I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la abogada SUAHIL LÓPEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.501, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano IDELFONSO JOSÉ PALACIO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.943.399, contra la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 02 de octubre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual ordena la Reposición de la Causa al estado en que se practique la citación de la parte demandada.
En fecha 05 de diciembre de 2012, se recibió la presente causa en esta alzada constante de una (01) pieza, de cincuenta y tres (53) folios útiles (folio 54). Posteriormente, en fecha 13 de diciembre de 2012, mediante auto expreso, se fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes presentaran sus respectivos informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencido dicho lapso el Tribunal sentenciaría dentro del lapso de treinta (30) días continuos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (folio 55).
En fecha 14 de enero de 2013, la abogada SUAHIL LÓPEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.501, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano IDELFONSO JOSÉ PALACIO CHAVEZ, supra identificado, presentó ante esta alzada escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles (folios 56 al 59).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 02 de octubre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria (folios 35 al 50), mediante el cual declaró lo siguiente:
“…De la narración de los hechos antes transcritos, se observa que al momento de la admisión de la demanda la parte actora acompaño su libelo de ciertos instrumentos probatorios, entre los cuales se encuentra el acta de defunción en copia simple del ciudadano IDELFONSO PALACIO OSPINA, antes identificados, bajo el acta No. 208, año 2010, Tomo I, quien falleció en fecha 26 de mayo de 2009, de un evento cerebro vascular (…), dejando como herederos a su cónyuge ciudadana MARIA DE LAS DE LA MERCEDES ARANGUREN DE PALACIO, y 5 hijos de nombre ANA EDITH PALACIO DE MARTINEZ, PEDRO JOSE PALACIO SOLANO, MARIA CRISTINA PALACIO SOLANO, INES PALACIO ARANGUREN y IDELFONSO JOSE PALACIO CHAVEZ, identificados en autos. Posteriormente en fecha 14 de octubre de 2011, este Juzgado admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de los ciudadanos MARIA DE LAS DE LA MERCEDES ARANGUREN DE PALACIO, INES PALACIO ARANGUREN y PEDRO JOSE PALACIO SOLANO, antes identificados, sin que se observe que se haya ordenado el emplazamiento de los restantes ciudadanos antes mencionados, incurriéndose así en un error que vicia el procedimiento, razón por la cual es forzoso para quien suscribe, declarar la reposición de la causa al estado de citación de la parte demandada…” (Sic).
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio cincuenta y uno (51), diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora abogada SUAHIL LÓPEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.501, mediante la cual interpuso recurso de apelación, donde alegó lo siguiente:
“…Apelo de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal el 02 de octubre de 2012…” (Sic).
IV. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
POR LA PARTE ACTORA.
En fecha 14 de enero de 2013, la abogada SUAHIL LÓPEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.501, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano IDELFONSO JOSÉ PALACIO CHAVEZ, supra identificado, presentó ante esta alzada escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles en el cual señala lo siguiente (folios 56 al 59):
“…La acción que fuera incoada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se denomina “ACCION DE PETICION DE HERENCIA”, la cual procede contra el coheredero o coherederos que niegan o discuten la cualidad de heredero del demandante y a su vez tienen la posesión material de toda la herencia a pesar de solo tener derecho a una alícuota de ella. (…).
Como podemos ver Ciudadana Juez, la acción de petición de herencia que fuera incoada por mi mandante, contra los Ciudadanos MARÍA DE LAS MERCEDES ARANGUREN DE PALACIO, INES PALACIO ARANGUREN Y PEDRO PALACIO SOLANO, todos plenamente identificados en autos obedece al hecho ciento y que fuera narrado en el libelo de la demanda a que los mismos se han apoderado en su totalidad de administración y disposición de los bienes de la herencia a la cual mi poderdante tiene derecho impidiéndole el acceso a dichos bienes así como a la administración de los mismos es evidente, (…) dicha acción solo procede contra los coherederos que hayan incurrido en tal ilícito civil como lo constituye la apropiación de bienes de la sucesión a los cuales el Ciudadano IDELFONSO PALACIO CHAVEZ, también tienen derecho, y no es procedente contra los otros herederos que o han incurrido en dicho ilícito civil y que ni siquiera tienen la posesión material de los bienes de la herencia. (…).
Es así Ciudadana Juez, que el Tribunal de la Causa la decreta: “PROMERO: se repone la causa al estado de CITACION DE LA PARTE DEMANDADA”, incurre en una reposición inútil de la causa, (…), no solamente esta haciendo una reposición inútil, sino que esta violando el debido proceso, por cuanto las Ciudadanas ANA EDITH PALACIO DE MARTINEZ, MARÍA CRISTINA PALACIO SOLANO, no son demandados en esta causa, en virtud de que las mismas NO TIENEN NI HAN TENIDO LA ADMINISTRACION NI LA POSESION REAL DE LOS BIENES QUE CONFORMAN LA HERENCIA, (…).
Es por todas las razones de hecho y de derecho Ciudadana Juez Superior, que pido a este Tribunal, declare CON LUGAR la apelación interpuesta, ordene la NULIDAD del auto de fecha 2 de octubre de 2012, (…); y ordene al Tribunal A Quo, PROCEDA a sentenciar al fondo de la causa …” (Sic).
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal Superior lo hace, con fundamento las siguientes consideraciones:
Que el presente juicio se inició, por demanda de Petición de Herencia interpuesta ante el Tribunal A quo por el ciudadano IDELFONSO JOSÉ PALACIO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.943.399, debidamente asistido por la abogada SUAHIL LÓPEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.501, contra los ciudadanos MARÍA DE LAS MERCEDES ARANGUREN DE PALACIO, INES PALACIO ARANGUREN y PEDRO PALACIO SOLANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.691.242, V- 12.343.090 y V- 25.827.400 respectivamente (folios 01 y 02) y sus anexos (folios 03 y 04). Siendo admitida por el Tribunal de la causa, en fecha 14 de octubre de 2011 (folios 06 y 07).
Ahora bien en fecha 06 de febrero de 2012, el ciudadano PEDRO JOSÉ PALACIO SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.827.400, debidamente asistido por la abogada NAYIBE REYES SILVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.918, consigno contestación a la demanda (folios 14 y 15 y sus vto).
En fecha 06 de febrero de 2012, la abogada SUAHIL LÓPEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.501, apoderada judicial de la parte actora, consigno escrito de pruebas (folio 17 y vto).
De igual manera en fecha 15 de febrero de 2012, el Tribunal A Quo mediante auto recibe las pruebas promovidas por la parte actora (folio 18).
Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa ordena realizar un interrogatorio a las partes del presente procedimiento (folios 19 al 22).
En fecha 03 de mayo de 2012, la abogada SUAHIL LÓPEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.501, apoderada judicial de la parte actora, consigno escrito de informes (folios 23 y 24).
Luego, en fecha 21 de mayo de 2012, tuvo lugar el acto de interrogatorio de las partes del presente procedimiento (folios 25 al 30).
En fecha 03 de agosto de 2012, la abogada SUAHIL LÓPEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.501, apoderada judicial de la parte demandante, consigno escrito de informes (folios 33 y 34 y sus vto).
En fecha 02 de octubre de 2012, el Tribunal a quo dicto sentencia interlocutoria (folios 35 al 50).
En fecha 04 de octubre de 2012 la apoderada judicial de la parte actora abogada SUAHIL LÓPEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.501, mediante diligencia interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2012, por el Tribunal a quo (folio 51). Asimismo el Juzgado de la causa en fecha 08 de octubre de 2012 oyó apelación en un solo efecto, remitiendo las copias respectivas a esta Superioridad (folio 52).
Ahora bien, es evidente que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar si en el caso de marras procede o no la reposición de la causa al estado de practicar la citación de la parte demandada.
Esta Superioridad, considera necesario traer a colación la naturaleza jurídica del caso de marras. Siguiendo las evaluaciones jurídicas del distinguido doctrinario del derecho Francisco López Herrera, en su destacada obra “Derecho de Sucesiones”, indica: “…Polacco define la petición de herencia, como aquélla en virtud de la cual el heredero reclama el reconocimiento de la propia calidad hereditaria contra quien posée cosas hereditarias, aun singulares a título de heredero de simple poseedor, o contra quien posee como cosa universal, aunque sea título singular, o bien contra quien, pretendiéndose heredero, se arroga a sí mismo o le discute a él {al verdadero heredero} el ejercicio de derechos hereditarios; y esto con propósito de de reivindicar la herencia o las cosas singulares pertenecientes a ella, o de conseguir el libre ejercicio de los derechos hereditarios discutidos” (1). Con mayor simplicidad, pero con fina exactitud, dice De Page que “es la acción destinada a poner fin a toda discusión relacionada con el derecho a la sucesión” (2).
La acción de petición de herencia no ésta regulada en la legislación venezolana. En efecto, nuestro CC apenas la nombra, de manera incidental, en su art. 443, al referirse a los derechos y accione que corresponden al ausente que reaparece, a sus representantes o a sus causahabientes (3); y nuestro CPC sólo la menciona, o al menos debería mencionarla, en el ord. 1º de su art. 43 (4).
Por eso, en cuanto a su funcionamiento, la doctrina en general es conteste en el sentido de que deben aplicarse al respecto, las reglas del Derecho Romano (5) y los comentarios que a ellas hace Pothier (6), en tanto en cuanto no contradigan normas legales relativas a materias análogas, como son las concernientes a la accesión, a la posesión, al pago de lo indebido y al pago como medio de extinción de las obligaciones; y las concernientes al heredero aparente, que sí tienen relación directa con la petición de la herencia (4)…”(Sic).
Igualmente el tratadista Francisco López Herrera, en su prestigiosa obra “Derecho de Sucesiones”, con relación a la titularidad de petición de herencia, señala lo siguiente: “… La aceptación de la sucesión hace nacer para el heredero otra acción, la de petición de herencia, que no figuraba en el patrimonio del de cujus: su objeto es que se le reconozca y se le tenga como sucesor universal de la persona de cuya herencia se trata...”. Siendo el objeto de la acción de petición de herencia: “…sustancialmente, el reconocimiento de la calidad de heredero del actor, con la consecuente restitución de los efectos hereditarios, en la proporción que corresponda…” (Sic).
Asimismo respecto a los sujetos pasivos de la petición de herencia, señala lo siguiente: “…Se dice, por ello, que la acción e referencia puede proponerse contra quien pro herede possidet (posée como heredero) o contra quien pro possesore possidet (posée como simple poseedor)...” (Sic).
Ahora bien, el tratadista Francisco López Herrera, considera que posée como heredero, la persona que se encuentra en alguna de las siguientes posiciones:
“…A) Tiene la posesión material de toda la herencia, a pesar de no ser heredero.
B) Tiene la posesión material de toda la herencia, a pesar de solo tener derecho a una alícuota de ella.
C) Tiene la posesión material de toda la herencia, como heredero que es de quien antes la poseía, a pesar de que dicho anterior poseedor (causante del actual) no era heredero o no era el único heredero del titular original del patrimonio en cuestión. (11)
D) Tiene la posesión material de uno o más bienes singulares de la herencia, a título de heredero, aunque en realidad no lo es (12); y ello, tanto si se trata de bienes que pertenecían al de cujus, como también en el caso de bienes cuya posesión tenía el de cujus por cualquier otro título (arrendamiento, comodato, prenda, etc.) (13).
E) Tiene la posesión material de la herencia como universalidad, aunque a título singular, por haberla adquirido por acto entre vivos de quien no era el verdadero heredero (14): al es el caso del donatario o del comprador de la herencia. Es también la situación del Estado, como titular de la propiedad y de la posesión de la herencia declarada vacante, si más tarde aparece algún heredero del de cujus que reclama sus derechos sucesorales (supra, nos. 11,D y 119).
F) Se arroga derechos hereditarios, pretendiendo ser heredero del causante, sin serlo en realidad. Así sucede cuando el sedicente heredero, que no lo es: se niega a pagar un crédito a favor de la herencia, alegando que se extinguió por confusión; o habiendo cobrado un crédito de la herencia, niega al heredero la correspondiente restitución, discutiéndole su cualidad para exigírsela; o habiendo restituido la herencia que ya no posée, se niega a hacer otro tanto con los enriquecimientos que obtuvo de l misma y que se encuentra en su poder (15).
G) Por extensión, se incluyen también en esta categoría los siguientes casos, aunque en ellos realmente no hay posesión pro herede: i) el de quien no pretende tener derecho a la herencia, pero tiene en su poder algún bien que corresponde a ella o es deudor de la misma y no entrega ese bien o no paga su deuda, pretextando que quien le reclama una u otra cosa no es el heredero (16); y ii) el de quien se opone a que el heredero ejerza algún derecho de la herencia respecto de terceras personas, so pretexto de que aquél no es en realidad sucesor del causante (v.gr.: oposición a que un tercero haga un pago o entregue al heredero alguna cosa que corresponde por cualquier título a la herencia) (17); en esta última hipótesis __ como puede apreciarse __la acción procede contra una persona que, en realidad, ni siquiera está en posesión del bien de la herencia que da lugar o motivo a la acción de petición (18)...” (Sic).
En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, aprecia esta alzada, que la parte actora en su libelo de demanda señalo lo siguiente:
“…Yo, IDELFONSO JOSÉ PALACIO CHAVEZ, (…), debidamente asistido por la Dra. SUAHIL LÓPEZ HERRERA, (…), acudo ante su competente autoridad para exponer:
Soy hijo reconocido del Ciudadano ILDEFONSO PALACIO OSPINA, (…), quien falleciera ab-intestato en esta Ciudad de Maracay, el día veintiséis de mayo de dos mil nueve, (…).
Estos hechos Ciudadano Juez, me constituyen en heredero universal de mi fallecido padre, pero se ha dado el caso, que los ciudadanos: MARÍA DE LAS MERCEDES ARANGUREN DE PALACIO (…), INES PALACIO ARANGUREN, y PEDRO PALACIO SOLANO, (…), han venido detentando y administrando de hecho y en forma excluyente los bienes dejados por mi difunto padre. Es así, que hasta la fecha se han negado a permitirme el acceso tanto a la vivienda que fuera de mi causante, como a la empresa metalmecánica, en la cual yo incluso trabajaba con mi papá hasta el momento de su fallecimiento. De igual manera, me han negado los documentos necesarios a fin de realizar la correspondiente declaración Sucesoral generando con esto una situación de MORA, con respecto al fisco, hecho este que acarrea multas, tal y como lo establece la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos.
Es por estos hechos Ciudadano Juez, que demando por medio de este escrito a los Ciudadanos: MARÍA DE LAS MERCEDES ARANGUREN DE PALACIO (…), INES PALACIO ARANGUREN, y PEDRO PALACIO SOLANO, (…), por PETICION DE HERENCIA…” (Sic) (Subrayado y negrilla de esta alzada).
Razón por la cual, la parte demandada los ciudadanos MARÍA DE LAS MERCEDES ARANGUREN DE PALACIO, INES PALACIO ARANGUREN y PEDRO PALACIO SOLANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.691.242, V- 12.343.090 y V- 25.827.400 respectivamente, fueron debidamente citados; siendo así, que en fecha 21 de mayo de 2012, tuvo lugar el acto de interrogatorio del ciudadano PEDRO JOSÉ PALACIO SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.827.400, debidamente asistido por la abogada NAYIBE REYES SILVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.918 (folios 29 y 30), del cual se desprende:
“…CUARTA: Señale cualquier otra circunstancia que guarde relación con el presente juicio. CONTESTO: (…). En este estado la abogada asistente NAYIBE REYES, expone: a los fines de dejar constancia que en la presente causa existen otro herederos no accionados, consigno en este acto copia simple de la partida de defunción del ciudadano IDELFONSO PALACIO OSPINA, en donde consta que el prenombrado de cujus dejo una esposa y 5 hijos, de igual manera, consigno copia fototástica simple del registro civil de nacimiento de PEDRO JOSE PALACIO, MARIA CRISTINA PALACIO, ANA EDITH PALACIO, y presento para su vista confrontación e inmediata devolución los respectivos originales, asimismo, consigno fotocopia de la cedula de ciudadanía de la ciudadana MARIA CRISTINA PALACIO SOLANO, y se deja constancia de que el ciudadano PEDRO JOSE PALACIO SAOLANO, no se opone a la partición de herencia siempre y cuando la misma se haga entre el numero de herederos …” (Sic) (Subrayado y negrilla de esta alzada).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se pudo constatar que el caso de marras, versa sobre una acción de petición de herencia, siendo esta en virtud de la cual el heredero reclama el reconocimiento de la propia calidad hereditaria contra quien posée cosas hereditarias, aun singulares a título de heredero de simple poseedor, o contra quien posee como cosa universal, aunque sea título singular, o bien contra quien, pretendiéndose heredero, se arroga a sí mismo o le discute a él {al verdadero heredero} el ejercicio de derechos hereditarios. Siendo que el demandante ciudadano IDELFONSO JOSÉ PALACIO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.943.399, en su libelo de demanda señalo: “… MARÍA DE LAS MERCEDES ARANGUREN DE PALACIO (…), INES PALACIO ARANGUREN, y PEDRO PALACIO SOLANO, (…), han venido detentando y administrando de hecho y en forma excluyente los bienes dejados por mi difunto padre. Es así, que hasta la fecha se han negado a permitirme el acceso tanto a la vivienda que fuera de mi causante, como a la empresa metalmecánica, en la cual yo incluso trabajaba con mi papá hasta el momento de su fallecimiento (…). Es por estos hechos Ciudadano Juez, que demando por medio de este escrito a los Ciudadanos: MARÍA DE LAS MERCEDES ARANGUREN DE PALACIO (…), INES PALACIO ARANGUREN, y PEDRO PALACIO SOLANO, (…), por PETICION DE HERENCIA…” (Sic). Se pudo observar con meridiana claridad, que la parte actora interpuso la acción de petición de herencia contra quien se presume posée cosas hereditarias. Así se establece.
En este orden de ideas, es menester señalar, que la citación puede definirse como un acto del juez, mediante el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda, dentro de un plazo determinado que fijará según el procedimiento ordinario o especial escogido al respecto. La orden de comparecencia contenida en el acto formal de citación debe ser comunicada a su destinatario a fin de que se perfeccione y alcance sus efectos jurídicos, a cuyo objeto el legislador ha establecido una serie de formalidades para alcanzarlo.
Así las cosas, la citación, aun cuando resulta un elemento que reviste el carácter de formalidad necesaria para la validez del juicio ya que, con ella se garantiza el conocimiento por parte del accionado de que en su contra existe una demanda, así como la activación del contradictorio, no resulta esencial pues el demandado puede, con su presencia, convalidar cualquier error o deficiencia en la citación, ya que no se trata de un vicio que pueda acarrear nulidad absoluta y, por otra parte, el acto viciado habría alcanzado su fin al poner en conocimiento de aquél juicio que en su contra se interpone; todo en razón de que las normas atinentes a ella no son de orden público absoluto.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. AA20-C-2008-000211, de fecha 21 de octubre de 2008. Exp. 2008-000211, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló lo siguiente:
“…Tal como claramente se observa de todo lo expuesto precedentemente, yerra el Juez Superior al acoger un alegato de la accionante relativo a la supuesta paralización de la causa, en el período comprendido del 15 de agosto al 15 de septiembre, debido a que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia lo que estableció en su Resolución N° 302 del 5 de agosto de 2005, fue la suspensión de las causas y los lapsos procesales en ese período de tiempo y no la paralización de las mismas; además que de ese mismo alegato se desprende que el juicio se encontraba en la etapa procesal de pruebas, en la cual -tal como destaca la doctrina de esta Sala de Casación Civil transcrita ut supra- no es necesario la notificación de las partes puesto que las mismas se encuentran a derecho.
Aunado a lo anterior, en relación al vicio de reposición mal decretada, la Sala en decisión N° 128 del 22 de mayo de 2001, juicio Piscinas Guayana, S.R.L. contra Instituto de Deportes del estado Bolívar (IDEBOL), expediente N° 2000-000118, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:
“...Con respecto a la reposición mal decretada, la Sala, en sentencia de 6 de agosto de 1998, juicio Marta Gómez de Tsoukatos contra Miguel Elías Tsoukatos Altuna, expediente N° 96-553, sentencia N° 651, estableció el siguiente criterio, que hoy se ratifica:
“...Expresado más brevemente, según la actual jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, constituye esencial y consecuencialmente impretermitible requisito de técnica de formalización de una denuncia casacional por “reposición mal decretada”, que el recurrente, en su delación, invoque como infringida “la norma propia de Ley, atañedera directamente a la reposición”.
También, según la consecutiva jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, ha quedado determinado que en el supuesto de que se le impute en sede casacional a la sentencia proferida por un Tribunal Superior el anotado vicio de “reposición mal decretada”, la “norma propia de Ley atañedera a la reposición” –cuya delación de infracción, se reitera, es esencial-, es la contemplada en el artículo 208 del vigente Código de Procedimiento Civil...”.
En este sentido, la Sala concluye que el Sentenciador de Alzada yerra al reponer la causa al estado en que se encontraba para el 20 de septiembre de 2005, cuando estando el juicio en la etapa procesal de pruebas se abocó un nuevo juez; que no era necesario la notificación de las partes puesto que las mismas estaban a derecho en el iter procesal; además que debió señalarse la causal de recusación en que estaría incurso el nuevo sentenciador y, que ese Juez Superior sólo sustanció el proceso dado que la sentencia fue dictada por otro Jurisdicente quien, además de abocarse al conocimiento de la causa, procedió a notificar a las partes. Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia por parte del Juez Superior de una reposición mal decretada, la Sala, conforme ya indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, hace uso de la casación de oficio para corregir el vicio delatado, circunscrito a la reposición mal decretada al estado de que se aboque el juez que se incorporó al proceso en la etapa procesal de pruebas, ya que la doctrina pacífica de esta Sala de Casación Civil, ha señalado que cuando las partes se encuentren a derecho no es necesario la notificación de la incorporación de un nuevo jurisdicente, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, casara de oficio, anulará la decisión recurrida y ordenará se proceda a dictar sentencia al fondo de la controversia, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo...” (Sic.).
De las actas procesales que conforman este expediente quien decide pudo constatar, de los folios 09, 11 y 13 que los codemandados efectivamente quedaron debidamente citados. Siendo así, aprecia esta Superioridad de las actas procesales, que la parte codemandada, ciudadano PEDRO JOSÉ PALACIO SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.827.400, compareció ante el Tribunal de la causa, debidamente asistido por la abogada NAYIBE REYES SILVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.918, en fecha 13 de diciembre de 2011, para consignar contestación a la demanda (folios 14 y 15 y sus vto).
De conformidad con los criterios jurisprudenciales antes señalados concluye quien aquí decide que la comparecencia de la parte codemandada en fecha 13 de diciembre de 2011, se verifica que la citación practicada al inicio del litigio logro su objetivo, toda vez, que la misma tiene como finalidad poner al conocimiento de los demandados la causa que se interpuso en su contra, a los fines de practicar la respectiva contestación de la demanda, es decir, que con la comparecencia de la parte codemandada ante el Tribunal a quo, este quedó a derecho en el presente juicio.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389, de fecha 07 de Marzo de 2002, expediente N° 01-1580, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, señalo lo siguiente:
Excesivos obstáculos por formalismos
“…La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.
El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, prevista expresamente en sus artículos 26 y 257.
De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales.(…).
Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento…”
Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.
Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione…”.
En este orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 626, de fecha 21 de octubre de 1999, caso C.A.N.T.V., expresó lo siguiente:
“...La reposición de la causa, con la consabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso. En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación para los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, para ello deben corregir faltas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades.
Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de la estabilidad de los procesos y de la economía procesal; de lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino aquellas faltas del tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores. La doctrina de la Sala, constante y pacífica, ha sostenido:
‘Cuando el último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara que en ningún caso se acordará la nulidad de un acto procesal si alcanzó el fin al que estaba destinado, señala la necesidad de examinar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo. Es decir, reconoce lo que la doctrina de la Sala ha venido expresando en su jurisprudencia: la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta de procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el mandato legal de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede, por tanto, acordar una reposición teórica, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o alguno de ellos, de modo que cumpla una finalidad procesalmente útil.
Una consecuencia de la explicación que precede, es que la fundamentación de las denuncias que tienen por objeto demostrar que la reposición no cumplió un fin útil, debe hacerse explicando por qué no han sido infringidas las normas procesales o cómo a pesar de su violación, el acto alcanzó el fin al que estaba destinado (es decir, demostrar que las partes, a pesar de la omisión de reglas formales, han podido proponer medios o recursos previstos para defender sus intereses), pues no se encuentra comprendido dentro del concepto de reposición mal decretada los errores cometidos por el sentenciador en la aplicación o interpretación de la Ley Procesal.. (Sic)”
Bajo estas premisas resalta esta alzada que, reponer la causa al estado de practicar la citación de la parte demandada, en el presente caso resulta inútil, ya que se cumplieron legalmente todas las fases procesales, siendo que el procedimiento instaurado se trata de una Petición de Herencia y los demandados fueron debidamente citados, por lo que se cumplió su fin. Así se establece.
De conformidad con la Doctrina y Jurisprudencia antes trascrita se evidencia, que no se debe sacrificar la justicia por formalismos o reposiciones inútiles, ya que ello se traduce, en una violación al principio de la tutela judicial efectiva; criterio éste que comparte íntegramente esta alzada, en relación al tema decidendum en la presente causa, es por lo que considera quien decide, que en el caso de marras se materializó la citación de la parte demandada, al inicio del proceso es por lo que, quien decide considera que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de octubre de 2012 no se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, con fundamento a los criterios jurisprudenciales antes señalados, le resulta forzoso a esta alzada declarar, CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SUAHIL LÓPEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.501, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano IDELFONSO JOSÉ PALACIO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.943.399, contra la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 02 de octubre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SUAHIL LÓPEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.501, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano IDELFONSO JOSÉ PALACIO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.943.399, contra la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 02 de octubre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de octubre de 2012. En consecuencia:
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, continué con la etapa procesal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del presente recurso dada la naturaleza del fallo, de conformidad con lo establecido en el Articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia Certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) día del mes de marzo de 2013, Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA, TEMPORAL.
ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. de la mañana.-
LA SECRETARIA, TEMPORAL.
ROSALBA RIVAS
FRRE/RR/yg.-
Exp. C-17.528-12
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