I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por el Juez Provisorio del Tribunal de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogado WUILLIE GONCALVES, en el juicio por DENUNCIAS E IRREGULARIDADES MERCANTILES, tramitado en el expediente Nº 4997-2011, (nomenclatura interna de ese Juzgado), que sigue el ciudadano OCTAVIO PÉREZ PÉREZ, contra el ciudadano JORGE PÉREZ PÉREZ, este ultimo, asistido por el abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.240 (folios 06 y 07).
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por Secretaría en fecha 27 de febrero de 2013, constante de una (01) pieza de ocho (08) folios útiles (folio 09). El Tribunal mediante auto dictado en fecha 05 de marzo de 2013, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (folio 10).

II. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO
Cursa al folio seis y siete (06 y 07), Acta de Inhibición de fecha 20 de julio de 2012, levantada por el Juez Provisorio del Tribunal de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogado WUILLIE GONCALVES, quien fundamentó su impedimento para seguir conociendo de la presente causa signada con el N° 4997-2011, señalando lo siguiente:
“…Es el asunto en cuestión que el ciudadano Jorge Pérez Pérez titular de la cédula de identidad Nº V-8.732.398, asistido por el abogado Ángel Petricoe, (…) interpuso un escrito de recusación contra mi persona intespetivamente y sin causa justificada, el día 28 de octubre del 2.011 (…) en el Ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dicha recusación Se declaró Sin Lugar (…)
Así las cosas no estando conforme con tal pronunciamiento como lo es la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil de esta jurisdicción (…) intentó una nueva recusación en contra de mi persona en fecha 07 de junio de 2012 esta vez sustentada en los Ordinales 15° y 20° (…) así mismo, mediante decisión este juzgado en fecha 08 de junio de 2012 declaró inadmisible la recusación propuesta (…) por lo que es notoria la falta de ética que atañe al ciudadano recusante, como también esa abundancia de mala fe al proferir contra mi tales acusaciones de manera extemporánea y reiterativa atentando la institución que representa el honor y estima personal que poseo al considerar todas y cada una de mis actuaciones en el cargo que desempeño como ejemplo de apego a la ley y a una de mis actuaciones en el cargo que desempeño como ejemplo de apego a la ley y a nuestra mas preciada norma como lo es la constitución, además ocasionando un daño irreversible a la reputación de un Juzgador que jamás ha maltratado el equilibrio de la justicia, sino por el contrario he mantenido siempre una conducta intachable y reconocida, por lo que considero necesario desprenderme de la presente causa y todas aquellas en las que aparezca por ante este Despacho el ciudadano anteriormente mencionado y su abogado …”(sic)

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser la Alzada del Tribunal a cargo del Juez inhibido y actuar en la misma ciudad sede de éste, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, igualmente establecido en la Resolución del Máximo Tribunal en fecha 18 de marzo de 2009, Nº 2009-0006, publicada en Gaceta oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, es el llamado legalmente a conocer y decidir, la presente incidencia, a tal efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez Provisorio del Tribunal de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogado WUILLIE GONCALVES, se encuentra o no ajustada a derecho.
Considera esta Juzgadora necesario señalar, la inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
En este sentido, la inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la declaratoria de la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos. Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer: “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y 2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, señalo: “…en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial…”(Sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Sic). (http://www.tsj.gov.ve).
Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas.
Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en el expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra contra la parte demandada.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.
En tal sentido se debe examinar el acta de inhibición (folios 06 y 07), suscrita por el Juez inhibido, a los fines de verificar los motivos por los cuales se inhibe de conocer la causa, señalando lo siguiente:
“…con fundamento en las causales contenidas en los ordinales 18° y 20° del Código de Procedimiento Civil (…)
Es el asunto en cuestión que el ciudadano Jorge Pérez Pérez titular de la cédula de identidad Nº V-8.732.398, asistido por el abogado Ángel Petricoe, (…) interpuso un escrito de recusación contra mi persona intespetivamente y sin causa justificada, el día 28 de octubre del 2.011 (…) en el Ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dicha recusación Se declaró Sin Lugar (…)
Así las cosas no estando conforme con tal pronunciamiento como lo es la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil de esta jurisdicción (…) intentó una nueva recusación en contra de mi persona en fecha 07 de junio de 2012 esta vez sustentada en los Ordinales 15° y 20° (…) así mismo, mediante decisión este juzgado en fecha 08 de junio de 2012 declaró inadmisible la recusación propuesta (…) por lo que es notoria la falta de ética que atañe al ciudadano recusante, como también esa abundancia de mala fe al proferir contra mi tales acusaciones de manera extemporánea y reiterativa atentando la institución que representa el honor y estima personal que poseo al considerar todas y cada una de mis actuaciones en el cargo que desempeño como ejemplo de apego a la ley y a una de mis actuaciones en el cargo que desempeño como ejemplo de apego a la ley y a nuestra mas preciada norma como lo es la constitución, además ocasionando un daño irreversible a la reputación de un Juzgador que jamás ha maltratado el equilibrio de la justicia, sino por el contrario he mantenido siempre una conducta intachable y reconocida, por lo que considero necesario desprenderme de la presente causa y todas aquellas en las que aparezca por ante este Despacho el ciudadano anteriormente mencionado y su abogado…”(sic)

De la declaración contentiva en el acta de inhibición transcrita, observa esta Juzgadora que el Juez inhibido fundamenta su inhibición en las causales 18º y 20º contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
:“…ord. 18º: Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigante, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…” (Sic). ord 20°: Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito… “ (Sic).

Como se observa de lo anteriormente trascrito, el Juez inhibido señaló en 1er lugar, que basa para manifestar su deseo de desprenderse de la presente causa, conforme al numeral 18º, el cual ha señalado Humberto Cuenca, en el texto Jurídico denominado Derecho Procesal Civil, Tomo II, pág. 221, lo siguiente: “…las agresiones, injurias y amenazas, si bien constituyen causales de recusación diferentes en nuestra normativa, están como motivo de recusación, estrechamente ligadas a lo discutido… (…), tal enemistad, consecuencia de frases agresivas o injuriosas, deberá constar de autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado en el Ord. 18º de la disposición considerada…” (Cursiva y negrilla de este Tribunal).
Con fundamento en lo expuesto, y a los fines de decidir la presente inhibición, este Tribunal, pasa a delimitar el concepto de “enemistad manifiesta”, basándose en el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, relativo al significado y alcance de este concepto y en que circunstancias se materializa la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así la mencionada Sala estableció lo siguiente:
“…autores patrios ampliamente conocidos en el foro, como seria HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES y DORGI DORALYS JIMENEZ RAMOS, en su libro “Teoría General del Proceso”, RENGEL ROMBERG en su obra ya citada y RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, en su texto “Código de Procedimiento Civil” al analizar esta causal concuerdan en señalar que la procedencia de la misma, no puede estar basada en explicaciones vagas y abstractas sobre como se expresa el sentimiento de enemistad. Estas explicaciones deben fundarse en hechos demostrables, narrados en el acta de inhibición respectiva, y delimitados en el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos. Igualmente, estos hechos deben ser de tal entidad que, en palabras del tratadista español PICO I JUNOY (citado por BELLO TABARES en la obra aquí mencionada), evidencie la existencia de sentimientos de odio, aversión, encono, inquina, hostilidad, animadversión, los cuales al ser apreciados, hagan presumible que la serenidad, imparcialidad y objetividad del juez se encuentra seriamente comprometida…” (Sic).

De igual manera, la causal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las amenazas e injurias, deben ser tales que hagan presumir el quebrantamiento de la imparcialidad del Juez inhibido, por medio de actitudes groseras, irrespetuosas, injuriosas, al extremo de amenazas y agresiones por parte del abogado que nombra en la inhibición. Asimismo el abogado debe presentar condición de desconfianza, ultraje e irrespeto manifestada concretamente al Juez; por lo cual lo pertinente ante el hecho de comprobarse dicha causal, seria que el Juez se desprendiera de la causa llevada por el Tribunal A Quo.
Ahora bien, es importante hacer mención, que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, contempla expresamente en su primer aparte que:“…el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…” asimismo, establece este mismo artículo en el infine de su segundo aparte, que : “… la declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta, en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento...” (Sic).
Asimismo, es importante resaltar que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”. Y en el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago (…)”.
Quien decide, luego de analizar de manera objetiva los supuestos de hecho en los que el Juez inhibido fundamento su abstención de conocer de la causa, y después de haber realizado un estudio en forma abstracta, de las normas de derecho positivo antes citadas, se desprende que en el presente caso la carga de la prueba la tiene quien alega; es decir, el Juez inhibido tenia la obligación de aportar pruebas para demostrar las causales por el alegadas, como lo son la “enemistad manifiesta” e “ injurias o amenazas”, previstas en los numerales 18º y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, este Tribunal Superior, considera que el presente caso no se encuentran fundados en elementos de convicción que hagan sospechable la imparcialidad del juez inhibido, en consecuencia, esta Alzada considera que lo más ajustado a derecho es que la presente incidencia sea declarada Sin Lugar. Así se decide.
En consecuencia, con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Superior considera que la presente inhibición no debe prosperar, por lo que, resulta forzoso declarar SIN LUGAR, la mencionada incidencia; en consecuencia, el Juez Provisorio del Tribunal de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogado WUILLIE GONCALVES, deberá seguir conociendo del expediente N° 4997-2011, llevado en ese Tribunal a su cargo. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Inhibición planteada por el Juez Provisorio del Tribunal de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogado WUILLIE GONCALVES, en el Juicio por DENUNCIAS E IRREGULARIDADES MERCANTILES, intentado por el ciudadano OCTAVIO PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-397.909, ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: En consecuencia, el Abogado WUILLIE GONCALVES, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debe seguir conociendo de la causa signada con el Nº 4997-2011, nomenclatura interna de dicho Juzgado. Así mismo, se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.).-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS

FRRE/RR/mr.-
Exp. Nº INH-1.257-13