REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Maracay, 04 de Marzo de 2013

202° y 154°

CAUSA: 1Aa-9918-13.-
PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
IMPUTADO: RODRÍGUEZ OHEP MARLON JOSÉ.
PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: CON LUGAR INHIBICIÓN PLANTEADA

N° 109-13.-

Vista la Inhibición cursante en autos, suscrita por la abogada MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, en su condición de Juez del Tribunal Quinto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde manifiesta que se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico 5M-1380-11, por cuanto alega que:
“En el día de hoy, Veintiuno (21) de Febrero de 2013, la suscrita Abg. MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, actuando en mi carácter de Juez Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ME INHIBO de conocer la causa signada con el N° 5M-1380-11 , por cuanto de la revisión de las actas se observa que del folio NUEVE (09) al folio DIECISEIS (16), cursa Acta de Presentación de detenidos y del folio 81 al folio 83, auto fundado de la misma de fecha 09 de Abril de 2009, en la cual se evidencia que esta Juzgadora tuvo conocimiento de la presente causa toda vez que celebró la Audiencia de Presentación de Detenidos, decretándose en esa misma oportunidad Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, cuando me encontraba en funciones de Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado RODRIGUEZ OHEP MARLON JOSE, TITULAR D ELA CEDULA IDENTIDAD NUMERO 14.684.161, lo que me impide conocer nuevamente la mencionada causa como Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia por haber emitido opinión en la causa y por verse comprometida mi imparcialidad me INHIBO de conocer de la misma; de conformidad con lo establecido en el Articulo 89 ordinal 7o, 8o y articulo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto existen en esta jurisdicción otros Tribunales de igual categoría que pueden conocer de esta causa, y en virtud de que existe sentencia N° 192 de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol, indica lo siguiente: "Se le observa al juez de instancia en función de juicio, que siendo quien había conocido en control, resultaba evidente su obligación de inhibirse de conocer en este caso...". En consecuencia se ordena la remisión de estas actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su redistribución”

DE LA COMPETENCIA:
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 89 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90, ejusdem y con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Juzgadores unipersonales serán decididas por el Juzgado de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Juzgado de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Juzgado de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.” (Subrayado de este fallo)

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los Juzgadores de primera instancia. Así se declara.
ESTA SUPERIORIDAD SE PRONUNCIA:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la abogada MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, en su carácter de Jueza del Juzgado Quinto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa que en efecto la mencionada Jueza tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir, por cuanto en fecha (09) de Abril del año Dos Mil Nueve (2009), la ciudadana Jueza se desempeñaba como Juez del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, y celebró la Audiencia de presentación de Detenidos y dictó auto fundado en la misma fecha antes referida, decretándosele en esa ocasión una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado: RODRÍGUEZ OHEP MARLON JOSÉ, puesto que se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en los artículos 89, numerales 7° y 8°, en el Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 90 ejusdem, por lo que en consecuencia, se ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por la referida Jueza. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la INHIBICIÓN expresada por la abogada MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, en su carácter de Jueza del Juzgado Quinto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por estar fundada en causal legal prevista en los artículos 89, numerales 7° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 ejusdem.
Regístrese, Diarícese y remítase la causa al Juzgado de origen.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,


FABIOLA COLMENAREZ
Presidenta


FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Juez Superior



MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Jueza Ponente



LUIS MIGUEL MARTÍN FERNÁNDEZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.



LUIS MIGUEL MARTÍN FERNÁNDEZ
Secretario






Causa: 1Aa-9918-13.-
FC/FGCM/MCG/johana