I.- UNICO
Revisada como ha sido la presente causa signada con el Nº: C-17.623-13, y visto documento inserto del folio ciento noventa y uno (191) al folio ciento noventa y cuatro (194) de la pieza principal del presente expediente, suscrito por la Sociedad de Comercio “Manufacturas Jeans Pinto, C.A.”, Registro de Información Fiscal, R.I.F. Numero: J-31575804-0, inscrita por ante el Registro Mercantil rimero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de mayo de 2006, anotada bajo el Nº 34, Tomo 35-A, representada por su Gerente General, ciudadano JESÚS GABRIEL FARIAS PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.252.235, carácter que se evidencia, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Compañía de fecha 10 de julio de 2008, inscrita por ante dicha Oficina de Registro Mercantil Primero, anotada bajo el numero 24, Tomo 48-A., parte demandada, debidamente asistido por la abogada MAILEN GISELA COLMENAREZ PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.133, y la abogada ERLINDA DEL CONSUELO ZAMBRANO DE CISNEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.051, apoderada judicial de los ciudadanos CRUZ MARIBEL CISNERO DE BARRIOLA y JOSÉ JOAQUIN BARRIOLA MÁRQUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.733.521 y V- 9.926.083, respectivamente parte demandante, mediante el cual las partes antes identificadas de mutuo y común acuerdo, decidieron dar por terminado el presente juicio, por vía de Transacción, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255, 256 y 263 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue otorgada ante esta Superioridad, en fecha 04 de marzo de 2013, en la cual se indica lo siguiente:
“… PRIMERO: La parte demandada, “MANUFACTURAS JEANS PINTO”, C.A., supra identificada, a través de su Gerente General, ciudadano JESÚS GABRIEL FARIAS PIMENTEL, antes identificado, se compromete en restituir el inmueble objeto de la presente demanda, en este mismo acto, libre de personas y cosas, en buenas condiciones de aseo, conservación y habitabilidad, tal como lo recibió. El referido inmueble, esta constituido por un Apartamento Corporativo para oficinas, identificado con la Letra y Numero (Demanda-3), el cual se encuentra ubicado en 3er piso del Edificio Nº 8 del lote o sector 4 del Conjunto Residencial La Laguna I, jurisdicción del Municipio Santiago Mariño, Turmero, Estado Aragua. A tales efectos, la parte demandada se compromete a disponer de los medios necesarios a los fines del traslado de los bienes muebles que se encuentran en el inmueble antes descrito y serán por cuenta de esta los gastos que ello ocasione. Así lo acepta la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada ERLINDA DEL CONSUELO ZAMBRANO DE CISNEROS, antes identificada. SEGUNDO: La parte demandada, “MANUFACTURAS JEANS PINTO”, C.A., supra identificada, a través de su Gerente General, ciudadano JESÚS GABRIEL FARIAS PIMENTEL, antes identificado, declara: en virtud del deposito dado en garantía, según consta de la Cláusula Vigésima Octava del Contrato de Arrendamiento, documento fundamental de la acción, que asciende a la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.200,00), propongo a la parte actora, que dicho monto sea imputado a los cánones de arrendamientos vencidos. TERCERO: La Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada ERLINDA DEL CONSUELO ZAMBRANO DE CISNEROS, antes identificada, declara: A) Que exonera a la demandada el pago correspondiente a los cánones de arrendamientos de los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2012, enero y febrero de 2013, que asciende a la cantidad de VEINTIÚN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 21.780,00), y de acuerdo a la proposición de la parte demandada, se le imputa la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.200,00) correspondiente al deposito dado en garantía; en consecuencia, el monto total exonerado corresponde a CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 14.580,00); B) Que exonera a la demandada del pago de las mensualidades vencidas por concepto de Condominio, que asciende a la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.024,58); C) Que exonera a la demandada del pago de las facturas vencidas por concepto de Servicio Eléctrico (CORPOELEC), que asciende a la cantidad de TRECIENTOS OCHETA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 387,94); D) Que el monto total exonerado, correspondiente a cánones de arrendamientos, mensualidades de Condominio y facturas de Servicio Eléctrico (CORPOELEC) vencidos y no pagados asciende a la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 18.992,52). E) Que desiste de cualquier acción judicial que pudiere intentar en contra de la demandada “MANUFACTURAS JEANS PINTO”, C.A., respecto a la relación arrendaticia que los mantenía unidos. Así lo acepta el ciudadano JESÚS GABRIEL FARIAS PIMENTEL, antes identificado, en su carácter de Gerente General de “MANUFACTURAS JEANS PINTO”, C.A., parte demandada. TERCERO: La parte actora, a través de su Apoderado Judicial, Abogada ERLINDA DEL CONSUELO ZAMBRANO DE CISNEROS, antes identificada, DESISTE del presente Recurso de Apelación referido a la presente causa, que se encuentra en este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así lo acepta el ciudadano JESÚS GABRIEL FARIAS PIMENTEL, antes identificado, en su carácter de Gerente General de “MANUFACTURAS JEANS PINTO”, C.A., parte demandada. CUARTO: En cuanto a los honorarios profesionales, cada parte asume el pago de éstos a los Abogados que le hayan asistido en el presente juicio, defendiendo sus intereses. QUINTO: El incumplimiento de alguno de los términos y condiciones establecidos en la presente Transacción dará derecho a cualquiera de las partes, tanto demandante como demandada, a solicitar la inmediata ejecución de la presente Transacción con los daños y perjuicios a que hubiere lugar y las consecuencias legales consiguientes.
En virtud de la TRANSACCION antes expuesta, las partes piden al Tribunal proceda a impartir la homologación de la misma en los términos acordados en el…” (Sic).

En la referida transacción las partes manifiestan que, constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones del presente juicio y en consecuencia solicitan que se imparta la respectiva homologación.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
En principio, quien decide debe destacar que la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Está definida en el artículo 1.713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia.
Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.714 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).
En este sentido, se debe traer a colación, que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en el juicio seguido por Móvil Oil Campany de Venezuela, Exp. Nº 1623, S. Nº 0005, ha dejado establecido, que:
“…la transacción es un convenio jurado que, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el juicio…(…) como todo acuerdo, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y poder de disposición de las partes que los suscriben…”

La figura de la transacción se encuentra establecida en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, referente a la capacidad o facultad necesaria que se requiere para realizar actos de autocomposición procesal, al indicar:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-

Ahora bien, dispone el artículo 154 eiusdem:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer... disponer el derecho en litigio se requiere facultad expresa”

Al respecto, quien decide debe referirse al contenido del artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto explica “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, por lo que, una vez homologada la transacción celebrada entre las partes, y transcurridos los lapsos de ley, este Tribunal Superior Civil procederá a la remisión del expediente a su tribunal de origen, ante el cual las partes procederán a solicitar de conformidad con el artículo 523 eiusdem, la ejecución de la decisión a que haya lugar.
Ahora bien, en este caso en particular, observa esta Superioridad que nos encontramos en presencia de una transacción suscrita por las partes, tal como consta en documento que riela a partir del folio ciento noventa y uno (191) al folio ciento noventa y cuatro (194) de la pieza principal del presente expediente, y en donde se evidencia que la misma parte demandada, Sociedad de Comercio “Manufacturas Jeans Pinto, C.A.”, Registro de Información Fiscal, R.I.F. Numero: J-31575804-0, inscrita por ante el Registro Mercantil rimero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de mayo de 2006, anotada bajo el Nº 34, Tomo 35-A, representada por el ciudadano JESÚS GABRIEL FARIAS PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.252.235, en su carácter de Gerente General, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Compañía de fecha 10 de julio de 2008, inscrita por ante dicha Oficina de Registro Mercantil Primero, anotada bajo el numero 24, Tomo 48-A., celebró la transacción debidamente asistida por la abogada MAILEN GISELA COLMENAREZ PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.133, así como también, se evidencia que la abogada ERLINDA DEL CONSUELO ZAMBRANO DE CISNEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.051, apoderada judicial de la parte actora, los ciudadanos CRUZ MARIBEL CISNERO DE BARRIOLA y JOSÉ JOAQUIN BARRIOLA MÁRQUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.733.521 y V- 9.926.083, tiene facultades expresas para transigir tal y como se evidencia del poder general, amplio y suficiente conferido por los ciudadanos Cruz Maribel Cisneros de Barriola y José Joaquín Barriola Márquez, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.733.521 y V- 9.926.083, a las abogadas Erlinda del Consuelo Zambrano de Cisneros y Aurora Salcedo de Cárdenas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.051 y 36.352, respectivamente, el cual riela al folio 07 y su vuelto, todo lo cual hace evidente que las partes actuaron con la debida representación de abogados, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, y se observa que el documento presentado ante esta Alzada se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, dando así cumplimiento a lo contemplado en el artículo 1714 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por otra parte, esta Superioridad constató de la revisión de la referida transacción que el objeto de la misma es lícito, posible, determinado o determinable conforme lo exige el artículo 1155 eiusdem, así se establece.
Igualmente, esta Alzada debe enfatizar que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general de acuerdo a sus capacidades, y que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por estas razones, que esta Alzada debe resaltar que en el caso que se estudia, se está en presencia de una Transacción propuesta por las partes Intervinientes en este juicio, así como se evidencia que en el caso de autos la materia en la cual se celebró la Transacción es disponible, es decir, es permitida, por no existir prohibición expresa de ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, esta Juzgadora en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y en aras del resguardo de los Principios de Seguridad Jurídica, el Debido Proceso y derecho a la defensa:
PRIMERO: HOMOLOGA, la Transacción celebrada por la Sociedad de Comercio “Manufacturas Jeans Pinto, C.A.”, Registro de Información Fiscal, R.I.F. Numero: J-31575804-0, inscrita por ante el Registro Mercantil rimero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de mayo de 2006, anotada bajo el Nº 34, Tomo 35-A, representada por su Gerente General, ciudadano JESÚS GABRIEL FARIAS PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.252.235, carácter que se evidencia, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Compañía de fecha 10 de julio de 2008, inscrita por ante dicha Oficina de Registro Mercantil Primero, anotada bajo el numero 24, Tomo 48-A., parte demandada, debidamente asistido por la abogada MAILEN GISELA COLMENAREZ PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.133, y la abogada ERLINDA DEL CONSUELO ZAMBRANO DE CISNEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.051, apoderada judicial de los ciudadanos CRUZ MARIBEL CISNERO DE BARRIOLA y JOSÉ JOAQUIN BARRIOLA MÁRQUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.733.521 y V- 9.926.083, respectivamente parte demandante, en fecha 04 de marzo de 2013, la cual fue otorgada por ante esta Superioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY RODRIGUEZ E.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana.-

LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. ROSALBA RIVAS
FR/RR/yg.-
Exp. Nº: C-17.623-13