I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada AURA CELINA CORTY SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.968, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de agosto de 1998, bajo el Nº 59, Tomo 914-A, cuya última modificación se encuentra inscrita por ante la referida Oficina de Registro en fecha 20 de abril de 2009, bajo el Nº 69, Tomo 24-A, representada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.826.209, en su carácter de Director de la referida Sociedad Mercantil, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares incoada por la Sociedad Mercantil VITRO COLOMBIA, S.A., domiciliada en la ciudad de Bogotá, Colombia, legalmente constituida por las normas de la República de Colombia, identificada con el Nit 860.031.699-0, representada por el ciudadano ALFONZO GOMEZ TAMEZ, mexicano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá, República de Colombia, titular de la cédula de extranjería Nº 364.780, en su carácter de Representante Legal de la referida Sociedad Mercantil.
En fecha 26 de octubre de 2012, se recibió el presente expediente constante de una (01) pieza principal de doscientos sesenta y cuatro (264) folios útiles, y un (01) cuaderno de medidas de cien (100) folios útiles (folio 265). En fecha 31 de octubre de 2012, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus informes y una vez vencido dicho lapso el Tribunal decidiría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 266).
Mediante escrito de fecha 06 de diciembre de 2012, el abogado ANGEL SANCHEZ ROJAS, Inpreabogado Nº 50.194, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, consignó informes constante de diez (10) folios útiles sin anexos (folios 273 al 282 y vueltos).
En fecha 06 de diciembre de 2012, la abogada AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, Inpreabogado Nº 102.524, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, presentó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles sin anexos (folios 283 al 286 y vueltos).
En fecha 20 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones constante de tres (03) folios útiles sin anexos (folios 289 al 291 y vueltos).
En fecha 20 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones constante de cuatro (04) folios útiles sin anexos (folios 293 al 296).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 30 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Analizados los hechos alegados por la parte demandada en el presente litigio, en su escrito de contestación solo se limitó a negar y desconocer absolutamente su firma tanto su contenido, siendo evidente que su voluntad era solamente desconocer el contenido de las facturas, por lo que el Tribunal le confiere todo el valor probatorio a la referida facturas, por cuanto no fue desconocido ni tachado por la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; ni conforme a lo dispuesto en el artículo 1381 del Código Civil (…).
(…) Conforme a las pruebas aportadas y del estudio realizado al escrito libelar del mismo se evidencia que la pretensión de la parte actora está fundamentada en once (11) facturas de las cuales afirma fueron aceptadas por la Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA C.A., las cuales cursan en autos (…), y que las mismas fueron desconocidas por la parte demandada en el escrito de oposición y ratificada en el escrito de contestación de la demanda, y en este sentido, se aprecia dichos instrumentos como prueba fundamental de la demanda, y siendo que las mismas son de las señaladas por nuestra Ley sustantiva como prueba suficiente para la procedencia del presente juicio, esta Juzgadora así la considera y le otorga valor probatorio. Así se declara (…).
(…) Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que las facturas aceptadas es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable. De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita (…).
(…) En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido por la disposición legal, no habiendo lugar al desconocimiento del documento privado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 de nuestra Ley Adjetiva, como lo ha pretendido hacer la parte demandada, una vez que le es opuesto en juicio, ya que esta contaba con los mecanismos que para tales fines nuestro Ordenamiento Jurídico pone a su alcance, como lo es el reclamo dentro de los ocho (8) días siguientes de haber recibido las facturas, razón por la cual resulta improcedente el desconocimiento efectuado por la parte demandada en su escrito de contestación y en el escrito de pruebas; siendo en este caso la carga procesal de la parte actora demostrar que efectivamente hizo entrega de las facturas a la deudora o que ésta de alguna forma cierta las recibió, considerando esta Juzgadora que la parte actora cumplió con la demostración del recibo de las facturas por la empresa demandada, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, y si bien ésta procedió a desconocerlo no usó la vía idónea para ello de conformidad con lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico conduciendo tal actuación al establecimiento de su aceptación tácita, por cuanto no cursa en autos que ésta haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a las facturas consignadas junto con el escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, se evidencia que once (11) facturas fueron demandadas para su pago (…).
(…) En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera procedente declarar CON LUGAR la presente demanda intentada en contra de la Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA C.A. Así se decide…” (Sic).

III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio doscientos sesenta (260) de las presentes actuaciones, diligencia donde la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, la cual expresó en los siguientes términos:
“…Me doy por notificado de la sentencia definitiva emitida por este tribunal. En nombre y representación de la Empresa aquí demandada “AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA C.A”, en la presente causa, estando dentro del lapso legal APELO FORMALMENTE de la sentencia emitida por este tribunal recaída en su contra en este Juicio. Es todo…” (Sic).

IV. ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 06 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada de autos, consignó escrito de informes (folios 273 al 282 y vueltos), mediante el cual expuso lo siguiente:
“…De la sentencia que se apela, se tiene que la misma, luego de hacer relato a los hecho es decir la narrativa, pasa a apreciar las facturas como instrumento fundamental de la demanda y le otorga pleno valor probatorio, bajo el precepto de que habían sido desconocida en la oposición, pero ratificada en la contestación, también se refiere de que las facturas pueden ser aceptadas de forma tácita y expresa, argumentando cada tipo de aceptación (…) y pasa en atención a ello a declarar con lugar la demanda con las correspondientes condenatorias (…).
(…) Ahora bien, si se dice que en su oportunidad fue desconocido de forma absoluta (…), habría que preguntarse ¿Cómo llegó a esta conclusión el Tribunal?; El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil tiene establecido (…). Pues bien, ya se ha dicho que fue desconocida a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, luego, no se explica como el Aquo llegó a esa conclusión de que no hubo desconocimiento y dio pleno valor probatorio a las facturas desconocidas, sin argumentar el por que desechaba el desconocimiento, máximo de que, para poder tener valor las mismas, la parte actora debió insistir en hacerlas valer y luego probar su autenticidad, mediante la prueba de cotejo o la testimonial, lo cual no consta se haya producido.
En los folios 154 al 157 (…), contentivos de “escrito de Promoción de pruebas” del accionante, en ningún momento promovió la prueba de cotejo y menos aun la de testigo, tal como lo establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las pruebas que se pueden promover en caso del desconocimiento de un instrumento privado (…).
(…) En efecto, en la contestación de la demanda DESCONOCIMOS COMO EMANADAS DE MI MANDANTE las 11 facturas promovidas como instrumentos fundamentales de la demanda, por no haber sido firmadas POR NINGUNO DE LOS REPRESENTANTES LEGALES O ESTATUTARIOS DE AUTOACCESORIOS Y PARABRISAS TARVECA, C.A. (…).
(…) Como se observa, el legislador procesal establece que la prueba IDONEA para demostrar la autenticidad de un documento, es la de COTEJO, a cual debe promoverse DENTRO DE LOS OCHO (8) DIAS SIGUIENTES AL DESCONOCIMIENTO o al lapso dentro del cual se formuló tal desconocimiento, siendo la prueba de testigos SOLO SUPLETORIA DE LA DE COTEJO y a la cual se accede, por tanto, solo en caso de IMPOSIBILIDAD de practicar el cotejo (…).
(…) En el caso de autos, la parte actora disponía de un plazo de OCHO (8) DIAS DE DESPACHO, a partir de la contestación de la demanda, para PROMOVER LA PRUEBA DE COTEJO, y si ello resultaba imposible, debía, dentro de ese mismo lapso de ocho (8) días de despacho, ALEGAR Y PROBAR LA IMPOSIBILIDAD DEL COTEJO para poder tener derecho a promover testigos (…).
(…) Es decir ciudadana Juez, si el Aquo hubiere dado un justo e idóneo sentido a la norma y hubiere interpretado con claridad la intención de la parte demandada, la cual no fue otra que el desconocimiento, tomando como tal la incidencia, hubiere concluido como debió ser, y como solicito en este acto, con desechar la acción propuesta y haberse pronunciado sobre la ineficacia de los instrumentos cambiarios que utilizaron para llevar adelante la acción. En consecuencia, solicito a este Tribunal se sirva revocar el fallo dictado en fecha 30 de Marzo de 2012, toda vez que, no se planteo con instrumentos capaces de demostrar que mi representado tenga obligación alguna que cumplir…” (Sic).

V. ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 06 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, presentó informes (folios 283 al 286 y vueltos) alegando lo siguiente:
“…Consta asimismo en el expediente, que la parte demandada al momento de la contestación de la demanda desconoció el contenido de las facturas demandadas y negó las firmas estampadas en cada una de ellas, lo que constituyó una clara señal de aceptación de esos instrumentos comerciales conforme a lo establecido en los artículos 124 y 147 del Código de Comercio, adicionalmente al no desconocer esas facturas el Juzgado a quo les confirió pleno valor probatorio. Debemos entonces detenernos en este punto, y reiterar, que todas y cada una de las facturas presentadas al cobro por Vitro Colombia S.A. a la sociedad mercantil Auto Parabrisas y Accesorios Tarveca C.A., (…), han sido aceptadas por la parte demandada, y por ello, el desconocimiento del contenido de cada una de ellas y la negación de la firma que en ellas aparece resulta nulo. Se hace necesario reproducir la argumentación que ya alegáramos en el escrito de réplica que a la contestación de la demanda presentáramos en fecha 29 de julio de 2009, y es que entendiendo que la sociedad mercantil Auto Parabrisas y Accesorios Tarveca C.A., erradamente pretendió desconocer simplemente la firma estampada en las facturas…” (Sic).

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inició mediante la interposición de demandada por cobro de bolívares vía intimatoria por parte de la Sociedad Mercantil VITRO COLOMBIA, S.A., domiciliada en la ciudad de Bogotá, Colombia, legalmente constituida por las normas de la República de Colombia, identificada con el Nit 860.031.699-0, representada por el ciudadano ALFONZO GOMEZ TAMEZ, mexicano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá, República de Colombia, titular de la cédula de extranjería Nº 364.780, en su carácter de Representante Legal de la referida Sociedad Mercantil, contra la Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de agosto de 1998, bajo el Nº 59, Tomo 914-A, cuya última modificación se encuentra inscrita por ante la referida Oficina de Registro en fecha 20 de abril de 2009, bajo el Nº 69, Tomo 24-A, representada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.826.209, en su carácter de Director de la referida Sociedad Mercantil.
En fecha 06 de abril de 2009, el Tribunal de la causa admitió la demanda interpuesta y ordenó la intimación de la parte demandada (folios 47 y 48).
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2009, la abogada ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, Inpreabogado N° 35.071, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se opuso al decreto de intimación de fecha 06 de abril de 2009 (folio 56).
En fecha 20 de julio de 2009, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada, alegando entre otras cosas, lo siguiente: “…en nombre de mi mandante y a tenor de lo expresado en el artículo 444 del Código de Procesal venezolano (…), niego y desconozco absoluta y plenamente, tanto la firma como el contenido de las indicadas facturas que aparece debajo de el en los anexos B, C, D, E, F, G, H, I, J, K y L (…), por cuanto desconozco absolutamente su contenido y negamos que la firma que aparece en la parte inferior de la misma (…) sea oponible a la demandada, pues no es de su representante legal (…) tampoco pertenece a ningún empleado que tenga poder administrativo para comprometer a mi representada…” (Sic). (Folios 61 al 64).
En fecha 21 de septiembre de 2009, ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas (folios 121 al 125; 154 al 157 y vueltos).
Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2009, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por las partes litigantes del presente juicio (folios 167 y 168).
En fecha 30 de marzo de 2012, el Tribunal de la Causa, dictó sentencia definitiva donde declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares (folios 244 al 252).
Contra la anterior decisión, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación en fecha 14 de junio de 2012 (folio 260), señalando lo siguiente: Me doy por notificado de la sentencia definitiva emitida por este tribunal. En nombre y representación de la Empresa aquí demandada “AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA C.A”, en la presente causa, estando dentro del lapso legal APELO FORMALMENTE de la sentencia emitida por este tribunal recaída en su contra en este Juicio. Es todo…” (Sic); la cual fundamentó mediante escrito de informes consignado ante esta Alzada en fecha 06 de diciembre de 2012 (folios 273 al 282 y vueltos), alegando lo siguiente:
“…Como se observa, el legislador procesal establece que la prueba IDONEA para demostrar la autenticidad de un documento, es la de COTEJO, a cual debe promoverse DENTRO DE LOS OCHO (8) DIAS SIGUIENTES AL DESCONOCIMIENTO o al lapso dentro del cual se formuló tal desconocimiento, siendo la prueba de testigos SOLO SUPLETORIA DE LA DE COTEJO y a la cual se accede, por tanto, solo en caso de IMPOSIBILIDAD de practicar el cotejo (…).
(…) En el caso de autos, la parte actora disponía de un plazo de OCHO (8) DIAS DE DESPACHO, a partir de la contestación de la demanda, para PROMOVER LA PRUEBA DE COTEJO, y si ello resultaba imposible, debía, dentro de ese mismo lapso de ocho (8) días de despacho, ALEGAR Y PROBAR LA IMPOSIBILIDAD DEL COTEJO para poder tener derecho a promover testigos (…).
(…) Es decir ciudadana Juez, si el Aquo hubiere dado un justo e idóneo sentido a la norma y hubiere interpretado con claridad la intención de la parte demandada, la cual no fue otra que el desconocimiento, tomando como tal la incidencia, hubiere concluido como debió ser, y como solicito en este acto, con desechar la acción propuesta y haberse pronunciado sobre la ineficacia de los instrumentos cambiarios que utilizaron para llevar adelante la acción. En consecuencia, solicito a este Tribunal se sirva revocar el fallo dictado en fecha 30 de Marzo de 2012, toda vez que, no se planteo con instrumentos capaces de demostrar que mi representado tenga obligación alguna que cumplir…” (Sic).
De lo anterior se desprende que, el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar si la sentencia recurrida dictada en fecha 30 de marzo de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se encuentra o no ajustada a derecho. Así se establece.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
El apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda (folios 01 al 04 y vueltos) alegó lo siguiente:
- Que “…Mi representada (…), prestó sus servicios de fabricación de parabrisas y vidrios para automóviles a AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A (…). Los servicios prestados (…), consistieron principalmente en la fabricación de parabrisas y vidrios para automóviles, dichos servicios prestados se evidencian de las FACTURAS:
-Número 289.758, avalada con la Carta de Porte Nro. 05583, el Manifiesto de Carga Internacional (MCI) Nro. 05982 y la Declaración de Exportación Nro. 0720020070028389 (…).
- Número 289.764, avalada con la Carta de Porte Nro. 05567, el Manifiesto de Carga Internacional (MCI) Nro. 05961 y la Declaración de Exportación Nro. 0720020070027525 (…).
- Número 289.802, avalada con la Carta de Porte Nro. 05621, el Manifiesto de Carga Internacional (MCI) Nro. 06011 y la Declaración de Exportación Nro. 0720020070029894 (…).
- Número 289.824, avalada con la Carta de Porte Nro. 05633, el Manifiesto de Carga Internacional (MCI) Nro. 06030 y la Declaración de Exportación Nro. 0720020070031132 (…).
- Número 293.258, avalada con la Carta de Porte Nro. 05885, el Manifiesto de Carga Internacional (MCI) Nro. 06319 y la Declaración de Exportación Nro. 0720020070041459 (…)
- Número 295.120, avalada con la Carta de Porte Nro. 060093, el Manifiesto de Carga Internacional (MCI) Nro. 6552 y la Declaración de Exportación Nro. 0720020070049478 (…).
- Número 295.121, avalada con la Carta de Porte Nro. 060093, el Manifiesto de Carga Internacional (MCI) Nro. 6552 y la Declaración de Exportación Nro. 0720020070049478 (…).
- Número 295.122, avalada con la Carta de Porte Nro. 06094, el Manifiesto de Carga Internacional (MCI) Nro. 6553 y la Declaración de Exportación Nro. 0720020070049479 (…).
- Número 295.123, avalada con la Carta de Porte Nro. 06094, el Manifiesto de Carga Internacional (MCI) Nro. 6553 y la Declaración de Exportación Nro. 0720020070049479 (…).
- Número 296.789, avalada con la Carta de Porte Nro. 6253, el Manifiesto de Carga Internacional (MCI) Nro. 6723 y la Declaración de Exportación Nro. 0720020070055859 (…).
- Número 296.825, avalada con la Carta de Porte Nro. 6269, el Manifiesto de Carga Internacional (MCI) Nro. 6742 y la Declaración de Exportación Nro. 0720020070056324…” (Sic).
- Que “…Dichas facturas fueron emitidas por mi representada, y que la sociedad mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A., aceptó legalmente pagar, según se evidencia del sello y firma original estampadas en cada una de ellas…” (Sic).
- Que “…convenga en pagar a mi representada las cantidades que le adeuda, o en defecto de ello sea condenada por este Juzgado al pago de las siguientes cantidades de dinero:
1.- La cantidad de Cuatrocientos Noventa Mil Doscientos Setenta y Seis Dólares Americanos con 15/100 (USD.490.276,15) (…), la deuda se calcula a la tasa de Dos Bolívares con 15/100 (Bs. 2,15), y corresponde a la cantidad de Un Millón Cincuenta y Cuatro Mil Noventa y Tres Bolívares con 72/100 (Bs. 1.054.093,72) (…).
(…) 2.- La cantidad de Ciento Ochenta y Cinco Mil Setecientos Siete Bolívares con 35/100 (Bs. 185.707,35) por concepto de intereses de las facturas demandadas…” (Sic).
Por su parte, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda (folios 61 al 64), la apoderada judicial de la parte demandada alegó entre otras cosas lo siguiente:
- Que “…a tenor de lo expresado en el artículo 444 del Código de Procesal venezolano (…), niego y desconozco absoluta y plenamente, tanto la firma como el contenido de las indicadas facturas que aparece debajo de el en los anexos B, C, D, E, F, G, H, I, J, K y L (…), por cuanto desconozco absolutamente su contenido y negamos que la firma que aparece en la parte inferior de la misma (…) sea oponible a la demandada, pues no es de su representante legal, el Ciudadano Carlos Verdugo, no proviene de su puño ni de su letra, así como tampoco pertenece a ningún empleado que tenga poder administrativo para comprometer a mi representada…” (Sic).
- Que “…las facturas demandadas, no se encuentran suscritas por mi representada, no puede haber aceptación expresa, y ni siquiera tácita, pues no se puede oponer a la accionada, documentales que ella no ha suscrito, siendo en consecuencia, que las facturas anexas no cumplen con los requisitos establecidos ni en el Artículo 124 del Código de Comercio al no ser facturas aceptadas, ni en el Artículo 1.368 del Código Civil, al no estar suscritas por la demandada, y relacionarse con un presunto negocio comercial en el cual no ha participado mi mandante, por lo que, al ser contraria a derecho, la presente pretensión debe declararse sin lugar y así lo solicito…” (Sic).
FONDO DE LA CONTROVERSIA
En este sentido, esta Superioridad considera oportuno manifestar que en conformidad con los alegatos y defensas esgrimidas por las partes en la presente causa, se debe primeramente verificar la existencia cierta de la obligación aducida por el actor, para luego pasar a analizar el presunto desconocimiento opuesto por la parte demandada.
A tales efectos, esta Alzada pasa a valorar todas las probanzas legalmente promovidas en el presente juicio de cobro de bolívares, y observa:
DE LAS PRUEBAS:
En este sentido, la parte actora junto al libelo de demanda consignó las siguientes documentales:
1.- Original de poder especial conferido por el ciudadano ALFONSO GOMEZ TAMEZ, mexicano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá-Colombia, titular de la cédula de extranjería N° 364.780, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil VITRO COLOMBIA, S.A., legalmente constituida por las normas colombianas, identificada con Nit 860.031.699-0, en favor de los abogados LUIS TADEO MARCANO SUÁREZ, AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELÁEZ BRUZUAL, ANDREINA VETENCOURT, GIARDINELLA, JOSÉ MANUEL GIMÓN ESTRADA y MARIA DE LOS ANGELES CEQUEA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.818, 102.524, 35.477, 39.626, 75.211, 35.196, 85.383, 96.108 y 124.385, respectivamente, debidamente otorgado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, ubicada en la ciudad de Bogotá, República de Colombia, en fecha 03 de marzo de 2009, quedando autenticado y registrado bajo el N° 11, Folios 19 y 20, Protocolo Único, Tomo 01 (folio 08), del cual se desprende que fue conferido poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere para actuar en el presente juicio a los referidos abogados.
Al respecto, esta Alzada observa que la documental anteriormente descrita no fue tachada por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo señala el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, quedando demostrada la representación judicial, conferida por la parte demandante a los referidos abogados. Así se establece.
Asimismo, trajo a los autos las siguientes facturas:
- Original de factura N° 289758, emitida por VITRO COLOMBIA S.A., en fecha 28 de mayo de 2007, a nombre de AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA C.A., por la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Setenta y Dos Dólares con Cinco Céntimos ($. 57.072,05) (folio 09).
- Original de factura N° 289764, emitida por VITRO COLOMBIA S.A., en fecha 28 de mayo de 2007, a nombre de AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA C.A., por la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Setenta y Dos Dólares con Cero Céntimos ($. 46.672,00) (folio 13).
- Original de factura N° 289802, emitida por VITRO COLOMBIA S.A., en fecha 29 de mayo de 2007, a nombre de AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA C.A., por la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Noventa y Seis Dólares con Cincuenta Céntimos ($. 55.696,50) (folio 17).
- Original de factura N° 289824, emitida por VITRO COLOMBIA S.A., en fecha 29 de mayo de 2007, a nombre de AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA C.A., por la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Noventa y Siete Dólares con Veinte Céntimos ($. 55.097,20) (folio 21).
- Original de factura N° 293258, emitida por VITRO COLOMBIA S.A., en fecha 30 de julio de 2007, a nombre de AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA C.A., por la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Veinte Dólares con Cincuenta y Cinco Céntimos ($. 55.020,55) (folio 25).
- Original de factura N° 295120, emitida por VITRO COLOMBIA S.A., en fecha 29 de agosto de 2007, a nombre de AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA C.A., por la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Trescientos Noventa y Cuatro con Cero Céntimos ($. 52.394,00) (folio 29).
- Original de factura N° 295121, emitida por VITRO COLOMBIA S.A., en fecha 29 de agosto de 2007, a nombre de AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA C.A., por la cantidad de Once Mil Trescientos Ocho Dólares con Setenta y Cinco Céntimos ($. 11.308,75) (folio 30).
- Original de factura N° 295122, emitida por VITRO COLOMBIA S.A., en fecha 29 de agosto de 2007, a nombre de AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA C.A., por la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Doscientos Cincuenta y Seis Dólares con Noventa Céntimos ($. 47.256,90) (folio 34).
- Original de factura N° 295123, emitida por VITRO COLOMBIA S.A., en fecha 29 de agosto de 2007, a nombre de AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA C.A., por la cantidad de Diez Mil Novecientos Treinta y Cinco Dólares con Cero Céntimos ($. 10.935,00) (folio 35).
- Original de factura N° 296789, emitida por VITRO COLOMBIA S.A., en fecha 28 de septiembre de 2007, a nombre de AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA C.A., por la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Veintidós Dólares con Diez Céntimos ($. 49.022,10) (folio 39).
- Original de factura N° 296825, emitida por VITRO COLOMBIA S.A., en fecha 28 de septiembre de 2007, a nombre de AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA C.A., por la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Ochocientos Un Dólares con Diez Céntimos ($. 49.801,10) (folio 43).
Respecto a las documentales supra descritas, quien decide observa que constituyen documentos privados consignados en original con sello húmedo y firma de la Sociedad Mercantil emisora, al respecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere” (Subrayado de esta Alzada).

A tal efecto, se observa que la parte demandada al momento de contestar la demanda (folios 61 al 64), expresó: “…a tenor de lo expresado en el artículo 444 del Código de Procesal venezolano (…), niego y desconozco absoluta y plenamente, tanto la firma como el contenido de las indicadas facturas que aparece debajo de el en los anexos B, C, D, E, F, G, H, I, J, K y L (…), por cuanto desconozco absolutamente su contenido y negamos que la firma que aparece en la parte inferior de la misma (…) sea oponible a la demandada, pues no es de su representante legal, el Ciudadano Carlos Verdugo, no proviene de su puño ni de su letra, así como tampoco pertenece a ningún empleado que tenga poder administrativo para comprometer a mi representada…” (Sic).
En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Y por otro lado el artículo 1.364 del Código Civil dispone que: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…” (Sic). Entonces, es claro que contra quien se produzca un documento privado como emanado de ella, debe, expresar si lo reconoce o lo niega, ya sea en la contestación de la demanda, si el documento fue consignado con el libelo, o dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que se haya producido.
En el caso de marras, se evidencia que las documentales promovidas por el actor fueron consignadas con el libelo de la demanda como fundamento de su pretensión. Asimismo, se observa que la demandada de autos, en la oportunidad legal pertinente (contestación) procedió a desconocer el contenido y negó la firma de las documentales originales consignadas por la parte demandante.
Así las cosas, dicho desconocimiento del contenido y negativa de la firma de las facturas supra mencionadas insertas a los folios 09, 13, 17, 21, 25, 29, 30, 34, 35, 39 y 43 del presente expediente, activa la carga procesal prevista para la parte actora-promovente en el dispositivo legal del artículo 445 ejusdem, relativa a la demostración de la autenticidad de la firma autógrafa en ellas presentes, al disponer que: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo…” (Sic).
En consecuencia, habiendo la demandada desconocido y negado las firmas de los documentos privados insertos a los folios 09, 13, 17, 21, 25, 29, 30, 34, 35, 39 y 43 de las actas procesales, aunado a que de autos no se verifica el cumplimiento de la parte actora de haber promovido la prueba de cotejo o excepcionalmente la de testigos, con la finalidad de demostrar la autenticidad de la firma autógrafa estampada en ellos, limitándose únicamente a contradecir mediante escrito de fecha 29 de julio de 2009 (folios 114 al 116 y vueltos), el desconocimiento del contenido y negativa de las firmas de las facturas realizado por la parte demandada señalando entre otras que “…no se corresponde con los hechos que cursan insertos en autos…”(Sic), tratando de hacer ver que “…lo propuesto por la demandada fue la tacha de falsedad contra las facturas intimadas…” (Sic), es por lo que, este Tribunal forzosamente, debe desecharlos del presente proceso. Así se declara.
Asimismo, las documentales a continuación se aprecian de la forma siguiente:
- Original de Carta de Porte Internacional por Carretera (CPIC) Nº 05583, Manifiesto de Carga Internacional (MCI) Nº 05982 y Declaración de Exportación Nº 0720020070028389 (folios 10 al 12).
- Original de con Carta de Porte Internacional por Carretera (CPIC) Nº 05567, Manifiesto de Carga Internacional (MCI) Nº 05961 y Declaración de Exportación Nº 0720020070027525 (folios 14 al 16)
- Original de con Carta de Porte Internacional por Carretera (CPIC) Nº 05621, Manifiesto de Carga Internacional (MCI) Nº 06011 y Declaración de Exportación Nº 0720020070028994 (folios 18 al 20).
- Original de con Carta de Porte Internacional por Carretera (CPIC) Nº 05633, Manifiesto de Carga Internacional (MCI) Nº 06030 y Declaración de Exportación Nº 0720020070031132 (folios 22 al 24).
- Original de con Carta de Porte Internacional por Carretera (CPIC) Nº 05885, Manifiesto de Carga Internacional (MCI) Nº 06319 y Declaración de Exportación Nº 0720020070041459 (folios 26 al 28).
- Original de con Carta de Porte Internacional por Carretera (CPIC) Nº 06093, Manifiesto de Carga Internacional (MCI) Nº 6552 y Declaración de Exportación Nº 0720020070049478 (folios 31 al 33).
- Original de con Carta de Porte Internacional por Carretera (CPIC) Nº 06094, Manifiesto de Carga Internacional (MCI) Nº 6553 y Declaración de Exportación Nº 0720020070049479 (folios 36 al 38).
- Original de con Carta de Porte Internacional por Carretera (CPIC) Nº 6253, Manifiesto de Carga Internacional (MCI) Nº 6723 y Declaración de Exportación Nº 0720020070055859 (folios 40 al 42)
- Original de con Carta de Porte Internacional por Carretera (CPIC) Nº 6269, Manifiesto de Carga Internacional (MCI) Nº 6742 y Declaración de Exportación Nº 0720020070056324 (folios 44 al 46).
Al respecto, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”; y siendo que, las documentales supra señaladas, emanan de terceros ajenos a la relación procesal, que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial por la persona natural o jurídica (a través de su representante), caso de marras, en el lapso probatorio, es por lo que, deben ser desechadas del proceso de conformidad con el artículo 431 ejusdem. Así se establece.
Por su parte, la parte demandada de autos junto al escrito de contestación de la demanda (folios 61 al 64), consignó lo siguiente:
- Marcado “A” copia simple del Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de agosto de 1998, bajo el N° 59, Tomo 914-A (folios 65 al 73).
- Marcado “B” copia simple de Acta extraordinaria de asamblea de accionistas Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de noviembre de 1998, bajo el N° 60, Tomo 929-A (folios 74 al 81).
- Marcado “C” copia simple de Acta extraordinaria de asamblea de accionistas Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de noviembre de 2003, bajo el N° 06, Tomo 50-A (folios 82 al 86).
- Marcado “D” copia simple de Acta extraordinaria de asamblea de accionistas Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de octubre de 2004, bajo el N° 18, Tomo 63-A (folios 87 al 93).
- Marcado “E” copia simple de Acta extraordinaria de asamblea de accionistas Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de noviembre de 2008, bajo el N° 69, Tomo 85-A (folios 94 al 98).
- Marcado “F” copia simple de Acta extraordinaria de asamblea de accionistas Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de noviembre de 2008, bajo el N° 07, Tomo 45-A (folios 99 al 102).
- Marcado “G” copia simple de Acta extraordinaria de asamblea de accionistas Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de abril de 2009, bajo el N° 69, Tomo 24-A (folios 103 al 108).
- Marcado “H” copia simple de Acta extraordinaria de asamblea de accionistas Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de abril de 2009, bajo el N° 70, Tomo 24-A (folios 109 al 113).
Sobre las documentales antes descritas, quien decide observa que las mismas solo ilustran a esta Juzgadora sobre la protocolización del acta constitutiva y las actas de asamblea celebradas por la sociedad mercantil ut supra, resultando inconducente para la demostración del hecho controvertido en el presente juicio, por lo que, se desechan del proceso. Así se establece.
LAPSO PROBATORIO
Pruebas de la Parte Demandante:
Cursa a los folios 154 al 157 y vueltos del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, quienes promovieron lo siguiente:
1.- Reprodujeron el mérito favorable, señalando: “…De conformidad con los principios de la comunidad de la prueba y adquisición procesal, reproducimos el mérito favorable que se desprende de las actas procesales del presente expediente a favor de nuestra representada, así como de las pruebas que se inserten en el curso del procedimiento…” (Sic). En tal sentido, debe resaltar esta Juzgadora, que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se establece.
2.- Promovieron las facturas insertas a los folios 09 al 46 del presente expediente. Al efecto, quien decide observa que dichas documentales fueron valoradas en líneas anteriores de conformidad con la tarifa legal correspondiente, siendo desechadas del proceso. Así se establece.
3.- Promovieron la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:
“…se sirva oficiar a la Unidad de Verificación y Seguimiento del Uso Adecuado de las Divisas, órgano adscrito a la Consultoría Jurídica de la Comisión de Administración de Divisas CADIVI), a los fines de solicitarle informe si en sus archivos reposa pesquisa sobre la Certificación de Asignación y Liquidación de las Divisas correspondientes a la empresa AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A. por concepto de las facturas cuyo cobro se demanda en el presente juicio…” (Sic).

Al respecto, se observa que en fecha 08 de octubre de 2009, el Tribunal de la causa ordeno librar el oficio correspondiente (folios 167 y 168), y mediante auto de fecha 08 de julio de 2010 (folio 206), el Tribunal a quo dejó constancia de haber recibido oficio Nº CAD-PRES-CJ-0091985, de fecha 12 de marzo de 2010, procedente de la Comisión de Administración de Divisas CADIVI, del cual se observa (folios 207 al 213) lo siguiente:
“…Al respecto, me permito informarle que nuestro sistema automatizado posee el Registro e historial de las solicitudes de autorización de adquisición de divisas (AAD) de todos los usuarios del sistema de administración de divisas, con ciertos datos relacionados a cada solicitud; sin embargo, no es posible constatar que cada una de las facturas presentadas por la apoderada judicial de la demandante corresponda a las solicitudes de autorización de adquisición (AAD) de divisas que efectuó la empresa AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA…” (Sic).

De conformidad con lo antes trascrito, se observa con meridiana claridad que la información suministrada por la Comisión de Administración de Divisas CADIVI, resulta inconducente para la demostración del hecho controvertido en el presente juicio, ya que de la misma no se puede constatar la información requerida por la parte actora, razón por la cual, se desecha del proceso. Así se establece.
-Asimismo, solicitaron la prueba de informes sobre lo siguiente: “…se sirva oficiar a la Comunidad Andina, Asociación Cooperativa La Rubience (…), a los efectos de que informen sobre la veracidad de las facturas demandadas y debidamente avaladas con las respectivas Cartas de Porte Internacional por Carretera, con los Manifiestos de Carga Internacional (MCI) y las Declaraciones de Exportación, los cuales se acompañaron al libelo de demanda marcados con las letras B a la L…” (Sic). Sobre este particular, se observa que en fecha 08 de octubre de 2009, el Tribunal de la causa ordeno librar el oficio correspondiente (folios 167 y 168), cuyas resultas rielan insertas a los folios 229 al 234 de las presentes actuaciones, y se observa que la Asociación Cooperativa LA RUBIENCE, informó sobre la emisión de Cartas de Porte Internacional por Carretera en las fechas 06 de junio de 2007, 01 de junio de 2007, 14 de junio de 2007, 19 de junio de 2007, 14 de agosto de 2007, 17 de septiembre de 2007, 17 de septiembre de 2007, 23 de octubre de 2007 y 24 de octubre de 2007, sobre facturas destinadas a AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA C.A., recibidas de VITRO COLOMBIA S.A, emitiendo el Manifiesto de Carga Internacional (MCI) correspondiente, razón por la cual, quien decide le otorga valor probatorio, quedando probado la efectiva emisión de Cartas de Porte Internacional por Carretera y Manifiestos de Carga Internacional (MCI) POR LA Asociación Cooperativa ut supra. Así se establece.
Pruebas de la Parte Demandada:
Cursa a los folios 121 al 125 de las actas procesales, escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, quien promovió lo siguiente:
1.- En el capítulo I, invocó el mérito favorable que se desprenda de los autos; al respecto, esta Juzgadora, que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se establece.
2.- En el capítulo II, promovió las siguientes documentales:
- Copia certificada de Acta constitutiva y todas sus modificaciones de la Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A., registradas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 59, Tomo 914-A, de fecha 10 de agosto de 1998 (folios 126 al 153).
Sobre lo anterior, quien decide observa que las mismas solo ilustran a esta Juzgadora sobre la protocolización del acta constitutiva y las actas de asamblea celebradas por la sociedad mercantil ut supra, resultando inconducente para la demostración del hecho controvertido en el presente juicio, por lo que, no se les otorga valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.
Así las cosas, luego de analizadas y valoradas la totalidad de probanzas promovidas en la presente causa, esta Alzada debe necesariamente expresar lo siguiente:
El presente juicio se inició por demanda de cobro de bolívares vía intimatoria, fundamentándose el actor en la tenencia de once (11) facturas, las cuales según sus alegatos, el demandado no ha cancelado.
En ese sentido, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables” (Subrayado nuestro).

Igualmente, el artículo 124 del Código de Comercio establece que: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: (…) Con facturas aceptadas…” (Sic).
Así las cosas, tenemos que las facturas aceptadas son instrumentos suficientes para probar obligaciones mercantiles, y asimismo, con ellas, se puede intentar demandas vía procedimiento monitorio. Es por ello, que es de sumo interés saber qué se entiende como factura aceptada.
Al efecto, es menester señalar que las facturas pueden ser aceptadas expresa o tácitamente. Sobre lo cual, el artículo 147 del Código de Comercio, establece lo siguiente:
“El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”. (Subrayado nuestro)

Respecto a la aceptación de las facturas es obligatorio para esta Alzada mencionar que a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 537, de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:
“(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
“Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
(...)
Con facturas aceptadas.”
Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:
“El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.”
Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.
De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)”. (Resaltado añadido)
De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.
Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil…”

Así las cosas, como se dijo supra, y como lo afirma la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, las facturas pueden aceptarse expresamente, cuando ellas aparecen firmadas por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácitamente, cuando luego de la entrega de las facturas por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio.
No obstante lo anterior, de que la aceptación tácita de las facturas se produzca cuando el comprador no reclama el contenido de la factura dentro de los ocho (08) días siguientes a la entrega de las mismas; el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio respecto al desconocimiento que se haga de las facturas en juicio, y mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de noviembre de 2004, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, resulta oportuno precisar que en nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el precio del pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo para comprometer a aquél, pero de darse un desconocimiento de las mismas, dejarán de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a los rigores de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico…” (Sic) (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Como se observa, el Máximo Tribunal de la República ha sido conteste mediante el pronunciamiento de un criterio pacífico y reiterado al señalar que al darse un desconocimiento de las facturas en juicio (caso de marras), éstas dejan de surtir valor probatorio hasta tanto sean ratificadas mediante los mecanismos dispuestos por nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo estipula el contenido de los artículos 444 y 445 del Código Adjetivo Civil, trascritos en líneas anteriores; y siendo que, en el caso sub examine, se constató que el total de las once (11) facturas traídas a los autos por la parte accionante fueron acompañadas junto al escrito libelar, y que llegada la oportunidad de contestar la demanda, la parte intimada desconoció el contenido y negó la firma de las documentales que le fueron opuestas, defensa que se subsume dentro del proceder establecido en el artículo 444 ejusdem, es por lo que, al verificarse que la parte accionante no promovió la prueba de cotejo o la de testigos (en caso de no ser posible hacer el cotejo), con el fin de probar la autenticidad de las facturas demandadas mediante el presente proceso monitorio, las documentales (facturas) consignadas como documento fundamental de la demanda insertas a los folios 09, 13, 17, 21, 25, 29, 30, 34, 35, 39 y 43 del presente expediente dejan de comportar valor probatorio alguno, tal como se expresó en líneas anteriores, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 ibidem, en consecuencia, la presente acción debe ser desestimada, al no quedar demostrada la recepción por parte de la demandada de autos. Empero, la parte demandante no probó que dichos instrumentos mercantiles fueran firmados por persona alguna capaz de obligar a la Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A., supra identificada, por ello no se pueden refutar como aceptados expresa ni tácitamente. Así se establece.
De tal manera que, esta Superioridad considera necesario señalar el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; es decir, que las pruebas son la demostración de la verdad de los hechos afirmados y de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, con ellas se tiende a la persuasión o convencimiento que debe producirse en el Juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…Los hechos notorios no son objetos de prueba”.
Con relación a la norma ut supra señalada el autor Emilio Calvo Baca, en su obra de los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano, señala lo siguiente: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Código de Procedimiento Civil, comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358.).
Asimismo, la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 16 de diciembre de 2009, Exp. Nº AA20-C-2009-000430, señaló lo siguiente:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, (…), respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor…” (Sic).

Analizado lo anterior, esta Alzada considera oportuno traer a colación el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…” (Sic).

En razón de lo antes expuesto, y de la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Superioridad observa que, la parte demandada de autos desconoció en la oportunidad legal correspondiente el contenido y negó la firma de las facturas consignadas por la parte actora como documentos fundamentales de la presente acción (Artículo 444 Código de Procedimiento Civil), naciendo de esta manera la carga para que esta última demostrara su autenticidad (Artículo 445 Código de Procedimiento Civil), y siendo que, una vez valorado y analizado el acervo probatorio no se verifica la promoción de los medios idóneos para lograr la autenticidad de las mismas que demostraran una obligación por parte de la demandada hacía la parte actora relacionada con el pago de las facturas ut supra, razón por la cual, quien decide considera que la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia debe ser Revocada, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior le resulta forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada AURA CELINA CORTY SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.968, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de agosto de 1998, bajo el Nº 59, Tomo 914-A, cuya última modificación se encuentra inscrita por ante la referida Oficina de Registro en fecha 20 de abril de 2009, bajo el Nº 69, Tomo 24-A, representada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.826.209, en su carácter de Director de la referida Sociedad Mercantil, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia, SE REVOCA en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por la abogada AURA CELINA CORTY SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.968, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de agosto de 1998, bajo el Nº 59, Tomo 914-A, cuya última modificación se encuentra inscrita por ante la referida Oficina de Registro en fecha 20 de abril de 2009, bajo el Nº 69, Tomo 24-A, representada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.826.209, en su carácter de Director de la referida Sociedad Mercantil, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA en los términos expuestos por esta Alzada, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de marzo de 2012. En consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria incoada por la Sociedad Mercantil VITRO COLOMBIA, S.A., domiciliada en la ciudad de Bogotá, Colombia, legalmente constituida por las normas de la República de Colombia, identificada con el Nit 860.031.699-0, representada por el ciudadano ALFONZO GOMEZ TAMEZ, mexicano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá, República de Colombia, titular de la cédula de extranjería Nº 364.780, en su carácter de Representante Legal de la referida Sociedad Mercantil, contra la Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de agosto de 1998, bajo el Nº 59, Tomo 914-A, cuya última modificación se encuentra inscrita por ante la referida Oficina de Registro en fecha 20 de abril de 2009, bajo el Nº 69, Tomo 24-A, representada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.826.209, en su carácter de Director de la referida Sociedad Mercantil.
CUARTO: SE LEVANTA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el cuaderno de medidas en fecha 22 de septiembre de 2010, sobre los siguientes bienes inmuebles: 1) Una parcela de terreno identificada con el Nº 86, ubicada en la Calle Carabobo, Municipio Girardot, Estado Aragua, con el Código Catastral Nº 03-07-0-023-013-048-000-000-000, que mide aproximadamente 8,50Mts de frente por 73,50 Mts de fondo, alinderado así: NORTE: Casa Quinta de Lola Suarez; SUR: Casa de Telesforo Machado; ESTE: Rancho y terreno de Carmen Mariño y OESTE: Con Calle Carabobo, que es su frente; el cual pertenece a la Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 09 de julio de 2007, bajo el Nº 18, Folios 143 al 149, Protocolo 1º, Tomo 2; y 2) Una extensión de terreno y las bienhechurías identificadas con el Nº 88, ubicada en la Calle Carabobo Norte, Municipio Páez, hoy Municipio Girardot del Estado Aragua, con el Código Catastral Nº 01-05-03-07-0-023-0136-049-000-000-000, la cual tiene una superficie aproximada de Setecientos Cincuenta Metros Cuadrados (750 Mts2); alinderado así: NORTE: Con casa y solar que es o fue de Leonardo Cuicas en un extensión de Setenta y Cinco Metros (75 Mts), SUR: Con casa y solar que es o fue de Carmen Sánchez, en una extensión de Setenta y Cinco Metros (75 Mts), ESTE: Casa y solar que es o fue de Ismael Maripo, en una extensión de Diez Metros (10 Mts), y OESTE: Con la calle Carabobo, que es su frente, en una extensión de Diez Metros (10 Mts), que pertenece a la Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 04 de agosto de 2006, bajo el Nº 22, Folios 177 al 184, Protocolo 1º, Tomo 21.
QUINTO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, librar los oficios correspondientes.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandante, Sociedad Mercantil VITRO COLOMBIA, S.A., domiciliada en la ciudad de Bogotá, Colombia, legalmente constituida por las normas de la República de Colombia, identificada con el Nit 860.031.699-0, representada por el ciudadano ALFONZO GOMEZ TAMEZ, mexicano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá, República de Colombia, titular de la cédula de extranjería Nº 364.780, en su carácter de Representante Legal de la referida Sociedad Mercantil, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso de apelación, dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:45 de la tarde.



LA SECRETARIATEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS

FR/RR/is.-
Exp. C-17.469-12