REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 26 de marzo de 2013
202º y 154º
PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA: 1Aa-9941-13
IMPUTADO: RICARDO JOSÉ RIVERO RUIZ
FISCALÍA: SALA DE FALGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
PROCEDENTE: TRIBUNAL QUINTO (5º) DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MOTIVO: CONFLICTO DE NO CONOCER
DECISIÓN: “ÚNICO: DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER de la causa penal que se sigue al ciudadano RICARDO JOSÉ RIVERO RUIZ, al Juzgado de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Octavo (8º). Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Octavo (8º) de Control Circunscripcional, para el conocimiento de la respectiva audiencia la cual deberá celebrarse de manera inmediata. Se acuerda notificar de la presente decisión al Tribunal Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.-“
N° 125

Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del conflicto de no conocer, que planteó el mencionado Juzgado y el Tribunal Octavo (8º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por considerar el primero de los Tribunales mencionados que no es competente para conocer de la causa seguida al ciudadano RICARDO JOSÉ RIVERO RUIZ.

Esta Corte considera:

1. Competencia de la Corte para resolver el conflicto de competencia:

Compete a esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 63, numeral 1, literal “a”, de la Ley Orgánica del Poder Judicial “Dirimir las cuestiones de competencia que se susciten entre los funcionarios judiciales”.

Igualmente dispone el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Conflicto de no conocer. Si el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará de lo conducente.
… ”.

De acuerdo a lo antes trascrito, el órgano competente para resolver el conflicto de competencia planteado es un Tribunal Superior común a ambos Tribunales declinantes, y ciertamente el conocimiento de este conflicto corresponde a esta Corte de Apelaciones por tratarse de dos Tribunales de Primera Instancia que se declaran incompetentes para conocer de la causa signada con la nomenclatura del Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en función de Control del estado Aragua 5C-10.359-08, relacionada con el ciudadano RICARDO JOSÉ RIVERO RUIZ.

2. Planteamiento del Conflicto:

2.1. La cuestión de competencia se suscita por cuanto el Juzgado Octavo (8º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante oficio de fecha 22 de marzo de 2013, el cual corre inserto al folio quince (15), acordó remitir la causa 8C-20.015-13, por lo siguiente:

“...en virtud que se acordó la DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN ESE JUZGADO por cuanto el mismo se encuentra solicitado por ante ese despacho causa asignada con el Nº 5C-10.359.08, de conformidad con el articulo 277 del Código Penal …”

2.2 Asimismo, en fecha 22 de marzo de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictó auto, cursante del folio diecisiete (17) al folio diecinueve (19), en donde expuso:

“…Visto el oficio N° 962-13 de fecha 22-03-13, proveniente del Tribunal Octavo de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual remite a este Tribunal las actuaciones seguidas al ciudadano: RIVERO RUIZ RICARDO JOSE, Titular de la Cédula de Identidad n° V-18.084.443, oficio mediante el cual acordó la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, a este Tribunal, señalando que el referido Ciudadano se encuentra SOLICITADO por este Tribunal, según la causa N° 10.359-08, declinatoria que acordó dicho tribunal de conformidad con el articulo 277 del Código Penal.
En consecuencia este Tribunal Quinto en Función de Control Estadal Circunscripcional, a los fines de aceptar o no, la competencia declinada, observa lo siguiente:
PRIMERO: Entiende quien aquí decide que el Juez Octavo de Control al declinar la competencia a este Tribunal, pretendió referirse al articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal y no al articulo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Que de la revisión de las actuaciones se desprende que el ciudadano: RIVERO RUIZ RICARDO JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.084.443, se encuentra requerido por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, por el presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, según la causa N° 8C-SOL-623-07.
TERCERO: Que el Tribunal Octavo de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante oficio y no mediante auto motivado, acordó la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, a este Tribunal, señalando que el Ciudadano RIVERO RUIZ RICARDO JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.084.443, se encuentra SOLICITADO por este Tribunal, según la causa N° 10.359-08, obviando emitir un pronunciamiento debidamente motivado en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, según la causa N° 8C-SOL-623-07.
CUARTO: Que ciertamente al Ciudadano RIVERO RUIZ RICARDO JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.084.443, se le sigue por ante este Tribunal la causa N° 10.359-08. Sin embargo; NO es cierto que el mismo se encuentre SOLICITADO por este Tribunal Quinto de Control Estadal, información que se pudo obtener de la revisión del libro de causas llevado por este Juzgado, del cual se desprende que dicho ciudadano fue presentado por ante este Tribunal en fecha 21-08-2008, oportunidad en la cual se decreto la detención como flagrante, se aplico el procedimiento Ordinario, se acordó declinar la competencia al Tribunal Noveno de Control, se acordó la Libertad según el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días ante la oficina de Alguacilazgo y se insto al imputado a presentarse ante el Tribunal en mención, librándose la boleta de Libertad N° 383, posteriormente en fecha 03-09-2008, se remitió la causa a la fiscalía 26° del Ministerio Público del Estado Aragua, según oficio N° 1536.
DISPOSITIVA.
Ahora bien; una vez estudiado el contenido de las observaciones señaladas, quien aquí decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, estima-que al NO encontrarse SOLICITADO por este Tribunal Quinto de Control Estadal, el Ciudadano RIVERO RUIZ RICARDO JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.084.443 y ante la falta de un pronunciamiento debidamente motivado en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, según la causa N° 8C-SOL-623-07, por parte del Tribunal Octavo de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, este Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conforme a lo establecido en los artículos 82 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal, PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER, por no considerarse competente para conocer de la presente causa. En consecuencia este Juzgado así lo Declara y acuerda manifestar inmediatamente al abstenido (Tribunal Octavo de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua), para lo cual se le remite Copia Certificada de la Presente Declaración, a los fines de que informe a la Instancia Superior Común, una vez que haya recibido la presente manifestación declarada por este Tribunal. Asimismo; se acuerda exponer mediante la presente, ante la Instancia Superior Común, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua), las razones de la incompetencia señalada. En tal sentido se ordena así la remisión inmediata de la presenta causa a la referida Instancia Superior Común.…”.

3.- Solución del conflicto:

3.1. En resumen, la presente incidencia versa sobre una abstención de dos Tribunales, ambos de Primera Instancia Penal Ordinario en Función de Control N° 08 y Control N° 05, que se niegan a conocer de la causa seguida al ciudadano RICARDO JOSÉ RIVERO RUIZ, en tal sentido, esta Sala verifica:

Revisada la posición sostenida por cada uno de los Jueces entre los cuales se ha presentado el presente conflicto de no conocer, es menester dejar establecido que en materia penal, la declinatoria de competencia no sólo es propia del Tribunal, que permite que tal incidencia sea planteada, no solo de oficio, sino a solicitud del Ministerio Público y el imputado.

Ahora bien, los conflictos de competencia como lo señala Maier, no representan otra cosa que un conflicto de poder entre dos o más autoridades, conflicto en el cual cada una de las autoridades sostiene una versión distinta acerca del límite de su poder, en este caso jurisdiccional; descrito ese conflicto con un idioma ”más judicial”, él representa un enfrentamiento entre dos o más tribunales acerca de su competencia material o territorial, o acerca de ambas, con referencia a un caso concreto, en razón de que discrepan en la reconstrucción histórica de aquello que ha sucedido…”, estos conflictos de competencia suelen ser llamados por la doctrina conflicto negativo de competencia, cuando los tribunales sostienen, al mismo tiempo, que el otro es competente. (Julio Maier. Páginas 550 y 551. Derecho Procesal Penal. Tomo II).

Nuestra legislación adjetiva penal, prevé esta posibilidad procesal, de conflicto negativo de competencia, denominado conflicto de no conocer. Este caso en particular se trata de establecer a cual de los Tribunales en conflicto le corresponde la atribución de conocer el asunto de marras.

Necesario será establecer, en prieta síntesis, que la presente incidencia trata sobre la remisión de las actuaciones que realiza en fecha 22 de marzo del presente año el Juzgado Octavo (8º) en Función de Control, fundamentándose en la presunta solicitud que presenta el ciudadano RICARDO JOSÉ RIVERO RUIZ, por ante el Juzgado Quinto (5º) de Control. Ahora bien, el Tribunal Quinto (5º) de Control planteó conflicto de no conocer, de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a que el ciudadano RICARDO JOSÉ RIVERO RUIZ, no se encontraba solicitado por ese Juzgado Quinto (5º) de Control, mas bien, se encontraba requerido por el Tribunal Octavo de Control por el presunto delito de Homicidio Intencional Calificado, según la causa 8C-SOL-623-07.

A tenor de lo anterior, esta Corte decide en los términos que se expresarán de seguidas:

El hilo conductor del presente fallo lo ubicamos en el texto del artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:

“Artículo 76. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave...”.

En este mismo sentido, debemos determinar lo inherente a la conexidad de delitos, por ello se hace imperioso verificar lo consignado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente texto:

“Artículo 73. Delitos conexos. Son delitos conexos:
1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;
2º. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3º. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5º. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias…

Se destaca que, la competencia por conexión se refiere en principio al vínculo entre delitos [relación objetiva], o al ligamen entre imputados [relación subjetiva], sobre la base del lugar, tiempo y modo en que se produjeron. Hay relación de delitos -conexión real- cuando nos referimos a los numerales 2, 3, 4 y 5; y hay vinculación de los imputados –conexión personal-, cuando es inherente al numeral 1. Todo lo anterior se corresponde al principio de Unidad del Proceso consagrado en el artículo 76 de la Ley Adjetiva Penal copiado supra.

El artículo 73 eiusdem, indica lo referido a la competencia del tribunal en caso de delitos conexos; en principio, uno de los juzgados competentes será el conocedor de las causas conexas, lo cual se verificará a través de dos formas, en primer término, el tribunal del territorio donde haya ocurrido el delito de mayor envergadura respecto a la pena; y en segundo lugar, si hay paridad en las sanciones, conocerá el tribunal ubicado en el lugar donde se cometió el primer delito.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se plantea el conflicto entre juzgados de idéntica categoría y el mismo territorio que son competentes para conocer los mismos delitos, por ello, lo procedente es aplicar el instituto procesal de la Prevención, vale decir, se determinará la competencia para conocer con el primer acto de procedimiento del tribunal penal, conforme al artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal.

En suma, esto significa, el adelantamiento del conocimiento de una causa que hace un juez con respecto a otro par competente; por lo que, existiendo una conexión real estipulada en el numeral 4 del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que, aun si se tratara de diversos delitos imputados a una misma persona, y siendo competentes ambos juzgados, aunado al principio de Prevención, esta Corte de Apelaciones considera al Juzgado Octavo (8º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua como el competente para conocer de la causa sometida a la presente incidencia de dirimir la competencia, toda vez que de las actas se desprende que al ciudadano RICARDO JOSÉ RIVERO RUIZ, se le relaciona con la solicitud signada con la nomenclatura alfanumérica 8C-SOL-623-07, seguida ante el Tribunal Octavo (8º) de Control, el cual conoció primero de dicha solicitud y no como equivocadamente consideró el Juez Octavo (8º) de Control, abogado David Mauricio Gallego, quien al parecer sólo tomó en cuenta el registro penal remitido por la Unidad de Registro Especial, en el cual se informa que en fecha 21 de agosto de 2008 el imputado fue presentado ante el Juzgado Quinto (5º) de Control (causa 5C-10359-08) y, por lo visto, no efectuó una revisión de la totalidad de las actuaciones, de las que se desprende inequívocamente que el ciudadano en cuestión presenta solicitud por el delito de Homicidio Calificado, de fecha 28 de enero de 2008, por el Despacho a su cargo.

Por lo tanto, estima este Tribunal Colegiado que le asiste la razón al Juez Quinto (5º) de Control, abogado Alfredo Germán Baptista Oviedo, ya que existe una conexión real en la presente causa; por lo que se concluye entonces que en el presente caso, el Juzgado competente para conocer las actuaciones sometidas a la presente incidencia de dirimir la competencia, será el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en función de Control del estado Aragua; razón por la cual, se ordena su remisión a dicho Tribunal, para el conocimiento de la respectiva audiencia, la cual deberá celebrarse de manera inmediata. Y así se decide.

En otro orden de ideas, se hace un llamado de atención al Juez DAVID MAURICIO GALLEGO, para que en lo sucesivo verifique correctamente las causas que son sometidas a su conocimiento, en virtud que en la presente incidencia, esta Superioridad observó que al folio nueve (09) cursa oficio emanado de la Oficina de Alguacilazgo mediante el cual se le remite el asunto en virtud de solicitud, posterior a ello, cursa oficio Nº 942, dirigido al Centro de Coordinación Policial Girardot y boleta de traslado Nº 268, dirigida al Centro de Atención al Detenido con Sede en Alayón. Después, al folio doce (12), es que riela el auto de entrada de la causa al Juzgado Octavo (8º) de Control; no guardando el orden cronológico pertinente que debe existir en un asunto penal. Del mismo modo, en el oficio de remisión signado con el Nº 962-13, cursante al folio quince (15), se hace referencia al artículo 277 del Código Penal, como base para dicha declinatoria. Aunado a todo lo anterior, se observa que en las actuaciones no cursa el respectivo auto de motivado mediante el cual se decline la competencia al Juzgado Quinto (5º) de Control, tal y como lo dispone el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar: “…el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente” (destacado de esta Sala).

En tal sentido es oportuno citar la Sentencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 23 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, la cual estableció:

“…(omissis)…Ello así, en el caso sub examine se suscitó un caso típico de “desorden procesal”, situación esta contraria al debido proceso y a una transparente administración de justicia.

Sobre el particular, esta Sala, en sentencia n° 2821/2003, recaída en el caso: José Gregorio Rivero Bastardo, estableció:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.”

Ante tal situación, este Tribunal de Alzada hace un llamado de atención a la instancia, con el objeto de evitar que, situaciones como las observadas en el presente asunto, no sean parte de algún otro proceso, toda vez que generan inseguridad jurídica a las partes intervinientes, y más aun al Estado de Derecho que debe garantizarse a los fines una tutela judicial efectiva, amén que pone en entredicho la capacidad de los administradores de justicia. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

En vista de tales consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ÚNICO: DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER de la causa penal que se sigue al ciudadano RICARDO JOSÉ RIVERO RUIZ, al Juzgado de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Octavo (8º). Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Octavo (8º) de Control Circunscripcional, para el conocimiento de la respectiva audiencia la cual deberá celebrarse de manera inmediata. Se acuerda notificar de la presente decisión al Tribunal Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.-
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase el expediente mediante oficio.
LA JUEZA PRESIDENTA

FABIOLA COLMENAREZ
LA JUEZA DE LA CORTE

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
EL JUEZ DE LA CORTE Y PONENTE

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL (LA) SECRETARIO (A),

Abg. LUIS MIGUEL MARTÍN

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-
EL (LA) SECRETARIO (A),

Abg. LUIS MIGUEL MARTÍN
CAUSA N° 1Aa-9941-13
FC/FGCM /MCG/ruth.-