REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 11 de Marzo de 2013
202° y 154°

EXPEDIENTE Nº: C-17.467-12

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PAOLO RAMON DE LUCA TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.749.722.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Gina Milagro Rodríguez de Montilla, debidamente inscrita en Inpreabogado bajo el número 147.090.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIGI SCIAMANNA MORGATI y OLGA TERESA TORTOLERO DE SCIAMANNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.242.844 y V-3.433.851 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogada Yusbeilin Martínez, debidamente inscrita en el Inpreabogado b ajo el número 166.856.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Gina Milagro Rodríguez de Montilla, debidamente inscrita en Inpreabogado bajo el número 147.090, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 25 de octubre de 2012, contentivo de dos (02) piezas, la primera constate de trescientos cincuenta y siete (357) folios útiles y la segunda de doscientos veintiocho (228) folios útiles, y un cuaderno de medidas, constante de treinta (30) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio doscientos veintinueve (229 de la segunda pieza).
Posteriormente, mediante auto de fecha 30 de octubre de 2012, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 230 de la segunda pieza).
II.- DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios ciento ochenta y nueve (189) al doscientos veintidós (222) de la segunda pieza del presente expediente; decisión de fecha 18 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual entre otras cosas señalo:
“…DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, ambas partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por ello, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado de su cumplimiento debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido. Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente también se le denomina, una carga (…)
Con base en las premisas expuestas, vemos entonces que en el caso bajo examen le corresponde probar a la parte actora los siguientes hechos: a) Que ha cumplido con sus obligaciones derivadas del supuesto contrato de compra venta; y, b) Que ha realizado prestaciones excedentes al monto convenido en el supuesto contrato de compra venta por la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares sin céntimos (Bs. 1.200.000,00).
Quedan exentos de pruebas: La propiedad del lote de terreno, la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 18 de noviembre de 2005 y el otorgamiento de un contrato entre las parte el 22 de abril de 2010, por ser hechos convenidos. Ahora bien, es un hecho controvertido la naturaleza del referido contrato que, por ser un asunto de mero Derecho, es ajeno a la actividad probatoria de las partes.
Por otra parte, con relación a la reconvención, le corresponde a los demandados reconvinientes desvirtuar la presunción de causa que goza el contrato celebrado entre las partes el 22 de abril de 2010 (ex artículo 1.158 Código Civil de Venezuela) y demostrar los hechos generadores de los daños y perjuicios morales sufridos por estos; mientras que al demandante reconvenido le corresponde hacer la contraprueba a las afirmaciones de los demandados reconvinientes.
DE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO
(…) El contrato de permuta está regulado en el artículo 1.558 del Código Civil, que establece:
La permuta es un contrato por el cual cada una de las partes se obliga a dar una cosa para obtener otra por ella. (Negrillas del Tribunal)
Véase bien que el legislador establece que en el contrato de permuta las obligaciones de las partes corresponden a la entrega recíproca de cosas, distintos al contrato de venta que responde a la transmisión de la propiedad de un bien a cambio del pago de un precio que siempre ha de constituir una cantidad de dinero.
Ahora, este Tribunal estima que, en el caso de la venta, la prestación del comprador siempre va a constar en el pago de una suma de dinero denominada “precio”, más todas aquellas formas contractuales tendentes a la transmisión de la propiedad de una cosas cuya contraprestación sea distinta del pago de una suma de dinero deben ser entendidas como contratos de permuta.
A fin de cuentas, la particularidad del contrato de permuta estriba en el contenido de las prestaciones de las partes que nunca serán cantidades de dinero; de resto, salvo ciertas variaciones, se asemeja en al contrato de venta y, en consecuencia, se aplicará supletoriamente las disposiciones de éste. Así se decide.
DEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
Ahora bien, a los efectos de comenzar a establecer la premisa menor en la presente controversia se hace necesario analizar cada uno de los hechos controvertidos a la luz de las pruebas aportadas al proceso.
La pretensión del actor se soporta en el supuesto cumplimiento de sus obligaciones contractuales establecidas en el contrato de permuta suscrito el veintidós (22) de abril del 2010 sucrito con los demandados.
(…) Con base a la doctrina parcialmente transcrita, que acogen este Juzgador, se estima que el pago, ya sea en cantidades de dinero o mediante cualquier prestación convenida, como medio de extinción de las obligaciones encuadra en el supuesto del artículo 1.387 del Código Civil, particularmente en la prohibición de admitir la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de extinguir una obligación, siendo entendido el pago, en el sentido técnico-jurídico, como una convención expresa o tácita cuyo objeto es la extinción de la obligación. En puridad lógica, el pago representa la extinción de la obligación por haberse cumplido el fin para el cual estaba concebida.
Aplicando ésta doctrina al caso bajo examen se observa que el demandante pretende probar por medio de la prueba de testigos la realización de diversas prestaciones (pagos) a los cuales éste estaba obligado en virtud del contrato de permuta. La realización de estas prestaciones o, en sentido específico, el pago de las obligaciones contraídas representa la convención extintiva aludida por la referida doctrina. Presuntamente afirma cumplir con sus obligaciones contractuales y el acreedor de estas obligaciones, de forma expresa o tácita, presuntamente las acepta como tal, produciendo así la convención o el acuerdo de voluntades cuyo efecto estriba en la extinción o liberación de las obligaciones contractuales asumidas (…)
Así pues, este Juzgador observa que fue desechado del proceso todo el material probatorio aportado por el demandante para demostrar la prestación alternativa consistente en la realización de servicios por conceptos de reparaciones, repuestos, materiales y asesoría técnica hasta alcanzar la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 220.000,00), siendo esta una afirmación no demostrada en el presente juicio. Así se decide.
(…) Ahora bien, observa este Juzgador que en el presente juicio la pretensión del actor versó sobre el cumplimiento de un contrato de permuta, así como en el reconocimiento y cancelación de unas presuntas obligaciones extracontractuales nacidas en razón de diversas prestaciones realizadas por el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero en favor de los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero de Sciamanna, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, el actor debió cumplir con la carga de sus afirmaciones.
(...) Ahora bien, a la luz de los artículos señalados y de la jurisprudencia transcrita, observa este Juzgador que el actor no cumplió con la carga de probar sus afirmaciones, ya que no aportó los medios que produjeren en el juez la certeza con respecto al cumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato de permuta y la realización de prestaciones que originasen obligaciones extracontractuales por la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares sin céntimos (Bs. 1.200.000,00). Todo lo cual conduce a este Juzgador a declarar sin lugar las pretensiones esgrimidas por el actor en su libelo de demanda. Así se decide.
Por ello, en atención a los artículos 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador tiene como no probado el daño moral presuntamente ocasionado por el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero a los ciudadanos Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero de Sciamanna, por lo que se hace forzoso a este Juzgador declarar sin lugar la pretensión de los demandados reconvenidos. Así se decide (…) (Sic)”

III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio doscientos veintitrés (223) de la segunda pieza de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 21 de junio de 2012, mediante la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual se expresa en los siguientes términos:
“...vista la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 18/06/2012, que declara SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, esta representación APELA la sentencia y solicita se habilite el tiempo necesario para que sea enviado el presente expediente al Tribunal Superior Civil…” (Sic)

IV. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA

Consta a partir del folio doscientos treinta y cuatro (234), hasta el folio doscientos noventa (290) de la segunda pieza, de las presentes actuaciones, escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte actora de fecha 05 de diciembre de 2012, quien señaló lo siguiente:
“(…) por los argumentos de hecho desarrollados anteriormente que demuestran con toda certeza la violación de los derechos constitucionales de mi representado y con los fundamentos de derecho supra señalados, solicito se DECLARE CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION y como consecuencia de ello:
1. REVOCAR LA SENTENCIA de fecha 18 de junio de 2012 dictada en el Expediente Nº14.374 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que declaró “SIN LUGAR la pretensión demandada por CUM`PLIMIENTO DE CONTRATO (…)
2. Que en atención al contenido e interpretación del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal resuelva el fondo del litigio y DECLARE CON LUGAR en la definitiva la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por mi representado, en contra de los ciudadanos LUIGI SCIAMANNA MORGATI Y OLGA TERESA TORTOLERO de SCIAMANNA (…)
V. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
POR LA PARTE DEMANDADA

Cursa a los folios ciento doscientos noventa y dos (292) al folio doscientos noventa y nueve (299) de la segunda pieza de las presentes actuaciones, escrito de informes de fecha 05 de diciembre de 2012, presentado por la parte accionada de autos, mediante el cual señaló lo siguiente:
“(…) Por tal motivo, estimo que la reconvención planteada por mí en representación de los demandados y en contra del demandante reconvenido debe ser declarada procedente al haberse demostrado que al no haber cumplido el comprador con sus obligaciones en el plazo previsto en el contrato celebrado el 22 de abril de 2010 entre Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero de Sciamanna y Paolo Ramón De Luca Tortolero y que consta en documento inscrito por ante la Notaria Publica de Cagua bajo el Nº 15, Tomo 113 de los libros correspondientes, dicha convención es nula de nulidad absoluta por basarse en una causa falsa a tenor de lo previsto en el artículo 1.157 del Código Civil (…) (Sic)”

VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, y estando en la oportunidad para decidir la presente causa éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La presente causa, se inició con demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por la abogada Gina Rodríguez, inscrita en Inpreabogado bajo el número 147.090 en su carácter apoderada judicial del ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero, contra los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero de Sciamanna en fecha 01 de julio de 2011 (folios 01 al 14 de la primera pieza).
En fecha 08 de julio de 2011, este Juzgado admitió la demanda presentada por los trámites del procedimiento ordinario y ordenó emplazar a las partes demandadas (folio 62 de la primera pieza).
Asimismo, fecha 12 de agosto de 2011, la abogada Yusbeilin Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.856, en su carácter de apoderada judicial de los codemandados, consignó escrito de contestación de la demanda y reconvención (folios 85 al 89 de la primera pieza).
En fecha 28 de octubre de 2011, la apoderada judicial del actor consigna escrito de contestación a la reconvención (folios 103 al 123 de la primera pieza).
En fecha 07 de noviembre de 2011, la abogada Gina Rodríguez, inscrita en Inpreabogado bajo el número 147.090, en su carácter de apoderada judicial del actor reconvenido consigna escrito de promoción de pruebas (folios 127 al 145 de la primera pieza).
En fecha 21 de noviembre de 2011, la abogada Yusbeilin Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.856 en su carácter de apoderada judicial de los codemandados reconvinientes consigna escrito de promoción de pruebas (folios 321 al 323 de la primera pieza).
Ahora bien, en fecha 18 de junio de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia en el presente juicio, declarando SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y SIN LUGAR la Reconvencion por NULIDAD DE CONTRATO y DAÑO MORAL (Folios 189 al 222 de la segunda pieza).
Seguidamente, en fecha 21 de junio de 2012, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 18 de junio de 2012 (folio 223 de la segunda pieza).
En fecha 05 de diciembre de 2012, la abogada Gina Rodríguez, inscrita en Inpreabogado bajo el número 147.090, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes ante esta Alzada (folios 234 al 290 de la segunda pieza).
Descrito cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, y considerando el contenido del escrito de informes presentado por la parte apelante, esta Juzgadora, determina que el núcleo de la presente apelación se circunscribe puntualmente, en verificar:
1.- Si la determinación de la distribución de la carga probatoria y la naturaleza del contrato realizada por el Tribunal A quo en su decisión de fecha 18 de junio de 2012, se encuentra ajustada a derecho.
2.- La procedencia o no de la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por la parte actora.
Ahora bien con relación al primer punto de apelación, esta Juzgadora se pronuncia en base a las siguientes consideraciones:
En este sentido el Tribunal de la causa en su decision de fecha 18 de junio de 2012 entre otras cosas señalo siguiente:
“…DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, ambas partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por ello, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado de su cumplimiento debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido. Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente también se le denomina, una carga (…)
Con base en las premisas expuestas, vemos entonces que en el caso bajo examen le corresponde probar a la parte actora los siguientes hechos: a) Que ha cumplido con sus obligaciones derivadas del supuesto contrato de compra venta; y, b) Que ha realizado prestaciones excedentes al monto convenido en el supuesto contrato de compra venta por la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares sin céntimos (Bs. 1.200.000,00).
Quedan exentos de pruebas: La propiedad del lote de terreno, la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 18 de noviembre de 2005 y el otorgamiento de un contrato entre las parte el 22 de abril de 2010, por ser hechos convenidos. Ahora bien, es un hecho controvertido la naturaleza del referido contrato que, por ser un asunto de mero Derecho, es ajeno a la actividad probatoria de las partes.
Por otra parte, con relación a la reconvención, le corresponde a los demandados reconvinientes desvirtuar la presunción de causa que goza el contrato celebrado entre las partes el 22 de abril de 2010 (ex artículo 1.158 Código Civil de Venezuela) y demostrar los hechos generadores de los daños y perjuicios morales sufridos por estos; mientras que al demandante reconvenido le corresponde hacer la contraprueba a las afirmaciones de los demandados reconvinientes (…) (Sic)”.

En este sentido, para establecer la distribución de la carga probatoria, hay que considerar los alegatos invocados por las partes tanto en el libelo de demandada como en es escrito de contestación a los fines de determinar cuales son los hechos admitidos y los controvertidos en el presente juicio y así fijar cual es la carga probatoria que le corresponde a cada una de las partes con fundamento a lo pautado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, toda vez que los hechos invocados por las partes deben ser demostrados en autos para su procedencia.
En este orden de ideas, de la revision exhaustiva del libelo de la demanda, se determina que los hechos alegados por la actora se circunscriben en lo siguiente:
Que el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero cumplió con cada una de sus obligaciones contractuales de la siguiente manera:
a) Reconocimiento inicial de las mejoras descritas en el contrato de compra venta hasta por la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 480.000,00). “Total por mejoras”
b) Diferencia de Doscientos Veinte Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 220.000,00) pagaderos con servicios de reparaciones, repuestos, materiales y asesoría técnica en maquinarias pesadas prestados hasta el mes de diciembre de 2010. “Total por servicios”
c) Prestación de servicios de reparaciones, repuestos, materiales y asesoría técnica en maquinas pesadas, prestados hasta el mes de diciembre de 2010 y no reconocidos por los vendedores, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 250.000,00). “Total por servicios extras”
d) Uso del “lote de mayor extensión” ocupado desde el día 18 de noviembre de 2005, por el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero, en calidad de arrendatario, por parte del ciudadano Luigi Sciamanna Morgati como depósito de maquinas, herramientas, repuestos y materiales diversos; por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 300.000,00). “Total por usos extras”.
e) Alquiler de “lote de mayor extensión” ocupado desde el 18 de noviembre de 2005, por el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero, en calidad de arrendatario, por parte del ciudadano Luis Sulbaran, nieto del ciudadano Luigi Sciamanna Morgati y bajo autorización de este, por la cantidad de Cien Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 100.000,00). “Total por alquiler extra”.
f) Mejoras no reconocidas al “lote de mayor extensión”, por la cantidad Quinientos Cincuenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 550.000,00). “Total por mejoras no reconocidas”.
Ahora bien, luego de describir cada uno de los conceptos señalados, concluye que hasta la fecha ha cancelado al ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero por el lote de terreno objeto del contrato de compra venta la cantidad de Un Millón Novecientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 1.900.000,00); es decir, existe un excedente de Un Millón Doscientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 1.200.000,00) sobre el precio convenido para la venta. (…)”(Sic).

Asimismo, del escrito de contestación de la demanda se desprende lo siguiente:
La apodera judicial de los demandados rechaza, niega y contradice las siguientes afirmaciones del actor plasmadas en su demanda:
Que el documento inscrito en la Notaría Pública de Cagua bajo el Nº 15, Tomo 113 de los libros correspondientes constituya una venta a plazos. Que este instrumento “...se refiere a una promesa de celebración de un negocio futuro...”, cuya validez fue sometida al cumplimiento de determinadas condiciones por parte del demandante que éste no ha cumplido.

Que el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero haya pagado a sus representados la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 220.000,00) mediante la prestación de servicios de reparación, repuestos, materiales y asesoría técnica en maquinas pesadas hasta el mes de diciembre de 2010.
Que el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero haya pagado a sus representados la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 250.000,00) mediante la prestación de servicios de reparaciones, repuestos, materiales y asesoría técnica en maquinarias pesadas hasta el mes de diciembre de 2010.
Que el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero haya pagado a sus representados la cantidad de Trescientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 300.000,00) por el uso del lote de mayor extensión ocupado desde el 18 de noviembre de 2005, por el uso de éste en calidad de arrendatarios.
Que el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero haya pagado a sus representados la cantidad de Cien Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 100.000,00) por un supuesto “...y aquí negado ‘...alquiler del lote de mayor extensión ocupado desde el 18 de noviembre de 2005 por el ciudadano Paolo Ramón De Luca Tortolero, en calidad de arrendatario (...) por parte del ciudadano Luís Sulbarán; nieto del ciudadano Luigi Sciamanna Morgati y bajo autorización de éste...”.
Que el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero haya pagado a sus representados la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 550.000,00) mediante mejoras no reconocidas al lote de mayor extensión.
Que el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero haya pagado a sus representados la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 250.000,00) mediante la prestación de servicios de reparaciones, repuestos, materiales y asesoría técnica en maquinarias pesadas hasta el mes de diciembre de 2010.
Que el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero haya pagado a sus representados la cantidad de Un Millón Novecientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 1.900.000,00) en dinero efectivo ni en especie alguna, ni por medio de prestación personal de servicios o asesoría profesional, ni mediante el suministro de equipos o maquinarias.
Que sus representados fueron sorprendidos en su buena fe por el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero, quien es su sobrino, para que le arrendara un lote de terreno distinguido con el número 22-B, identificado supra. Que una vez allí, se ha mantenido sin cumplir sus obligaciones contractuales. Que en atención a los deseos de ayudarle, los demandados, suscribieron “...el documento por el que ‘reconocían’ las mejoras que supuestamente él había construido, con la intención de regularizar su situación y que asumiese un compromiso...”. A pesar de ello, el demandante ha incumplido con sus obligaciones contractuales y, ahora, pretende beneficiarse por la presente demanda (…) (Sic)”.

A tal respecto, los hechos admitidos por las partes y en consecuencia exentos de pruebas son: La propiedad del lote de terreno, la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 18 de noviembre de 2005 y el otorgamiento de un contrato entre las parte el 22 de abril de 2010.
De conformidad con lo antes expuesto y considerando los hechos admitidos y controvertidos por las partes, considera esta Superioridad que la parte actora tiene la carga de probar los siguientes alegatos:
1.- Que ha cumplido con sus obligaciones derivadas del supuesto contrato de compra venta; y,
2-. Que ha realizado prestaciones excedentes al monto convenido en el supuesto contrato de compra venta por la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares sin céntimos (Bs. 1.200.000,00).
Por otro lado le corresponde a los demandados reconvinientes:
1.- Desvirtuar la presunción de causa que goza el contrato celebrado entre las partes el 22 de abril de 2010 y;
2.- Demostrar los hechos generadores de los daños y perjuicios morales sufridos por estos; mientras que al demandante reconvenido le corresponde hacer la contraprueba a las afirmaciones de los demandados reconvinientes.
Expuesto lo anterior, observa quien aquí decide, que la distribución de la carga probatoria determinada por el Tribunal de la causa en su decisión de fecha 18 de junio de 2012, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la naturaleza del contrato que constituye un hecho controvertido por las partes el tribunal de la causa señalo:
DE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO
(…) El contrato de permuta está regulado en el artículo 1.558 del Código Civil, que establece:
La permuta es un contrato por el cual cada una de las partes se obliga a dar una cosa para obtener otra por ella. (Negrillas del Tribunal)
Véase bien que el legislador establece que en el contrato de permuta las obligaciones de las partes corresponden a la entrega recíproca de cosas, distintos al contrato de venta que responde a la transmisión de la propiedad de un bien a cambio del pago de un precio que siempre ha de constituir una cantidad de dinero.
Ahora, este Tribunal estima que, en el caso de la venta, la prestación del comprador siempre va a constar en el pago de una suma de dinero denominada “precio”, más todas aquellas formas contractuales tendentes a la transmisión de la propiedad de una cosas cuya contraprestación sea distinta del pago de una suma de dinero deben ser entendidas como contratos de permuta.
A fin de cuentas, la particularidad del contrato de permuta estriba en el contenido de las prestaciones de las partes que nunca serán cantidades de dinero; de resto, salvo ciertas variaciones, se asemeja en al contrato de venta y, en consecuencia, se aplicará supletoriamente las disposiciones de éste. Así se decide (…)(sic)”.

Al respecto, se observa en el caso de autos, que la parte actora ha demandado la resolución de un contrato que se denomina en el libelo de la demanda, como de “compraventa”, mientras la demandada en su escrito de contestación califica al referido contrato como un contrato de “promesa de celebración de negocio futuro”.
Es por ello que, surgen diferencias entre las partes contratantes, en la calificación del contrato, el Juez debe hacer uso de facultad que le otorga la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad, o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
En este sentido, ha sido pacífica la doctrina y la jurisprudencia al señalar, que la naturaleza jurídica de los contratos no dependen de la calificación que le den las partes, sino de la naturaleza de los elementos que los constituyen, analizados a la luz de la ley, la jurisprudencia y la doctrina. Atendiendo a la real intención de las partes y la ejecución que éstas les hayan dado, no sólo determinar la verdadera naturaleza jurídica del contrato allí contenido, sino también fijar los reales alcances o efectos jurídicos del mismo. .Ciertamente, ardua ha sido a la discusión doctrinaria en cuanto a la definición y a la diferenciación de los contratos denominados opción de compraventa y los denominados de compra-venta.
Expuesto lo anterior, esta Alzada pasa a analizar el convenio celebrado entre las partes, a fin de establecer la naturaleza del mismo, es decir, si es un contrato de opción de compra venta o un contrato de compra-venta.
Por otra parte, el contrato de compraventa se encuentra definido en el Código Civil, en el artículo 1.474, cuyo texto establece: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar un precio”.
La venta es en esencia un contrato bilateral, ya que los contratantes asumen obligaciones reciprocas; es oneroso, ya que el comprador se compromete a pagar un precio; es consensual, es decir, se perfecciona con el simple consentimiento de las partes manifestado en forma legal; puede ser de ejecución inmediata o de tracto sucesivo; es un contrato cuyo efecto inmediato es transferir la propiedad u otro derecho vendido; y por último, podemos señalar que la venta crea obligaciones principales.
En éste contrato, como en todo contrato, se encuentran presentes los elementos esenciales a su existencia y validez, a saber: el consentimiento, la capacidad, el objeto y la causa. Con relación al consentimiento, éste merece una peculiar atención, ya que su formación en todos los casos no se presenta de manera instantánea, posponiéndose los efectos de la transmisión consensual de la propiedad contenida en el artículo 1.161 del Código Civil, a otras circunstancias establecidas por los contratantes.
De igual manera, en forma unánime y pacífica, la doctrina y la jurisprudencia patria, así como en el derecho comparado, han identificado tres elementos específicos del contrato de compra-venta, en el cual debe concurrir: 1) El consentimiento: que es un elemento común a todo contrato e involucra la capacidad civil de quienes contratan. Como ha quedado asentado, en el caso de la compra-venta este consentimiento tiene que concurrir en las personas del comprador y del vendedor, y estar referido en torno a la entidad de la cosa vendida y en torno al precio de la misma. 2) La cosa: que por regla general, son objeto de la compra-venta, todas las cosas que se encuentran en el comercio. 3) El Precio: que es la suma de dinero que se cambia por la cosa. Estos tres elementos deben tener una íntima vinculación entre sí, siendo que el elemento rector en el contrato de compra-venta, al igual que en todos los contratos, viene dado por el consentimiento de ambas partes, pues, como ha señalado esta Juzgadora, el acto de voluntad legítimamente manifestado (consentimiento) de quien compra y quien vende, debe ser concurrente en torno a la identidad de la cosa vendida, así como respecto del precio de la misma.
Por otra parte la demandada lo califica como un “promesa de negociación futural ”, lo cual es una de las acepciones doctrinarias de lo que han denominado “Promesa bilateral de vender y comprar”, y para otros autores como Francesco Messineo, lo califica como “contrato preliminar”. Entendiéndose por contrato promisorio, aquél cuya finalidad consiste en preparar la celebración de un contrato, que en ese momento no se quiere o no se puede realizar.
En este sentido, la utilidad de este tipo de convenio no es otra que asegurar y facilitar a través del mismo, la posibilidad que en un futuro, sus suscritores puedan consumar el negocio definitivo. En razón de ello, las obligaciones que se contraen son únicamente diligencias instrumentales con el propósito de facilitar y resolver los obstáculos que podrían impedir la consumación el acuerdo final.
Ahora bien, los rasgos que identifican al contrato promisorio de compraventa conforme a la doctrina, son: a) Es un contrato; b) Su finalidad se contrae a facilitar la celebración de otro contrato, llamado definitivo, mediante la realización de actividades instrumentales, por tanto no constituye ni traslada derechos sustanciales, b) comportan principalmente una obligación de hacer y, c) Puede ser unilateral o bilateral, según obligue a una o ambas partes.
En nuestra legislación no están expresamente reglamentados los contratos promisorios, sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia los reconocen. Por tanto, se deduce que, la promesa bilateral de compraventa no tiene entre sus efectos la entrega de la cosa objeto del convenio, sino la obligación de exigirla una vez que quede consumado el contrato concluyente, en razón de qué sus obligaciones no se traducen en actos traslativos ni constitutivos de derechos reales, puesto que ellos únicamente puede originarlos el contrato final.
Según, el Tratadista Maduro Luyando, define a éste tipo de contratos como aquellos que tienen por objeto crear un estado de derecho que puedan servir de base o fundamento a la celebración de otros contratos posteriores.
Por otra parte, considera pertinente esta Juzgadora traer a colacion las consideraciones referidas al contrato de obra en los siguientes términos:
El contrato de obra, es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo, por si solo o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle. De acuerdo a esta definición legal, se puede entender que el contrato de obras es aquel mediante el cual una persona se obliga a ejecutar un determinado trabajo de orden cualquiera , con vistas a un resultado final y en razón de una contraprestación o precio, que la otra se obliga a satisfacerle.
En este sentido las características des este tipo de contrato son las siguientes:
Es bilateral, a titulo oneroso, consensual, meramente obligatorio, intuitus personae y conmutativo, siendo sus elementos existenciale: El Consentimiento, la capacidad y poder, el objeto y causa.
La Doctrina es unánime en afirmar que lo característico del contrato de obras reside en la ejecución de actos materiales por oposición a los jurídicos, ya que la persona encargada de realizar el trabajo o servicio encomendado comúnmente denominado empresario ocontratista, realiza una actividad material tal como la producción de bienes o cosa, la prestación de servicio o la ejecución de un trabajo intelectual determinado.
Por lo tanto el sello característico del contrato de obras, reside en que el objetivo final esta dirigido a una ejecución material del mas diviertido genero o categoría. En este orden de ideas, ese trabajo o actividad puede estar dirigido a la producción de bienes o cosas, como seria el caso de la persona que mediante un encargo se obliga a construir una casa o a ejecutar un mueble determinado ; puede consistir también en la presentación de servicios personales como seria el caso del medico que atiende al pasciente o el abogado que realiza una consulta
Ahora bien, establecido el perfil jurídico del contrato promisorio de compraventa y del contrato de compraventa, procede este Tribunal a realizar una revisión de la convención cuya resolución ha sido solicitado en la presente causa, con el propósito de establecer si la calificación que se le ha asignado durante el proceso ha sido jurídicamente interpretada. Para ello, debe inicialmente analizarse algunas de las cláusulas del contrato de autos.
En este sentido, en la introducción de dicho contrato, se evidencia que ambas partes manifestaron su finalidad de facilitar la celebración de otro contrato, llamado definitivo mediante la realización de actividades instrumentales al señalar en el contrato lo siguiente: se comprometieron recíprocamente a vender y a comprar, estableciendo en la cláusula primera lo siguiente: “ razón por la cual cuando se formalice la venta de dicho lote de terreno antes descrito se imputara al precio de venta pactada que es de setecientos mil bolívares (Bs. 700.00,00).” (folio 18 al 21) . de donde igualmente se desprende que las partes manifiestan su voluntad de establecer una obligación de hacer para que una vez cumplida se formalice el contrato de compra venta definitiva, todo lo cual quiere decir, que en el presente contrato evidentemente no se materializo el traslado de la propiedad del inmueble objeto del contrato.
Razon por la cual, en apego a las razones antes expuestas es por lo que esta Alzada considera que la verdadera naturaleza del negocio jurídico suscrito por las partes y cuyo cumplimiento se solicita, es la de un contrato de opción de compra venta dentro del cual existe a su vez un contrato de obra y no de compra venta tal y como pretende hacerse valer la parte actora. Por lo que quien, aquí juzga considera que el tribunal de la causa yerro en su decisión de fecha de junio de 2012, cuando determino la naturaleza del presente contrato indicado que se trata de un contrato de permuta por cuanto el analisi exhustivo realizado en líneas anteriores se desprende con claridad que el presente contrato cuyo cumplimiento se demanda es de un contrato de opción de compra venta dentro del cual a su vez establece contrato de obra, ya que la permuta como lo señalo el juez a quo es un contrato por el cual cada una de las partes se obliga a dar una cosa para obtener otra por ella. Asi se decide
En este orden de ideas, aclarado lo anterior, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el segundo punto de apelacion que se circunscribe en determinar la procedencia o no de la presente demanda por Cumplimiento de Contrato, por lo que considera oportuno realizar una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contempla el presente juicio, tomando en consideración la distribución de la carga probatoria, analizada en líneas anteriores como punto de referencia de los hechos controvertidos en la presente causa señalados anteriormente, y valorar todas las documentales y pruebas promovidas por ambas partes. A tal efecto, la parte actora junto al libelo de demanda consignó las siguientes documentales:
- Copia simple de Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, en fecha 25 de junio de 2011, anotado bajo el N° 22, Tomo 141, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría de la cual se desprende que el ciudadano PAOLO RAMON DE LUCA TORTOLERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.749.722, otorgó poder a los abogados JOSE MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO y CESAR ERNESTO ARENAS CASTRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros 66.541y147.594, respectivamente (folios 15 al 17 de la primera pieza).
Al respecto, ésta Superioridad considera que la referida documental ut supra señalada, es un documento público y en virtud que no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que los abogados antes identificados están plenamente facultados para actuar en juicio. Así se establece.
- Copia certificada de documento de opción de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, en fecha 22 de abril de 2010, anotado bajo el N° 15, Tomo 113, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre los ciudadanos LUIGI SCIAMANNA MORGATI y OLGA TERESA TORTOLERO DE SCIAMANNA, titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.242.844 y 3.433.851, respectivamente, y el ciudadano PAOLO RAMON DE LUCA TORTOLERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.749.722 (folios 18 al 21 de la pieza principal).
Al respecto, ésta Superioridad considera que la referida documental ut supra señalada, es un documento público y en virtud que no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado las obligaciones contenidas en el instrumento que las partes establecieron para reglar su relación contractual. Así se establece.
- Copia simple de Planilla de Inscripción de Inmueble, emitida por la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua de fecha 22 de febrero 2010 (folio 24 de la pieza principal).
En este sentido, esta Superioridad constató, que la referida documental no guarda relación con el hecho controvertido razón por la cual la referida prueba se desecha del presente juicio. Así se decide.
- Copia simple de expediente Nº 3043-11, llevado ante el Tribunal del Municipio Santiago Mariño de la Circusncripcion Judicial del Estado Aragua (folios 25 al 61 de la pieza principal).
Al respecto, ésta Superioridad considera que la referida documental ut supra señalada, es un documento público y en virtud que no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que cursa ante el Juzgado del Municipio Santiago expediente Nº3043-11, contentivo de demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la ciudadana OLGA TORTOLERO DE SCIAMANNA, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.433.851, contra el ciudadano PAOLO RAMON DE LUCA TORTOLERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.749.722. Así se establece.
La parte actora durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
- (…) Promuevo en este acto, el contrato que riela en autos consignado en original, de fecha veintidós (22) de abril de 2.010, Inserto bajo el Nº15, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica de Cagua (Sic)”.
En este sentido, con relación a la referida documental observa esta Superioridad, que la misma fue valorada en líneas anteriores otorgándole valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- (…) Promuevo y reproduzco en este acto, como hecho público notorio y comunicacional el cumplimiento del mes de diciembre de 2010 (Sic)”.
Con respecto a ésta prueba, es menester traer a colación que la Doctrina, define al hecho notorio y comunicacional como una subespecie del hecho notorio tradicional, el cual proviene del conocimiento que tiene la comunidad de determinados hechos, por la difusión que se le ha hecho por los medios de comunicación escrita, radial o visual, es decir, por radio, prensa o televisión, y que se fundamenta en los artículos 2°, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles.-
En Venezuela, comienza a tomar auge el hecho notorio comunicacional, como consecuencia de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, expediente N° 00-0146, quien señaló lo siguiente:
“…Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración. (Omissis).
Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.
(…)
Pero para el juez, conocedor del hecho, de oficio puede acogerlo y fijarlo en el fallo, siempre que reúna las condiciones que permiten al hecho comunicacional considerarse notorio…” (Sic).

Se desprende de la decisión antes citada, que el hecho notorio comunicacional, es un hecho notorio de corta duración, que da certeza de la ocurrencia del hecho reseñado por los medios de comunicación aunque sea falso.
Pero para que el hecho pueda calificarse o considerarse como comunicacional, deben conjugarse los siguientes elementos: 1) Que se trate de un hecho y no de una opinión o testimonio; 2) Que el hecho sea reseñado por los medios de comunicación escrito, radial o visual, en forma uniforme; 3) Que la difusión se haga por los medios de comunicación de forma simultanea; 4) Que el hecho reseñado por los medios de comunicación, no haya sido rectificado o desmentido y, 5) que el hecho acontecido y reseñado por los medios de comunicación sea contemporáneo con el momento en que se trae al proceso.
En este sentido y en aplicación al criterio jurisprudencial antes señalado, ésta Alzada pudo apreciar que el hecho invocado por la parte actora no cumple con los requisitos que deben concurrir para calificarse como Notorio Comunicacional, toda vez, que la ocurrencia de una fecha no necesita ser probado, razón por la cual ésta Alzada considera que dicha prueba debe ser desechada. Así se declara.
- Marcada “T” Copia simple de recibo por la cantidad de cuatrocientos treinta y dos millones de bolívares (Bs. 432.000.000, oo) por concepto de Suministro y Transporte de Material de relleno (folio 146 al 148).
En este sentido, señala quien decide, que la presente documental ha sido presentada en copia simple, razón por la cual se desecha, toda vez que no son de las permitidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
- Marcado “U”, recibo por la cantidad de ciento dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 102.500.000,oo), de fecha 01 de Diciembre de 2006, emitido por la sociedad mercantil Servicio Eléctrico Industrial Aragua SEIACA C.A., (folios149 al 151).
Con fundamento a lo antes analizado este Tribunal considera que la referida documental, es un documento emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, la cual, para su validez, debió ser ratificada por las personas que la suscribieron y, al no constar en autos la ratificación de dichas documentales deben ser desechadas del proceso, conforme a lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Relación de Pagos por Servicios y Respuestos (folio 152)
En este orden de ideas, evidencia esta Juzgadora que dicha documental no contiene autoría alguna, toda vez que, está desprovista de firma, por lo que se desecha del proceso. Asi se declara.
- Marcado “A” recibo por la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Trescientos Un Bolívar con setenta y ocho céntimos (Bs. 55.301,78), de fecha 17 de mayo de 2010 (folio 154).
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la referida documental adolece de la firma autógrafa de alguno de los demandados contra quien se pretende hacer valer, es decir, por lo que conforme al artículo 1.368 del Código Civil, que establece que los documentos privados deben estar suscrito por el obligado y en atención al principio de la alteridad de la prueba, este Tribunal la desecha del proceso. Así se declara
- Marcadas A2, A3, A4, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11, A20, constancia de Alquileres de equipos de P&P Ingenieros C.A. al ciudadano Luigi Sciamanna Morgati, estados de cuentas y documentos manuscritos (folio 155 al 165).
Con relación a las referidas documentales, constató esta Superioridad que todos los marcados enunciados adolecen de firma autógrafa alguna y de sello húmedo o identificación alguna del tercero que pudiera haberles emitido; por lo que no se evidencia por quien se encuentran suscritas, en virtud ello se desechan del proceso. Así se establece.
- Marcadas A12, A13, A14, A15, A16, A17, A18, A19, A21, A22, A23, A24, A26, facturas y comprobante de egresos, emitidas por la sociedad mercantil Java Tractor C.A., a nombre del ciudadano Polo de Luca.
Con fundamento a lo antes analizado este Tribunal considera que las referidas documentales, son documentos emanados de un tercero que no es parte en el presente juicio, la cual, para su validez, debieron ser ratificadas por las personas que la suscribieron y, al no constar en autos la ratificación de dichas documentales deben ser desechadas del proceso, conforme a lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Marcadas A25, A26, A27, copias simples de facturas y comprobante de egreso, emitidas por la sociedad mercantil Java Tractor C.A., a nombre del ciudadano Polo de Luca (folios 178 al 180).
En este sentido, señala quien decide, que dichas documentales han sido presentadas en copia simple, razón por la cual se desechan, toda vez que no son de las permitidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Marcados “B” recibo de pago suscrito por los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati y Paolo Ramón de Luca Tortolero
En este sentido estima necesario esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”
Cabe destacar que corre inserto a los folios 351 al 353, auto dictado por el Tribunal Aquo en fecha 05 de diciembre de 2011, donde declara improcedente la oposición hecha por la parte demandada a las referidas pruebas documentales.
A tal respecto, quien decide observa de las revisión de las actas procesales que dichos instrumentos fueron desconocidos por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, verificándose que la parte actora no promovió la prueba de cotejo a los fines de demostrar la veracidad del contenido de las documentales. En tal sentido, este Tribunal les niega valor probatorio y, en consecuencia, les desecha del proceso de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- Marcados B2,B5, B6, constanacia de alquileres de equipos de P&P Ingenieros C.A. al ciudadano Luigi Sciamanna Morgati, estados de cuentas y documentos manuscritos.
Con relación a las referidas documentales, constató esta Superioridad que todos los marcados enunciados adolecen de firma autógrafa alguna y de sello húmedo o identificación alguna del tercero que pudiera haberles emitido; por lo que no se evidencia por quien se encuentran suscritas, en virtud de ello se desechan del proceso. Así se establece
-Marcado B4 copia simple de factura.
En este sentido, señala quien decide, que las referidas documentales han sido presentadas en copia simple, razón por la cual se desechan, toda vez que no son de las permitidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Marcado C, recibo de pago suscrito por los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati Paolo Ramon de Luca Tortolero.
A tal respecto, quien decide observa de las revisión de las actas procesales que dichos instrumentos fueron desconocidos por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, verificándose que la parte actora no promovió la prueba de cotejo a los fines de demostrar la veracidad del contenido de las documentales. En tal sentido, este Tribunal les niega valor probatorio y, en consecuencia, les desecha del proceso de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- Marcados C2, C3, C4, constanacia de alquileres de equipos de P&P Ingenieros C.A. al ciudadano Luigi Sciamanna Morgati, estados de cuentas y documentos manuscritos.
Con relación a las referidas documentales, constató esta Superioridad que todos los marcados enunciados adolecen de firma autógrafa alguna y de sello húmedo o identificación alguna del tercero que pudiera haberles emitido; por lo que no se evidencia por quien se encuentran suscritas, en virtud de ello se desechan del proceso. Así se establece.
- Marcado D, recibo de pago suscrito por los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati Paolo Ramon de Luca Tortolero.
A tal respecto, quien decide observa de las revisión de las actas procesales que dichos instrumentos fueron desconocidos por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, verificándose que la parte actora no promovió la prueba de cotejo a los fines de demostrar la veracidad del contenido de las documentales. En tal sentido, este Tribunal les niega valor probatorio y, en consecuencia, les desecha del proceso de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- Marcados D2, D5, D6 constanacia de alquileres de equipos de P&P Ingenieros C.A. al ciudadano Luigi Sciamanna Morgati, estados de cuentas y documentos manuscritos.
Con relación a las referidas documentales, constató esta Superioridad que todos los marcados enunciados adolecen de firma autógrafa alguna y de sello húmedo o identificación alguna del tercero que pudiera haberles emitido; por lo que no se evidencia por quien se encuentran suscritas, en virtud de ello se desechan del proceso. Así se establece
-Marcado D3, D4 copia simple de facturas y documentos varios
En este sentido, señala quien decide, que las referidas documentales han sido presentadas en copia simple, razón por la cual se desechan, toda vez que no son de las permitidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-Marcado E , recibo de pago suscrito por los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati Paolo Ramon de Luca Tortolero.
A tal respecto, quien decide observa de las revisión de las actas procesales que dichos instrumentos fueron desconocidos por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, verificándose que la parte actora no promovió la prueba de cotejo a los fines de demostrar la veracidad del contenido de las documentales. En tal sentido, este Tribunal les niega valor probatorio y, en consecuencia, les desecha del proceso de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- Marcadas E2, E3, E4, E5, E7, E9, E10, E11, E12, constancia de Alquileres de equipos de P&P Ingenieros C.A. al ciudadano Luigi Sciamanna Morgati, estados de cuentas y documentos manuscritos.
Con relación a las referidas documentales, constató esta Superioridad que todos los marcados enunciados adolecen de firma autógrafa alguna y de sello húmedo o identificación alguna del tercero que pudiera haberles emitido; por lo que no se evidencia por quien se encuentran suscritas, en virtud de ello se desechan del proceso. Así se establece.
- Marcado F, recibo de pago suscrito por los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati Paolo Ramon de Luca Tortolero.
A tal respecto, quien decide observa de las revisión de las actas procesales que dichos instrumentos fueron desconocidos por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, verificándose que la parte actora no promovió la prueba de cotejo a los fines de demostrar la veracidad del contenido de las documentales. En tal sentido, este Tribunal les niega valor probatorio y, en consecuencia, les desecha del proceso de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-Marcadas, F3, F6, F7, F8 constancia de Alquileres de equipos de P&P Ingenieros C.A. al ciudadano Luigi Sciamanna Morgati, estados de cuentas y documentos manuscritos.
Con relación a las referidas documentales, constató esta Superioridad que todos los marcados enunciados adolecen de firma autógrafa alguna y de sello húmedo o identificación alguna del tercero que pudiera haberles emitido; por lo que no se evidencia por quien se encuentran suscritas, en virtud de ello se desechan del proceso. Así se establece.
- Marcadas F4, F5 copia simples de facturas y documentos varios
En este sentido, señala quien decide, que las referidas documentales han sido presentadas en copia simple, razón por la cual se desechan, toda vez que no son de las permitidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-Marcada F2 planilla de depósito procedente del Banco Banesco C.A., N° 508535487, de la cual se despre nde un pago efectuado por la cantidad de 30.000,oo Bs , por el ciudadano Luigi Sciamanna, titular de la cedula de identidad NºV- 17.800.117, a favor del ciudadano Paolo De Luca (folio 217).
. Con relación a dichos depósitos bancarios realizados a favor de las demandantes, que rielan a los folios 159 al 165, el Tribunal trae a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2.005, en la que se señaló lo siguiente: “…resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso (…)”.
Esto permite concluir, considerando que la parte actora es titular de la cuenta y, el depositante el demandado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero. Por el contrario, éste Tribunal estima, que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
En este sentido, las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
En orden a lo antes expuesto, este Tribunal le asigna a los depósitos consignados en original, el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil, quedando demostrado el pago efectuado por la cantidad de 30.000,oo Bs , por el ciudadano Luigi Sciamanna, titular de la cedula de identidad NºV- 17.800.117, a favor del ciudadano Paolo De Luca . Así se declara
- Marcado G recibo de pago suscrito por los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati Paolo Ramon de Luca Tortolero.
A tal respecto, quien decide observa de las revisión de las actas procesales que dichos instrumentos fueron desconocidos por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, verificándose que la parte actora no promovió la prueba de cotejo a los fines de demostrar la veracidad del contenido de las documentales. En tal sentido, este Tribunal les niega valor probatorio y, en consecuencia, les desecha del proceso de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- Marcadas G2, G5, G7, constancia de Alquileres de equipos de P&P Ingenieros C.A. al ciudadano Luigi Sciamanna Morgati, estados de cuentas y documentos manuscritos.
Con relación a las referidas documentales, constató esta Superioridad que todos los marcados enunciados adolecen de firma autógrafa alguna y de sello húmedo o identificación alguna del tercero que pudiera haberles emitido; por lo que no se evidencia por quien se encuentran suscritas, en virtud de ello se desechan del proceso. Así se establece.
-Marcadas G4,G6, G8, copia simples de facturas y documentos varios
En este sentido, señala quien decide, que las referidas documentales han sido presentadas en copia simple, razón por la cual se desechan, toda vez que no son de las permitidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Marcado H recibo de pago suscrito por los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati Paolo Ramon de Luca Tortolero.
A tal respecto, quien decide observa de las revisión de las actas procesales que dichos instrumentos fueron desconocidos por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, verificándose que la parte actora no promovió la prueba de cotejo a los fines de demostrar la veracidad del contenido de las documentales. En tal sentido, este Tribunal les niega valor probatorio y, en consecuencia, les desecha del proceso de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
-Marcado H2, constancia de Alquileres de equipos de P&P Ingenieros C.A. al ciudadano Luigi Sciamanna Morgati, estados de cuentas y documentos manuscritos.
Con relación a las referidas documentales, constató esta Superioridad que todos los marcados enunciados adolecen de firma autógrafa alguna y de sello húmedo o identificación alguna del tercero que pudiera haberles emitido; por lo que no se evidencia por quien se encuentran suscritas, en virtud de ello se desechan del proceso. Así se establece.
-Marcadas H4,H5,H6 copia simples de facturas y documentos varios
En este sentido, señala quien decide, que las referidas documentales han sido presentadas en copia simple, razón por la cual se desechan, toda vez que no son de las permitidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Marcado I recibo de pago suscrito por los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati Paolo Ramon de Luca Tortolero.
A tal respecto, quien decide observa de las revisión de las actas procesales que dichos instrumentos fueron desconocidos por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, verificándose que la parte actora no promovió la prueba de cotejo a los fines de demostrar la veracidad del contenido de las documentales. En tal sentido, este Tribunal les niega valor probatorio y, en consecuencia, les desecha del proceso de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
- Marcado I2,I6,I7, I8, I3, I5,I6,I7,I9,I10,I3,I5,I6, I7,I9, constancia de Alquileres de equipos de P&P Ingenieros C.A. al ciudadano Luigi Sciamanna Morgati, estados de cuentas y documentos manuscritos.
Con relación a las referidas documentales, constató esta Superioridad que todos los marcados enunciados adolecen de firma autógrafa alguna y de sello húmedo o identificación alguna del tercero que pudiera haberles emitido; por lo que no se evidencia por quien se encuentran suscritas, en virtud de ello se desechan del proceso. Así se establece.
- Marcados I3,I4,I5,I6, copia simples de facturas y documentos varios
En este sentido, señala quien decide, que las referidas documentales han sido presentadas en copia simple, razón por la cual se desechan, toda vez que no son de las permitidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Marcado J, recibo de pago suscrito por los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati Paolo Ramon de Luca Tortolero.
A tal respecto, quien decide observa de las revisión de las actas procesales que dichos instrumentos fueron desconocidos por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, verificándose que la parte actora no promovió la prueba de cotejo a los fines de demostrar la veracidad del contenido de las documentales. En tal sentido, este Tribunal les niega valor probatorio y, en consecuencia, les desecha del proceso de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- Marcado J2, J4, J8, copia simples de facturas y documentos varios
En este sentido, señala quien decide, que las referidas documentales han sido presentadas en copia simple, razón por la cual se desechan, toda vez que no son de las permitidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Marcado J3, J5, J6, J7, J9, constancia de Alquileres de equipos de P&P Ingenieros C.A. al ciudadano Luigi Sciamanna Morgati, estados de cuentas y documentos manuscritos.
Con relación a las referidas documentales, constató esta Superioridad que todos los marcados enunciados adolecen de firma autógrafa alguna y de sello húmedo o identificación alguna del tercero que pudiera haberles emitido; por lo que no se evidencia por quien se encuentran suscritas, en virtud de ello se desechan del proceso. Así se establece
- Marcado K, recibo de pago suscrito por los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati Paolo Ramon de Luca Tortolero.
A tal respecto, quien decide observa de las revisión de las actas procesales que dichos instrumentos fueron desconocidos por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, verificándose que la parte actora no promovió la prueba de cotejo a los fines de demostrar la veracidad del contenido de las documentales. En tal sentido, este Tribunal les niega valor probatorio y, en consecuencia, les desecha del proceso de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- Marcado K2 y K6 constancia de Alquileres de equipos de P&P Ingenieros C.A. al ciudadano Luigi Sciamanna Morgati, estados de cuentas y documentos manuscritos.
Con relación a las referidas documentales, constató esta Superioridad que todos los marcados enunciados adolecen de firma autógrafa alguna y de sello húmedo o identificación alguna del tercero que pudiera haberles emitido; por lo que no se evidencia por quien se encuentran suscritas, en virtud de ello se desechan del proceso. Así se establece.
- Marcado K3, K4, K5, K8, copia simples de facturas y documentos varios
En este sentido, señala quien decide, que las referidas documentales han sido presentadas en copia simple, razón por la cual se desechan, toda vez que no son de las permitidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Marcado L , recibo de pago suscrito por los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati Paolo Ramon de Luca Tortolero.
A tal respecto, quien decide observa de las revisión de las actas procesales que dichos instrumentos fueron desconocidos por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, verificándose que la parte actora no promovió la prueba de cotejo a los fines de demostrar la veracidad del contenido de las documentales. En tal sentido, este Tribunal les niega valor probatorio y, en consecuencia, les desecha del proceso de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- Marcado L2,L3,L4,L5,L7 constancia de Alquileres de equipos de P&P Ingenieros C.A. al ciudadano Luigi Sciamanna Morgati, estados de cuentas y documentos manuscritos.
Con relación a las referidas documentales, constató esta Superioridad que todos los marcados enunciados adolecen de firma autógrafa alguna y de sello húmedo o identificación alguna del tercero que pudiera haberles emitido; por lo que no se evidencia por quien se encuentran suscritas, en virtud de ello se desechan del proceso. Así se establece.
- Marcado L4 y L6, copia simples de facturas y documentos varios
En este sentido, señala quien decide, que las referidas documentales han sido presentadas en copia simple, razón por la cual se desechan, toda vez que no son de las permitidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Marcado M, recibo de pago suscrito por los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati Paolo Ramon de Luca Tortolero.
A tal respecto, quien decide observa de las revisión de las actas procesales que dichos instrumentos fueron desconocidos por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, verificándose que la parte actora no promovió la prueba de cotejo a los fines de demostrar la veracidad del contenido de las documentales. En tal sentido, este Tribunal les niega valor probatorio y, en consecuencia, les desecha del proceso de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- Marcado M2, M5, M6 constancia de Alquileres de equipos de P&P Ingenieros C.A. al ciudadano Luigi Sciamanna Morgati, estados de cuentas y documentos manuscritos.
Con relación a las referidas documentales, constató esta Superioridad que todos los marcados enunciados adolecen de firma autógrafa alguna y de sello húmedo o identificación alguna del tercero que pudiera haberles emitido; por lo que no se evidencia por quien se encuentran suscritas, en virtud de ello se desechan del proceso. Así se establece.
- Marcado M3, M4, copia simples de facturas y documentos varios
En este sentido, señala quien decide, que las referidas documentales han sido presentadas en copia simple, razón por la cual se desechan, toda vez que no son de las permitidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
- Marcado N, recibo de pago suscrito por los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati Paolo Ramon de Luca Tortolero.
A tal respecto, quien decide observa de las revisión de las actas procesales que dichos instrumentos fueron desconocidos por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, verificándose que la parte actora no promovió la prueba de cotejo a los fines de demostrar la veracidad del contenido de las documentales. En tal sentido, este Tribunal les niega valor probatorio y, en consecuencia, les desecha del proceso de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- Marcado N2, N3, N5, N6, constancia de Alquileres de equipos de P&P Ingenieros C.A. al ciudadano Luigi Sciamanna Morgati, estados de cuentas y documentos manuscritos.
Con relación a las referidas documentales, constató esta Superioridad que todos los marcados enunciados adolecen de firma autógrafa alguna y de sello húmedo o identificación alguna del tercero que pudiera haberles emitido; por lo que no se evidencia por quien se encuentran suscritas, en virtud de ello se desechan del proceso. Así se establece.
- Marcado N4, copia simples de facturas y documentos varios
En este sentido, señala quien decide, que las referidas documentales han sido presentadas en copia simple, razón por la cual se desechan, toda vez que no son de las permitidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Marcado O, recibo de pago suscrito por los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati Paolo Ramon de Luca Tortolero.
A tal respecto, quien decide observa de las revisión de las actas procesales que dichos instrumentos fueron desconocidos por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, verificándose que la parte actora no promovió la prueba de cotejo a los fines de demostrar la veracidad del contenido de las documentales. En tal sentido, este Tribunal les niega valor probatorio y, en consecuencia, les desecha del proceso de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- Marcado O2, O4, O5, O6, O7 constancia de Alquileres de equipos de P&P Ingenieros C.A. al ciudadano Luigi Sciamanna Morgati, estados de cuentas y documentos manuscritos.
Con relación a las referidas documentales, constató esta Superioridad que todos los marcados enunciados adolecen de firma autógrafa alguna y de sello húmedo o identificación alguna del tercero que pudiera haberles emitido; por lo que no se evidencia por quien se encuentran suscritas, en virtud de ello se desechan del proceso. Así se establece.
- Marcado O3 copia simples de facturas y documentos varios
En este sentido, señala quien decide, que las referidas documentales han sido presentadas en copia simple, razón por la cual se desechan, toda vez que no son de las permitidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Marcado P, recibo de pago suscrito por los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati Paolo Ramon de Luca Tortolero.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la referida documental adolece de la firma autógrafa de alguno de los demandados contra quien se pretende hacer valer, es decir, por lo que conforme al artículo 1.368 del Código Civil, que establece que los documentos privados deben estar suscrito por el obligado y en atención al principio de la alteridad de la prueba, este Tribunal las desecha del proceso. Así se declara.
- Marcadao P2 copia simples de facturas y documentos varios
En este sentido, señala quien decide, que las referidas documentales han sido presentadas en copia simple, razón por la cual se desechan, toda vez que no son de las permitidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Marcado Q recibo de pago suscrito por los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati Paolo Ramon de Luca Tortolero.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la referida documental adolece de la firma autógrafa de alguno de los demandados contra quien se pretende hacer valer, es decir, por lo que conforme al artículo 1.368 del Código Civil, que establece que los documentos privados deben estar suscrito por el obligado y en atención al principio de la alteridad de la prueba, este Tribunal las desecha del proceso. Así se declara.
- Marcado Q2, Q3, Q4, Q5 constancia de Alquileres de equipos de P&P Ingenieros C.A. al ciudadano Luigi Sciamanna Morgati, estados de cuentas y documentos manuscritos.
Con relación a las referidas documentales, constató esta Superioridad que todos los marcados enunciados adolecen de firma autógrafa alguna y de sello húmedo o identificación alguna del tercero que pudiera haberles emitido; por lo que no se evidencia por quien se encuentran suscritas, en virtud de ello se desechan del proceso. Así se establece.
- Marcado R recibo de pago suscrito por los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati Paolo Ramon de Luca Tortolero.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la referida documental adolece de la firma autógrafa de alguno de los demandados contra quien se pretende hacer valer, es decir, por lo que conforme al artículo 1.368 del Código Civil, que establece que los documentos privados deben estar suscrito por el obligado y en atención al principio de la alteridad de la prueba, este Tribunal las desecha del proceso. Así se declara.
- Marcado R2, R3, R4, R5, constancia de Alquileres de equipos de P&P Ingenieros C.A. al ciudadano Luigi Sciamanna Morgati, estados de cuentas y documentos manuscritos.
Con relación a las referidas documentales, constató esta Superioridad que todos los marcados enunciados adolecen de firma autógrafa alguna y de sello húmedo o identificación alguna del tercero que pudiera haberles emitido; por lo que no se evidencia por quien se encuentran suscritas, en virtud de ello se desechan del proceso. Así se establece.
- Marcado S recibo de pago suscrito por los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati Paolo Ramon de Luca Tortolero.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la referida documental adolece de la firma autógrafa de alguno de los demandados contra quien se pretende hacer valer, es decir, por lo que conforme al artículo 1.368 del Código Civil, que establece que los documentos privados deben estar suscrito por el obligado y en atención al principio de la alteridad de la prueba, este Tribunal las desecha del proceso. Así se declara.
- Marcado S2, S3, S4, S5, constancia de Alquileres de equipos de P&P Ingenieros C.A. al ciudadano Luigi Sciamanna Morgati, estados de cuentas y documentos manuscritos.
Con relación a las referidas documentales, constató esta Superioridad que todos los marcados enunciados adolecen de firma autógrafa alguna y de sello húmedo o identificación alguna del tercero que pudiera haberles emitido; por lo que no se evidencia por quien se encuentran suscritas, en virtud de ello se desechan del proceso. Así se establece.

- Promovió Inspección Judicial Sobre lote de terreno de mayor extensión identificado con el número catastral Nº 005 011 004 U 08 077 001 024 000 PB0 000, ubicado en La Morita, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua que evacuada en fecha 08 de marzo de 2012 (folios 96 y 97, pieza II) por el Tribunal de la causa cuyo objeto versa, en uno de sus puntos, sobre la prueba de la “...existencia de las mejoras, construcciones y bienhechurías realizadas por el ciudadano PAOLO RAMON DE LUCA TORTOLERO en dicho terreno los cuales se describen en el referido documento de compra venta...”, a tal respecto considerando que siendo este un hecho plenamente demostrado como fue señalado supra, por el contrato de opción de compra venta suscrito por las partes en fecha veintidós (22) de abril del 2010 y que no esta controvertido pues de dicho contrato y de las actas procesales se desprende que los demandados reconocen tales hechos es por lo que estima esta Juzgadora inoficioso entrar valorar el contenido de la prueba de inspección judicial que se fundamenta en hechos que se encuentran plenamente demostrado, por cuanto no aporta elementos probatorios de interés para dilucidar la presente litis. Así se decide.
- Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
1.- GRANADOS GARCIA ERMA AGUSTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.869.497.
.2.- RODRIGUEZ TORREALBA MANUEL DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.751.928.
.3.- NIEVES MORALES SERGIO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.754.761 ,.
.4.- TORTOLERO MARRERO CARLOS RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.168.019.
5.- TOVAR GONZALEZ TIRSO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.937.515.
6.- DE LUCAR TORTOLERO CARLOS FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.749.723.
7. GUITIAN AMUNDARAY FRANK EMILIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.526.044.
8.- GUILLEN VASQUEZ AMARILYS PAOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.318.792.
9.- PEÑA CALABRESE LUDITH JASMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.385.616.
10.- ALVARADO IROBA CELIS ASDRUBAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.792.016.
11.- ZAPATA HERNÁNDEZ LUIS RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.207.746.
12.- PARRA BERMEJO JOSE FELIX, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.742.999.
13.- PARRA REYES HENRY JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.576.590.
14.- TORTOLERO MARRERO JUAN MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.601.268.
15.- AZUZ CARRILLO ELIAS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.098.674.
16.- ARTEAGA MIRANDA RAMON RODOLFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.646.263.
17.- DI MURO DI NUNNO GIORGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.454.656.
18.- LOZADA DELGADO LUIS MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.234.200.
En este sentido, esta Superioridad considera menester traer a colación el contenido del artículo 1.387 del Código Civil que expresa:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares (…) (Sic)”.

Del contenido de la norma antes transcrita, se desprende que la prohibición legal se refiere a las convenciones celebradas con el objeto de “establecer” o de “extinguir” un negocio jurídico entre las partes, sin hacer referencia expresamente al pago o cualquier otro medio de extinción de las obligaciones.
Sin embargo conforme a la Doctrina, el pago, ya sea en cantidades de dinero o mediante cualquier prestación convenida, como medio de extinción de las obligaciones encuadra en el supuesto del artículo 1.387 del Código Civil, particularmente en la prohibición de admitir la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de extinguir una obligación, siendo entendido el pago, en el sentido técnico-jurídico, como una convención expresa o tácita cuyo objeto es la extinción de la obligación por haberse cumplido fin para el cual estaba concebida.
En el caso bajo examen se observa que el demandante pretende probar por medio de la prueba de testigos la realización de diversas prestaciones (pagos) a los cuales éste estaba obligado en virtud del contrato de permuta. La realización de estas prestaciones o, en sentido específico, el pago de las obligaciones contraídas representa la convención extintiva aludida por la referida doctrina. Presuntamente afirma cumplir con sus obligaciones contractuales y el acreedor de estas obligaciones, de forma expresa o tácita, presuntamente las acepta como tal, produciendo así la convención o el acuerdo de voluntades cuyo efecto estriba en la extinción o liberación de las obligaciones contractuales asumidas
Con respecto a la improcedencia de la prueba de testigos se tiene que el valor del objeto de los que se pretende probar excede con creces de los Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), límite al referido medio de prueba que patenta la norma sustantiva civil; más aún, el valor del objeto de la convención extintiva que se pretende probar es de Doscientos Veinte Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 220.000,00).
Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora considera que la prueba de testigos promovidas por el actor para demostrar la prestación de servicios por conceptos de reparaciones, repuestos, materiales y asesoría técnica hasta alcanzar la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 220.000,00), resulta improcedente por ser su objeto muy superior al límite establecido por el legislador para la procedencia del mencionado medio probatorio, todo ello de conformidad al de conformidad al artículo 1387 del Código Civil de Venezuela. Así se decide.
La parte demandada durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
- Invocó el principio de la comunidad de la prueba “…en todo lo que beneficie los intereses y derechos de [sus] representados, particularmente en cuanto a la confesión voluntaria contenida en el escrito de contestación a la reconvención (Sic)”
En este sentido, el principio de la comunidad de la prueba invocado estima esta Superioridad que el mismo no constituye un medio de prueba sino un principio en materia probatoria conforme al cual las pruebas traídas al proceso no pertenecen a las partes que las aportan sino al proceso, es por lo que se desecha del proceso. Asi se establece
- Copia certificada de documento de opción de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, en fecha 22 de abril de 2010, anotado bajo el N° 15, Tomo 113, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre los ciudadanos LUIGI SCIAMANNA MORGATI y OLGA TERESA TORTOLERO DE SCIAMANNA, titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.242.844 y 3.433.851, respectivamente, y el ciudadano PAOLO RAMON DE LUCA TORTOLERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.749.722 (folios 324 al 329).
Al respecto, ésta Superioridad considera que la referida ya fue apreciada en líneas anteriores otorgándole valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Copia certificada de Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 18 de noviembre de 2005, anotado bajo el N° 18, Tomo 113, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre los ciudadanos OLGA TERESA TORTOLERO DE SCIAMANNA, titular de la cedula de identidad No. 3.433.851, respectivamente, y el ciudadano PAOLO RAMON DE LUCA TORTOLERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.749.722 (folios 330 al 334).
En este sentido, ésta Superioridad considera que la referida documental ut supra señalada, es un documento público y en virtud que no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado las obligaciones contenidas en el instrumento que las partes establecieron para reglar su relación arrendaticia. Así se establece
- Promovió experticia con relación a un peritaje psiquiátrico a los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero de Sciamanna, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.242.844 y V-3.433.851 respectivamente.
Con relación a la referida prueba, cursa al folio dos (02) de la segunda pieza del presente expediente, acta de fecha 07 de diciembre de 2011, levantada por el Tribunal de la causa, siendo la oportunidad fijada para el nombramiento de los expertos, se deja constancia de la incomparecencia de las partes declarando desierto el acto, es por lo que esta Juzgadora la desecha del proceso.
En tal sentido, una vez valoradas todas las pruebas aportadas por las partes esta Superioridad, se concluye la existencia de una relación contractual en la cual establecieron unas cláusulas por las cuales debía regirse dicha relación, por consiguiente, esta Superioridad considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Se entiende por contrato: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
En el artículo antes trascrito, establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.
Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, tal como lo trata el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones, Derecho Civil III de la siguiente manera: “…El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la relación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes” “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento más apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniaria “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones…”
Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 del Código Civil, señala: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…” (Sic), tal y como se puede observar, este dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en los contratos suscritos por éstas, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de los mismos.
Asimismo, el artículo 1.167 señala que: “(…) En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (…).”
Ahora bien, esta Alzada observó que la parte demandante, en su escrito libelar, alegó lo siguiente (folio 01 al 11):
“(…) Del Cumplimiento por parte de PAOLO RAMON DE LUCA TORTOLERO.
(…) Hasta la fecha, el ciudadano PAOLO RAMON DE LUCA TORTOLERO, ha cancelado por el lote de terreno objeto del Contrato de Compra Venta las siguientes cantidades (…) TOTAL CANCELADO HASTA LA FECHA 1.900.000,oo (…)” (Sic).

A tenor de lo anterior, quien decide observa que la parte actora, solicita la protocolización del documento definitivo de Compra Venta de un lote de terreno con un área de dos mil noventa y seis metros con sesenta y seis decímetros cuadrados (2.096,66 mts2) cuyos linderos son: NORTE: terreno propiedad de los ciudadanos LUIGI SCIAMANNA MORGATI y OLGA TERESA TORTOLERO (Parcela 22-B) partiendo del punto “C-B-2” cuyas coordenadas son N: 1.130.602,7133mts y E: 658.453,7885 mts; prosiguiendo en dirección este, hasta localizar a una distancia de 95,38 mts el punto “D-F-2” de coordenadas N: 1.130.966,7874 mts y E: 658.453,7885 mts; ESTE: parcela Nº23 partiendo del punto “D-F-2” se prosigue en dirección sureste hasta localizar a una distancia de 22,49 mts el punto “F-1”de coordenadas N: 1.130.917, 26 mts y E: 658.540,20 mts; SUR: parcela 22-A (Urb. Los Chaguaramos) partiendo del punto “F-1”, final del lindero ESTE, se prosigue en dirección Este- Oeste, hasta localizar una distancia de 4,00mts el punto “ F- 2” de coordenadas N: 1.130.918,2152 mts y E: 658.536,3207 mts; (constituido por el ancho de la via de penetración). De este punto “F-2” se prosigue en dirección Noroeste hasta localizar a una distancia de 4, 10mts, el punto “F-3” de coordenadas N: 1.130.922,1962 mts y E: 658.537,3047 mts, y de este punto “F•3”se prosigue en dirección Este- Oeste hasta localizar a una distancia de 93,07 mts, el punto “B-1” de coordenadas N: 1.130.942,85553 mts, y E:658.446,5604 mts; OESTE: via interna de penetración (ahora calle Romulo Gallegos), partiendo del punto “B-1”, final del lindero SUR, antes descrito, se prosigue en dirección Noroeste hasta alcanzar a una distancia de 25,00 mts, el punto “C-B-2” de coordenadas, N: 1.130.602,7133 mts y E: 658.453,7885 mts, cerrándose la poligonal del lote referido.
En este orden de ideas el contrato suscrito por las partes objeto de la presente demanda señala:
“Igualmente acepto que dicho comprador me pagara el equivalente de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,oo) en concepto de reparaciones, repuestos, materiales y asesoría técnica en maquinarias pesadas de mi propiedad hasta el mes de diciembre del año 2010 (…) queda convenido que su obligación de prestar dicho servicio de reparación y mantenimiento de mis equipos cesara al alcanzarse el monto ya dicho de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,oo) o al cumplirse el lapso de tiempo aquí señalado”.

Ahora bien, se desprende del contenido del contrato que la parte actora tenia una obligación alternativa, oda ve que del contenido del contrato celebrado por las parte ut supra se desprende que el demandante debería prestar servicios por conceptos de reparaciones, repuestos, materiales y asesoría técnica hasta: 1) Alcanzar el tope de Doscientos Veinte Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 220.000,00), o 2) Hasta el mes de Diciembre de 2010, para que surgiera la obligación de la demandada de protocolizar la venta definitiva del inmueble antes señalado, en este sentido, en este tipo de obligaciones, como señala la doctrina, existen varios objetos sobre los cuales el deudor se obliga a cumplir determinada prestación, con la particularidad de que el deudor se libera ejecutando solo uno de ellas.
En este orden de ideas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Superioridad, que el demandante no hizo uso de su facultad de elegir la prestación a cumplir que le otorga la Ley, si no que mas bien desea probar ambas prestaciones, por lo que esta Juzgadora pasará a analizar por separado cada una de las prestaciones, para así determinar si alguna de ellas ha sido plenamente demostrada por el actor.
A tal respecto, conforme a los términos en los que quedó planteada la presente controversia, son hechos admitidos y por tanto exentos de pruebas, los siguientes: Que en fecha 22 de abril de 2010 los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero de Sciamanna, ya identificados, suscribieron con el demandante “...un documento por el que manifiestan reconocer que ‘...dicho ciudadanos en virtud de su condición de arrendatario (...) ha realizado mejoras, construcciones y bienhechurías...’ en el terreno arrendador un monto de 480.000,oo)...”, Que sobre el referido inmueble se estableció un precio de Setecientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 700.000,00); y Que la diferencia de Doscientos Veinte Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 220.000,00) sería pagada con servicios de reparaciones, repuestos, materiales y asesoría técnica en maquinarias pesadas realizados hasta el mes de diciembre de 2010 por el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero a los equipos y maquinas propiedad del ciudadano Luigi Sciamanna Morgati,.
Siendo así las cosas, este Tribunal Superior observa que el demandado de autos en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó lo siguiente. “(…) el documento inscrito en la Notaría Pública de Cagua bajo el Nº 15, Tomo 113 de los libros correspondientes constituya una venta a plazos. Que este instrumento “...se refiere a una promesa de celebración de un negocio futuro...”, cuya validez fue sometida al cumplimiento de determinadas condiciones por parte del demandante que éste no ha cumplido (…) el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero haya pagado a sus representados la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 220.000,00) mediante la prestación de servicios de reparación, repuestos, materiales y asesoría técnica en maquinas pesadas hasta el mes de diciembre de 2010. (…) el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero haya pagado a sus representados la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 250.000,00) mediante la prestación de servicios de reparaciones, repuestos, materiales y asesoría técnica en maquinarias pesadas hasta el mes de diciembre de 2010 (…) el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero haya pagado a sus representados la cantidad de Trescientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 300.000,00) por el uso del lote de mayor extensión ocupado desde el 18 de noviembre de 2005, por el uso de éste en calidad de arrendatarios (…) el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero haya pagado a sus representados la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 550.000,00) mediante mejoras no reconocidas al lote de mayor extensión (…) el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero haya pagado a sus representados la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 250.000,00) mediante la prestación de servicios de reparaciones, repuestos, materiales y asesoría técnica en maquinarias pesadas hasta el mes de diciembre de 2010 (…) el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero haya pagado a sus representados la cantidad de Un Millón Novecientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 1.900.000,00) en dinero efectivo ni en especie alguna, ni por medio de prestación personal de servicios o asesoría profesional, ni mediante el suministro de equipos o maquinarias.(…) (sic)”, por lo que, era carga de la parte demandante probar que pago a los demandado la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 220.000,00) mediante la prestación de servicios de reparación, repuestos, materiales y asesoría técnica en maquinas pesadas hasta alcanzar el monto o con la misma prestación de servicios hasta el mes de diciembre de 2010.
Con fundamento a los hechos antes señalados, esta Alzada debe recordar el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, que dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Igualmente, en Sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-261 de fecha 30/11/2000, se dejó sentado lo siguiente:
“... Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probandi de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...".

Observa ésta Alzada que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil; que establece en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, consagrando, ahora de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamentan sus pretensiones o excepciones, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.
De conformidad con lo anterior, resulta claro entonces que le corresponde a la parte actora demostrar en primer lugar, se pretende demostrar la prestación de servicios por conceptos de reparaciones, repuestos, materiales y asesoría técnica hasta alcanzar la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 220.000,00), es decir la realización de estas prestaciones o, en sentido específico, el pago de la obligación contraída y en segundo lugar, la prestación de servicios por conceptos de reparaciones, repuestos, materiales y asesoría técnica hasta el mes de Diciembre de 2010.
A tal respecto, la parte actora en aras de demostrar el cumplimiento de tal obligación, realizo los siguientes alegatos:
- Que realizó la prestación de servicios de reparaciones, repuestos, materiales y asesoría técnica en maquinas pesadas prestados hasta el mes de diciembre de 2010 que no fueron reconocidos por los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero De Sciamanna, estimados en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 250.000,00). Concepto denominado “Total por servicios extras.
- Que el presunto uso del “lote de mayor extensión” ocupado desde el día 18 de noviembre de 2005, por el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero, en calidad de arrendatario, por parte del ciudadano Luigi Sciamanna Morgati como depósito de maquinas, herramientas, repuestos y materiales diversos asciende a la cantidad de Trescientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 300.000,00). Concepto denominado “Total por usos extras”.
- Que los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero De Sciamanna le adeudan la cantidad de Cien Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 100.000,00) por motivo de un presunto alquiler de “lote de mayor extensión” ocupado desde el 18 de noviembre de 2005, por el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero, en calidad de arrendatario, por parte del ciudadano Luis Sulbaran, nieto del ciudadano Luigi Sciamanna Morgati y bajo autorización de este. Concepto denominado “Total por alquiler extra”.
- Que ha realizado mejoras no reconocidas al “lote de mayor extensión”, por la cantidad Quinientos Cincuenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 550.000,00). Concepto denominado “Total por mejoras no reconocidas”. Para demostrar esta afirmación el demandante hizo valer una serie de pruebas documentales y de testigos.
De conformidad con lo antes expuesto, y luego de analizar cada una de las afirmaciones señaladas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y del analisis efectuado previamente al acervo probatorio presentado por las partes en el presente proceso evidencia esta Superioridad que la parte actora no probo las presuntas prestaciones que el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero haya cancelado en favor de los hoy demandados ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero de Sciamanna por el lote de terreno objeto del contrato de opción de compra venta y de obra por la cantidad de Un Millón Novecientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 1.900.000,00); es decir, con un supuesto excedente de Un Millón Doscientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 1.680.000,00) sobre el monto convenido de la negociación, todo lo cual quiere decir, que el demandante de autos no logró demostrar el cumplimiento de su obligación contractual relativa a la prestación de servicios por conceptos de reparaciones, repuestos, materiales y asesoría técnica hasta alcanzar la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 220.000,00), o la prestación de dichos servicios hasta el mes de Diciembre de 2010, tal y como lo pactaron de forma alternativa en el contrato de opción de compra venta y de obra celebrado por las partes. Asi se establece
. Ahora bien, tomando en cuenta el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”, ésta Superioridad puede concluir que no quedó demostrado de las actas del proceso que la parte actora cumpliera con su obligación contractual referida a la prestación de servicios por conceptos de reparaciones, repuestos, materiales y asesoría técnica hasta alcanzar la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 220.000,00), o la prestación de dichos servicios hasta el mes de Diciembre de 2010, ya que no trajo a los autos medios probatorios que produjeran la certeza con respecto al cumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato de opción de compra venta y de obra, por lo que, a criterio de quien decide, la presente acción por cumplimiento de contrato no debe prosperar, razón por la cual, debe ser declarada sin lugar, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Asimismo, considera pertinente, señalar esta Juzgadora, que la parte demandada de autos en su escrito de informes presentados ante esta Alzada solicita se declare con lugar la reconvención por NULIDAD DE CONTRATO y DAÑO MORAL, interpuesta por los ciudadanos LUIGI SCIAMANNA MORGATI y OLGA TERESA TORTOLERO DE SCIAMANNA, titulares de las cedulas de identidad números V- 7.242.844 y V-3.433.851, respectivamente, en contra del ciudadano PAOLO RAMON DE LUCA TORTOLERO, titular de cedula de identidad numero V- 5.749.722, a tal respecto, observa esta Superioridad que la referida reconvención no es objeto de estudio para esta Juzgadora en el presente recurso de apelacion, por cuanto la parte demandada no apelo de la decisión proferída por el Tribunal de la causa en fecha 18 de junio de 2012. Asi se establece.
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Superior le resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GLEDYS ABREU, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.089, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana GONZALEZ TROCELL ELENA EDITH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.669.647, en su carácter de parte actora en la presente causa, contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada la decisión dictada por el Tribunal antes mencionado. Y así se decide.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado por la Abogada Gina Milagro Rodríguez de Montilla, debidamente inscrita en Inpreabogado bajo el número 147.090, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Ciudadano PAOLO RAMON DE LUCA TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.749.722, contra la decision dictada en fecha 18 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada la decision dictada en fecha 18 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la abogada Gina Rodríguez, inscrita en Inpreabogado bajo el número 147.090 en su carácter apoderada judicial del ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero, titular de la cédula de identidad número V-5.749.722,contra los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero de Sciamanna, titulares de las cédulas de identidad números V-7.242.844 y V-3.433.851 respectivamente.
CUARTO: SIN LUGAR la reconvencion por NULIDAD DE CONTRATO y DAÑO MORAL interpuesta por los ciudadanos LUIGI SCIAMANNA MORGATI y OLGA TERESA TORTOLERO DE SCIAMANNA, titulares de las cédulas de identidad números V-7.242.844 y V-3.433.851 respectivamente, en contra de el ciudadano PAOLO RAMON DE LUCA TORTOLERO, titular de la cédula de identidad número V-5.749.722
QUINTO: Se condenan a cada una de las partes al pago recíproco de las costas y costos del proceso, por haber resultado ambas vencidas en sus respectivas pretensiones, todo de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Once (11) días del mes de Marzo de 2019. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ROSALBA RIVAS.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 de la tarde.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ROSALBA RIVAS

EXP. C-17.467 -12
FR/RR/ygrt