REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 26 de marzo de 2013
202º y 154º

PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA: 1Aa-9935-13
IMPUTADO: YILBER RAFAEL CALLE
FISCAL: TRIGÉSIMO (30º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
DEFENSA PÚBLICA: abogada ELIMAR PRADO
DELITO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO (1º) DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIMAR PRADO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano YILBER RAFAEL CALLE, contra el decisión dictada por el Tribunal Primero (1º) de Control en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 30 de octubre de 2012, en la causa signada con la nomenclatura 1C-21.106-12, y ratificar la Medida Privativa dictada en audiencia especial de presentación. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.-
Nº 127


Corresponde a esta Alzada, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Primero (1º) de Control, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIMAR PRADO, en su carácter de Defensora Pública del imputado YILBER RAFAEL CALLE, contra el decisión dictada por el referido Tribunal de Control en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 30 de octubre de 2012, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1C-21.106-12, todo conforme al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos, el cual decretó medida privativa de libertad en contra de su defendido.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al abogado FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, en su carácter de Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La ciudadana abogada ELIMAR PRADO, en su carácter de Defensora Pública del imputado YILBER RAFAEL CALLE, mediante escrito cursante a los folios dos (02) al cinco (05) de las presentes actuaciones, interpusieron recurso de apelación contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2012 por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe. Abg., ELIMAR PRADO, Defensor Público adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, con el carácter de defensora del imputado YILBERT RAFAEL CALLE', suficientemente identificados en la causa N° 1C-21106-12, acudo ante .usted muy respetuosamente siendo la oportunidad legal a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juez Primero 1o de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 29-10-12:
PUNTO PREVIO
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
La Ley adjetiva Penal coloca en cabeza de los Jueces de la República la observación y el control del cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en el mismo, en nuestra Carta Magna, los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por el Estado y desarrolla en el articulo número uno 1 del DEBIDO PROCESO, principio rector que informa el Sistema Procesal Penal Venezolano.
En consecuencia el juzgador penal debe velar, porque los Derechos Fundamentales que operan a favor del procesado, entre estos: Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículos 49 en sus ordinales 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el 49 en sus ordinales 1o y 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el articulo 9 ordinal 3° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; así como lo estableció en la Declaración universal de los Derechos Humanos.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el conjunto de normas y principios señalados en el punto previo, como ustedes bien saben, brindan al débil jurídico una estabilidad y garantía procesal, no obstante, debemos señalar que a criterio de quien suscribe, el juez de control no ha considerado por la defensa en flagrante violaciones al debido proceso dando lugar a una impotencia jurídica, por cuanto se evidencia que ninguna de las argumentaciones legales validamente propuestas por la defensa ante el juzgado aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo solicitado por la fiscalía a sido admitido ampliamente, violándose de esta manera el principio de igualdad procesal establecido en, el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además es importante acotar que se esta hablando de la libertad de una persona el cual se considera como regla la LIBERTAD y la privativa es la excepción.
Es el hecho que el día 14 de Mayo de 2008 se realizó por ante el juzgado Primero 1o de control en audiencia especial de presentación, seguida en contra del ciudadano Yilbert Rafael Calle, en virtud de las actuaciones presentadas por el Fiscal 30 del Ministerio Público por el delito de trafico establecido en el articulo 149 de la ley orgánica de drogas, donde no hay testigos de los hechos ni de la revisión corporal de mi representado, se puede observar que no existen suficientes elementos para determinar que mis representados hayan supuestamente cometido el delito, siendo la dedición del juzgado primero de control admitir la precalificación fiscal, procedimiento ordinario, la flagrancia y la medida cautelar privativa de libertad. Ahora bien la defensa se opuso a la flagrancia en vista que mis representados no fueron encontrado en el lugar del hecho, ni cerca del lugar del hecho, ni a pocas horas de haberlo cometido como para considerarlo flágrate, mis representados tienen una residencia fija por lo que no hay peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, además que nos encontramos en una etapa de investigación donde la regla es la LIBERTAD y la excepción es la privativa, y que no existen suficientes elementos de interés criminalistico que puedan presumir que mis defendidos fueron participes en el hecho controvertido, solicitando así una libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor de mis defendidos antes identificados por las circunstancias antes descritas.
CONCLUSION: ante el agravio del cual han sido objeto mis defendidos por la dedición dictada por el tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: el principio de la defensa, Debido Proceso, Afirmación a la Libertad, Presunción de Inocencia e Igualdad Procesal.
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
Baso el presente Recurso de Apelación, amparada en los artículos 436, 447 ordinal 4 y los ordinales 2 y 3 del articulo 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos presentes en el delito de trafico establecido en el articulo 149 ley orgánica de drogas, la libertad es la regla y la privativa es la excepción, no existen suficientes elementos para presumir que mi defendido sea autor o participe en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, así como no existe peligro de fuga en virtud que mi representado tiene una residencia fija en el estado Aragua; como se desprende de las actuaciones. Dentro de este mismo marco lega, denuncio la violación de los artículos 1,8,9 y 243 ejusdem establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
En mérito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito de la Corte de Apelación que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente en DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta y acuerde a favor de YILBERT RAFAEL CALLE, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad.…”.


EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE PARA LA FECHA DE LOS HECHOS:

Consta al folio uno (01) que riela en el presente cuaderno separado, que el Tribunal Primero (1º) de Control de este Circuito, dictó auto acordando notificar debidamente a la representación fiscal, librándose boleta de notificación N° 5801, resulta de la cual riela al folio sesenta (60), para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIMAR PRADO, en su carácter de Defensora Pública del imputado YILBER RAFAEL CALLE; recibiéndose escrito de contestación fiscal en los términos siguientes:

“Quien suscribe, MARIANELA LEAL MENDOZA, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo del Estado Aragua, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 6, en concordancia con el artículo 31 ordinal 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudo arte Ustedes con el debido respeto, siendo la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar respuesta al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIMAR PRADO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano YILBERT RAFAEL CALLES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Ertado Aragua en fecha 29/10/2012, en donde se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD' a su representado con ocasión a la Audiencia para oír al aprehendido, lo cual se hace en los siguientes términos:
I
PRIMERA DENUNCIA
La defensa señala en su escrito lo siguiente:
"Baso el presente Recurso de Apelación, amparada en los artículos 436, 447 ordinal 4 y los ordinales 2 y 3 del artículo 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos presentes en el delito de tráfico establecido en el artículo 149 (sic) ley orgánica de droga, la libertad es la regla y la privativa es la excepción, no existen suficientes elementos para presumir que mi defendido sea autor o participe en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, así como no existe peligro de fuga en virtud que mi representado tiene una residencia fija en el estado Aragua; como se desprende de las actuaciones (...)".
En atención a las consideraciones esgrimidas por la Defensa, como es de observarse, queda evidenciada la insatisfacción de la misma con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que fuera impuesto su representado; sin embrago, cabe señalar que en el proceso penal, opera fundamentalmente el juzgamiento en libertad, pero el legislador estableció que esa regla tiene su excepción y esta opera cuando los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentren llenos y no haya manera alguna de que dichos extremos puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad y esta resulte de alguna forma insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, tal y como lo señala el artículo 243 eiusdem, cosa que sucede en el caso que nos ocupa.
Considera quien aquí suscribe, que el juzgado A-quo actuó conforme a derecho, por cuanto dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que discurrió la existencia de los requisitos previstos en la referida norma; a saber:
En PRIMER LUGAR, se esta en presencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; ya que acogió la precalificación presentada por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, como lo fue por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena de prisión de ocho (8) a doce (12) años, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, todo ello por cuanto según prevé la disposición establecida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.
En SEGUNDO LUGAR: "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible"; ante ello observamos a las actuaciones que cursa, Acta Policial de aprehensión efectuada el día 27/10/2012, la cual fue realizada apegada a la norma establecida en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Piñal, por funcionarios adscritos a la Estación Policial Choroni del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, donde luego que fuera practicada una revisión corporal, los funcionarios actuantes localizaron al ciudadano imputado en autos, específicamente en sus partes intimas, la cantidad de un (01) bolsa de material sintético de color blanca, contentiva en su interior de doce (12) envoltorios de material aluminio, de regular tamaño, contentivo |n su interior de restos vegetales; determinándose en principio, conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, que se trata de la droga Marihuana, con un peso de ciento cuarenta y un (141) gramos; circunstancias estas que permiten a esta Representación Fiscal considerar que la actuación desplegada por los funcionarios se encuentra ajustada a derecho, ya que se evidencia a total cabalidad el cumplimiento de las máximas de ley establecidas en la norma adjetiva penal en ocasión a la revisión corporal.
Por último, se tiene en TERCER LUGAR, que el artículo 250 del texto adjetivo penal, de igual forma establece la existencia de: "Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación". Ahora bien, de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa que el referido requisito, se verifica, ya que estamos en presencia del primer supuesto, como lo es, el peligro de fuga. Para ello el legislador, ha previsto que tales supuestos deben ser analizados según lo prevé el artículo 251 ordinales 2o y 3o ejusdem, y visto que al ciudadano YILBER RAFAEL CALLE, le fue imputado la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSJCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena de prisión de ocho (8) a doce (12) años, tal y como se dijo en párrafos anteriores, se subsume tal circunstancia en el supuesto del ordinal 2o del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 251 del referido Código, referente a la magnitud del daño causado, considero que el mismo se verifica, por cuanto los delitos de Trafico en todas las modalidades, son delitos que atentan contra la Salud Pública, por ello son aquellos delitos de lesa humanidad, por lo que el daño se confirma, con la precalificación aportada por el Ministerio Público y acogida por el Juez A-quo.
En virtud de la magnitud del delito precalificado y con los elementos que se han obtenido, es por lo que se solicitó una medida que asegure el buen desenvolvimiento del proceso, y en el presente caso los funcionarios actuantes incautaron en el procedimiento una cantidad de sustancias ilícitas que se encuentra fuera de los parámetros establecidos para que se configure el delito di Posesión, es por ello honorables jueces de alzada, que quien aquí suscribe considera que se encuentran llenos a plenitud los supuestos de los artículos 250 en sus numerales y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico procesal Penal, para que opere la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del encausado, lo cual demuestra que la decisión de fecha 09/02/2012, decretada por el juzgado A-quo está totalmente ajustada a derecho, cumpliendo a su vez con las consideraciones del artículo 29 de la Constitución, de la república Bolivariana de Venezuela.
II
De la justicia y la finalidad del proceso penal en el combate contra las Drogas.
De acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en el cual, el valor supremo de la justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ellos el Poder Judicial. Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales.
El artículo 257 con constitucional es claro y tajante al afirmar que: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", de allí que el tradicional esquema formalista de administración de justicia, debe dar paso a un juez y una actividad jurisdiccional mas apegados a la letra y al espíritu de la Constitución, todo con el fin que la justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial. .
En este diseño constitucional de justicia, el constituyente ha considerado que los delitos vinculados con el trafico de drogas, son de tal entidad e importancia que ha establecido, incluso por vía constitucional, su imprescriptibilidad, lo que refleja la voluntad de un Estado de no permitir que las organizaciones criminales que se lucran con estas actividades ilegales, operen con impunidad tanto en Venezuela como en el mundo.
En tal sentido la Honorable Sala Constitucional se expresó en sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001 en los siguientes términos:
"...El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999".
En efecto, el articulo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía»,
Los delitos de Iesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanas y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primera se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última, norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también , as imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
"...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...".
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
"...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...".
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente andes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física la salud mental o física.
En atención a los Razonamientos expuestos, la Sala considera acertada la decisión de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus objeto de estos autos y, por tanto, se confirma la sentencia consultada, y así se declara."
Es por todas estas razones de hecho y de derecho, que quien aquí suscribe solicita, con todo respeto, a ésta Instancia superior, declare SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la abogada ELIMAR PRADO (en su carácter de Defensora Pública del ciudadano YILBER RAFAEL CALLE.-
III
PETITORIO
Finalmente, con apoyo en todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Estado Aragua, solicita formalmente a esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que en atención a lo previamente argumentado, sea DECLARADO SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIMAR PRADO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano YILBER RAFAEL CALLE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito' Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual Decretara al referido ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 29 de Octubre de 2012”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Riela del folio cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y ocho (58) de la presente causa, auto motivado de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2012, por el Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Primero (1º) de Control, la cual es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, se establece entre otras cosas:

“…QUINTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado YILBER RAFAEL CALLES, identificado ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 ord 2 y 3 del C.O.P.P, ordenándose su correspondiente ingreso al Centro Penitenciario de Aragua. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítase con oficio al órgano aprehensor. Se ordenó proseguir la averiguación por la vía ordinaria, quedando notificadas las partes de la presente decisión.(…)”


ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la abogada ELIMAR PRADO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano YILBER RAFAEL CALLE, impugna la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, durante la audiencia especial de presentación, que decretó medida privativa de libertad en contra de sus defendidos, alegando que en las actas:

“…no hay testigos de los hechos ni de la revisión corporal de mi representado, se puede observar que no existen suficientes elementos para determinar que mis representados hayan supuestamente cometido el delito, siendo la dedición del juzgado primero de control admitir la precalificación fiscal, procedimiento ordinario, la flagrancia y la medida cautelar privativa de libertad. Ahora bien la defensa se opuso a la flagrancia en vista que mis representados no fueron encontrado en el lugar del hecho, ni cerca del lugar del hecho, ni a pocas horas de haberlo cometido como para considerarlo flagrate, mis representados tienen una residencia fija por lo que no hay peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, además que nos encontramos en una etapa de investigación donde la regla es la LIBERTAD y la excepción es la privativa, y que no existen suficientes elementos de interés criminalistico que puedan presumir que mis defendidos fueron participes en el hecho controvertido, solicitando así una libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor …”

En razón de los anteriores alegatos, la defensa solicitó:

Que sea declarada “CON LUGAR la apelación interpuesta y acuerde a favor de YILBERT RAFAEL CALLE, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad.”

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte solicitante, observa que, en primer lugar, en cuanto a la oposición de la defensa a la flagrancia en vista de que sus representados “no fueron encontrados en el lugar del hecho, ni cerca del lugar del hecho, ni a pocas horas de haberlo cometido como para considerarlo flagrante”, esta Corte aclara que la flagrancia se encuentra definida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

“Artículo 234. Definición. Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora (…)”

Conforme a la citada norma, la flagrancia se materializa cuando se aprehende a un sujeto ejecutando un delito. Esta modalidad de aprehensión sin orden judicial, está amparada constitucionalmente como una excepción al principio de la libertad (artículo 44.1 Constitucional).

Ahora bien, la flagrancia ocurre ante una situación de sorpresa, cuando al imputado se le apresa ejecutando el delito, a poco tiempo de haberlo ejecutado. También ocurre la aprehensión flagrante ante la ocurrencia de otros supuestos que en realidad no constituyen flagrancia, sino que son ficciones legales a las que el legislador les ha atribuido la misma consecuencia, y que en doctrina se ha denominado cuasi flagrancia (cerca del lugar y en posesión de elementos provenientes del delito).

Entonces, la norma in comento, no señala si la aprehensión flagrante necesariamente debe devenir de una detención sorpresiva (por la víctima o la autoridad policial) previa o ajena a una investigación, o si puede surgir con motivo de una denuncia, o de una investigación ya iniciada. A criterio de la Corte, la clave para comprender si la aprehensión de un sujeto ocurre en situación de flagrancia, radica en la sorpresa. Entonces, consideramos que nada impide que la aprehensión flagrante haya surgido con motivo a un allanamiento practicado sin orden judicial. Lo importante, radica en la actualidad y certeza del hecho.

A este respecto, podemos destacar que una aprehensión flagrante puede surgir, por ejemplo, de la práctica un allanamiento, practicado a los efectos de constatar la presunta comisión de un delito, ya que al verificarse la actualidad del delito (comisión), se estaría sorprendiendo al sujeto dentro del primer supuesto del artículo 234 COPP (flagrancia directa).

En ese sentido la Sala Constitucional, en sentencia N° 2580, de fecha 11 de diciembre de 2001, expresó:

“…la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. 1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal”

Así las cosas, si partimos que en el presente caso la aprehensión de los imputados ocurrió por los motivos expresados en el acta de procedimiento, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (PBA), Ynojosa Herlyen Herrera Rogelio, en virtud de recorrido en labores de patrullaje, avistando a unos ciudadanos que tomaron una actitud agresiva hacia los funcionarios, e incautándose al ciudadano YILBER RAFAEL CALLE el objeto de interés criminalístico (restos vegetales, presunta marihuana) podemos concluir que al ser verificada la ocurrencia del hecho (delito), la aprehensión operó en situación de flagrancia.

Debe señalar esta Corte de Apelaciones, que el Juez de Control, al dictar la decisión, motivó adecuadamente las razones por las cuales consideró que efectivamente la aprehensión se produjo en forma flagrante, no existiendo inmotivación, ni violación alguna en la decisión recurrida. Y así se declara.

De igual forma, como segundo punto alegado, la defensa deja ver su inconformidad con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso la medida privativa de libertad en contra del ciudadano YILBER RAFAEL CALLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Al respecto debe esta Alzada considera pertinente señalar lo siguiente:

El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este sentido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de los hechos), exigía para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verificara la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el antes mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 236), por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10 de marzo de 2005, al considerar:

“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

Con respecto a este punto resulta oportuno señalar que el proceso lo constituye una serie de actos que se dirigen a un acto final (decisión), que se desarrolla en etapas determinadas y pueden definirse como el medio que tiene el Estado para resolver los conflictos de las personas en el contexto de la legalidad, para garantizar la armonía, la convivencia y la paz social, es decir, para la realización de la justicia, y ésta es la aplicación del derecho, a cuya finalidad debe atenerse el juez al adoptar sus decisiones con las garantías del debido proceso, según las formas preestablecidas en la Constitución y en la ley; y bajo esa perspectiva deben realizarse los actos procesales y las actuaciones de los sujetos procesales, por lo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en la que el juez o jueza es el garante de la justicia, de los derechos fundamentales y responsable de la tutela que emerge en el contexto social.

En ese sentido, el proceso penal, constituido por el conjunto de actos destinados a comprobar la ocurrencia o no de los hechos punibles y determinar la pena a imponer, debe desarrollarse conforme al debido proceso, atendiendo a los principios que integran los derechos fundamentales, para alcanzar decisiones justas y válidas, que están llamados a dictar los administradores de justicia.

Así en el sistema acusatorio, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, se consagra como principio la libertad a la cual se contrapone el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer las sanciones cuando ello sea procedente, supuesto en el cual, para no ver frustrada la justicia, puede acordarse medidas precautelativas de restricción a la libertad, denominadas en el referido Código, Medidas de Coerción Personal, por razones determinadas en la ley y apreciadas por el Juez; lo que constituyen las excepciones al principio de juzgamiento en libertad, atendiendo los extremos previstos.

Al respecto, resulta oportuno señalar que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de:

“Artículo 236. De la Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal beberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos establecidos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”

Asimismo, el artículo 237, eiusdem, en cuanto al peligro de fuga establece, lo siguiente:

“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada. (…)”.

De las normas parcialmente transcritas se colige que el Legislador estableció en la normativa adjetiva penal que los jueces de primera instancia en funciones de control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir que se verifique 1) la existencia un hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no este prescrito, 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe y 3) que exista una presunción razonable del posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En cuanto al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias, el arraigo en el país del imputado, la pena a aplicarse, el daño causado, su comportamiento; y en todo caso, se presumirá ese peligro, cuando el hecho imputado contemple una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años.

Dicha medida de coerción personal de carácter transitoria, en virtud de la naturaleza cautelar y en razón de la posibilidad de que los requisitos que la hicieron procedente varíen o desaparezcan, por lo que el imputado o acusado puede solicitar al juez o a la jueza competente que le sea revisada la medida de aseguramiento impuesta, quien deberá analizar los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal: la gravedad del delito y sus efectos en perjuicio de la sociedad, la jurisprudencia al respecto y la ley que rige la materia, pues en el ejercicio de sus funciones el juez de control, debe atender para garantizar el debido proceso la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público.

Ahora bien para determinar si el Juez de Control cumplió con dicha responsabilidad, la Corte procede a examinar el auto recurrido observando que el mismo contiene un análisis de todos y cada uno de los supuestos contenidos en el anterior artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al analizar el caso sub iudice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 30 de octubre de 2012, tuvo lugar ante el Tribunal Primero (1º) de Control, la audiencia especial de imposición de medida de coerción personal, en la cual se esgrimieron los razonamientos de la decisión, en la cual el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado YILBER RAFAEL CALLE, a saber:

a) Hecho Punible; en lo que respecta al ciudadano YILBER RAFAEL CALLE, tal proceder encuadra en la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

b) Fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, al respecto tenemos, los siguientes, enumerados en el auto motivado dictado por el Juzgado Primero (1º) de Control:

“… Acta de procedimiento policial suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia que en fecha 27 de octubre de 2012, siendo las 12:40 horas de la noche se desplazaban por sector pernazo, carretera nacional Maracay Choroni, cuando avistan a cinco ciudadanos que al percatarse de la comisión policial apresuraron el paso por lo que le dieron la voz de alto tomando actitud agresiva en "contra de la comisión, se les practico la revisión corporal incautadote al ciudadano de contextura delgada, de 1.70 c, bermuda negra, franela fuscia, zapatos azules, entre sus partes intimas la cantidad de doce envoltorios de material aluminio contentivo en sus interior de restos de vegetales de presunta droga.
Registro de cadena de custodia de las evidencias físicas donde se incauto una bolsa de material sintética de color blanco, contentivo en su interior de doce (12) envoltorios de material aluminio, contentivo de restos de vegetales de presunta ! droga marihuana.
Prueba de orientación practicada a la sustancia donde los doce envoltorios de material aluminio resulto ser CIENTO CUARENTA Y UN (141) GRAMOS DE MARIHUANA..”

c) Peligro de Fuga; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En lo que se refiere al Peligro de Fuga; se encuentra acreditado tomando en consideración la pena que podría llegarse a imponer en el caso por cuanto en lo que se refiere al delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tiene una pena que excede de diez (10) años de prisión y la magnitud del daño causado, lo cual le permitió concluir razonable y motivadamente, en la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Entendida esta decisión, en el sentido que, el ‘tribunal de garantía’ en el momento en que decreta la privación judicial preventiva de libertad, hace cesar la violación de los derechos constitucionales en los cuales hayan podido haber incurrido los organismos policiales.

De igual manera, hay que destacar que los señalamientos plasmados en un acta policial deben ser leídos y éstos aportarán al Juez la existencia o no de los hechos. En este sentido, cuando el legislador utiliza la frase “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse como múltiples, porque el proceso se abre para que las partes planteen sus pretensiones, que serán controvertidas en la fase de juicio; tampoco es que en la fase preparatoria el Juez de Control deba proceder a valorar pruebas, lo cual le esta vedado en esta fase, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido, es decir, se refiere a la existencia de razones o elementos concretos que permitan concluir, de manera provisional, sobre la posible autoría o participación del imputado en el hecho punible que se le atribuye. Dicho extremo no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto; existan o no testigos que hayan presenciado el procedimiento y posterior aprehensión del imputado, de allí que, de ser presentada la acusación como acto conclusivo, la Vindicta Pública deberá consignar los elementos de convicción pertinentes (medicatura forense, experticias, etc) y será en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria y la conclusión, por lo que sólo bastará se acredite como exige la Norma Adjetiva Penal, con los elementos recabados (denuncia, acta policial, informe médico) que a juicio del Ministerio Público den como probable la perpetración de un hecho punible, y que además los mismos permitan presumir que determinada persona ha sido autor o partícipe en ese hecho punible.

Del mismo modo, hay que tomar en cuenta que los tribunales de la República y el Ministerio Público (como ente que cuenta con el monopolio del ius puniendi del Estado), merecen credibilidad y respeto, siendo que, sus actividades deben generar la mayor confiabilidad a la sociedad y, en especial, a los operadores de justicia. Por tal motivo, esta Sala no comparte el argumento expresado por la defensa con relación al presunto hecho de la actuación irregular de los funcionarios policiales.

Además, el hecho de que algún ciudadano se encuentre sometido a causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.

Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocente del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897).

Por los razonamientos antes indicados, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva al ciudadano YILBER RAFAEL CALLE, y se ratifica la Medida Privativa de Libertad dictada en audiencia especial de presentación. Así se decide.

Aunado a ello, del acta levantada en fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, por esta Alzada, cursante al folio setenta y seis (76), se desprende que en la causa principal, la Fiscalía 30° del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano YILBER RAFAEL CALLE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; copia certificada de dicha acusación, cursa a los folios setenta y siete (77) al ochenta y siete (87), del presente cuaderno separado; por lo cual, a los fines de garantizar las resultas del proceso. y en virtud de que la Sala ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su apelación, en consecuencia, estos juzgadores consideran que en el presente caso, lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIMAR PRADO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano YILBER RAFAEL CALLE, contra el decisión dictada por el Tribunal Primero (1º) de Control en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 30 de octubre de 2012, en la causa signada con la nomenclatura 1C-21.106-12, y ratificar la Medida Privativa dictada en audiencia especial de presentación. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIMAR PRADO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano YILBER RAFAEL CALLE, contra el decisión dictada por el Tribunal Primero (1º) de Control en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 30 de octubre de 2012, en la causa signada con la nomenclatura 1C-21.106-12, y ratificar la Medida Privativa dictada en audiencia especial de presentación. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.-
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad a donde corresponda.-
LA JUEZA PRESIDENTA,

FABIOLA COLMENAREZ
EL JUEZ DE LA CORTE,

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
PONENTE
LA JUEZA DE LA CORTE,

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
EL (LA) SECRETARIO (A),

LUIS MIGUEL MARTÍN

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-

EL (LA) SECRETARIO (A),

LUIS MIGUEL MARTÍN

CAUSA 1Aa-9935-13
FC/FGCM/MCG/ruth.-