I.- ANTECEDENTES
Se reciben las presentes actuaciones en ésta Alzada, relacionadas con el Conflicto Negativo de Competencia planteado entre el Tribunal Segundo de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
Dichas actuaciones, fueron recibidas en este Despacho en fecha 13 de febrero de 2013, contentivas de una (01) pieza, constante de veinte (20) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria (folio 21).
Posteriormente, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2013, se fijó la oportunidad para decidir la presente causa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
El caso bajo estudio se refiere a la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, interpuesto en fecha 08 de diciembre de 2011, por el ciudadano VICTOR FULGENCIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.230.086, debidamente asistido por la Abogada MARIA ELENA CISNEROS APARICIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.080 (folio 01 y su Vto).
En fecha 02 de abril 2012, el Tribunal de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le dio entrada a la solicitud por Rectificación de Acta de nacimiento y se ordeno agregar al expediente (Folio 03).
Igualmente, en fecha 11 de abril de 2012, el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DECLINÓ la competencia para conocer del presente caso, al Juzgado de Primera Instancia con sede en Cagua (folios 04 y 05).
Ahora bien, en fecha 27 de junio de 2012 (folios 09 al 19), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibió el presente expediente mediante decisión se declaro INCOMPETENTE, para conocer el presente caso de Rectificación de acta de nacimiento, y ordenó remitir las presentes actuaciones a ésta Superioridad a los fines de la regulación de la competencia.
III. DE LA PRIMERA DECISIÓN DECLARANDO LA INCOMPETENCIA
En fecha 11 de abril de 2012 (folios 04 y 05), el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante el cual declaró lo siguiente:
“…De la Transcripción del artículo anterior se evidencia que la presente solicitud debe tramitarse por ante el Juez de Primera Instancia Civil a quien corresponda el examen de los Libros Respectivos. En el caso que nos ocupa la Rectificación del Acta de Nacimiento a examinar se encuentra inserta en la Dirección de Registro Civil del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, por lo que el conocimiento de la presente causa le corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua…” (Sic).
IV. DE LA SEGUNDA DECISIÓN DECLARANDO LA INCOMPETENCIA
Cursa del folio nueve al diecinueve (09 al 19), de las presentes actuaciones, decisión de fecha 27 de Junio de 2012, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expresó lo siguiente:
“...En el caso de autos se observa de la revisión de las actas procesales que no ocurrió dicha oposición lo que equivale a concluir que dicho procedimiento sigue siendo de naturaleza voluntaria cumpliendo con lo establecido en la mencionada resolución 2009- 0006 proferida por nuestro máximo Tribunal respecto a quien le corresponde el conocimiento de la presente solicitud (…)
(…) este Juzgado con fundamento a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar su incompetencia material para conocer de la presente causa y solicitar de oficio la regulación de competencia …” (Sic)
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir el conflicto negativo de competencia, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora considera pertinente hacer un breve recuento de los motivos por los cuales se solicitó a ésta Superioridad su intervención para resolver el presente conflicto de competencia.
En razón de esto, se observa que, las presentes actuaciones se refieren a una solicitud de Rectificación de Acta de nacimiento, interpuesto en fecha 08 de Diciembre de 2011, por el ciudadano VICTOR FULGENCIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.230.086, debidamente asistido por la Abogada MARIA ELENA CISNEROS APARICIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.080 (folio 01 y Vto.).
Posteriormente, en fecha 11 de abril de 2012, el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia con sede en Cagua, señalando lo siguiente:
“…De la Transcripción del artículo anterior se evidencia que la presente solicitud debe tramitarse por ante el Juez de Primera Instancia Civil a quien corresponda el examen de los Libros Respectivos. En el caso que nos ocupa la Rectificación del Acta de Nacimiento a examinar se encuentra inserta en la Dirección de Registro Civil del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, por lo que el conocimiento de la presente causa le corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua…” (Sic).
Ahora bien en fecha 27 de Junio de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud, por la naturaleza Voluntaria de la misma, declarando que la competencia le corresponden a los Juzgados de Municipio, tal como lo Preceptúa la Resolución Numero 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y no a los Juzgados de Primera Instancia (folios 09 al 19). Asimismo, en esa misma fecha, ordenó la remisión del presente expediente a ésta Alzada, a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado (folio 20).
Pues bien, hecho ya el señalamiento de los hechos acontecidos en la presente causa, considera ésta Juzgadora oportuno señalar que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; y que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto la competencia, por necesidades de orden práctico. Asimismo, se considera que la competencia es la facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razones de competencias, como en el presente caso.
La doctrina clásica encabezada por el Maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia y, autores de la talla de Marcos Tullio Zanzucchi, han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella
En este sentido, a los fines de dirimir un conflicto de competencia es primordial tener en cuenta que el Tribunal Superior que ha de tener a su conocimiento dicho conflicto sea “Común” entre ambos, es decir, respecto a la materia afín establecida. En relación a esto, se observa que los Tribunales respecto de los cuales se plantea el conflicto de competencia por la materia son los siguientes: Tribunal Segundo de Los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, por lo qué, ésta Alzada se declara competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.
Siendo así las cosas, ésta Juzgadora en pro de una sana administración de justicia que conlleve a determinar cual es el Tribunal competente para el conocer de dicha causa, considera necesario mencionar lo señalado por la doctrina, la norma y la jurisprudencia con relación a la competencia por la materia.
A tal respecto, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal; los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La Competencia, es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que, la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.
En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal). Es por ello que, debido a la relación atribuida a ciertas clases de relaciones jurídicas sometidas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto, la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.
El caso que nos ocupa se trata de una solicitud de Rectificación de Acta de nacimiento, la cual fue presentada ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual declinó su competencia remitiéndolo al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. Ahora bien, los trámites procesales establecidos para la rectificación de las partidas y nuevos actos de estado civil de las personas, se llevan a cabo conforme a lo establecido en el Capítulo X del Título IV, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto, el Legislador ha implementado un procedimiento sui generis en el que se ha previsto en primer término la eventualidad de una oposición a la pretendida rectificación, por parte del cualquier interesado, caso en el cual se siguen las formas del procedimiento ordinario, así lo consagra el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en caso de no darse la oposición de terceros antes aludida, el artículo 771 ejusdem prevé en segundo término un tratamiento distinto al procedimiento ordinario para la pretensión de rectificación de partida, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los medios de prueba que considere pertinentes.
Existe un tercer procedimiento previsto para aquellos casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos o traducciones de nombres, en donde el procedimiento es sumario y se reduce a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa, resolverá lo que considere conveniente. Así lo dispone el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio de esta superioridad, de los procedimientos mencionados, sólo el primero tiene la naturaleza contenciosa, tanto es así, que se tramita por el procedimiento ordinario, sin embargo, es menester la oposición a la pretendida rectificación, por parte del cualquier interesado, para que tenga esa naturaleza.
En este orden de ideas, la eventualidad de la oposición per se no le otorga la naturaleza de contencioso al procedimiento de rectificación de partidas de los registros del estado civil de las personas, así lo entiende nuestro máximo Tribunal de Justicia que en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2006, Expediente AA20-C-2006-000658 sentó el siguiente criterio: “…asimismo, como fue explicado precedentemente, en Venezuela, la naturaleza jurídica del trámite de rectificación de partida es de naturaleza voluntaria, salvo en los casos que la parte contra quien obra la rectificación se oponga al trámite…”(Sic)
En este sentido el artículo 769 del Código Civil, establece textualmente lo siguiente: “(…) Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley (…)”.
Ahora bien, en relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el citado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que preceptúa:
“Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de la Sala).
A tal respecto, con relación a la competencia en materia de rectificación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 23 de abril de 2012, expreso lo siguiente:
“(…) Por consiguiente, resulta indiscutible que las rectificaciones de partidas del registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida.
En este sentido, esta Sala observa, que la presente solicitud de rectificación de acta de defunción del de cujus Elio Gregorio Barrios Mendoza, fue interpuesta en fecha 6 de julio 2010, circunstancia ésta que permite evidenciar que la precitada Resolución Nº 2009-0006, es aplicable al caso in comento.
De manera que, esta Máxima Jurisdicción al constatar que dicha acta de defunción objeto de solicitud de rectificación, se encuentra inserta en el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, determina que el órgano jurisdiccional que resulta competente para conocer de la presente solicitud de rectificación de acta de defunción, corresponde al Juzgado de Municipio de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, que le corresponda previa distribución (...) (Sic)”. (Subrayado y negrillas por esta Alzada).
De conformidad con lo antes expresado, observa esta Superioridad que las rectificaciones de actas y partidas, pertenecen a la categoría de asuntos de jurisdicción voluntaria, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la presente causa se trata de una solicitud de rectificación de acta de nacimiento, y como quiera que los Juzgados de Municipio resultan ser los competentes para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia civil, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar competente al Tribunal de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de esta Circunscripción Judicial para conocer de la presente causa, de conformidad con el articulo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009. Así se establece
En consecuencia, y por las razones anteriormente descritas este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara COMPETENTE al Juzgado de Los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que conozca de la presente solicitud Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano VICTOR FULGENCIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.230.086, debidamente asistido por la Abogada MARIA ELENA CISNEROS APARICIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.080. Así se decide.
IV. DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente solicitud Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano VICTOR FULGENCIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.230.086, debidamente asistido por la Abogada MARIA ELENA CISNEROS APARICIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.080, al Juzgado de Los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: REMITASE el presente expediente al Juzgado de Los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de que continúe el conocimiento de la presente solicitud.
TERCERO: REMITASE copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los Once (11) días del mes de Marzo de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m. de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
FR/RR/ygrt.-
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