I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAÚL E. LAZO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.295, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2012, dictada por el citado Juzgado, mediante la cual se declaró Parcialmente con lugar la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 18 de febrero de 2013, constante de una (01) pieza de ciento sesenta y cuatro (164) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la Secretaria que riela al folio ciento sesenta y cinco (165). Este Tribunal Superior, mediante auto dictado el día 21 de febrero del mismo año, fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a este, para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 166).
II.- DE LA SENTENCIA APELADA
Cursa a los folios ciento treinta y siete (137) al ciento cincuenta y tres (153) del presente expediente; decisión de fecha 14 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde señaló lo siguiente:
“…DE LA PERENCIÓN ALEGADA
El demandado, en el escrito de contestación de la demanda, como punto previo al fondo, opone la prescripción de la acción deducida, en los siguientes términos:
“…Luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales que integran el expediente, nos encontramos con la situación que es materia de análisis en este punto: no hay impulso procesal del actor a fin de cumplir con la práctica de la citación. Antes bien, fue el ciudadano alguacil del tribunal quien estampó una diligencia de fecha cuatro (04) de agosto de 2010 (por cierto, el AUTO de Admisión de la presente demanda es de fecha 20-VI-11) del siguiente tenor: “En fecha 3-07-10, siendo las 12:20 ... me traslade a la siguiente dirección ... , siendo las 11:20 am, no respondiendo nadie, por lo que no se pudio practicar la citación de la ciudadana ...” (V. folio 33 de este expediente). Aquí resulta muy curioso observar tres cosas. (i) El citado funcionario judicial no señala que alguien le haya entregado los emolumentos necesarios para trasladarse físicamente a objeto de practicar la citación de la demandada; a pesar de que la residencia de ésta se encuentra bastante retirada de la sede del tribunal (ii) El demandante no dejó constancia en autos de haber consignado tales emolumentos ... omissis...mal podía este funcionario suplir de oficio la carga que es de suyo cumplir al actor...(...)...El Código de Procedimiento Civil establece la figura denominada perención de la instancia. Dicho instrumento legal establece ex artículo 267 que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...omissis...”
(…)De los extractos jurisprudenciales previamente citados, los cuales se aplican al caso concreto, queda claro que para determinar si se consumó o no la perención breve de la instancia, el sentenciador debe verificar el interés del accionante en la prosecución del juicio, a través del cumplimiento de las obligaciones que la ley impone.
No obstante, considera esta Sala, que además del acatamiento de tales deberes, los jueces como directores del proceso, deben velar por el normal desenvolvimiento de los juicios, garantizar los derechos constitucionales de las partes, y finalmente, permitir que se logre la justicia, dejando de lado las formalidades no esenciales y tomando en cuenta siempre que si la finalidad del acto se ha cumplido, resulta inútil retrotraer los juicios, o peor aún, extinguir los procesos, tal como ocurrió en el presente caso, quebrantando con ello principios constitucionales como el acceso a la justicia, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y procurando además, el desgaste de quienes acuden al aparato jurisdiccional en búsqueda de una solución justa, célere y oportuna a los conflictos de intereses planteados...” (Subrayados del tribunal)
En el presente caso, se observa que, en fecha 16 de febrero de 2012, atendiendo a la manifestación del Alguacil, en el sentido de que la demandada se había negado a firmar el recibo de la compulsa que le fuera entregada, la Secretaria del Juzgado, se trasladó y entregó a la ciudadana Elba Castillo, titular de la cédula de identidad No.7.225.519, la boleta de notificación que completaba su citación personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y, en fecha 07 de marzo de 2012, compareció la demandada, negó el derecho del abogado Nelson Tirado a efectuar el cobro de los honorarios profesionales demandados y, en la misma fecha, otorgó poder apud acta a los abogados Marvelis Mérida Castillo y Raúl lazo Molina, ya identificados.
Más adelante, en fecha 16 de marzo de 2012, procedió a promover las pruebas que consideró pertinentes en apoyo de sus alegatos. La parte actora, había hecho uso de su derecho a promover las pruebas que fundamentaban su pretensión, en fecha 15 de marzo de 2012.
De manera que, a la luz de los hechos antes expuestos, debe concluir esta Juzgadora, que en este procedimiento las partes tuvieron la oportunidad de exponer, defender y demostrar sus alegatos y así efectivamente lo hicieron, por lo que la citación cumplió sus fines y, conforme a las citas jurisprudenciales antes transcritas, no procede el decreto de la perención de la instancia, ni tampoco se justificaría, la reposición de la causa. Así se decide.
DE LA ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS
De las actas procesales se deduce que el abogado intimante procede a ejercer su acción para el cobro de honorarios profesionales de abogado, como abogado asistente de la ciudadana Elba de Jesús Castillo en el `proceso de divorcio que incoara en contra de su cónyuge, SAVERIO RASETTA, todos identificados en autos, la cual terminó por desistimiento de la causa debidamente homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua en fecha 21 de mayo de 2009.
(…)De manera que, hay que concluir, conforme a lo expuesto, que el demandante tiene derecho a recibir el pago de sus honorarios profesionales, ocasionados en la asistencia a la ciudadana Elba de Jesús Castillo en el procedimiento ya mencionado. Sin embargo, quien suscribe estima que debe hacerse algunas acotaciones con referencia a tales honorarios. En primer término, debe establecerse que, solamente tendrá derecho el abogado demandante al cobro de sus honorarios por escritos y diligencias suscritas por él durante el procedimiento y no, por aquellas diligencias cuya realización no constan en el expediente, tales como, estudio del caso, diligencias para lograr la admisión de la demanda, traslado del alguacil para efectuar la citación del demandado pues, negado como fue su derecho al cobro de los honorarios demandados, ha debido demostrar tales gestiones y no consta en autos prueba alguna con relación a estas gestiones extrajudiciales. Tampoco la diligencia de desistimiento en la cual aparece asistiendo a ambas partes por lo que no consta si se trata de una actuación que deba ser sufragada por la demandada o por su cónyuge.
(…)Por otro lado, el monto de los honorarios por cada una de las actuaciones debe ser analizado, con vista a la importancia de las mismas, el esfuerzo intelectual desplegado y otros parámetros.
En el presente caso, no se ha evidenciado la existencia de un contrato de servicios profesionales, que podría establecer el límite del cobro por parte de los abogados actuantes en dicho contrato, o el monto total de los honorarios del abogado para poder, a partir de allí, determinar si la obligación de pagar esta extinta o no.
(…)Por todo lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora considera que la demanda debe se declarada parcialmente con lugar. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, fuera incoado por el abogado Nelson Tirado Román, contra la ciudadana Elba de Jesús Castillo, todos identificados anteriormente. Segundo: Se condena a la ciudadana ELBA DE JESÚS CASTILLO a pagar la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.210.000,00) al abogado NELSON TIRADO ROMÁN por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados, causados por la prestación de sus servicios profesionales. La demandada podrá, dentro de los diez (10) Días de despacho siguientes a que quede definitivamente firme la presente sentencia, acogerse a la retasa, conforme a la Ley. Tercero: Se ordena Experticia Complementaria del fallo, a los fines de indexar la cantidad condenada a pagar en el punto SEGUNDO del presente dispositivo; ordenándose igualmente que dicho cálculo sea realizado desde la fecha de admisión de la demanda, el 03 de diciembre de 2008, hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, durante ese lapso de tiempo. Cuarto: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido…”(Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).
III.- DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2012, el abogado RAÚL LAZO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.295, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión de fecha 14 de noviembre de 2012, dictados por el Tribunal de la causa (folios 154 al 159), y señaló:
“…a fin de ejercer legítimamente el presente Recurso de Apelación, como en efecto es el caso que Apelo, contra la sentencia definitiva proferida por este honorable y digno Tribunal en fecha catorce (14) de estimación e intimación de honorarios profesionales,… el presente recurso se ejerce al amparo de las normas contenidas por los artículos 288 y 292 del Código de Procedimiento Civil(…) ya que en el caso de marras, la situación jurídica bajo estudio es diferente, por cuanto quien incumple su obligación legal es el actor, luego, el ciudadano alguacil tampoco deja constancia de haber recibido los citados “emolumentos”, mas, si deja constancia de haber realizado una citación infructuosa. Es oportuno aquí ratificar ciertos señalamientos que hiciera el suscrito recurrente en escrito de promoción de pruebas, sobre la diligencia estampada por el ciudadano alguacil, a objetote verificar el juzgado ad-quem si constituyen algún vicio o irregularidad que podría hacer nugatorio o quebrantar el principio de igualdad procesal entre las partes.…” (Sic).
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente juicio, se inicio por juicio de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales interpuesta por el ciudadano NELSON TIRADO ROMÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.3.846.162, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.12.364, procediendo en su propio nombre y representación (Folio 01, 02 y sus vtos).
Seguidamente, en fecha 03 de Junio de 2010 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua admitió la demanda propuesta (Folios 29 y 30).
En fecha 04 de agosto de 2010, el alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia que no pudo practicar la citación de la parte demandada (folio 33).
En fecha 02 de mayo de 2011, a solicitud de la parte actora, la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se abocó al conocimiento de la causa (folio 46).
En fecha 13 de Junio de 2011, el actor consigna escrito de reforma de la demanda que riela a los autos a los folios 52 al 54, dicha reforma fue admitida mediante auto de fecha 20 de Junio de 2011 (folios 52 al 54).
En fecha 23 de enero de 2012, el Alguacil del tribunal deja constancia de que la demandada se negó a firmar recibo de haber sido intimada (folio 72), por lo que, el 30 de Enero de 2012 el Tribunal de la causa ordenó que la ciudadana Secretaria procediera a notificar a la demandada la exposición del Alguacil relativa a su citación (folio 73), diligencia que fue realizada el 16 de Febrero de 2012 (Folio 75).
Mediante diligencia de fecha 07 de Marzo de 2012, la demandada, asistida de abogado, niega el derecho del demandante al cobro de los honorarios profesionales que demanda (folio 77).
En fecha 15 de marzo de 2012, el demandante consigna escrito de promoción de pruebas (folios 79 y 79).
En fecha 16 de marzo de 2012, la representación judicial de la demandada consigna escrito en el cual promueve pruebas y, a la vez, solicita se declare la perención de la instancia (folios 114, 115 y sus vtos).
En este sentido, en fecha 14 de noviembre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (folios 137 al 153).
Así las cosas, el abogado RAÚL LAZO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.295, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión de fecha 14 de noviembre de 2012, dictados por el Tribunal de la causa (folios 154 al 159), en los siguientes términos: “…a fin de ejercer legítimamente el presente Recurso de Apelación, como en efecto es el caso que Apelo, contra la sentencia definitiva proferida por este honorable y digno Tribunal en fecha catorce (14) de estimación e intimación de honorarios profesionales,… el presente recurso se ejerce al amparo de las normas contenidas por los artículos 288 y 292 del Código de Procedimiento Civil(…) ya que en el caso de marras, la situación jurídica bajo estudio es diferente, por cuanto quien incumple su obligación legal es el actor, luego, el ciudadano alguacil tampoco deja constancia de haber recibido los citados “emolumentos”, mas, si deja constancia de haber realizado una citación infructuosa. Es oportuno aquí ratificar ciertos señalamientos que hiciera el suscrito recurrente en escrito de promoción de pruebas, sobre la diligencia estampada por el ciudadano alguacil, a objetote verificar el juzgado ad-quem si constituyen algún vicio o irregularidad que podría hacer nugatorio o quebrantar el principio de igualdad procesal entre las partes…” (sic) Ahora bien, dicho lo anterior, ésta Alzada observa que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar la legalidad del fallo recurrida.
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Observa esta Superioridad que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 114 y 115, y en su escrito de apelación (folios 154 al 159) alegó que en el presente caso había operado la perención de la instancia breve.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de configuración de la perención breve de la instancia (caso de marras), establece lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Sic) (Subrayado y Negrilla de ésta Alzada).
Del dispositivo legal antes trascrito, se desprende la obligación que la ley le impone al demandante, a los fines de impulsar la citación de su contraparte, en cumplimiento de su carga (fotostatos para la elaboración de la compulsa y los emolumentos para el traslado del alguacil), para lo cual el legislador patrio estableció un lapso perentorio de treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda.
En este sentido, resulta menester señalar que la Perención de la Instancia es definida como el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie el interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, en cualquier estado y grado del proceso, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”. Igualmente, explica la misma Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón, que: “…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación correspondiente únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…” (Sic).
Asimismo, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en juicio de José Barco vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, decisión esta vinculante, determinó los requisitos para la procedencia o no de la perención breve de la instancia, ratificada en fecha 27 de marzo de 2007, por la misma Sala con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, que estableció lo siguiente:
“…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…Omissis…
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
…Omissis…
…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Cursivas y negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa.
Conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, y acogidos por esta Juzgadora, se observa que la parte actora debe cumplir con la obligación (carga procesal) de impulsar la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, diligenciando en el expediente para poner a la orden los medios y recursos necesarios para lograr la comunicación procesal del demandado, a los fines que se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: 1) Que el demandante, suministre al Tribunal los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas que deben acompañar las boletas de citación del demandado y 2) Que el demandante, mediante diligencia ponga a la orden del alguacil los emolumentos para su traslado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que se encuentre a una distancia mayor de 500 metros de la sede del Tribunal. Por lo tanto, esta Superioridad en aplicación de los criterios antes analizados, entra a revisar las actuaciones en la presente causa y observó lo siguiente:
1. Que mediante auto de fecha 03 de junio de 2010, el Tribunal A Quo admitió la demanda de intimación y Estimación de Honorarios Profesionales y se ordenó el emplazamiento a la parte demandada, ciudadana ELBA DE JESÚS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en La Morita I, Municipio Mariño del Estado Aragua y titular de la cédula de identidad No.7.225.519 (folio 29).
2. Que en fecha 04 de agosto de 2010 el alguacil del Tribunal A Quo dejó constancia que no pudo efectuar la citación de la parte demandada (folio 33).
3. Que en fecha 02 de mayo de 2011, a solicitud de la parte actora, la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se abocó al conocimiento de la causa (folio 46).
4. Que en fecha 13 de Junio de 2011, el actor consigna escrito de reforma de la demanda que riela a los autos a los folios 52 al 54, dicha reforma fue admitida mediante auto de fecha 20 de Junio de 2011 (folios 52 al 54).
5. Que en fecha 23 de enero de 2012, el Alguacil del tribunal deja constancia de que la demandada se negó a firmar recibo de haber sido intimada (folio 72).
6. Que en fecha 16 de marzo de 2012, la representación judicial de la demandada consigna escrito en el cual promueve pruebas y, a la vez, solicita se declare la perención de la instancia (folios 114, 115 y sus vtos).
7. Que en fecha 14 de noviembre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (folios 137 al 153).
En razón de lo antes expuesto, resulta pertinente para esta Alzada verificar el cumplimiento de la parte interesada de las cargas inherentes a la práctica de la citación en el lapso perentorio de (30 días) al cual se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, observando quien decide de la revisión de las actas que integran el presente expediente, que el Tribunal de la causa admitió la presente demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales en fecha 03 de junio de 2010 (folio 29), momento en el cual, comienza inexorablemente a correr y computarse el lapso de treinta (30) días continuos exigidos por el legislador patrio, para que se deje constancia en autos de la consignación de los emolumentos y de los fotostatos para la elaboración de la compulsa requeridos para la práctica de la citación de la parte demandada.
Asimismo, es relevante señalar que la perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley. Observándose que del contenido de la norma, dimana con claridad meridiana, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis (perención breve), está configurado por dos requisitos de carácter concurrente, a saber: 1) la inactividad de las partes, en este caso la parte demandante, y 2) el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, sin que éste (accionante) consigne las copias fotostáticas del libelo de la demanda para la elaboración de la compulsa, ni los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil del Tribunal a los efectos de practicar la citación de la parte demandada, cuando diste a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual, no perdió vigencia alguna ante la manifiesta gratuidad prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su disposición derogatoria única, suprimió solamente los aranceles del artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1 de la referida Ley Arancelaria.
A tal efecto, de las actas procesales se observa que habiéndose admitido la presente demanda en 03 de junio de 2010 (folio 29), es en fecha 04 de agosto de 2010 (folio 33) que el alguacil del Tribunal A Quo, mediante diligencia, dejó constancia de lo siguiente:
“(…) en fecha 3-07-10, siendo las 12:20 am me traslade a la siguiente dirección: Parque Residencial lo Girasoles (…) siendo las 11:20 am, no respondiendo nadie, por lo que no se pudo practicar la citación de la ciudadana Elba de Jesús Castillo, consignando la Boleta junto a la Compulsa al expediente(…)” (Sic)
Ahora bien, del cómputo efectuado por esta Alzada de los días transcurridos desde la fecha de admisión de la presente demanda (03 de junio de 2010) hasta la fecha en que el alguacil del Tribunal dejara constancia que no pudo efectuar la citación de la demandada de autos, transcurrieron dos (02) meses y un (01) día consecutivos, sin verificarse actuación alguna en el presente expediente. Por lo tanto, esta Alzada observa, que en el sub examine, transcurrió ampliamente el lapso que la parte accionante tiene para proveer los medios (fotostatos y emolumentos) a los fines de impulsar y sea practicada la citación del demandado, es decir, que operó fatalmente el lapso extintivo de (30 días) establecido por el legislador, acarreando la perención breve de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, es por lo que esta Alzada considera, que la parte demandante, no cumplió dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos con las obligaciones que exige la ley para lograr la citación de la parte demandada. Y así se establece.
Por consiguiente, a criterio de esta Superioridad, la parte actora no dio cabal cumplimiento a las cargas impuestas para la práctica de la citación de su contraparte, circunstancia esta, que fue omitida por el Tribunal A Quo en su decisión de fecha 14 de noviembre de 2010 (folios 137 al 153), cuando señaló: “…En el presente caso, se observa que, en fecha 16 de febrero de 2012, atendiendo a la manifestación del Alguacil, en el sentido de que la demandada se había negado a firmar el recibo de la compulsa que le fuera entregada, la Secretaria del Juzgado, se trasladó y entregó a la ciudadana Elba Castillo, titular de la cédula de identidad No.7.225.519, la boleta de notificación que completaba su citación personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y, en fecha 07 de marzo de 2012, compareció la demandada, negó el derecho del abogado Nelson Tirado a efectuar el cobro de los honorarios profesionales demandados y, en la misma fecha, otorgó poder apud acta a los abogados Marvelis Mérida Castillo y Raúl lazo Molina, ya identificados. (…) De manera que, a la luz de los hechos antes expuestos, debe concluir esta Juzgadora, que en este procedimiento las partes tuvieron la oportunidad de exponer, defender y demostrar sus alegatos y así efectivamente lo hicieron, por lo que la citación cumplió sus fines y, conforme a las citas jurisprudenciales antes transcritas, no procede el decreto de la perención de la instancia, ni tampoco se justificaría, la reposición de la causa. Así se decide (…) (Sic)”; lo cual, constituye un desconocimiento de la institución de la perención prevista por el legislador como sanción procesal a las partes, en este caso actora, por la inactividad durante el plazo determinado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que por ser de orden público, es verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiendo declararse a instancia de parte (caso de autos) y aún de oficio, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En este sentido, quien decide considera oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a que el ejercicio de la función jurisdiccional es una actividad reglada ceñida al orden público, en sentencia N° 1068, de fecha 19 de mayo de 2006, Exp. N° 2006-447, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que señala:
“...Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:
“...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.
Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento…” (Sic) (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se desprende con extrema claridad que la actividad interpretativa del juzgador está sujeta (reglada) a los parámetros establecidos de manera previa y formal por el legislador, y por ende, la aplicación de ciertas consecuencias jurídicas no se puede soslayar por determinadas situaciones de hecho, debiendo más bien ceñirse en su actividad decisoria a los supuestos legales que regulan tal actividad.
Siendo así, no existe razón alguna para que el Tribunal de la causa no haya aplicado el dispositivo legal previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y resolver la solicitud de perención breve de la instancia solicitada por la parte demandada (folios 114 y 115), sosteniendo que: “…las partes tuvieron la oportunidad de exponer, defender y demostrar sus alegatos y así efectivamente lo hicieron, por lo que la citación cumplió sus fines y, conforme a las citas jurisprudenciales antes transcritas, no procede el decreto de la perención de la instancia,…” (Sic), evidenciándose que la Juez A Quo, en su actividad decisoria no se ajustó a los supuestos legales aplicables en el presente caso, siendo que esta Superioridad verificó la consumación de la sanción impuesta por el legislador a la parte accionante en el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem, razón por la cual, quien decide considera que la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 14 de noviembre de 2010, no se encuentra ajustada a derecho. Y así se establece.
En este sentido, se entiende que en su esencia la consumación de la perención de la instancia persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
De lo antes analizado, esta Juzgadora evidenció de las actuaciones que integran la presente causa, que hubo inactividad procesal de la parte accionante por más de treinta (30) días luego de la admisión de la demanda a los fines de proporcionar los medios necesarios (emolumentos y fotostatos), habiendo transcurrido más de dos meses, es decir, entre la fecha de la admisión de la demanda (03 de junio de 2010) y la diligencia del alguacil del tribunal a quo (04 de agosto de 2010), tal como se menciona en líneas anteriores, constatándose que el proceso ha perimido y en consecuencia, se ha extinguido la instancia conforme a los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Superioridad considera que el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de diciembre de 2012, por el abogado RAÚL E. LAZO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.295, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debe prosperar. Y así se decide.
Por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalados, resulta forzoso para esta Superioridad declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAÚL E. LAZO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.295, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ELBA DE JESÚS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.225.519, contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia, SE REVOCA, la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2012. Y así se decide.
En este sentido, esta superioridad considera imperioso hacer un llamado de atención a la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que en lo sucesivo proceda a revisar con sumo cuidado las causas que se ventilen por ante su instancia, sobre todo, en lo que respecta a verificar la procedencia de la perención de la instancia acogiéndose a la disposición contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil aplicando la correcta interpretación del mismo, todo ello a los fines que las causas a su conocimiento sean tramitadas de manera adecuada, sin menoscabo de los valores superiores que propugnan nuestro ordenamiento jurídico, entre ellos la justicia y la igualdad, puesto que, las partes al invocar la tutela legal del Estado, y siendo que, estas cumplen con las cargas procesales inherentes a su actuación en el proceso, corresponde al organismo administrador de la justicia que resulte competente impartirla, es por lo que, se insta al Tribunal A Quo para que en lo sucesivo evite cometer tales omisiones en la aplicación de las normas procedimentales, que redundan en una pérdida de tiempo para aquellos que forman parte del sistema de justicia; y por otra parte, desvían la atención de este Tribunal, que conoce de múltiples competencias y causas, de los asuntos que requieren con urgencia de una tutela judicial efectiva por este Despacho. Y así se decide
V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAÚL E. LAZO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.295, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ELBA DE JESÚS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.225.519, contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 14 de noviembre de 2012, en el expediente Nº 6813 (Nomenclatura interna de ese Juzgado). En consecuencia:
TERCERO: CONSUMADA LA PERENCION y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales interpuesta por el ciudadano NELSON TIRADO ROMÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.3.846.162, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.12.364, procediendo en su propio nombre y representación en contra de la ciudadana ELBA DE JESÚS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en La Morita I, Municipio Mariño del Estado Aragua y titular de la cédula de identidad No.7.225.519 de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del presente recurso, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia del presente fallo
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
DRA. FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:15 p.m. de la mañana.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
FR/fcz
Exp. C-17.628-13
|