I.- ANTECEDENTES:
Las presentes actuaciones se contraen a la incompetencia declarada en fecha 20 de diciembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado RAFAEL DALIS FREITES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.198, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS FUNERARIOS BECMAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de agosto de 1995, bajo el Nº 12, Tomo 704-B, representada por el ciudadano JORGE ENRIQUE MENESES ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.063.219, en su carácter de Director Gerente de la referida compañía, contra la negativa de oír la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
El presente Recurso de Hecho fue presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de diciembre de 2012, constante de tres (03) folios útiles y veintisiete anexos, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria al pie del folio 03 del presente recurso. Seguidamente, en fecha 06 de febrero de 2013, este Tribunal recibió el presente recurso de hecho constante de treinta y cinco (35) folios útiles (folio 36).
Asimismo, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2013, esta Alzada se declaró competente para conocer el presente recurso de hecho (folio 37). Razón por la cual, en fecha 21 de febrero de 2013, se dio por introducido el presente recurso de hecho, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y fijó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a aquel, para que la parte recurrente consignara las copias certificadas de las actas conducentes, y vencido dicho lapso se dictaría la decisión respectiva en un término de cinco (05) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 307 ejusdem (folio 38).
A tal efecto, esta Superioridad observa que las copias certificadas de las actas conducentes, constan en autos insertas a los folios cuatro (04) al treinta (30) del presente expediente.
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así…” (Subrayado de esta Alzada).
De lo anteriormente trascrito, se desprende que para la tramitación del recurso de hecho es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañe con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta superioridad luego de revisar en forma exhaustiva las actas que conforman el presente expediente, observa que el auto que negó el recurso de apelación, fue dictado en fecha 07 de diciembre de 2012 (folio 25 al 28), y el recurso de hecho fue presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de diciembre de 2012, tal como se evidencia de la nota de secretaría estampada al pie del folio tres (03) del presente expediente, por lo que, este Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesto en forma tempestiva. Así se establece.
En cuanto a la existencia en autos de las copias certificadas, esta Alzada constató que dicho requisito sine qua non fue cumplido, por lo que, esta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho y los anexos presentados por la parte recurrente, a los fines de formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este Juzgado. Así se establece.
Es de notar que, la parte recurrente de autos mediante su escrito de fecha 18 de diciembre de 2012 (folios 01 al 03), fundamenta el presente recurso de hecho, señalando lo siguiente:
“…surge sentencia definitiva de fondo ahora, el 29 de junio de 2012. Así las cosas, resulta mi representada notificada de tal decisión definitiva y, curiosamente, la representación actora se encuentra remisa en ser notificada, por cuya razón ejerzo RECURSO DE APELACIÓN por adelantado, mediante diligencia estampada el 14 de noviembre de 2012. En respuesta, el Juez A quo dicta interlocutoria en despacho del 7 de Noviembre de 2012, por la cual niega el RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO. Deploramos que el magistrado a cargo no se hubiere tomado la misma prolijidad de lectura y vertido de notas informáticas en el texto de la sentencias, para advertir a la perdidosa la no concesión del recurso contra su proferida (…). En todo caso, se advierte al relacionar las notas jurisprudenciales pegadas, que no es pacífica la extensa producción de jurisprudencias al respecto y, por tanto no es oponible doctrina jurisprudencial de nuestra Casación; esa es una razón de fondo para enervar lo producido y forzar a su conocimiento (…).
(…) Señoría, en base a las formas procesales dispuestas en el Código de Procedimiento Civil me encuentro dentro del lapso permitido para ejercer el presente recurso de hecho, más le agrego a esta actuación las copias certificadas (…); en tal sentido y por las consideraciones de hecho y de derecho explanadas (…), le pido recibir el presente recurso y oír la apelación en ambos efectos…” (Sic).

Ahora bien, se observa que la parte recurrente de hecho consignó copias certificadas de las actas conducentes (folios 04 al 30), de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se desprenden los siguientes hechos:
1.- Copia certificada de libelo de demanda de Cumplimiento de Contrato, interpuesta en fecha 22 de julio de 2010, por la Sociedad Mercantil “ISAAC LARA”, C.A., cuyos documentos constitutivos como sociedad de Responsabilidad Limitada y el de su transformación a Compañía Anónima, se encuentran inscritos en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fechas 21 de octubre de 1985 y 13 de agosto de 1988, bajo los Nros. 18 y 75, Tomos 172-B y 31-A, representada por el ciudadano ISAAC LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-988.043, en su carácter de Gerente de la referida Sociedad Mercantil, debidamente asistido por el abogado FRANKLIN OMAR OLIVO, Inpreabogado N° 78.690 (folios 04 al 08 y vueltos), donde se observa que la estimación de la demanda fue hecha en la forma siguiente: “…Estimo esta demanda en la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,00), es decir, equivalente a ciento diez como setenta y seis Unidades Tributarias (110,76 U.T.), calculadas a sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00) cada una…” (Sic).
2.- Copia certificada de escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2011, por el abogado RAFAEL DALIS FREITES, Inpreabogado Nº 627.888, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contentivo de contestación a la demanda incoada en su contra (folios 10 al 11 y vueltos).
3.- Copia certificada de escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 21 de febrero de 2011, por la representación judicial de la parte demandada (folios 12 y vuelto).
4.- Copia certificada de sentencia definitiva dictada en fecha 29 de junio de 2012, por el Tribunal de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua (folios 13 al 23), mediante la cual, se declaró: “…CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, intentó la SOCIEDAD MERCANTIL ISAAC LARA C.A., (…), en contra de SERVICIOS FUNERARIOS BECMAR C.A…” (Sic).
5.- Copia certificada de diligencia de fecha 14 de noviembre de 2012, presentada por la representación judicial de la parte demandada, en la cual, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 29 de junio de 2012 (folio 24).
6.- Copia certificada de auto de fecha 07 de diciembre de 2012, dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de noviembre de 2012, por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2012, en razón que la cuantía del asunto es inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.). (Folio 25 al 28).
Ahora bien, del análisis de las copias certificadas consignadas para fundamentar el presente recurso, esta Superioridad observa que el supuesto procesal por el cual se recurre de hecho, es la inadmisibilidad declarada por el Juzgado a quo de la apelación ejercida por la parte demandada en la causa principal, signada bajo el Nº 4610-2010, nomenclatura interna del Tribunal de la causa, contra sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2012.
En este sentido, vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El presente Recurso de Hecho versa sobre una demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por la Sociedad Mercantil “ISAAC LARA”, C.A., antes identificada, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS FUNERARIOS BECMAR C.A., supra identificada, siendo estimada en la cantidad de Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs.7.200,00).
Habida cuenta lo anterior, quien decide considera oportuno traer a colación el dispositivo legal previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.
De la norma antes trascrita, se desprende que la cuantía exigida para ser oído el recurso de apelación en las causas tramitadas mediante el procedimiento breve (caso de marras), debe ser mayor a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) antes de la reforma monetaria, que equivalen hoy a cinco bolívares (Bs. 5,00); sin embargo, dicha cuantía fue modificada por la Resolución N° 2009-006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.338, en fecha 02 de abril de 2009, que en su artículo 2 establece:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otras que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.); así mismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresado en bolívares, se fijan en Quinientas Unidades Tributarias.” (Negrillas de esta Alzada).

Entonces es claro, que luego de la entrada en vigencia la resolución 2009-006, supra mencionada, toda causa sustanciada de acuerdo a las normas del procedimiento breve cuya cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T) carece de posibilidad de ser revisada por una segunda instancia, es decir, no admite recurso de apelación.
Respecto a la inadmisibilidad del recurso de apelación en este tipo de procedimientos, ha sido conteste nuestro máximo Tribunal al manifestar lo siguiente: “…por argumento a contrario sensu, todas las demandas sustanciadas y decididas en aplicación del procedimiento breve cuyo interés principal sea menor de cinco mil bolívares, no tiene recurso de apelación…” (Sic); Sala de Casación Civil, Sentencia N° 0165 de fecha 09 de octubre de 1.996.
Asimismo, luego de la modificación de las cuantías en abril de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de julio de 2010, mediante Sentencia N° 694, manifestó lo siguiente:
“…Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.
En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 [sic] de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar (…)” (Negrillas nuestras).

Y más recientemente, la misma Sala Constitucional mediante decisión de fecha 17 de marzo de 2011, señaló lo siguiente:
“…Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…” (Sic).

Así las cosas, esta Superioridad tomando en consideración los argumentos de derecho anteriormente expresados y la doctrina citada de nuestro máximo Tribunal, observa que en el caso de marras la parte actora en su escrito libelar interpuesto en fecha 22 de julio de 2010 (folios 04 al 08 y vueltos), estimó el monto de la demanda en la cantidad de Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs.7.200,00), suma que para el momento de interposición de la demanda, equivalía a la cantidad de Ciento Diez con Setenta y Seis Unidades Tributarias (110,76 U.T.), por ser que el valor de cada Unidad Tributaria era de Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65,00), según la Gaceta Oficial N° 39.361, de fecha 04 de febrero de 2010.
En razón de lo anterior, se debe dejar sentado que la cuantía por la cual fue estimada la causa principal (Cumplimiento de Contrato) no cumple con los extremos necesarios para la admisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía en la presente causa, ya que el valor de la misma equivale a Ciento Diez con Setenta y Seis Unidades Tributarias (110,76 U.T.), y resulta, que el monto mínimo necesario para escuchar la apelación es de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T), de acuerdo con la resolución Nº 2009-006 supra analizada, en concordancia con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en el presente caso el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de noviembre de 2012, por la representación judicial de la parte demandada carece de la posibilidad de ser revisado por esta Alzada, lo cual deviene forzosamente en la inadmisibilidad del referido recurso. Así se decide.
Razón por la cual, en virtud de las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales antes expuestas, resulta forzoso para quien decide declarar como en efecto lo hará, SIN LUGAR el presente recurso de hecho ejercido por el abogado RAFAEL DALIS FREITES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.198, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS FUNERARIOS BECMAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de agosto de 1995, bajo el Nº 12, Tomo 704-B, representada por el ciudadano JORGE ENRIQUE MENESES ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.063.219, en su carácter de Director Gerente de la referida compañía, contra la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado RAFAEL DALIS FREITES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.198, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS FUNERARIOS BECMAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de agosto de 1995, bajo el Nº 12, Tomo 704-B, representada por el ciudadano JORGE ENRIQUE MENESES ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.063.219, en su carácter de Director Gerente de la referida compañía, contra el auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2012, por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. En consecuencia:
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada el auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2012, por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante el cual declaró inadmisible la apelación formulada en fecha 14 de noviembre de 2012, por el abogado RAFAEL DALIS FREITES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.198, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS FUNERARIOS BECMAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de agosto de 1995, bajo el Nº 12, Tomo 704-B, representada por el ciudadano JORGE ENRIQUE MENESES ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.063.219, en su carácter de Director Gerente de la referida compañía, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 29 de junio de 2012.
TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:00 de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS


FR/RR/is.-
Exp. Nº RH-17.605-13.