I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante a través de su Apoderada Judicial Abogada ANA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.071, contra la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 04 de diciembre de 2012, contentivo de una pieza (01) pieza, constante de ciento ochenta y cinco (185) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio ciento ochenta y seis (186). Posteriormente, mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2012, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes al décimo (10) día de despacho e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 187).

II.- DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y ocho (158) del presente expediente; decisión de fecha 21 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual entre otras cosas señalo:
“(…) para el otorgamiento del decreto cautelas solo es necesario traer a los autos una verosimilitud entre el derecho que se reclama y la acción ejercida pues en materia cautelar no existe cosa Juzgada, solo es la protección de una eventual inejecutabilidad del fallo, sin embargo es imperioso señalar sin querer pasar a prejuzgar que los medios de pruebas aportados la parte actora se desprende que cumplió con la carga de demostrar esa verosimilitud procesal para dictar protección, es por ello que en el presente caso se materializaron los supuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que el Tribunal decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por lo tanto la oposición de medida hecha por la parte demandada debe ser declarada SIN LUGAR (…) ” (Sic).

III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio ciento sesenta y cinco (165) de las presentes actuaciones, diligencia por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por la parte actora, el cual se expresa en los siguientes términos:
“...visto el auto de fecha 21 de septiembre de 2012, me doy por notificada y APELO del mismo (…) (sic)

IV. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA
Consta a partir del folio ochenta y ocho (88), hasta el folio ciento noventa (190), de las presentes actuaciones, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora de fecha 11 de enero de 2013, quien señaló lo siguiente:
“(…) la cautela otorgada por el A QUO no es suficiente para garantizar a mi representada las resultas del juicio, haciendo ilusoria la ejecución de un eventual fallo de aquella instancia favorable a la pretensión principal de cumplimiento de contrato, ya que el petitorio de la demanda incoada contempla a su vez, el resarcimiento de daños y perjuicios, cuya ejecución quedarían definitiva. Aunado a esto, con asombro hemos contemplado, que en causa que la ciudadana Claudia Wittendorfer Ríos sigue contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT, C.A. por cumplimiento de contrato de Opción a Compra-Venta, que cursa por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MECANTIL de esta circunscripción Judicial, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE Nro. 48.026, mediante SENTENCIA INTERLOCUTORIA pronunciada en fecha 21 de septiembre de 2012, el A QUO afecta de Prohibición de Enajenar y Gravar al inmueble distinguido con las siglas 2-A que forma parte del Edificio Residencias Hyat, propiedad de la Empresa INVERSIONES HYAT C.A., por lo que las resultas de ambas causas se encuentran tuteladas por un MISMO BIEN INMUEBLE, tal y como puede verificar quien aquí juzga, con la simple revisión de la causa Nro. 17.517 de la nomenclatura interna del archivo de expedientes llevado por ESTE TRIBUNAL, lo cual, a todas luces, no sería suficiente para satisfacer el principio de tutela judicial efectiva que con la interposición de dicho procedimiento se busca.
Por otro lado, la JUEZ DE LA CASUA AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA INTERLOCUTORIA NO VALORO las probanzas aportadas por esta representación, desechando la prueba documental aportada, mediante la cual se probó, que a pesar de la Medida Cautelar que afectó de Prohibición de Enajenar y Gravar el inmueble conocido como RESIDENCIAS HYAT, en abierto desacato la parte demandada se encontraba –y aún es así-ofertando en venta al público las unidades vendibles que forman parte de dicho edificio, lo cual no solo es una prueba indiscutible del desprecio hacia la majestad del Poder Judicial y la autoridad que lo representa, sino que evidencia que su intención es desprenderse de su patrimonio para así burlar la pretensión de mi representada ” (…)

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en éste Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la ciudadana GABRIELA ESTEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.228.896, contra la sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT C.A., antes identificada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
El A quo, en virtud de la solicitud realizada por la parte actora en su libelo de demanda, acordó en fecha 05 de octubre de 2009, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurias sobre la parcela construidas, distinguida con el Nº 5, de la Manzana M, ubicada en la Urbanización La Soledad, Municipio Girardot, Parroquia Crespo, Maracay Estado Aragua, con una superficie de quinientos noventa y cinco metros (595 mts2) metros cuadrados, alinderado así: Norte en 17,00 metros con terreno de la misma urbanización. SUR: en igual extensión, diecisiete metros con calle 9, que da su frente. ESTE: en 35 metros con un terreno de la Urbanización. OESTE: en igual extensión con terreno de la Urbanización La Soledad, y el mismo se encuentra registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua de conformidad a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (Folio 01 y 02).
La parte demandada, presentó escrito de oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, en fecha 10 de marzo de 2010 (Folio 10 al 12).
Asimismo en fecha 19 de marzo de 2010, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas relativo a la oposición de la medida cautelar decretada (Folio 13).
Posteriormente en fecha 22 de marzo de 2010, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas relativo a la oposición de la medida cautelar decretada (Folios 14).
En fecha 22 de marzo el Tribunal de la causa, agregó a los autos dichos escritos (folio 15) y en la misma fecha el Tribunal A Quo las admitió (folio 22)
El Tribunal anteriormente mencionado, en fecha 13 de julio de 2012, mediante auto el Tribunal hace extensiva la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 05 de octubre de 2008. (folio 81 al 83)
Posteriormente, en fecha 18 de julio de 2012, la parte demandada se opone al auto extensivo. (folio 87 con su vuelto)
En fecha 21 de septiembre de 2012, el Tribunal A Quo dictó sentencia. (folio 152 al 158)
Ahora bien, en fecha 27 de septiembre de 2012, la parte actora, apeló a través de diligencia de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 21 de septiembre de 2012. (Folio 165)
En este sentido, el Tribunal de la causa a través de auto de fecha 03 de octubre de 2012 escuchó la apelación efectuada por la parte actora sobre la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2012. (Folio 184)
Ahora bien, revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, ésta Juzgadora concluye que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si el Juez de la causa valoró las pruebas presentadas por la parte actora y si el alcance de la medida decretada es suficiente a los efectos de garantizar las resultas de fallo y que la misma no quede ilusoria, en razón de ello esta Superioridad, entrara a revisar la decisión dictada por el Segundo de de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de septiembre de 2012, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la parte recurrente también alegó ante esta instancia que la sentencia dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no analizó las Pruebas consignadas por ella, al establecer en su escrito de informe presentado ante esta Alzada lo siguiente: “(…) la juez de la causa al momento de dictar sentencia interlocutoria NO VALORO las probanzas aportadas por esta representación (…)”
En ese sentido se debe hacer mención que la disposición del ordinal 4° del artículo 243 ejusdem establece que, la decisión tomada por el sentenciador debe expresar obligatoriamente en el fallo las razones de hecho y de derecho que han influido en su convicción para llegar a determinado dispositivo, ya que la actuación jurisdiccional debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, por lo que, el Juez debe hacer un estudio detenido de las actas procesales, mediante el cual se determinen las pretensiones de las partes, se establezcan y aprecien los hechos pertinentes y se realice la subsunción de ellos en la norma de derecho que el juzgador considere aplicable, para la obtención de una decisión ajustada a los hechos y fundada en el derecho aplicable al caso concreto.
Entonces, se reitera que, el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al Juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.
En este sentido, una vez revisado el escrito de pruebas presentado por la parte accionante el cual riela de los folios dieciséis (16) al folio diecinueve (19), se evidencia que la parte actora promovió los siguientes medios de pruebas:
• Merito Favorable
• Instrumento debidamente autenticado por ante la notaría Pública de Cagua en fecha 20 de noviembre de 2006, bajo el Nº 67, Tomo 319 de los libros respectivos. (acompañado junto al libelo de demanda).
• Recibos de pagos marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K” (los cuales constan en la primera pieza del expediente).
• Inspección Ocular practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, signada con el Nº 38-09.
• Comunicación Marcada “1”
Por otro lado, el Tribunal al momento de valorar las pruebas presentadas por la parte actora señaló lo siguiente:
(…)En la oportunidad probatoria la parte actora promovió los siguientes medios de pruebas:
1.- Documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, en fecha 20 de noviembre de 2006, bajo el Nº 67, Tomo 319 de los libros respectivos.-
2.- Recibos de pagos marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K” consignados en la primera pieza del expediente.-
3.- Consigno Inspección Ocular practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, signada con el Nº 38-09.- Ahora bien, esta Juzgadora en virtud de los alegatos esgrimidos por la parte demandante, considera pertinente traer a colación los elementos sobre los cuales el Juez debe fundamentar las cautelares a las que tenga a bien decretar durante el iter procesal, estos son los siguientes:
Fumus Boni Iuris: (…).
Fumus periculum in mora: (…).
El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
(…) es por ello que en el presente caso se materializaron los supuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por lo tanto la oposición de medida hecha por la parte demandada debe ser declarada SIN LUGAR.- Así se decide y declara.-

De lo antes señalado, observa quien decide que el Tribunal de la causa, en su decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2012, si analizó las pruebas consignadas por la parte actora, aún cuando con relación al merito favorable no hubo pronunciamiento, lo cual conforme a la norma y al criterio reiterado por la Jurisprudencia patria, el mismo no constituye un medio de prueba per se sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien con relación a la prueba marcada “1” de igual forma no hubo pronunciamiento y al respecto ha de observar quien decide que la misma no consta en el presente cuaderno de medida, aún cuando fue promovida en el escrito de pruebas presentado por la parte actora, sin embargo en razón de que la misma no consta en las presentes actuaciones (cuaderno de medida), resulta forzoso para quien decide declarar improcedente el vicio de inmotivación alegado por la parte actora en su escrito de informe presentado ante esta Alzada. Así se declara.
Ahora bien, una vez determinado el punto anterior y en virtud de que el Tribunal de la causa si analizó las probanzas consignadas por la parte actora tal y como, se señaló ut supra, considera oportuno esta Alzada, realizar las siguientes consideraciones conceptuales:
Las medidas cautelares, constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo Constitucional.
Asimismo, son de carácter provisional y revocable, por cuanto permanecerán vigentes hasta tanto no cambien las circunstancias que dieron causa al decreto cautelar; y por último, son Inauditam alteram parte, en el sentido que estás son dictadas por el Juez sin escuchar a la otra parte.
Es por ello que, para que procedan las medidas preventivas nominadas, se deben cumplir con determinadas condiciones para su procedencia, al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Ahora bien, sobre las particularidades de las medidas preventivas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
“(…)La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautelar solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes en la que recae la medida, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”(Negritas de esta Alzada).

De lo antes transcrito, se evidencia que el Juez debe constatar al momento de decretar una medida preventiva típica o nominada, los siguientes requisitos de forma concurrente, y son los siguientes:
1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris; y
2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora.
De la norma antes transcrita se evidencia, que son dos los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama, el (fumus boni iuris), y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). En el primer caso, se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama y esta radica, en la necesidad que se pueda presumir al menos que en el contenido de la futura sentencia definitiva del juicio se reconozca como justificación la procedencia de la medida cautelar.
La otra condición de procedencia (periculum in mora), es el peligro en el retardo, el cual concierne, a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales, que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho. Esta condición de procedencia de la medida, ha quedado comprendida genéricamente en la frase "cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...". El peligro en la mora, obedece a dos motivos: uno constante y notorio, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la interposición de la demanda, hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa es, los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En este sentido, los supuestos de procedencia deben demostrarse de forma concurrente, a los fines de su subsunción, para así determinar la pertinencia de la medida, ya que toda decisión cautelar refleja la concreción de valores perseguidos por el derecho, entre otros la Justicia y la Seguridad Jurídica.
Siguiendo lo anterior, esta Alzada observó que de las actuaciones que conforman el presente expediente se verificó el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, ya que, con los elementos aportados por la parte actora existe probabilidad de que su pretensión pudiera ser acogida por la sentencia definitiva, así como, es evidente que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, en razón de que la presente demanda es tramitada por el procedimiento ordinario el cual establece lapsos extensos para su sustanciación, lo que per se genera un peligro de infructuosidad en su ejecución, es por lo que, esta Superioridad considera que la medida dictada en la presente causa debe mantenerse en las mismas condiciones que fue decretada por el Juez A quo en la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2012. Así se decide.
No obstante a la conclusión anterior, no puede pasar por alto esta Alzada lo alegado por la recurrente en cuanto a que en este Tribunal cursa la causa signada con el Nro. 17.517, y que en la misma existe una medida preventiva sobre uno de los inmuebles objeto de la presente medida, al respecto debe señalarse que los medios de pruebas consignados por la parte actora son insuficientes, tal como se indico en líneas anteriores, a los fines de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los apartamentos vendibles que conforman el edificio identificado como “RESIDENCIAS HYAT”, en razón de lo anterior, la solicitud planteada por la parte actora, no debe prosperar. Así se declara.
Así las cosas, esta Alzada reitera que la medida de embargo decretada en la presente causa por el Tribunal A Quo, es una cautela provisional que a los efectos del resguardo de la tutela judicial efectiva a fin de asegurar la ejecución de un posible fallo contra el demandado, sin que la misma signifique un prejuzgamiento de la pretensión del actor o una decisión definitiva. Así se declara.
Con base a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial, antes mencionado le resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadana GABRIELA ESTEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.228.896, debidamente representada por la Abogada ANA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.071, contra el auto proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de septiembre de 2012. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarias ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto GABRIELA ESTEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.228.896, debidamente representada por la Abogada ANA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.071, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de septiembre de 2012.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de septiembre de 2012. En consecuencia:
TERCERO: De conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del día 07 de marzo de 2012 (inclusive) y se ordena la reposición de la causa al estado de que éste Tribunal se pronuncie en cuanto a la oposición de medida de fecha 10 de marzo de 2010 y la solicitud de extensión de los efectos de la medida hecho por la parte actora en fecha 07 de marzo de 2012 y 30 de mayo de 2012.
CUARTO: SIN LUGAR, la oposición de medida hecha en fecha 10 de marzo de 2010, por la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de mayo de 2003, bajo el Nº 70, Tomo 13-A, contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal en fecha 05 de octubre de 2009, sobre una parcela de terreno y las bienhechurías sobre la parcela construidas, distinguida con el Nº 5, de la Manzana M, ubicada en la Urbanización La Soledad, Municipio Girardot, Parroquia Crespo, Maracay Estado Aragua.
QUINTO: Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal en fecha 05 de octubre de 2009, sobre una parcela de terreno y las bienhechurías sobre la parcela construidas, distinguida con el Nº 5, de la Manzana M, ubicada en la Urbanización La Soledad, Municipio Girardot, Parroquia Crespo, Maracay Estado Aragua, inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según documento inscrito en fecha 19 de julio de 2005, bajo el Nº 09, folios 60 al 65, protocolo primero, tomo 5, comunicada mediante oficio Nº 1560-1348 al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. En consecuencia y en virtud de lo señalado en la parte motiva del presente fallo se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles: Apartamento 4-B, ubicado en el nivel piso 4, el cual tiene una superficie aproximada de 136,60 Mts2, el cual se encuentra alinderado así: NORTE: Fachada del edificio y terreno de la urbanización La Soledad: SUR: Con apartamento4-A y áreas del edificio; ESTE: Con fachada del Edificio y terreno de La Soledad, y OESTE: Con fachada oeste del edificio y terreno de La Soledad.- y Apartamento N° 2-A, situado en el Nivel Piso 2, que tiene una superficie aproximada de 136,60 Mts2, el cual consta de tres habitaciones, sala, comedor, cocina, lavandero, cuatro (4) baños, dos (2) terrazas, alinderado así: NORTE: Con apartamento 2-B y módulo de escaleras; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con fachada Este del Edificio, y OESTE: Con fachada oeste del Edificio, según documento de condominio registrado por ante la Oficina de Registro Público del primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 07 de febrero de 2012, N° 38, Folios 358 del tomo 2, del protocolo de Transcripción del mismo año, del edificio Residencias Hyat C.A., se ordena dejar sin efecto el oficio Nº 1560-453, librado en fecha 13 de julio de 2012, dirigido al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
SEXTO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, librar los oficios correspondientes al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:00pm.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS
FR/RR/nt
Exp. C- 17.522-12