, ambos inclusive, escrito presentado por la abogada GLADYS VALERA, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, GLADYS VALERA, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Aragua, con el debido respeto acudo, a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 111, ordinal 14, 432, 433, 435, 436 y 447, cardinal 4o todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 37, ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, lo cual hago en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN JUDICIAL RECURRIBLE
Esta representación fiscal, en uso del principio de Impugnabilidad Objetiva, apela de la decisión dictada por el honorable Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Aragua, en fecha 27-03-2012, en la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, previstas en el articulo 256 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, a favor del acusado JESÚS GUILLERMO FERNÁNDEZ FRANCO, identificado en autos.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
Legitimación:
Esta representación del Ministerio Público se encuentra legitimada para interponer el presente recurso ordinario, toda vez que fue quien dio inicio a la presente investigación y solicitó la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del acusado JESUS GUILLERMO FERNÁNDEZ FRANCO, identificado en autos, quien resultó detenido en flagrancia por una comisión de la Policía Municipal del Municipio Girardot, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción y EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal.
Temporaneidad de la Interposición del Recurso:
En fecha 27 de marzo de 2012, fue dictada la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Aragua, relacionada con la causa N° 5M-1677-12. donde otorgo que otorgó al acusado JESUS GUILLERMO FERNANDEZ FRANCO, identificado en autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal que comprende en detención domiciliaria en su propio domicilio, siendo notificada esta Representación Fiscal en fecha 01 de octubre de 2012, encontrándome hasta la presente fecha en el lapso legal para interponer el recurso respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVOS DEL RECURSO
Baso este recurso en las siguientes consideraciones:
El auto de fecha 27 de marzo de 2012, por el que se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado JESÚS GUILLERMO FERNÁNDEZ FRANCO, identificado en autos, la Juzgadora se limitó a decir, "Vista la solicitud de fecha 22 de marzo de la Abg. TOSCA ILIADA MACHADO, quien ejerce la defensa del acusado JESÚS GUILLERMO FERNÁNDEZ FRANCO solicitando cambio de sitio desde la Comisaría San Carlos, Cuartelito en Maracay, Estado Aragua a su domicilio...en harás de garantizar el derecho que tiene el acusado a la salud y a la vida dando cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 83...en concordancia con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al articulo 264 eiusdem, es por lo que el tribunal observa lo siguiente: "...esta Juzgadora considera que en los actuales momentos han variado las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado y los mismos no han sido desvirtuados por ningún medio licito, aunado a este hecho se ha verificado el decaimiento de la causa como lo establece el articulo 244 ó 253 de la norma adjetiva penal"." (Subrayado nuestro).
Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto que el artículo 282 del Código Orgánico Procesal faculta al Juez de Control para controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la república, así como garantizar el derecho a la salud, no es menos cierto que esta facultad de supervisión y control debe ejercerse en aras al resguardo de los derechos y garantías establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para todas las partes intervinientes en el proceso y no sólo para una de ellas, por lo que la Juez de la recurrida precisamente en el ejercicio del control judicial, y dada la petición de revisión de medida de la defensa del acusado JESUS GUILLERMO FERNÁNDEZ FRANCO, a los efectos de imponer una menos gravosa como lo es el arresto domiciliario, debió ordenar inmediatamente un reconocimiento medico legal, a los fines de determinar el estado real de salud del mencionado acusado, ello a los fines de verificar la veracidad del dicho de la defensa, pues el Juez sólo tomo en consideración muy a la ligera, el dicho de la defensa, quien se limita a decir de manera muy simple que su patrocinado presenta SERIOS PROBLEMAS DE SALUD, ya que sufre de GASTRITIS, según exámenes médicos realizados días pasados, donde se verifico que tenia CALCULOS RENALES, adicional a una bacteria llamada HELICOBABTER, asimismo indica la defensa que su representado presenta DOLENCIAS ESTOMACALES y le fue prescrito una DIETA RIGUROSA, la cual debe hacer la propia defensa, ciudadana TOSCA ILIADA MACHADO, pues aparte de defensora del acusado, es su concubina, además afirma la ciudadana defensora que por las múltiples ocupaciones que tiene como abogada, se le dificulta prepararle la dieta al acusado, resultando mas cómodo en su domicilio.
Así las cosas, la defensa para justificar la solicitud, consigna exámenes médicos, practicados en el centro Diagnostico Integral San Carlos, y la Juzgadora únicamente basa la decisión en tales exámenes médicos, los cuales reitero no fueron verificados por un medico forense, entrando en contradicción el Juez, cuando infiere que debe garantizar el derecho a la salud del acusado, con lo cual considero que ocasionó una lesión a la garantía procesal a la tutela judicial efectiva afectando a las partes involucradas en el proceso, toda vez, que no verificó a través del reconocimiento medico legal respectivo, la certeza de que el acusado padece de la enfermedad alegada por la defensa, en todo caso, tampoco cursa en autos, el permiso que debió haber otorgado el Tribunal para que el acusado fuese trasladado al Centro Diagnostico Integral San Carlos, y atendido y menos aun cursa en autos, notificación alguna de la defensa alertando al tribunal del presunto estado de salud del acusado.
Por otra parte, considera quien suscribe que el fundamento de la defensa es tan pobre para justificar el cambio de medida para su defendido, situación esta que no fue tomada en cuenta por la Juzgadora, pues el presunto padecimiento del acusado GASTRITIS, es tan común, que si todos los privados de libertad de este país, solicitaran cambios de medida, basados en la misma enfermedad, y con decisiones como la que hoy se recurre, nuestras cárceles venezolanas estuvieran vacías, pues es hasta del conocimiento habitual que la bacteria que dice padecer el acusado HELICOBABTER, la poseemos todos los seres humanos, activándose en algunos casos, cuyo tratamiento es una simple dieta.
También, resulta contradictorio cuando el Juez de la recurrida, fundamenta el otorgamiento de la medida cautelar, prevista en el articulo 256 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que las circunstancias que dieron origen a la medida han variado, sin motivar y detallar cuáles fueron las circunstancias que han variado, igualmente fundamenta la decisión en afirmar que se ha verificado el decaimiento de la causa, trayendo a colación lo previsto en el anticuo 244 de la norma adjetiva penal, en este sentido, de la simple lectura del articulo y tomando en cuenta la fecha en que le fue impuesta la medida privativa de libertad, al acusado JESÚS GUILLERMO FERNÁNDEZ FRANCO, vale decir, el 03 de septiembre de 2011, aun no ha transcurrido el lapso legal previsto en la norma, para que se ocurra el decaimiento de la medida.
Ciudadanos magistrados, considero necesario reiterar que en el supuesto negado de que efectivamente el acusado JESÚS GUILLERMO FERNÁNDEZ FRANCO padezca de alguna enfermedad, nuestras cárceles están llenas de reclusos que padecen de distintas enfermedades aun mas graves y sin embargo, se encuentran allí recibiendo su respectivo tratamiento, por lo que no es cierto, que por el hecho de encontrarse una persona enferma detenida en un centro penitenciario, no reciba el tratamiento respectivo, todo lo contrario, el desarrollo de las organizaciones no gubernamentales encargada de la defensa de los derechos de los procesados detenidos vela por garantizar el cumplimiento el derecho a la salud de cada recluso, aunado a ello, con decisiones como estas sin verificar previamente, el estado de salud del procesado, donde sólo para decidir se fundamentó con el dicho de la defensa del acusado, no es sorprendente que a las puertas de ese tribunal abunden grandes solicitudes de cambio de sitio de reclusión, ya que no considera ese tribunal demostrar la existencia de la enfermedad, únicamente le basta el dicho de la defensa.
PETITORIO
En razón de los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, admita el presente recurso, lo sustancie conforme con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y, en definitiva, lo declare con lugar y se revoque en consecuencia la decisión de fecha 27 de marzo de 2012…”
Del folio 09 al folio 11, ambos inclusive, riela decisión de donde se desprende el pronunciamiento recurrido, de fecha 27 de Marzo de 2012, causa 5M-1677-12-, proferido por el Juzgado Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual reza lo que sigue:
“… Vista la solicitud de fecha 22 de Marzo de la Abg. TOSCA ILIADA MACHADO quien ejerce la defensa del acusado JESUS GULLERMO FERNANDEZ FRANCO, solicitando cambio de sitio desde La Comisaría de San Carlos Cuartelito en Maracay Estado Aragua a su domicilio en la ürb. Madre Maria de San José, edificio 5D, apto 531, sector los samanes Maracay, estado Aragua, en virtud de que el acusado presentan serios problemas de salud, ya que según exámenes practicados en el Centro Diagnostico Integral San Carlos, los cuales arrojan que el acusado presenta Gastritis, Cálculos Renales y una Bacteria estomacal denominada HELICOBABTER, en consecuencia este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en harás de garantizar el derecho que tiene el acusado a la salud y a, la vida, dando cumplimiento a lo establecido en La Constitución de la Republíca Bolivariana de Venezuela en su articulo 83,"... La salud es un Derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado Promoverá v desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo v acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección a la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción v defensa , v el de cumplir con las medidas sanitarias v de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados v convenios internacionales suscritos v ratificados por la república"... en concordancia con el articulo artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al artículo 264 eiusdem; por lo que este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente: La norma incoada por la defensa del acusado establece que el acusado podrá solicitar la revisión de la medida tantas veces considere sea necesario, por lo cual el Juez debe examinarla y establecer circunstanciadamente si la misma debe mantenerse o ser modificada por una menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando hayan variado las .circunstancias que produjeron el decreto de privativa de libertad establecido en el articulo 250 ejusdem.
Es así pues, que este Tribunal no pasa a efectuar análisis alguno de circunstancias de fondo que solo pueden ser verificados en audiencia oral y pública.
Ahora bien de lo explanado por la defensa, esta juzgadora considera que en los actuales momentos han variado las circunstancias que dieron erigen a la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado y los mismos no han sido desvirtuados por ningún medio lícito; aunado a este hecho se ha verificado el decaimiento de la causa como lo establece el artículo 244 o 253 de la norma adjetiva penal.
Por todas las consideraciones anteriormente indicadas, es por lo que se considera necesario declarar PROCEDENTE la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa debiendo el acusado acatar los siguientes mandatos interpuesto por este Tribunal:
1.- el acusado no podrá salir de su domicilio fijado en este acto como centro de reclusión sin autorización de este Tribunal
2.- el acusado deberá someterse a los tratamientos médicos pertinentes a su estado de salud.
3.- el Tribunal Impone a la ciudadana TOSCA ILIADA MACHADO, en su carácter de concubina la obligación de presentar al acusado cuando este tribunal así lo amerite,-
4.-el acusado no deberá consumir bajo ninguna circunstancia bebida alcohólica, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y ninguna contraindicada para su salud.
5.- se advierte al acusado JESÚS GUILLERMO FERNÁNDEZ FRANCO que el incumplimiento de las condiciones precedentemente impuestas es causal de revocación de la medida concedida-
Por todo lo antes expuesto este. Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Así se decide…”
DISPOSITIVA
“…Basado en los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE el cambio de sitio de reclusión por motivos de salud del acusado JESÚS GUILLERMO FERNÁNDEZ FRANCO, titular de la cedula de identidad N° V- 10.492.361 de conformidad con los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al articulo 264 ejusdem…”
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Se evidencia del folio Quince (15) del presente cuaderno separado de apelación, resulta de la boleta de notificación N° 11262-12, de fecha 16 de Octubre de 2012, mediante la cual el Tribunal a quo; emplazó a la Defensa Privada Abg. REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ, boleta que fue recibida por la Defensa Privada en fecha 23-10-12; observando esta Sala que la Defensa antes mencionada dio contestación a la apelación interpuesta.
” …Quien suscribe Abogado REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.944.882, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 166.854, y con domicilio procesal en CALLE SÁNCHEZ CARRERO N° 18, ENTRE BOYACA Y RIVAS, Maracay, Estado Aragua, actuando en mi carácter de Abogado defensor del ACUSADO JESÚS GUILLERMO FERNANDEZ FRANCO, titular de la cédula de identidad número V-10.492.361, a quien se le sigue la causa signada con el número 5M-1.677-12, acudo ante usted de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, realizado por la ABOGADO GLADYS VALERA EN SU CARÁCTER DE FISCAL VIGÉSIMO PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, dejando expresa constancia que la notificación fue recibida en mi domicilio procesal el día veintidós (22) de Octubre del año en curso, DICHA APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO DICTADO POR SU DIGNO TRIBUNAL en fecha 27-03-2012, a través del cual acordó CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN del ciudadano acusado plenamente identificado en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 256 ORDINAL 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL el cual consiste en ARRESTO DOMICILIARIO.
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
La recurrente señala, entre los alegatos más importantes, lo siguiente:
l-"...Que fue notificada de la decisión tomada en fecha 27-03-2012 por el digno tribunal que Ud. preside, el día 01 de octubre de 2012, la cual fue CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN del ciudadano acusado plenamente identificado en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 256 ORDINAL 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL el cual consiste en ARRESTO DOMICILIARIO".
2.-Alega el Ministerio Publico, que la Juez, debió solicitar un reconocimiento médico legal al acusado para certificar su estado de salud. 3.-Manifiesta la Fiscal del Ministerio Publico, que no hay solicitud por parte de la defensa alertando al tribunal del estado de salud del ciudadano acusado.
4.-Señala la representante de la vindicta pública, que en la decisión tomada por la juez se violenta el derecho de las partes.
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
1-"...Referente al primer alegato formulado por el Ministerio Publico sobre la decisión tomada en fecha 27-03-2012, por el digno tribunal que ud preside de CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN del ciudadano acusado plenamente identificado en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 256 ORDINAL 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL el cual consiste en ARRESTO DOMICILIARIO", expone la Defensa que reposa en el folio 274, que el día 03-04-2012, recibió el alguacilazgo boleta de notificación para ser entregada a la ABOGADO GLADYS VALERA EN SU CARÁCTER DE FISCAL VIGÉSIMO PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, estableciéndose de hecho la extemporaneidad de este recurso de apelación, toda vez que el lapso caduco, extinguiendo un derecho, acción, facultad, instancia o un recurso por el transcurso del tiempo especificado para ello.
2- De los alegatos numerados con el 2 y 3 expuestos por el Ministerio Público, relativo a que: -"La Juez, debió solicitar un reconocimiento médico legal al acusado para certificar su estado de salud". Y -"Que no hay solicitud por parte de la defensa alertando al tribunal del estado de salud del ciudadano acusado, se establece en la doctrina jurídica la cualidad para decidir que posee el Juez de una causa basado en el principio del IURA NOVIT CURIA "El juez conoce el derecho", según el cual el juez conoce el derecho aplicable y por tanto, este principio sirve para que las partes se limiten a probar los hechos, y no los fundamentos de derecho aplicables y puede ampararse en ese principio para aplicar un derecho distinto del invocado por las partes a la hora de argumentar la causa.
3- Señala la representante de la Vindicta Pública, "Que en la decisión tomada por la juez se violenta el derecho de las partes", esta representación de la defensa debe referir que basado en jurisprudencias con criterios reiterados establece el máximo tribunal de la República, TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en las siguientes sentencias y todas de la sala Constitucional que "LA DETENCIÓN DOMICILIARIA DEBE EQUIPARASE A LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD".
Sentencia Nro. 1.046 de fecha 06-05-2003, ponente el Magistrado José Manuel delgado Ocando, deja sentado que "La medida cautelar de detención domiciliaria es privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión"
Sentencia Nro. 974 de fecha 28-05-2007, ponente Pedro Rafael Rondón Haz, establece "La detención domiciliaria debe equipararse a la medida de privación preventiva de la libertad"
-Sentencia Nro. 1.145 de fecha 10-08-2009, donde el Ponente Pedro Rondón Haaz, puntualiza que "La detención domiciliaria debe equiparase a la medida privativa de libertad".
-Sentencia Nro. 1.212 de fecha 14-06-2005, cuyo Ponente francisco Carrasquera López expresa "La detención domiciliaria es considerada como privativa de libertad.
CAPITULO III
PETITORIO
Por las motivaciones de hecho y de derecho que anteceden es por lo que solicito se declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Fiscal ABOGADO GLADYS VALERA EN SU CARÁCTER DE FISCAL VIGÉSIMO PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, tomando que cuenta que la acción intentada es EXTEMPORANEA en ocasión a la decisión emanada del honorable Tribunal Quinto en Funciones de Juicio, mediante el cual se acuerda el CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN del ciudadano acusado plenamente identificado en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 256 ORDINAL 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL el cual consiste en ARRESTO DOMICILIARIO…”
III
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
El Juzgado Quinto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictó decisión en fecha 27-03-2012, en la causa 5M-1677-12, mediante la cual hace los siguientes pronunciamientos:
“…Basado en los fundamentas de hecho y derecho, antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE el cambio de sitio de reclusión por motivos de salud del acusado JESÚS GUILLERMO FERNÁNDEZ FRANCO, titular de la cédula de identidad N° 10.492.361 de conformidad con los artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al artículo 264 eiusdem…”
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:
Analizado lo anterior, esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:
De las actuaciones que conforman la presente causa, y en lo que respecta a los alegatos formulados por la abogada GLADYS VALERA, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, sobre la decisión dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 27 de Marzo de 2012; observa esta Alzada que el a quo, dictó el siguiente pronunciamiento: el cambio del sitio de reclusión, acordando el arresto domiciliario, al imputado: JESÚS GUILLERMO FERNÁNDEZ FRANCO, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes para el momento en que se otorgo, de acuerdo con el artículo 264 eiusdem.
Ahora bien, esta Sala antes de entrar a decidir considera pertinente transcribir Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de fecha 22/07/2008, donde ha establecido en sentencia 375, expediente N° A08-165; los siguiente: “…faculta al imputado a solicitar las veces que así lo requiera la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad y que la decisión dictada por el Tribunal… de control…de cambiar el sitio de reclusión ( de la comandancia policial de San Carlos Cuartelito…) obedeció estrictamente al delicado estado de salud del ciudadano… en artículo comentado, no exige la celebración de una audiencia para la revisión de las medidas cautelares, menos aún cuando se trata de garantizar la vida de una persona…”
Para decidir el recurso, la Sala observa que la impugnación de la recurrente que hace contra la decisión dictada por el Juez Quinto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se centra en que a su criterio es necesario reiterar que en el supuesto negado de que efectivamente el acusado: JESÚS GUILLERMO FERNÁNDEZ FRANCO padezca de alguna enfermedad, nuestras cárceles están llenas de reclusos que padecen de distintas enfermedades aun mas graves y sin embargo, se encuentran allí recibiendo su respectivo tratamiento, por lo que no es cierto, que por el hecho de encontrarse una persona enferma detenida en un centro penitenciario, no reciba el tratamiento respectivo, todo lo contrario, el desarrollo de las organizaciones no gubernamentales encargada de la defensa de los derechos de los procesados detenidos velan por garantizar el cumplimiento del derecho a la salud de cada recluso, aunado a ello, con decisiones como estas sin verificar previamente, el estado de salud del procesado, donde sólo para decidir se fundamentó con el dicho de la defensa del acusado; y en respuesta a lo señalado por la vindicta Pública en cuanto a que el Juez debió solicitar un Examen Forense al acusado antes de dictar decisión, así mismo no existe solicitud alguna de la defensa alertando al Juez sobre el estado de salud del Subjudice, la defensa adujo que basado en el principio del IURA NOVIT CURIA, según el cual el juez conoce el derecho aplicable sirve para que las partes se limiten a probar los hechos, y no los fundamentos de derecho aplicables y puede ampararse en el mismo para aplicar un derecho distinto del invocado por las partes a la hora de argumentar la causa”
Ahora bien, esta Alzada luego de hacer una revisión minuciosa de la presente causa, observa que, una vez consignado el escrito por la defensa Privada Abg. TOSCA ILIADA MACHADO, en fecha 22 de Marzo del año 2012, solicitando una medida menos gravosa y anexando los Exámenes y el Informe Medico del Centro de Diagnostico Integral San Carlos Barrio Adentro II, el Tribunal Quinto de Juicio, procedió a otorgar un cambio de sitio de reclusión, en virtud que el acusado presentaba serios problemas de salud. En la decisión recurrida el Juez justifico el cambio de sitio de reclusión de la siguiente manera: “DECLARA PROCEDENTE el cambio de sitio de reclusión por motivos de salud del acusado JESÚS GUILLERMO FERNÁNDEZ FRANCO, titular de la cédula de identidad N° 10.492.361 de conformidad con los artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al artículo 264 eiusdem”, si bien es cierto, que se pudo verificar los exámenes médicos donde textualmente se lee lo siguiente: “…fue detectado Gastritis, Cálculos Renales, adicionalmente una Bacteria Estomacal llamada HELICOBABTER”, no es menos cierto, que no se evidencia en actas, la evaluación Medica por parte del Medico Forense al acusado de autos, de la patología ante la situación descrita y la gravedad de la misma acompañado posible tratamiento.
Así las cosas, y según las máximas de experiencia entiende esta Corte de Apelaciones que el tratamiento indicado por el Centro de Diagnostico Integral San Carlos Barrio Adentro II, en virtud de la patología presentada, bien como lo señala la representante de la Vindicta Pública, puede ser suministrado en el Centro de Atención al Detenido “Alayon”, puesto que el mismo amerita solo la ingesta diaria de medicamentos y una dieta tales como lo indica el informe Medico emitido por la Dra. CARMEN LUISA CABALE, Especialista RP: 35115, que rielan del folio 42 al 51 del presente cuaderno separado, señalando inclusive que ese tratamiento es hasta obtener los resultados de los exámenes indicado, (riela en el folio 42 del presente cuaderno separado debidamente certificado); y en lo que se refiere al control y evaluación para verificar el estado de Salud del acusado, recomendada por el Centro de Diagnostico Integral San Carlos Barrio Adentro II, pero no ratificada por un Medico Forense en su Experticia de Reconocimiento Medico Legal, consideran quienes aquí deciden que muy bien, dicho control y evaluación puede llevarse a cabo mediante el traslado, previa orden judicial, desde el Centro de Atención al Detenido “Alayon” hasta el Centro Asistencial mas cercano Así ,las cosas, en la recurrida no se señala cual es la gravedad de la situación de salud, que presentaba el acusado, que hace imposible su tratamiento en el sitio de reclusión, solo afirma que le asiste la razón a la defensa; de igual forma indica que en ese momento habían variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de privación de libertad en su oportunidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem, realizando consideraciones constitucionales, concluyendo en la necesidad de cambiar el sitio de reclusión, por la medida menos gravosa, prevista en el artículo 256, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la detención domiciliaria en su propio domicilio acatando los mandatos interpuestos por el Tribunal Quinto en funciones de juicio, alegando para ello, además, la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José, aduciendo además que se le debe garantizar al acusado de autos, el derecho a la salud, no obstante no justifica las razones del cambio de sitio de reclusión.
El a-quo, debió analizar si la situación de salud era de una magnitud tal que la misma hacia variar las circunstancias de hecho que lo llevaron a considerar la existencia del peligro de fuga en la oportunidad en que la medida privativa fue dictada y no lo hizo, y del quantum de la pena que podría llegar a imponerse al acusado, toda vez que fue presentada acusación por la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Codito Penal.
Resulta ilustrativa la sentencia Nº 607, dictada por la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, que señaló expresamente lo siguiente:
“…En fecha 7 de octubre de 2009, el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la admisión de la solicitud de avocamiento presentada por la defensa de la acusada. Ahora bien, plantea la defensa en su solicitud de avocamiento que la Corte de Apelaciones revocó el régimen domiciliario otorgado a la imputada, sin tomar en cuenta el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las únicas causas en base a las cuales se hace procedente la revocatoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad y sin importar el estado de salud de la ciudadana INGRID ZULAY LEÓN RAMOS. Al respecto, observa la Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los efectos de revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad atorgada a la nombrada ciudadana, expresó lo siguiente: “…la defensa de la hoy imputada INGRID LEÓN, solicita ante el Tribunal Quinto de Control, quien estaba de guardia para el día 29-12-09, alegando cuadro de salud grave, dado por fuertes dolores renales, vómitos, sangramiento al orinar, entre otras cosas, petición que originó que el Juzgador de guardia ordenara la práctica de un examen médico forense, a fin de poder garantizar el derecho de salud previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obviando poner en conocimiento a las demás partes, ya que la causa principal cursa por el Juzgado Séptimo de Control. Una vez obtenidas las resultas de la medicatura forense, el Tribunal Quinto de Control, sin presuntamente tener conocimiento pleno de los hechos que se ventilan en la presente causa procedió a otorgar un cambio de sitio de reclusión, cuando al folio 20 del presente cuaderno separado, se pudo verificar el examen médico forense de donde textualmente se le lo siguiente: ‘paciente en regulares condiciones generales, palidez cutánea mucosa, sudoración. TA:101/63mm Hg. Fc: 69x, Fr:18x. Paciente refiere antecedentes de disuria con orinas hemáticas por cólicos nefríticos. Se sugiere cambio de sitio de reclusión para estudio y control de patología renal…” Así las cosas, y según las máximas de experiencia entiende esta Corte de Apelaciones que la patología presentada por la ciudadana hoy imputada presuntamente no era tan grave como lo manifestó la defensa en su escrito, y que con un tratamiento médico pudo haber superado la sintomatología que originó su quebrantamiento de salud, por todo lo anteriormente transcrito, consideran quienes aquí revisan la decisión recurrida en apelación, que estamos en presencia de una decisión inmotivada por cuanto no se ajusta a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que toda decisión debe ser motivada y razonada, de igual manera, ha sido criterio de esta alzada en pretéritas decisiones que la decisión dictada por un juez debe cumplir con una correcta motivación para que así las partes conozcan los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar a la misma, por lo que se desprende también que la recurrida que el a-quo no hizo mención en su decisión el delito por el cual está siendo juzgada la acusada LEÓN RAMOS INGRID ZULAY, además, ordenó un cambio de sito de reclusión, a su domicilio, más no especifica cuál es ese domicilio, es decir, no se tiene conocimiento donde está cumpliendo la medida y que funcionarios se encargan de supervisar y vigilarla…”. Como se puede observar de la trascripción anterior, la Corte de Apelaciones revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada por el Juzgado Quinto de Control, a la ciudadana INGRID ZULAY LEÓN RAMOS, por considerar que el estado de salud presentado por la misma, no era lo suficientemente grave como para concederle la detención domiciliaria, pues la imputada podía cumplir con el tratamiento médico en el recinto penitenciario y así superar la sintomatología que presentó. Agrega la Corte de Apelaciones que el Juzgado Quinto de
Control, no tomó en consideración las razones que llevaron al Juzgado de la causa, a dictar la medida privativa preventiva de libertad en contra de la nombrada ciudadana. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, expuso las razones por las cuales revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por el Juzgado Quinto de Control a favor de la indiciada INGRID ZULAY LEÓN RAMOS, estimando esta Sala que las mismas fueron suficientes. Así se decide…”
Por consiguiente, en base en estos razonamientos, estima la Sala que le asiste la razón a la recurrente al impugnar la decisión dictada por el Tribunal Quinto en funciones de Juicio, por cuanto el Juez de la recurrida no fundó su fallo en el punto neurálgico del recurso de revisión solicitado, sino en consideraciones de otro orden que en nada desvirtúan el peligro de fuga apreciado para el momento de la audiencia de presentación de imputados, cuando le fue impuesta dicha medida al hoy acusado, siendo en consecuencia lo ajustado a derecho revocar la decisión impugnada respecto al cambio de sitio de reclusión otorgado al ciudadano: JESÚS GUILLERMO FERNÁNDEZ FRANCO, y mantener como sitio de reclusión en el Centro de Atención al Detenido “Alayon”. En consecuencia, se ordena su reingreso al Centro de Atención al Detenido “Alayon”, debiéndose oficiar al Comandante de la Comisaría San Carlos “Cuartelito” Maracay estado Aragua, a los fines de que materialice el reingreso del acusado al Centro señalado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada GLADYS VALERA, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de Marzo de 2012, mediante la cual acordó el cambio de sitio reclusión al ciudadano: JESÚS GUILLERMO FERNÁNDEZ FRANCO, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes para la época en que ocurrieron los hechos, y el artículo 264 eiusdem, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Codito Penal; SEGUNDO: se REVOCA la decisión de fecha de fecha 27 de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, respecto al cambio de sitio de reclusión otorgado al ciudadano: JESÚS GUILLERMO FERNÁNDEZ FRANCO, acordándose su reingreso al Centro de Atención al Detenido “Alayon”; líbrese la correspondiente Boleta Privativa de Libertad al mencionado acusado, TERCERO Líbrense oficio al Comandante de la Comisaría San Carlos “Cuartelito” Maracay estado Aragua, a los fines de que acudan a la URBANIZACIÓN MADRE MARIA DE SAN JOSÉ, EDIFICIO NRO. 5D, APARTAMENTO 531, LOS SAMANES MARACAY ESTADO ARAGUA, donde el acusado JESÚS GUILLERMO FERNÁNDEZ FRANCO se encuentra cumpliendo arresto domiciliario y realicen el correspondiente traslado de dicho ciudadano, a la sede del Centro de Atención al Detenido “Alayon”, CUARTO: Líbrese Oficio al Centro de Atención al Detenido “Alayon”, a los fines de que se sirva recibir nuevamente en ese Centro al ciudadano: JESÚS GUILLERMO FERNÁNDEZ FRANCO, quien permanecerá a la orden del Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
QUINTO: Se insta a la ciudadana jueza del Tribunal Quinto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a solicitar el exámen Medícatura Forense, para verificar el estado actual de salud del acusado.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE,
FABIOLA COLMENAREZ
Presidenta
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Juez de Sala
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Jueza Ponente
LUIS MIGUEL MARTÍN FERNÁNDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
LUIS MIGUEL MARTÍN FERNÁNDEZ
Secretario
CAUSA 1Aa-9862-13. (Nomenclatura alfanumérica interna de esta Alzada)
FC/FGCM/MCG/johana.