I.- ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 18 de febrero de 2013, constante de una (01) pieza, de ochenta y siente (87) folios útiles, contentiva de recurso de hecho que fuera incoado por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCAMPA), domiciliada en Turmero, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 01 de agosto de 1990, bajo en Nº 86, Tomo 370-A, representada por el ciudadano FERNANDO CAMPIOLO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.637.449, en su carácter de Presidente, y por el ciudadano CARLOS CORSINI ALLODI, titular de la cédula de identidad Nº V-4.233.271, en su propio nombre, asistidos por el abogado ERNESTO RAMÓN ORTA VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.234, en contra del auto de fecha 07 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, que niega escuchar la apelación interpuesta en contra el auto dictado por el Tribunal ut supra indicado, en fecha 01 de febrero de 2013 (Folios 01 al 06 con sus Vtos.).
El presente Recurso de Hecho fue presentado ante la secretaría de éste Tribunal, en fecha 13 de febrero de 2013 (Folio 01 al 06 con sus Vtos.). Posteriormente, el Tribunal mediante auto dictado el día 21 de febrero de 2013, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para que la parte recurrente consignara a los autos las copias certificadas de lo que considere conducente, asimismo, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (Folio 89).
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, este Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente: “(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora).
El Recurso de Hecho es definido en doctrina como aquél que: “(…) puede interponer el apelante ante el tribunal superior, contra la decisión del juez A quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos conforme a la ley…” (Arístides Rengel Romberg – Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 427).
Con respecto a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, indica lo siguiente:
“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…”
Asimismo ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico, que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho…” (Negritas y subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente trascrito se desprende, que para la tramitación del presente recurso, es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Que debe interponerse, ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación que se propone, contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) Una vez interpuesto el recurso, el Tribunal Superior lo dará por presentado, aún cuando no se acompañen con el escrito, las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta Superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del presente expediente, observó, que el escrito contentivo del Recurso de hecho, fue formulado por la parte recurrente contra el auto de fecha 07 de febrero de 2013, que negó oír la apelación ejercida contra el auto de fecha 01 de febrero de 2013 (Folio 155), que acordó la ejecución de la Sentencia de dicho Amparo, y dicho recurso llego ante esta Alzada en fecha 18 de febrero de 2013, tal como se evidencia del auto dictado por esta Superioridad cursante al folio ochenta y ocho (88) del presente expediente, por lo que, el recurso de hecho fue presentado en forma tempestiva. Así se establece.
En cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se evidenció que este requisito sine qua non, fue cumplido por la parte recurrente, por lo que, esta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho, presentado por la recurrente para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este Juzgado Superior. Así se establece.
Ahora bien, quien juzga observa, que la parte recurrente a través de escrito contentivo del recurso de hecho, presentado ante esta Alzada, en fecha 13 de febrero de 2013, el cual riela a los folios uno al seis (01 al 06) del expediente, señaló lo siguiente:
“…mediante diligencia de fecha 5 de febrero de 2.013 APELAMOS del auto de fecha viernes 01 de febrero de 2.013, (…) mediante el cual, el tribunal de primera instancia, identificado arriba, con sede en cagua, en fecha primero de febrero de 2.013, ordenó la ejecución de la sentencia de amparo que ya se había ejecutado en fecha tres de agosto de 2.012.
La apelación opuesta por nosotros, en fecha martes 5 de febrero de 2.013 fue negada, no escuchada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario con sede en Cagua…
Durante el lapso dado por el Tribunal de la causa para el cumplimiento voluntario de la sentencia, alegamos en repetidas ocasiones y citado las documentales contenidas en las actas procesales, el cumplimiento dado a la sentencia desde el día 3de agosto de 2.012, hecho éste aceptado por la parte querellante en amparo cuando en escrito dirigido a esta SUPERIOR INSTANCIA (…) para afirmar que los querellados dieron “TOTAL CUMPLKIMIENTO a lo ordenado en la sentencia del tribunal de la causa” (…). Esto daba mérito más que suficiente para suspender la ejecución y declarar que la sentencia estaba íntegramente cumplida.
No obstante lo anterior, el tribunal mediante auto de fecha 01 de febrero de 2.013 ordenó la ejecución forzada de la sentencia, ante ese hecho ejercimos el recurso de apelación en tiempo oportuno. Recurso de apelación que obligatoriamente el Tribunal de la causa .- visto que había dispuesto mediante el auto mencionado de fecha 01 de febrero de 2.013, la continuación de la ejecución .- estaba obligado a escuchar nuestra APELACIÓN A LOS SOLO EFECTOS DEVOLUTIVOS conforme al artículo 532 del CPC, por el contrario, el Tribunal se negó a escuchar la apelación conforme a la norma citada, ello implica una infracción a la garantía del debido proceso, del derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa.-
…recurrimos de hecho (…) solicitando que se le ordene al tribunal de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con sede en Cagua (…) oiga la apelación A EFECTO DEVOLUTIVO…” (Sic).

En éste sentido, analizados los argumentos expuestos por el recurrente, ésta Juzgadora observó de las copias presentadas, las siguientes actuaciones:
- Copia Certificada de Poder Especial otorgado por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCAMCA), domiciliada en Turmero, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 01 de agosto de 1990, bajo en Nº 86, Tomo 370-A, y por el ciudadano CARLOS CORSINI ALLODI, titular de la cédula de identidad Nº V-4.233.271, en su propio nombre, a los abogados EDUARDO ANTONIO ORTA HERNÁNDEZ, ERNESTO RAMÓN ORTA VARGAS y DUBRASKA VICTORIA TIRADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.096, 139.234 y 139.256. (Folios 95 al 98).
- Copia Certificada de escrito consignado por la parte Accionada en fecha 03 de agosto de 2012 (Folio 99).
- Copia Certificada de auto dictado por el Tribunal de la causa de fecha 14 de enero de 2013 donde se ordena revocar por contrario imperio el auto de fecha 17 de diciembre de 2012 dictado por dicho Juzgado en fecha 08 de agosto de 2012 (Folios 100 al 102).
- Copia Certificada de auto dictado por el Tribunal de la causa de fecha 14 de enero de 2013 donde se ordena dar cumplimiento de la sentencia proferida por dicho Juzgado en fecha 08 de agosto de 2012 (Folios 103 al 104).
- Copia certificada de diligencia de fecha 13 de diciembre de 2012, consignada por el accionante solicitando el Tribunal de la causa la ejecución inmediata de la Sentencia con motivo de Amparo Constitucional. (Folio 109)
- Copia certificada de diligencia fecha 05 de febrero de 2013, consignada por la parte accionada en la cual apela del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 01 de febrero de 2013. (Folio 110)
- Copia certificada de auto de fecha 07 de febrero de 2013 dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se niega la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 01 de febrero de 2013 por dicho Tribunal. (Folio 112).
- Copia certificada de auto de fecha 07 de febrero de 2013 dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se niega la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 01 de febrero de 2013 por dicho Tribunal. (Folio 112).
- Copia certificada de sentencia de Amparo de fecha 08 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal de la causa. (Folios 114 al 128).
- Copia certificada de auto de fecha 01 de febrero de 2013 dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual acuerda la ejecución de la Sentencia de Amparo dictada en la presente causa. (Folios 131 al 133).
- Copia certificada de Acta de ejecución, practicada en fecha 04 de febrero de 2013, con motivo de la Sentencia de Amparo dictada en el presente caso. (Folios 135 al 139).
- Copia certificada de diligencia de fecha 23 de agosto de 2012, consignada por la parte accionante en autos, ante el Tribunal Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual piden la ejecución inmediata de la Sentencia recaída en la presente causa. (Folio 143).
- Copia certificada de auto de fecha 24 de agosto de 2012, dictado por el Tribunal Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual estima que ya el contenido material de la decisión de Amparo en la presente causa fue cumplido por el querellante. (Folio 144).
- Copia certificada de diligencia de fecha 27 de agosto de 2012, consignada por la parte accionante en autos, ante el Tribunal Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual señala que recibe los controles remotos originales marca odiplu destinados a la apertura y cierre del portón con sistema eléctrico. (Folio 145).
- Copia certificada de diligencia de fecha 28 de agosto de 2012, consignada por la parte accionante en autos, ante el Tribunal Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual señala que los controles remotos entregados en fecha 27 de agosto de 2012, se encuentran en buen estado de funcionamiento y “advierte al Tribunal que existe la presunción que dichos controles sean DESCODIFICADOS NUEVAMENTE” (Sic). (Folio 146 con su Vto.).
- Copia certificada de diligencia de fecha 09 de octubre de 2012, consignada por la parte accionante en autos, ante esta Superioridad, en la cual señala los accionados dieron cumplimiento a la Sentencia de Amparo, y solicita que la apelación ejercida contra la misma sea desestimada por cuanto no hay materia sobre la cual decidir. (Folio 147 con su Vto.).
- Copia certificada de Acta de Audiencia de Amparo Constitucional, realizada en fecha 01 de agosto de 2012, realizada en el tribunal de la causa. (Folios 159 y 160).
Ahora bien, después de realizar una minuciosa revisión a las actas procesales traídas a los autos por la parte recurrente, considera ésta Superioridad necesario traer a colación, el contenido del auto de fecha 07 de febrero de 2013 (dictado por el Tribunal A-Quo), y en el cual se observa lo siguiente:
“…Niega por improcedente la Apelación ejercida, toda vez que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, TIránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 29 de Octubre de 2012, se encuentra definitivamente firme y debidamente ejecutoriada en fecha 04 de febrero de 2013…” (Sic) (Subrayado y negrilla de esta Alzada).

Asimismo, el Tribunal de la causa en fecha 01 de febrero de 2013, mediante auto estableció lo siguiente: “…esta operadora de justicia en sede Constitucional, advierte que al efecto de lo peticionado, ha de tenerse en cuenta las reglas ordinarias establecidas en nuestro ordenamiento para el caso de ejecución de sentencias, con la debida observancia de la especialidad que implica la materia de amparo constitucional. (…) Ahora bien, con vista a los alegatos expuestos por las partes, y a las solicitudes contenidas en ellas, y a la verificación por parte de esta Juzgadora, que los tres (03) controles remotos (…) consignados ante este Juzgado durante el desarrollo de la audiencia constitucional por parte de los agraviados, los cuales aun reposan en la Caja Fuerte de este Tribunal (…). En consecuencia, con fundamento a lo antes expuesto, encontrándose las partes a derecho, esta Juzgadora acuerda el traslado y constitución de este Tribunal, para el día Lunes 04 de Febrero de 2013 (…) a fin de ordenar la codificación inmediata de los tres (03) controles remotos (…) para la reactivación electrónica de los mismos…” (Sic).
Al respecto, la Sala de Casación Civil en decisión Nº 185 de fecha 20 de marzo de 2006, caso: Doris Ramos de Jiménez y Otro contra Inversiones Saydor, S.R.L. y Otros, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, las decisiones dictadas en etapa de ejecución de sentencia, en principio no son revisables en la sede casacional, salvo que las mismas resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; que las mismas provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado los recursos ordinarios, …
(…Omissis…)
…En relación con la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, como en el caso de autos, la Sala ratificó su criterio de inadmisibilidad, mediante sentencia N° RH.00571, de fecha 6 de julio de 2004, expediente N° AA20-C-2004-000376, caso: Garbis Dermesropian contra la sociedad mercantil White Banana Cream, C.A., en los términos siguientes:
“...Respecto a la admisibilidad del recurso de casación en estos casos, de autos dictados en ejecución de sentencia, la Sala, en sentencia Nº 168 de fecha 25 de mayo de 2000, expediente Nº 2000-024, en el (caso: de Flor María Araña Arenas contra Consorcio Beverly Hills C.A. y otro), estableció lo siguiente:
‘…En fecha 21 de octubre de 1998, el tribunal de la causa dictó providencia en la que ordenó la ejecución de la transacción y fijó un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario. Contra éste auto de ejecución fue ejercido recurso de apelación por la parte querellada.
Analizando la naturaleza de este fallo, es fácil encuadrarlo en los llamados autos dictados en ejecución de sentencia, que no encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque el juez de la recurrida no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido...’.

En virtud de lo anterior se puede observar de las actas del expediente, que el tribunal de la causa dictó un auto en fecha 01 de febrero de 2013, mediante el cual ordenó la ejecución de la Sentencia de Amparo, y en el mismo no se modificó de manera sustancial lo decidido, aunado al hecho que, en aras de dilucidar el presente asunto resulta necesario determinar la naturaleza jurídica del auto mencionado anteriormente (de fecha 01 de febrero de 2013), por lo que, es preciso señalar lo atinente a la definición de autos de mero trámite, a los efectos de establecer si el auto antes señalado se encuentra dentro de los parámetros previstos para considerarlo como un auto de mero trámite. En razón de ello, para conocer si se está en presencia de una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación o de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente y que no causen un gravamen irreparable responden indudablemente al concepto de autos de simple sustanciación o de mero trámite, los cuales se caracterizan por no estar sujetos a apelación y por ser esencialmente revocables por contrario imperio, siendo providencias que pertenecen al impulso procesal.
A tenor de lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2000, con Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez; señaló lo siguiente:
“…Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia…” (Sic). (Subrayado y negrilla de la Alzada).

Igualmente, es necesario destacar lo sostenido en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2005, del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 04-3104, quien con relación a los autos de mero trámite establece lo siguiente:
“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…” (Sic).

Vistas las cosas, y luego de revisado el auto de fecha 01 de febrero de 2013, dictado por el Juez Aquo, al cual hace mención el recurrente de hecho, podemos señalar que estamos en presencia de un auto de mera sustanciación o de mero trámite, el cual trata de una providencia que sólo impulsa y ordena el proceso, aunado al hecho que en el mismo no se modificó de manera sustancial lo decidido, por lo tanto no causa lesión o gravamen de carácter material o jurídico a ninguna de las partes y sólo se traduce en un mero ordenamiento del Juez, quien lo dicta en uso de sus facultades para conducir al proceso ordenadamente. Se debe tener en cuenta que dichos autos de mero trámite tienen por naturaleza el hecho que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, o de oficio por el Juez o a solicitud de las partes.
Quiere decir lo anterior, que estos tipos de autos solo pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de procedimiento Civil, sin embargo, estos tipos de autos podrán ser revocados o reformados, si se considera que se ha obviado u omitido algún concepto que sea de necesaria relevancia y, en su lugar dictar nuevo auto.
De acuerdo a lo señalado precedentemente esta Alzada considera que el auto de fecha 01 de febrero de 2013, mediante el cual el Juez A Quo acordó la ejecución de la Sentencia de Amparo en el presente caso, encuadra dentro de la naturaleza de los referidos autos de Mero Trámite o mera Sustanciación por cuanto el mismo, no causa un gravamen a la parte recurrente, aunado que el mismo no se modificó de manera sustancial lo decidido y que en el procedimiento de amparo no hay incidencias por la característica sumaria, efectiva y eficaz, por lo tanto, esta Alzada considera que el A Quo, actuó ajustado a derecho al negar oír la apelación propuesta por la parte accionada en fecha 07 de febrero de 2013, ya que el auto de fecha 01 de febrero de 2013 es de mero trámite.
Por lo que, tal actuación resguarda el debido proceso y derecho a la defensa de las partes conforme al artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de que el referido auto, no está creando ningún daño que perjudique a las partes, ni se está subvirtiendo el proceso. Así se establece.
En virtud de las razones antes expuestas, es por lo que, a este Tribunal le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de hecho formulado por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCAMPA), domiciliada en Turmero, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 01 de agosto de 1990, bajo en Nº 86, Tomo 370-A, representada por el ciudadano FERNANDO CAMPIOLO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.637.449, en su carácter de Presidente, y por el ciudadano CARLOS CORSINI ALLODI, titular de la cédula de identidad Nº V-4.233.271, en su propio nombre, asistidos por el abogado ERNESTO RAMÓN ORTA VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.234, en contra del auto de fecha 07 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. Así se decide.
III. DISPOSITIVA

Con fundamentos en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de hecho formulado por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCAMPA), domiciliada en Turmero, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 01 de agosto de 1990, bajo en Nº 86, Tomo 370-A, representada por el ciudadano FERNANDO CAMPIOLO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.637.449, en su carácter de Presidente, y por el ciudadano CARLOS CORSINI ALLODI, titular de la cédula de identidad Nº V-4.233.271, en su propio nombre, asistidos por el abogado ERNESTO RAMÓN ORTA VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.234, en contra del auto de fecha 07 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en el cual se negó la apelación, ejercida por la parte recurrente contra la decisión de fecha 01 de febrero de 2013.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta alzada, el auto dictado en fecha 07 de febrero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante el cual niega el recurso de apelación formulado por el abogado ERNESTO RAMÓN ORTA VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.234, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCAMPA), domiciliada en Turmero, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 01 de agosto de 1990, bajo en Nº 86, Tomo 370-A, representada por el ciudadano FERNANDO CAMPIOLO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.637.449, en su carácter de Presidente, y por el ciudadano CARLOS CORSINI ALLODI, titular de la cédula de identidad Nº V-4.233.271, en su propio nombre.
TERCERO: Remítase copia certificada de la presente sentencia, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
Déjese Copia Certificada, Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cartorce (14) días del mes de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la 1:25 de la tarde.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS


EXP. RH-17.625-13
FRRE/RR/mr.-