I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GLEDYS ELENA ABREU MADRID, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.089, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana SOFIA ANTONIETA GIL BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.339.469, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente signado bajo el Nº 13.945, nomenclatura interna de dicho Juzgado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 02 de julio de 2012, contante de dos (02) piezas, la primera constate de ciento sesenta y cuatro (164) folios útiles, la segunda de ciento setenta y cuatro (174) folios útiles y un (01) cuaderno de medidas de un (01) folio útil, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio ciento setenta y cinco (175 de la segunda pieza).
Posteriormente, mediante auto de fecha 06 de julio de 2012, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus informes al vigésimo (20º) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (folio 176 de la segunda pieza).
Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó la prueba de posiciones juradas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil (folios 177 y vuelto al 178). Dicha prueba fue admitida en fecha 20 de julio de 2012, y se acordó la citación de las personas indicadas para la absolución de las posiciones juradas (folios 179 y 180 de la segunda pieza).
En fecha 13 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes constante de trece (13) folios útiles sin anexos (folios (185 al 197 y vueltos de la segunda pieza).
En fecha 13 de agosto de 2012, la representación judicial de la co-demandada Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados y Obreros de Cadafe Región Central y GPII (CAYPREOCE), supra identificada, presentó escrito de informes constante de once (11) folios útiles sin anexos (folios 199 al 209 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2012, la ciudadana FANNY RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Superior Temporal, designada por la Comisión Judicial en fecha 06 de agosto de 2012, y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de octubre de 2012, se aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, acordó diferir el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de dieciséis (16) días continuos contados a partir del día siguiente a aquel, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 251 ejusdem (folio 210 de la segunda pieza).
II.- DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios ciento sesenta (160) al ciento sesenta y nueve (169) de la segunda pieza del presente expediente, sentencia definitiva dictada en fecha 27 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual declaró lo siguiente:
“…La parte actora alegó en su escrito libelar que los ciudadanos LUIS ALEXIS ZAMBRANO MORA y EMMA ISABEL ROJAS CAÑIZALES, como personas naturales y en su carácter de presuntos representantes de la Asociación Civil “CAYPREOCE” y la Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados y Obreros de Cadafe-Región Centro y GP II (CAYPREOCE), tienen la obligación de otorgarle una obligación habitacional.
Respecto a ello, quien decide, resalta que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, por ende, la parte actora en el presente juicio tenía la carga impretermitible de probar que efectivamente existe dicha obligación por parte de las personas demandadas.
En ese sentido, quien decide observa que la parte demandante durante el lapso probatorio en la presente causa, promovió los documentos anexos al libelo de la demanda que fueron analizados en cuanto a su valor en el capítulo que antecede. Así las cosas, el actor sólo logró demostrar mediante las copias de documentos públicos supra valoradas, que la Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados y Obreros de Cadafe-Región Centro y GP II (CAYPREOCE), en fecha 21 de agosto de 2002 y 04 de febrero del 2003, compró unas parcelas identificadas 1A-5A, 1A-5B y 1A-5C, respectivamente.
No obstante, este Juzgador estima que el hecho de que la Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados y Obreros de Cadafe-Región Centro y GP II (CAYPREOCE), haya comprado una serie de terrenos no significa de forma alguna que tiene una obligación de construirle u otorgarle una vivienda a la parte demandante. Así se declara (…).
(…) Así las cosas, en la presente causa la parte actora no demostró la existencia cierta de un contrato mediante el cual los demandados se obligaran a construirle y/o otorgarle una vivienda a la parte actora. En consecuencia, mal podría quien decide analizar si los demandados cumplieron o no con una obligación que procesalmente no fue demostrada (…).
(…) En consecuencia, tomando en consideración el artículo 254 ejusdem (…), resultará forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente demanda (…).
(…) Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas supra, este Tribunal (…) declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de cumplimiento de contrato (…).
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora en la presente causa…” (Sic).
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio ciento setenta y uno (171) de la segunda pieza de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 08 de marzo de 2012, mediante la cual la representación judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…VISTA LA DECISIÓN DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 27 DE FEBRERO DE 2012, EN LA CUAL DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA INTENTADA Y ESTANDO DENTRO DEL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO PROCEDO A EJERCER EL RECURSO DE APELACIÓN CORRESPONDIENTE EN CONTRA DE LA MENCIONADA DECISIÓN EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES. ES TODO…” (Sic)
IV. INFORMES DE LA PARTE ACTORA
Consta a partir del folio ciento ochenta y cinco (185) hasta el folio ciento noventa y siete (197) con sus vueltos de la segunda pieza del presente expediente, escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 13 de agosto de 2012, donde expuso lo siguiente:
“…PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO (…)
(…) Con la documental marcada “G”, producida con el libelo de demanda, adicionalmente promovida por una de las codemandadas en el lapso de promoción, QUE HA SIDO ADQUIRIDA POR EL PROCESO por no haber sido impugnada, NI AL MOMENTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, NI DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES A SU PROMOCIÓN, que de su contenido RESULTA EVIDENTE LA CONEXIÓN ENTRE LOS HECHOS que pretende trasladar al proceso y los controvertidos por las partes, en evidente violación del debido proceso, del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva (…).
(…) SIILENCIO DE PRUEBAS
El Juzgado A Quo hacer referencia a las Pruebas Documentales aportadas por la parte actora, en forma incompleta, excluyendo Documental marcada “G” (…).
(…) Es evidente que de haber analizado la documental marcada “G” otra sería la suerte del proceso para mi representada, toda vez que al incurrir en el SILENCIO DE PRUEBAS, el Juzgado A Quo violó el derecho a la defensa y el debido proceso de mi representada (…).
(…) Pido respetuosamente a esta Superioridad, declarar con lugar esta denuncia de SILENCIO DE PRUEBAS, y vista la Procedencia de la denuncia referida a la documental marcada “G”, ordenar el Tribunal que resulte competente, darle el pleno valor probatorio y apreciarla para dictar la sentencia definitiva (…).
(…) ERROR EN LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES
(…) no se ha verificado la notificación de los ciudadanos EMMA ISABEL ROJAS CAÑIZALES y LUIS ALEXIS ZAMBRANO, en el domicilio que su defensora ad litem la abogada Marghory Mendoza, quien acepto el cargo, para el cual fue designada, estableció como domicilio procesal la cual es Av. 19 de Abril, Torre Cosmopolitan, Piso 14, Oficina 143, Maracay, Estado Aragua, se debe tener como NO REALIZADO EL ACTO DE NOTIFICACIÓN (…).
(…) El objeto de la apelación, es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal de primer grado de jurisdicción, teniendo este Tribunal Superior, potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación, para declarar con o sin lugar las mismas pretensiones y defensas aducidas ante el Tribunal que conoció de la causa en el primer grado de jurisdicción.
(…) solicito respetuosamente a este Tribunal Superior (…), DECLARAR:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta relativa al PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO en el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 14 de octubre de 2010, y en consecuencia, REVOCAR la decisión del Juzgado A Quo sobre la IMPERTINENCIA de la documental marcada “G”.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta relativa al SILENCIO DE PRUEBAS.
TERCERO: CON LUGAR la apelación interpuesta relativa a la FALTA DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE NOTORIEDAD JUDICIAL.
CUARTO: CON LUGAR la apelación interpuesta relativa al ERROR EN EL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
QUINTO: CON LUGAR la apelación interpuesta relativa al ERROR DE JUZGAMIENTO.
SEXTO: CON LUGAR la apelación interpuesta relativa al ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
SÉPTIMO: CON LUGAR la Apelación interpuesta relativa al ERROR EN LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, y en consecuencia
OCTAVO: En el supuesto de decretar la reposición, ordenar al Tribunal que resulte competente NO REPETIR las infracciones denunciadas.
NOVENO: en el supuesto de decidir, vista la potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación; analizar las pretensiones y defensas aducidas ante el Juzgado A Quo, DECLARAR CON LUGAR la presente acción de Cumplimiento de Contrato, con todos los pronunciamientos de Ley…” (Sic).
V. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa a los folios ciento noventa y nueve (199) al folio doscientos nueve (209) de la segunda pieza de las presentes actuaciones, escrito de informes presentado por la representación judicial de la co-demandada Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados y Obreros de Cadafe Región Central y GPII (CAYPREOCE), supra identificada, en fecha 13 de agosto de 2012, mediante el cual señaló lo siguiente:
“…Ello hablan del documento y no fue acompañado el escrito de demanda con el mismo, lo que lleva a pensar que no lo tiene, y no existe pues tampoco fue pedido al organismo respectivo y tampoco fue promovido ni evacuado durante el lapso probatorio. Y es que el mismo no existe, por lo menos jamás fue suscrito por mi mandante, ni durante la gestión de la directiva anterior ni durante la actual y al no traerlo al proceso como es lo ordenado por el artículo 340 y en especial en el ordinal ya indicado, y vista la confesión por la actora de que el mismo no fue otorgado (…), se habla de una documental que es fundamental para demandar conforme a la naturaleza de la acción que se pretendió plantear, y que no existe pues evidentemente, no fue suscrita (…).
(…) Siendo que estos principios de estricto derecho no fueron cumplidos por la atora, forzosamente la acción intentada debía declararse “SIN LUGAR”, tal cual fue la resulta obtenida por la misma en juicio.
Asimismo debo señalar que al no haber documento fehaciente que demuestre la existencia de la obligación alegada, como es su deber procesal las resultas tienen que ser negativas en torno a su pretensión (…).
(…) Pues bien, la ausencia de documento fundamental alguno fue lo que motivó al juzgado A-Quo a realizar la apreciación antes citada en su sentencia, ajustado a las normas de derecho estricto que regulan estos casos. Resulta fuera de lugar que con lo alegado y probado podrían formar convicción alguna en la existencia de la obligación (…).
(…) Por último que los presentes informes sean agregados a los autos, apreciados conforme a derecho y declarada sin lugar el presente Recurso de Apelación, ratificando con ello la decisión del A-Quo…” (Sic).
VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El específico objeto de la apelación, es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal de primer grado de jurisdicción, es decir, este Tribunal Superior, tiene potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación, declarar con o sin lugar las mismas pretensiones y defensas aducidas ante el Tribunal que conoció de la causa o incidencia respectiva en el primer grado de jurisdicción.
En el caso bajo estudio, se observa que la abogada GLEDYS ELENA ABREU MADRID, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.089, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, interpuso Recurso de Apelación en fecha 08 de marzo de 2012 (folio 171 de la segunda pieza), contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa en fecha 27 de febrero de 2012.
En tal sentido, esta Juzgadora considera menester efectuar una breve descripción de los hechos acaecidos en el Tribunal a quo, y se observa que:
En fecha 08 de octubre de 2009, el ciudadano GIORGIO DI MURO DI NUNNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.454.656, y el abogado JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.541, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SOFIA ANTONIETA GIL BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.339.469, presentaron libelo de demanda por Cumplimiento de Contrato, contra el ciudadano LUIS ALEXIS ZAMBRANO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.699.030, como persona natural y en su condición de de Secretario General de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CAYPREOCE, antes identificada, y de Presidente de la Caja de Ahorros y Prestamos de los Empleados y Obreros de Cadafe – Región Centro y GP II (CAYPREOCE), antes identificada, y a la ciudadana EMMA ISABEL ROJAS CAÑIZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.277.548, como persona natural y en su condición de Secretaria de Finanzas de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CAYPREOCE, antes identificada, y como Tesorera de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados y Obreros de Cadafe – Región Centro y GP II (CAYPREOCE), antes identificada (folios 01 al 06 y vueltos de la primera pieza).
En fecha 08 de diciembre de 2009, el Juzgado a quo admitió la presente demanda (folio 80 de la primera pieza).
Luego, en fecha 04 de agosto de 2010, la abogada MARGHORY J. MENDOZA CHIREL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.802, en su carácter de defensora de oficio de los demandados, ciudadanos LUIS ALEXIS ZAMBRANO MORA y EMMA ISABEL ROJAS CAÑIZALES, supra identificados, consignó escrito de contestación de la demanda (folio 154 de la primera pieza).
En fecha 01 de octubre de 2010, la abogada VERONY AMARANTHA LAYA GARBOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.653, en apoderada judicial de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados y Obreros de CADAFE Región Central y GPII (CAYPROCE), antes identificada, consigno escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda (folios 159 al 162 de la primera pieza).
En fecha 10 de agosto de 2010, la abogada MARGHORY J. MENDOZA CHIREL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.802, en su carácter de defensora de oficio de los ciudadanos LUIS ALEXIS ZAMBRANO MORA y EMMA ISABEL ROJAS CAÑIZALES, supra identificados, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 03 de la segunda pieza).
Por su parte, en fecha 30 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 04 al 08 y vueltos de la segunda pieza).
Asimismo, mediante escrito de fecha 01 de octubre de 2010, la representación judicial de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados y Obreros de CADAFE Región Central y GPII (CAYPROCE), supra identificada, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 09 al 15 de la segunda pieza).
Ahora bien, en fecha 27 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia definitiva en el presente juicio, declarando SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (folios 160 al 169 de la segunda pieza). Razón por la cual, mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación (folio 171) en los términos siguientes: “…VISTA LA DECISIÓN DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 27 DE FEBRERO DE 2012, EN LA CUAL DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA INTENTADA Y ESTANDO DENTRO DEL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO PROCEDO A EJERCER EL RECURSO DE APELACIÓN CORRESPONDIENTE EN CONTRA DE LA MENCIONADA DECISIÓN EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES. ES TODO…” (Sic); la cual fundamentó a través de escrito de informes consignado ante esta Alzada en fecha 13 de agosto de 2012 (folios 185 al 197 y vueltos), alegando lo siguiente:
“…solicito respetuosamente a este Tribunal Superior (…), DECLARAR:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta relativa al PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO en el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 14 de octubre de 2010, y en consecuencia, REVOCAR la decisión del Juzgado A Quo sobre la IMPERTINENCIA de la documental marcada “G”.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta relativa al SILENCIO DE PRUEBAS.
TERCERO: CON LUGAR la apelación interpuesta relativa a la FALTA DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE NOTORIEDAD JUDICIAL.
CUARTO: CON LUGAR la apelación interpuesta relativa al ERROR EN EL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
QUINTO: CON LUGAR la apelación interpuesta relativa al ERROR DE JUZGAMIENTO.
SEXTO: CON LUGAR la apelación interpuesta relativa al ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
SÉPTIMO: CON LUGAR la Apelación interpuesta relativa al ERROR EN LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, y en consecuencia
OCTAVO: En el supuesto de decretar la reposición, ordenar al Tribunal que resulte competente NO REPETIR las infracciones denunciadas.
NOVENO: en el supuesto de decidir, vista la potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación; analizar las pretensiones y defensas aducidas ante el Juzgado A Quo, DECLARAR CON LUGAR la presente acción de Cumplimiento de Contrato, con todos los pronunciamientos de Ley…” (Sic).
Descrito cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, ésta Juzgadora, determina que el núcleo de la presente apelación se circunscribe puntualmente, en verificar:
1.- Si la decisión recurrida se encuentra viciada o no de nulidad por no cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en razón del vicio de silencio de prueba.
2.- Si el Tribunal de la causa valoró o no correctamente las pruebas aportadas al presente procedimiento, y en consecuencia, verificar la legalidad del fallo recurrido.
Respecto al primer punto de apelación, referido a la nulidad o no de la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta Alzada considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La doctrina impartida por el máximo Tribunal de la República respecto al vicio de silencio de prueba, ha sido reiterada, uniforme y pacífica al señalar el hecho que: El silencio de prueba, como especie del vicio de inmotivación, se configura en dos casos específicos: a) cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, es decir, cuando lo silencia totalmente; y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no lo analiza.
En este orden de ideas, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…” (Sic).
De la norma antes trascrita, se desprende un importante dispositivo de naturaleza programática, destinado a establecer los principios generales reguladores de la actividad de los jueces en el ejercicio de su ministerio.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2000, sentencia Nº 204, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., estableció lo siguiente:
“…La Sala puede corroborar la existencia de la referida prueba de inspección judicial, practicada el 18 de febrero de 1999(…). Dicha prueba, fue traída al proceso por la parte actora (…).
(…) Ahora bien, del contenido de la recurrida se constata que no hace el mínimo análisis de la referida inspección judicial, a pesar de que la parte actora la produjo en el proceso y la mencionó en su escrito de informes. Por ello, se infringió lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al establecer la sentencia un criterio que no puede considerarse sustentado en fundamentos de hecho y de derecho, lo cual la hace inmotivada. Asimismo, quebrantó el principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 eiusdem, que obliga a los jueces a examinar todas aquellas pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, así como el artículo 12 del mismo Código, al no atenerse a lo alegado y probado en autos. Por las razones anteriores, la presente delación por inmotivación deberá ser declarada procedente…” (Sic) (Subrayado y negritas de la Alzada).
Habida cuenta del criterio jurisprudencial que precede, esta Alzada observa con claridad meridiana que a los efectos de determinar la procedencia del vicio de silencio de prueba alegado por la parte recurrente de autos, es menester revisar la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2012, y determinar si la misma incumplió con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de dicha declaratoria no podrán decretarse reposiciones inútiles, en acatamiento al principio de la economía procesal y la realización de la consecuencia fundamental del efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del fondo de la cuestión apelada; y en efecto el artículo 209 ejusdem, establece lo siguiente: “…La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio…” (Sic). (Subrayado y negritas de la Alzada).
De conformidad con lo antes expuesto, quien decide debe mencionar que la recurrente de autos fundamenta el vicio alegado a través de escrito de informes consignado ante este Juzgado (folios 185 al 197 y vueltos de la segunda pieza), señalando que:
“…Pido respetuosamente a esta Superioridad, declarar con lugar esta denuncia de SILENCIO DE PRUEBAS, y vista la Procedencia de la denuncia referida a la documental marcada “G”, ordenar el Tribunal que resulte competente, darle el pleno valor probatorio y apreciarla para dictar la sentencia definitiva…” (Sic).
Ahora bien, luego de la exhaustiva revisión realizada por esta Superioridad sobre las actas procesales, se observa que el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 14 de octubre de 2010 (folios 69 al 72 de la segunda pieza), negó la admisión de la documental marcada “G”, señalando que: “…Tercero: En lo que respecta a la oposición a la admisión de la prueba documental consignada con el libelo de la demanda, marcada con la letra “G” que riela a los folios (71 al 75) del presente expediente, este Juzgador por cuanto observa que la referida documental no guardan ninguna relación con los hechos controvertidos por las partes en el presente juicio, niega su admisión por ser manifiestamente impertinente a los fines de probar la relación contractual alegada en la demanda. Así se decide…” (Sic), es decir, claramente se evidencia que la documental supra mencionada no fue admitida en la oportunidad correspondiente, en consecuencia, dicho medio probatorio no podía ser señalado ni analizado por el Juez a quo al momento de valorar las pruebas de la decisión recurrida, tal como ocurrió en el caso bajo estudio, razón por la cual, quien decide considera que el Tribunal de la causa no violó el principio de exhaustividad probatoria, en consecuencia, la referida sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 27 de febrero de 2012, no se encuentra viciada de nulidad. Así se establece.
Como consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el segundo punto de apelación, referido a la valoración de las documentales y pruebas promovidas por las partes litigantes en el presente juicio. A tal efecto, la parte actora junto al libelo de demanda consignó las siguientes documentales:
Pruebas de la Parte Actora:
1.- Marcado “A” copia simple de Poder otorgado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 25 de agosto de 2009, quedando inserto bajo N° 31, Tomo 110, por la ciudadana GIL BELLO SOFIA ANTONIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.339.469, a favor de los abogados CONNY GARCIA, JOSE MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, GLEDYS ELENA ABREU MADRID, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.522, 66.541 y 25.089, respectivamente, y del ciudadano GIORGIO DI MURO DI NUNNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.454.656, del cual se desprende que fue conferido poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere para actuar en el presente juicio (folios 11 y vuelto al 12 de la primera pieza).
Al respecto, observa esta Alzada que la documental anteriormente descrita constituye un documento público otorgado por ante un Notario que no fue tachado por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, quedando demostrada la representación judicial conferida por la parte demandante, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
2.- Marcado “B” copia simple de documento de venta e hipoteca, protocolizado en fecha 21 de agosto de 2002, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Girardot del Estado Aragua, inserto bajo el N° 01, Folio 01 al Folio 09, Protocolo Primero, Tomo Décimo, celebrada entre la ciudadana CLARISA DIAZ SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.208.125, como vendedora, y la CAJA DE AHORROS Y PRESTAMOS DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS DE CADAFE REGIÓN CENTRO Y GP II (CAYPROCE), Sociedad Civil debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 09 de mayo de 1.962, bajo el Nº 19, Folios 42 y vto, Protocolo Primero, Tomo 2, domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, representada por su Presidente, ciudadano LUIS ALEXIS ZAMBRANO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.699.030, como comprador, sobre un inmueble constituido por una parcela identificada como: PARCELA 1A-5A, que tiene un área de TREINTA MIL METROS CUADRADOS (30.000,00 Mts2), lo cual representa un área de 16.58% con relación al área total y; tiene los siguientes linderos: NORTE: En trescientos cincuenta y cuatro metros con setenta y ocho centímetros (354,78 mts) con las parcelas 1A-5B; 1A-5G; 1A-5K; 1A-5O, y con las servidumbres de paso. SUR: En trescientos cincuenta metros con cincuenta y siete centímetros (350,57 mts) con el lote 1A-4 Lote 4. ESTE: En ochenta y ocho metros con sesenta y seis centímetros (88,66 mts) con el lote 1 A-6 Lote 6. OESTE: En ochenta y siete metros con noventa y nueve centímetros (87,99 mts) con el lote 1 B-4 Lote 4 (folios 13 al 23 de la primera pieza).
Observa esta Superioridad que la documental supra descrita, no guarda relación con el hecho controvertido, toda vez, que versa sobre una venta celebrada entre la parte demandada de autos y un tercero ajeno al presente juicio, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se decide.
3.- Marcado “C”, copia simple de documento de venta e hipoteca, protocolizado en fecha 04 de febrero de 2003, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Girardot del Estado Aragua, inserto bajo el N° 04, Folio 17 al Folio 24, Protocolo Primero, Tomo Quinto, celebrada entre la ciudadana CLARISA DIAZ SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.208.125, como vendedora, y la CAJA DE AHORROS Y PRESTAMOS DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS DE CADAFE REGIÓN CENTRO Y GP II (CAYPROCE), Sociedad Civil debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 09 de mayo de 1.962, bajo el Nº 19, Folios 42 y vto, Protocolo Primero, Tomo 2, domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, representada por su Presidente, ciudadano LUIS ALEXIS ZAMBRANO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.699.030, como comprador, sobre un inmueble constituido por dos (02) parcelas identificadas como: PARCELA 1A-5B, que tiene un área de DIEZ MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN DECIMETRO (10.376,81 Mts2), lo cual representa un área de 5.73% con relación al área total y; tiene los siguientes linderos: NORTE: En ochenta y nueve metros con cincuenta y un centímetros (89,51 mts) con la parcela 1A-5C. SUR: En noventa y dos metros con treinta y un centímetros (92,31 mts) con la parcela 1A-5A. ESTE: En ciento cuatro metros con sesenta y cinco centímetros (104,65 mts) con el paso de servidumbre. OESTE: En ciento veintisiete metros con veintiún centímetros (127,21 mts) con el lote 1 B-4 Lote 4. Y la PARCELA 1A-5C: Que tiene un área de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000,00 Mts2), lo cual representa un área de 5.52% con relación al área total y; tiene los siguientes linderos: NORTE: En ochenta y nueve metros con cincuenta y un centímetros (89,51 mts) con la parcela 1A-5D. SUR: En ochenta y nueve metros con cincuenta y un centímetros (89,51 mts) con la parcela 1A-5B. ESTE: En ciento once metros con setenta y dos centímetros (111,72 mts) con el paso de servidumbre. OESTE: En ciento once metros con setenta y dos centímetros (111,72 mts) con los lotes 1 B-4 Lote 4 y 1 B-8E (folios 24 al 34 de la primera pieza).
Al respecto, quien decide observa que la venta ut supra resulta inconducente para la demostración del hecho controvertido en el presente juicio, toda vez, que versa sobre una venta celebrada entre la parte demandada de autos y un tercero ajeno al presente litigio, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se decide.
4.- Marcado “D” copia simple de Acta Constitutiva de la Asociación Civil CAYPROCE, registrada por ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua, quedando inserto bajo el Nº 30, Folios 136 al 146, Protocolo Primero, Tomo 05 (folios 35 al 55 de la primera pieza).
Con relación a la documental marcad “D”, se observa que la misma sólo ilustran a esta Juzgadora la debida protocolización de los estatutos sociales de la referida Asociación Civil, razón por la cual, dicho contenido no resulta conducente para la configuración de algún hecho controvertido en el presente procedimiento, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se decide.
5.- Marcado “E”:
• Copia simple de circular informativa Nº 008, presuntamente emitida por la Sociedad Civil CAYPROCE, en fecha 20 de agosto de 2002 (folio 56 de la primera pieza).
• Copia simple de Convocatoria presuntamente emitida por CAYPROCE (folio 57 de la primera pieza).
• Copia simple de material informativo presuntamente emitido por la Sociedad Civil CAYPROCE, correspondiente al mes de noviembre 2003 (folios 58 y 59 de la primera pieza).
• Copia simple de comunicado presuntamente emitido por la Sociedad Civil CAYPOCE, en fecha 05 de diciembre de 2003 (folio 60 de la primera pieza).
• Copia simple de comunicado emitido presuntamente por la Sociedad Civil CAYPOCE, en fecha 25 de febrero de 2004 (folio 61 de la primera pieza).
• Copia simple de material informativo presuntamente emitido por la Sociedad Civil CAYPROCE, correspondiente al mes de marzo de 2004 (folios 62 y 63 de la primera pieza).
• Copia simple de boletín informativo, presuntamente emitido por la sociedad civil CAYPROCE, correspondiente al mes de mayo de 2006 (folios 64 y 65 de la primera pieza).
Sobre las documentales marcadas “E”, se observa que las mismas constituyen copias simples de documentos privados, que no son de las permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, no se le otorga valor probatorio y se desechan del proceso. Así se decide.
6.- Marcado “F” copia simple de comunicación Nº 01, de fecha 03 de octubre de 2006, presuntamente emitido por la sociedad civil CAYPROCE, a través del ciudadano Luís Alexis Zambrano, en su condición de presidente (folios 66 al 69 de la primera pieza).
La documental antes descrita, constituye un documento privado consignado en copia simple, la cual no es de las copias permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha del procedimiento. Así se decide.
7.- Marcado “G” copia simple de documento de compra venta, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 29 de octubre de 2004, quedando inserto bajo el N° 50, Tomo 72, de los libros de autenticaciones, suscrito entre el ciudadano LUIS ALEXIS ZAMBRANO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.699.030, en su carácter de Presidente de la CAJA DE AHORROS Y PRESTAMOS DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS DE CADAFE REGIÓN CENTRO Y GP II (CAYPROCE), como vendedor, y el ciudadano EFRÉN GUSTAVO PINO LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.238.627, sobre un inmueble constituido por una parcela identificada como PARCELA 190, con una superficie de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 Mts.2) y se encuentra ubicado dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Partiendo del vértice “2” de coordenadas Norte 1.133.854,24 y coordenadas Este 658.998,25 hasta el vértice “3” de coordenadas Norte 1.133.849,07 y coordenadas Este 658.015,49 línea recta de dieciocho (18) metros; SUR: Partiendo el vértice “1” de coordenadas Norte 1.133.844,66 y coordenadas Este 658.995,36 hasta el vértice “4” de coordenadas Norte 1.133.839,50 y coordenadas Este 658.012,61 línea recta de dieciocho (18) metros; ESTE: Partiendo del vértice “3” de coordenadas Norte 1.133.849,07 y coordenadas Este 658.015,49 hasta el vértice “4” de coordenadas Norte 1.133.839,50 y coordenadas Este 658.012,61 línea recta de diez (10) metros; OESTE: Partiendo del vértice “2” de coordenadas Norte 1.133.854,24 y coordenadas Este 658.998,25 hasta el vértice “1” de coordenadas Norte 1.133.844,66 y coordenadas Este 658.995,36 línea recta de diez (10) metros (folios 70 al 74 de la primera pieza).
Sobre la documental marcada “G”, quien decide debe precisar que la misma fue ratificada mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 30 de septiembre de 2010 (folios 04 al 08 y vueltos de la segunda pieza); en tal sentido, el Tribunal de la causa a través de auto de fecha 14 de octubre de 2010 (folios 69 al 72 de la segunda pieza), negó su admisión por ser manifiestamente impertinente, en consecuencia, se desecha del proceso. Así se establece.
8.- Marcado “H” copia simple de ejemplar del Diario El Siglo, sección de información, de fecha 12 de agosto de 2009 (folio 75 de la primera pieza).
Al respecto, se observa que la referida documental fue presentada en copia simple, no siendo de las copias permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se decide.
Pruebas presentadas por la parte actora en el lapso probatorio:
Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2010 (folios 04 al 08 y vueltos de la segunda pieza), la representación judicial de la parte actora, promovió lo siguiente:
1.- Respecto a las documentales, señaló: “…Ratifico y reproduzco el valor probatorio de los documentos o instrumentos que fueron acompañados al escrito de la demanda…” (Sic); en tal sentido, esta Alzada observa que dichas documentales fueron valoradas y analizadas en líneas anteriores de conformidad con la tarifa legal correspondiente. Así se establece.
2.- Promovió los siguientes recibos: Marcado “A” Recibo Nº 8960, Marcado “B” Depósito Bancario Nº 28051691, Marcado “C” Recibo Nº 09183, Marcado “D” Depósito Bancario Nº 28051691, Marcado “E” Recibo de fecha 12 de febrero de 2007 y Marcado “F” Autorización de fecha 22 de febrero de 2007. Al respecto, quien decide pudo constatar que las documentales antes descritas no constan en ninguna de las actas que conforman el presente expediente, razón por la cual, se desechan del proceso. Así se establece.
3.- Promovió la prueba de informe, indicando lo siguiente:
“…Solicito respetuosamente ciudadano Juez, oficie lo conducente a la Notaría Segunda de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, para que informe si bajo el N° 34; Tomo 34° de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se encuentra inserto el Documento de Parcelamiento del sector “Los Tambores” presentado para su autenticación en fecha 26 de mayo de 2.004, por el ciudadano LUIS ALEXIS ZAMBRANO MORA (…), en su condición de Presidente de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Empleados y Obreros de CADAFE-Región Central (CAYPROCE), y si ante esa Notaría con posterioridad a la inserción del referido documento de parcelamiento, se autenticaron ventas de las parcelas descritas en él, solicitándole una relación detallada de los referidos documentos…” (Sic).
A tal efecto, se observa que en fecha 22 de octubre de 2010, el Tribunal de la causa ordeno librar el oficio correspondiente (folio 77 de la segunda pieza), mediante el cual solicitó lo siguiente:
“…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de (…) que sirva informar a este Tribunal a la brevedad posible, si bajo el bajo el N° 34, tomo 34° de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se encuentra inserto el documento de parcelamiento del sector “Los Tambores” presentado para su autenticación en fecha 26 de mayo de 2.004 por el ciudadano LUIS ALEXIS ZAMBRANO MORA (…), en su condición de Presidente de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Empleados y Obreros de CADAFE, Región Central (CAYPREOCE), y si antes esa notaria con posterioridad a la inserción del referido documento de parcelamiento, se autenticaron ventas de las parcelas descritas en él, solicitándole una relación detallada de los referidos documentos…” (Sic).
En este sentido, de la exhaustiva revisión realizada sobre las actas que conforman el presente expediente, se observa que dicha prueba no consta que haya sido evacuada en la oportunidad correspondiente, por lo que, se desecha del proceso. Así se establece.
4.- También promovió la prueba de informes, indicando lo siguiente:
“…Solicito respetuosamente ciudadano Juez, oficie lo conducente a la Gobernación del Estado Aragua para que informe si con fecha 30 de noviembre de 2009, a las 10:40 a.m. se recibió comunicación (se anexa en copia simple ambos documentos para facilitar la labor del Tribunal) dirigida al ciudadano Gobernador del Estado Aragua RAFAEL ISEA ROMERO, por el ciudadano ARGENIS ANZOLA, C.I.N° 7.255.860, en la cual le hace un detallado informe de las pretensiones del demandado LUIS ALEXIS ZAMBRANO MORA, en relación a una supuesta responsabilidad de indemnización a los afectados por el desarrollo habitacional del sector “LOS TAMBORES” asumida por la Gobernación…” (Sic).
Posteriormente, en fecha 22 de octubre de 2010, el Juzgado a quo ordenó librar el oficio correspondiente (folio 78 de la segunda pieza), mediante el cual solicitó lo siguiente:
“…tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de (…) que informen a la brevedad posible, si con fecha 30 de noviembre de 2009, a las 10:40 a.m., se recibió comunicación dirigida al ciudadano ARGENIS ANZOLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.255.860, en el cual hace un detallado informe de las pretensiones del demandado LUIS ALEXIS ZAMBRANO MORA, en relación a la supuesta responsabilidad de indemnización a los afectados por el desarrollo habitacional del sector “LOS TAMBORES” asumida por la Gobernación…” (Sic).
Ahora bien, de la minuciosa revisión realizada sobre las actas que conforman el presente expediente, quien decide pudo constatar que la prueba de informes supra descrita no consta en autos, por lo que, se desecha del proceso. Así se establece.
5.- Promovió la prueba de informes al Registro Principal del Estado Aragua; en tal sentido, mediante auto de fecha 22 de octubre de 2010 (folios 79 y 80 de la segunda pieza) el Tribunal de la causa ofició lo conducente. Asimismo, en fecha 13 de diciembre de 2010, el Juzgado a quo, dejó constancia de haber recibido oficio Nº 273; 289, emanado del Registro Principal del Estado Aragua (folio 87), y se observa al folio ochenta y ocho (88) de la segunda pieza que la oficina registral informó lo siguiente:
“…Reciba un cordial saludo Bolivariano y Revolucionario (…), tengo a bien remitir a usted, copia certificada de El Acta Constitutiva de “LA ASOCIACIÓN CIVIL CAYPREOCE”, la cual se encuentra registrada bajo el Nº 30, Folios 136 al 146, Tomo Cinco (05), Protocolo Primero, de fecha 02-03-2006, y a su vez anexo copia fotostática del libro de Actas agregada al cuaderno de Comprobantes de dicha protocolización…” (Sic).
Como se observa, la oficina registral ut supra remitió al Tribunal de la causa copia certificada del Acta constitutiva de la Asociación Civil CAYPREOCE y del libro de Actas agregadas al cuaderno de comprobantes de su protocolización, las cuales rielan insertas a los folios ochenta y nueve (89) al ciento veintidós (122) de la segunda pieza; asimismo, se recibió oficio signado bajo el Nº 273:27, proveniente del Registro Principal del Estado Aragua (folios 136 al 138 de la segunda pieza), sin embargo, quien decide considera que tanto la información aportada como las documentales remitidas sólo ilustran a esta Juzgadora sobre la debida protocolización y datos registrales de la parte demandada Asociación Civil CAYPREOCE, por lo que, la referida prueba de informes resulta inconducente para la demostración del hecho controvertido en el presente juicio, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
6.- Promovió la prueba de informes a la Agencia Circulo Militar del Banco Fondo Común.
7.- Prueba de informes a la Agencia Capilla del Banco Banesco.
8.- Promovió la prueba de informes al Centro Regional de Coordinación, Estado Aragua del Ministerio Infraestructura, hoy Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Sobre las pruebas de informes anteriormente citadas, observa esta Alzada que las mismas no fueron evacuadas en autos, motivo por el cual, se desechan del proceso. Así se decide.
9.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Martín Rafael Serrano y Oliver Enrique Toro Marcano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.845.234 y V-11.308.453, respectivamente.
- Con relación a la declaración del ciudadano Martín Rafael Serrano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.845.234, consta acta de fecha 20 de octubre de 2010 (folio 75 de la segunda pieza), donde se deja constancia que el mencionado ciudadano no compareció el día y la hora señalada a rendir su testimonio, y se declaró desierto dicho acto, por lo que, se desecha del proceso. Así se decide.
- En cuanto a la declaración del ciudadano Oliver Enrique Toro Marcano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.308.453, consta acta de fecha 20 de octubre de 2010 (folio 76 de la segunda pieza), en la cual se dejó constancia de la incomparecencia del referido testigo el día y la hora señalada para su deposición, por lo que, fue declarado desierto dicho acto, y en consecuencia, esta Alzada lo desecha del proceso. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, estando la causa abierta a pruebas, mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2010 (folio 03 de la segunda pieza) la abogada MARGHORY MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.802, en su carácter de defensora de oficio de los co demandados, ciudadanos LUIS ALEXIS ZAMBRANO MORA y ENMA ISABEL ROJAS CAÑIZALES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.699.030 y V-5.277.548, respectivamente, promovió pruebas en los términos siguientes:
1.- En el capítulo I, reprodujo el merito favorable de los autos señalando lo siguiente:
“…Reproduzco el mérito favorable que aprueban los autos muy especialmente todo lo que favorezca a mí defendida muy especialmente lo alegado en la contestación de la demanda…” (Sic).
Al respecto, esta Juzgadora debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, el Juez debe analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se establece.
Por su parte, la abogada VERONY LAYA GARBOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.653, en su carácter de apoderada judicial de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados y Obreros de CADAFE Región Central y GPII (CAYPROCE), consigno escrito de promoción de pruebas (folios 09 al 15 de la segunda pieza), señalando lo siguiente:
1.- En el capítulo I, reprodujo el merito favorable de los autos en los términos siguientes:
“…Reproduzco en este acto el mérito favorable en todo aquello que resultare de los autos a favor de mi representada…” (Sic).
Sobre este particular, quien decide de precisar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se establece.
2.- En el Capítulo II, promovió las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “G” y “H”, insertas a los folios dieciséis (16) al sesenta y cinco (65) de la segunda pieza. A tal efecto, esta Alzada debe señalar que las referidas documentales fueron acompañadas por la parte actora junto al libelo de la demanda, siendo analizadas y valoradas en líneas anteriores de conformidad con la tarifa legal correspondiente. Así se decide
Ahora bien, una vez valoradas todas las pruebas aportadas por las partes, esta Superioridad considera necesario señalar el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; es decir, que las pruebas son la demostración de la verdad de los hechos afirmados y de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, con ellas se tiende a la persuasión o convencimiento que debe producirse en el Juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…Los hechos notorios no son objetos de prueba”.
Con relación a la norma ut supra señalada el autor Emilio Calvo Baca, en su obra de los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano, señala lo siguiente: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Código de Procedimiento Civil, comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358.).
Finalmente, la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 16 de diciembre de 2009, Exp. Nº AA20-C-2009-000430, señaló lo siguiente:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, (…), respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor…” (Sic).
De esta manera, analizado lo anterior, esta Alzada considera oportuno traer a colación el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…” (Sic).
Así las cosas, de la exhaustiva revisión realizada sobre las actas procesales, se observa que la parte actora alega en su escrito libelar (folios 06 al 06 y vueltos de la primera pieza) como fundamento de su pretensión que: “…el ciudadano LUIS ALEXIS ZAMBRANO MORA (…), en su condición de Presidente de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados y Obreros de Cadafe – Región Centro y GP II (CAYPREOCE), incumplió con su obligación contractual, la cual es, la entrega material del inmueble, constituido por la parcela de ciento ochenta metros cuadrados (180,00 mt2) y la casa sobre ella construida, de noventa metros cuadrados (90,00 mt2) debiendo responder por los daños causado como consecuencia de su incumplimiento…” (Sic).
En razón de lo antes expuesto, y de la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Superioridad observa que, la parte demandada de autos negó la pretensión perseguida por la parte accionante, naciendo de esta manera la carga para esta última de demostrar los alegatos en los cuales fundamenta su demanda, y siendo que, una vez valorado y analizado el acervo probatorio no se verifica la existencia de una relación contractual entre las partes del presente juicio, ni de medios idóneos que demostraran una obligación por parte de la demandada hacía la parte actora relacionada con la entrega de un bien inmueble destinado a vivienda, como consecuencia de un relación contractual, es por lo que, quien decide considera que la presente demanda no debe proceder. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada GLEDYS ELENA ABREU MADRID, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.089, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana SOFIA ANTONIETA GIL BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.339.469, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de febrero de 2012, en consecuencia, SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada la decisión dictada por el Tribunal antes mencionado en fecha 27 de febrero de 2012. Así se decide.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por la abogada GLEDYS ELENA ABREU MADRID, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.089, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana SOFIA ANTONIETA GIL BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.339.469, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de febrero de 2012.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada la decisión de fecha 27 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por el ciudadano GIORGIO DI MURO DI NUNNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.454.656, y el abogado JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.541, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SOFIA ANTONIETA GIL BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.339.469, contra el ciudadano LUIS ALEXIS ZAMBRANO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.699.030, como persona natural y en su carácter de: i) Secretario General de la Junta Directiva de la Asociación Civil CAYPREOCE, registrada ante la Oficina de Registro Principal del Estado Aragua, bajo el Nº 30, folios 136 al 146, Protocolo Primero, Tomo 5 de fecha 02 de marzo de 2006; y, ii) Presidente de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados y Obreros de Cadafe – Región Centro y GP II (CAYPREOCE), registrada ante la Oficina de Registro Subalterno del Primero Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el No 19, Protocolo Primero, Tomo 2 de fecha 09 de mayo de 1962, y la ciudadana EMMA ISABEL ROJAS CAÑIZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.277.548, como persona natural y en su carácter de Secretaria de Finanzas de la Junta Directiva de Asociación Civil CAYPREOCE, y como Tesorero de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados y Obreros de Cadafe – Región Centro y GP II (CAYPREOCE).
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas por la interposición del recurso de apelación a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
EXP. C-17.326-12.-
FR/RR/is.-
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