I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la recusación interpuesta por el ciudadano LUÍS ALBERTO MONRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.730.090, a través de su apoderada judicial, abogada MAIORE VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.839, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contenido en el expediente signado con el Nº 6982, nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la abogada SOL MARICARMEN VEGAS FAGÚNDEZ, en su carácter de Juez del mencionado órgano jurisdiccional.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la Secretaria el día 18 de febrero de 2013. Posteriormente, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 21 de febrero de 2013, fijó una articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignaran las pruebas pertinentes y, asimismo, manifestó que decidiría al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 41).

II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Cursa a los folios treinta y siete (37) al treinta y nueve (39) del presente expediente, diligencia de fecha 18 de enero de 2013, presentada por el ciudadano LUÍS ALBERTO MONRO, a través de su apoderada judicial, abogada MAIORE VARGAS, supra identificados, mediante la cual recusó a la abogada SOL MARICARMEN VEGAS FAGÚNDEZ, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentándose en los ordinales 9º y 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
“(...) En dicho proceso pidió una medida preventiva de enajenar y gravar (…) El día 20 de diciembre de 2010 el Tribunal acordó la cautelar pedida (…) Ahora bien, ocurre que el 14 de junio de 2011 compareció ante el Tribunal de la causa el Abogado César Ramón Mejías, Inpreabogado No. 61.147 y mediante diligencia consignó poder general por el que representa al ciudadano Francisco Javier Chapartegui (…) Sólo fue hasta el 18 de julio de 2011 (casi un mes después de precluido el lapso de oposición) que presentó un escrito por el que pretende oponerse a la medida preventiva decretada. Y es aquí don al Juez Sol Maricarmen Vegas Fagúndez, ignoró la extemporaneidad de la oposición hecha y, sin más, el 8 de agosto de 2011 “suspendió la medida (…)
Para defender de semejante arbitrariedad, al siguiente día -9 de agosto de 2011-, en nombre de mi representado, dilignencié expresé mi inconformidad con tales actuaciones de la Juez; a la vez que denuncié mi estado de indefensión ocasionado por ella y también apelé del referido autos; pero hasta el día de hoy no me ha dado respuesta (…)
Todas estas actuaciones presuponen un interés manifiesto y descarado por parte de la Juez, abogada SOL MARICARMEN VEGAS FAGÚNDEZ, en favorecer a la contraparte lo que pone en tela de juicio su desempeño (…)” (Sic).
III. INFORME DE LA JUEZ RECUSADA
Cursa a los folios uno (01) al cinco (05) del presente expediente, informe presentado por la Jueza recusada abogada SOL MARICARMEN VEGAS FAGÚNDEZ, de fecha 23 de enero de 2013, el cual en resumen expuso que:
“(…) la recusante en su escrito no se fundamenta en hechos concretos que tipifiquen las causales afirmadas maliciosamente, sin definir concretamente los hechos, sin embargo, ya que no existe interés alguno de mi parte de continuar el conocimiento de la presente causa y que los señalamientos de la recusante haría improcedente esta infundada recusación, pido a la superioridad que la misma sea declarada sin lugar (…)” (sic)

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por el recusante ciudadano LUÍS ALBERTO MONRO, a través de su apoderada judicial, abogada MAIORE VARGAS, ambos ya identificados, en la diligencia de recusación, inserta del folio treinta y siete (37) al treinta y nueve (39) del presente expediente, así como el informe suscrito por la abogada SOL MARICARMEN VEGAS FAGÚNDEZ, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto a los folios uno (1) al cinco (5).
Ahora bien, del estudio de las actas procesales se desprende que la referida recusación, la fundamenta el recusante en los ordinales 9º y 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, de acuerdo al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Sociales y Políticas del profesor Manuel Osorio, se entiende por RECUSACIÓN a la:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.

Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de dicha incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de ese orden de ideas, esta Juzgadora observa que las causales invocadas, como ya se mencionó, son las contenidas en los ordinales 9º y 12º del artículo 82 ejusdem, que establecen lo siguiente:
“(…) 9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa (…)
12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes (…)”

Ahora respecto a la primera de las causales supra citadas, el autor Humberto Cuenca en su obra “Derecho Procesal Civil” (2010), Tomo II, Página 229 manifiesta que:
“(…) La recomendación implica la idea de ayuda a favor de alguien o de algo, sin necesidad de emitir una opinión favorable. De manera que, si un abogado expresa, de palabra o por escrito, una opinión, da un consejo, o habla a favor de alguien, está impedido de ser juez. Pero la recomendación debe ser dada sobre un caso determinado, nunca es abstracto. Se considera que hay recomendación cuando el juez encarga a un abogado de la defensa de los intereses de una parte (…)
El patrocinio [por su parte] es cualquiera forma de asesoramiento en alguna fase precedente del proceso por parte de un abogado que más tarde llega a ser juez en esa misma controversia. Es evidente que quien con anterioridad ha sido apoderado, asistente o de cualquier manera ha prestado servicios profesionales a una parte, aun cuando en forma accidental, en un litigio determinado, no puede intervenir en él (…)”

Igualmente, el mismo autor en la obra citada, respecto a la segunda causal alegada, más adelante señala que:
“(…) En cuanto a la sociedad de intereses (…) que pueda existir entre el recusado y alguna de las partes o sus apoderados, es lógico que esta vinculación económica acaree incapacidad porque siembra en el ánimo del funcionario una predisposición a favor de aquel con quien tiene intereses comunes, que a menudo engendran otras relaciones de afecto y amistad. No debe entenderse que la sociedad de intereses de que habla la ley sea objeto de litigio, porque entonces la causal sería otra, por interés directo en el pleito, la sociedad debe ser extraña al litigio (…)
“(…) Amistad íntima.- He aquí el motivo más utilizado por los litigantes, dada la imprecisión del concepto (…) La mayoría de los procesalistas se muestran cautos en la apreciación de esta causal de esta causal, ya que en realidad los hechos que la fundamentan quedan siempre a la soberana apreciación del sentenciador de la controversia. En la legislación argentina se ha pretendido poner coto al abuso a que es propenso el motivo exigiéndose que la amistad debe manifestarse “por una gran familiaridad o frecuencia de trato”. En nuestra ley la expresión “íntima” ha querido o frecuencia cubrir todas estas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social o de compañerismo gremial o profesional (…)”

Por su parte, nuestro Máximo Tribunal de la República de manera reiterada ha señalado que la amistad íntima puede definirse como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa, por lo que se demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho.
Dicho todo lo anterior y luego de la revisión exhaustiva del escrito de recusación, quien aquí decide observa que los hechos alegados por la recusante no se relacionan con las causales de incompetencia subjetiva establecidas en los ordinales 9º y 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, por haber suspendido una medida cautelar y al haber presuntamente sustanciado tardíamente algunos pedimentos realizados, no se puede establecer que la Juez SOL MARICARMEN VEGAS FAGÚNDEZ haya dado recomendación o prestado patrocinio a algunos de los litigantes y, tampoco, se puede considerar que entre ella y la contra parte del recusante, exista una amistad íntima o sociedad de intereses.
Ahora bien, es importante resaltar que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”. Y en el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago (…)”.
Así las cosas, visto que del escrito de recusación no se desprende ningún hecho concreto que se asocie a las causales de recusación establecidas en los ordinales 9º y 12º del artículo 82 ejusdem y dado que la recusante tampoco presentó ningún elemento probatorio que las demuestre, este Tribunal Superior considera que la presente recusación no debe prosperar y por consiguiente debe ser declarada SIN LUGAR, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que, la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada SOL MARICARMEN VEGAS FAGÚNDEZ, deberá seguir conociendo del expediente N° 6982, llevado por el mencionado Tribunal a su cargo. Así se decide
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano LUÍS ALBERTO MONRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.730.090, a través de su apoderada judicial, abogada MAIORE VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.839, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contenido en el expediente signado con el Nº 6982, nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la abogada SOL MARICARMEN VEGAS FAGÚNDEZ.
SEGUNDO: Se ordena la abogada SOL MARICARMEN VEGAS FAGÚNDEZ, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a seguir conociendo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contenido en el expediente signado con el Nº 6982 (Nomenclatura interna de dicho Tribunal), por lo que, tendrá que hacer los trámites pertinentes para tal fin.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2,oo), al ciudadano LUÍS ALBERTO MONRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.730.090, los cuales deberá pagar en el término de tres (03) días, contados a partir que conste en autos el conocimiento de esta decisión, mediante depósito a través de la Forma N° 9, Planilla para Pagar Liquidación, emitida por el SENIAT, en la entidad bancaria correspondiente, luego deberá entregar dicho depósito ante el Tribunal donde se intentó la recusación, quién actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


ABG. FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:30 pm de la tarde. LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS
FR/RR/er
Exp. REC-1.256-13