I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones suben al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.352, actuando en representación del ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.567.612, contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2011, por el referido Juzgado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 13 de julio de 2012, constantes de una pieza principal de ciento noventa (190) folios útiles y un (01) cuaderno de medidas de tres (03) folios útiles (folio 191). Luego, mediante auto de fecha 20 de julio de 2012, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes al décimo (10º) día de despacho siguiente a aquel, e igualmente la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 192).
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2012, la ciudadana FANNY RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Superior Temporal, designada por la Comisión Judicial en fecha 06 de agosto de 2012, y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de octubre de 2012, se aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 201).
En fecha 31 de octubre de 2012, esta Alzada corrigió y dejó sin efecto por error involuntario el auto de entrada de la presente causa de fecha 20 de julio de 2012, al tramitarse según lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto procesar la misma de acuerdo con lo señalado en el artículo 893 ejusdem, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones de las partes, para dictar la decisión respectiva. Asimismo, se ordenó librar las notificaciones correspondientes (folios 202 al 206).
En fecha 05 de noviembre de 2012, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó boleta de la notificación practicada el día 01 de noviembre de 2012, a la parte demandante, abogado JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ GARCÍA, Inpreabogado Nº 17.366 (folios 207 al 209).
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte demandada de autos, se dio por notificado del auto de fecha 31 de octubre de 2012 (folio 211).
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios ciento sesenta y nueve (169) al folio ciento setenta y nueve (179) del presente expediente, decisión recurrida de fecha 21 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se observa lo siguiente:
“…Se inició el presente juicio en fecha 04 de marzo de 2009, cuando el ciudadano JOSE RAFAEL RAMIREZ GARCIA (…), abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.352, actuando en representación de su hijo JOSE RAFAEL RAMIREZ CORDOVA (…), representación que asume de conformidad con lo establecido en los artículos 1684 y 1685 del Código Civil (…).
(…) En la oportunidad correspondiente la parte demandada a través de su apoderado judicial (…), presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos (…).
(…) Que opone la falta de cualidad en el actor para intentar el presente juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Que de acuerdo al contenido del escrito de demanda, que no existe una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley le da la acción toda vez que el controvertido representante actor aduce que éste celebró de modo verbal un contrato de arrendamiento, que luego derivó en un contrato de comodato por escrito (…); no especificándose en lo absoluto quien firmó el supuesto contrato o la relación conyugal planteada, que lo legitimaría, en todo caso, y en este último caso, a ejercer en nombre de la comunidad conyugal la acción en cuestión. Que estamos en presencia de una ilegitimidad, en sentido amplísimo, de la parte demandante, es decir, relativa a un juicio de valor y no de contenido (…), fundamentalmente en razón de que no se afirma de forma clara en el escrito de demanda la titularidad de un interés jurídico propio, por no especificarse de manera precisa que condición o carácter ostenta el actor en juicio, y por la carencia en autos de prueba fehaciente que permita establecerlo (…).
(…) En la oportunidad procesal para que tuviese lugar la contestación de la demanda, la parte accionada alego como punto previo la falta de cualidad e interés del actor abogado JOSE RAFAEL RAMIREZ GARCIA (…), quien actuó en representación de su hijo (…).
(…) En el caso de autos tenemos que la parte demandada, fundamenta su falta de cualidad mediante el alegato que de acuerdo al contenido del escrito de demanda, se denota que no existe una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley le da la acción toda vez que el controvertido representante actor aduce que éste celebró de modo verbal un contrato de arrendamiento, que luego derivó en un contrato de comodato por escrito (…). Que estamos en presencia de una ilegitimidad, en sentido amplísimo, de la parte demandante, es decir, relativa a un juicio de valor y no de contenido, conforme a la previsión legislativa contenida en el artículo 361 de la Ley Adjetiva Civil, fundamentalmente en razón de que no se afirma de forma clara en el escrito de demanda la titularidad de un interés jurídico propio, por no especificarse de manera precisa que condición o carácter ostenta el actor en juicio, y por la carencia en autos de prueba fehaciente que permita establecerlo, dicha manifestación es totalmente verificable en el libelo de la demanda, en virtud de que el ciudadano JOSE RAFAEL RAMIREZ GARCIA (…) no puede ser parte actora en la causa por carecer de falta de cualidad e interés, en consecuencia de ello quien decide acuerda aplicando la facultad contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (…), forzosamente declara la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del 05 de marzo de 2009 (inclusive). En consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma, y en virtud de lo señalado ut-supra se declara INADMISIBLE la demanda. Y así se declara y decide (…).
(…) Por todas las razones ya expuestas, este Juzgado (…), declara: PRIMERO: La NULIDAD de todo lo actuado a partir del 05 de marzo de 2009 y la reposición de la causa al estado en que se encontraba en esa oportunidad a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por DAÑOS MATERIALES Y MORALES…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio ciento ochenta y siete (187) del presente expediente, diligencia de fecha 22 de marzo de 2012, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.352, en su carácter de parte actora en representación del ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.567.612, donde señaló lo siguiente:
“…Por considerar que la Sentencia proferida en el presente juicio por este tribunal, contiene elementos violatorios del debido proceso y por tales razones apelo de la referida decisión para ante el juzgado Superior correspondiente. Es todo…” (Sic).

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, revisadas, analizadas cada una de las presentes actuaciones, los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:
El presente juicio se inició por demanda de Daños Morales y Daños Materiales, incoada en fecha 18 de diciembre de 2008, por el ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-145.890, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.352, actuando en representación del ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.567.612, contra las ciudadanas CARMEN ELENA RAUSEO MARTÍNEZ y SELENE ANDREA MARTÍNEZ RAUSEO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.262.875 y V-17.273.168, respectivamente (folios 01 al 04).
Posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2009, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declaró incompetente para seguir conociendo de la causa en razón de la cuantía y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia (folio 06 y vuelto); por lo que, en fecha 05 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento breve (folio 09).
En fecha 22 de marzo de 2010, el abogado CARLOS ALFONZO CAMBRA HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 94.511, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos, presentó escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda (folio 66 al 71 y vueltos), oponiendo como defensa de fondo, lo siguiente:
“…opongo la falta de cualidad en el actor para intentar el presente juicio, de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic).

Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2010, la parte accionante de autos, consignó escrito de promoción de pruebas (folio93). En fecha 25 de marzo de 2010, fueron admitidas dichas pruebas (folio 115). Asimismo, en fecha 12 de abril de 2010, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 123 al 125 y vueltos). En fecha 12 de abril de 2012, el Tribunal de la causa admitió dichas pruebas (folio 140).
En fecha 21 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la demanda de Daños Materiales y Daños Morales (folios 169 al 179).
Razón por la cual, mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2012, el abogado JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.352, actuando en representación del ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.567.612, apeló de la decisión dictada (folio 187), señalando: “…Por considerar que la Sentencia proferida en el presente juicio por este tribunal, contiene elementos violatorios del debido proceso y por tales razones apelo de la referida decisión para ante el juzgado Superior correspondiente. Es todo…” (Sic). Como se observa, dicho recurso fue interpuesto en forma genérica, por lo que, el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se encuentra o no ajustada a derecho. Así se establece.
Ahora bien, considera oportuno esta Superioridad, verificar como punto previo la cualidad que ostentan las partes intervinientes, y al respecto, podemos definir a la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual.
En este sentido, este Tribunal Superior encuentra necesario hacer ciertas consideraciones en lo que respecta a la cualidad propiamente dicha; es por lo que se destaca al doctrinario Luís Loreto (1987), en su texto Ensayos Jurídicos, quien destacó respecto a la Teoría sobre la cualidad:
“Que esta tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (...) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí donde se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación (...) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (...)
(…) El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (...) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (...)”
La Doctrina Moderna del Proceso ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (...) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.
En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (...) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio (...) (Págs. 181 al 190).

Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, constituye un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
En este sentido, es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el caso sub examine la parte demandada de autos, siendo la oportunidad para contestar la demanda incoada en su contra (folios 66 al 71 y vueltos), señaló como defensa perentoria, lo siguiente:
“…Por otro lado ciudadana Juez opongo la falta de cualidad en el actor para intentar el presente juicio, de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (…).
(…) En el caso consabido ciudadana Juez se evidencia (…), que no existe identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la Ley le da la acción, toda vez que el controvertido representante del actor aduce que éste celebró de modo verbal un contrato de arrendamiento, que luego derivó en un contrato de comodato por escrito (…); no especificándose en lo absoluto quien firmó el supuesto contrato…” (Sic)

Como se observa, de lo antes trascrito se colige que la parte demandada de autos, hace referencia a la falta de cualidad de la persona que se presenta como actora en la presente demanda en razón de carecer de un interés jurídico propio por no especificar de manera precisa que condición o carácter ostenta para instaurar el presente juicio.
Así las cosas, del escrito libelar (folios 01 al 04) se observa que el abogado JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ GARCÍA, Inpreabogado Nº 17.352, señala que su carácter para instaurar la presente demanda se da “…en representación de mi hijo JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CÓRDOVA, quien es venezolano, mayor de edad, periodista, titular de la cédula de identidad Nº V-4.567.612, representación que asumo de conformidad con lo establecido en artículo 1684 y 1685 del Código Civil por cuanto mi referido hijo se encuentra ausente de esta jurisdicción e impedido personalmente de asumir esta acción…” (Sic), invocando los artículos 1.684 y 1.685 del Código Civil, referidos a la naturaleza del mandato, señalando lo siguiente:
“Artículo 1.684. El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello”.
“Artículo 1.685. El mandato puede ser expreso o tácito.
La aceptación puede ser tácita y resultar de la ejecución del mandato por el mandatario”.

De los dispositivos legales antes trascritos, únicamente se desprende la naturaleza propia del mandato que también recibe el nombre de poder, el cual para realizar actos judiciales debe ser necesariamente otorgado en forma pública o auténtica, tal como lo estipulan los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
“Artículo 150. Cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.
“Artículo 151. El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica…” (Sic).

A tal efecto, quien decide debe precisar que en el caso de marras la persona que se presenta a instaurar la presente demanda lo hace alegando una representación en nombre de otro que no le fue otorgada de forma pública o auténtica, es decir, carece de la representación que se atribuye, aunado al hecho que, la parte accionante en su escrito libelar alega que “…desde hace once (11) años mi representado celebró un contrato de arrendamiento verbal con las ciudadanas, CARMEN RAUSEO Y SELENE MARTINEZ (…). Transcurridos, varios años, las mencionadas Arrendadoras le pidieron que debido a problemas que tenían con supuestos “herederos” les firmaran un “contrato de comodato” a lo que accedió su esposa…” (Sic), tratando de hacer ver que su interés deviene de una relación contractual verbal y comodataria, de las cual no se tiene constancia en autos, careciendo así, de derecho legítimo para accionar, vale decir, su cualidad para intentar la acción, razón por la cual, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no encuentra esta Alzada la plena prueba de la cualidad del actor en relación a los daños demandados, debiendo sucumbir la pretensión. Así se establece.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que, se concluye que el ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-145.890, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.352, actuando en representación del ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.567.612, no tiene cualidad ni interés para actuar en la presente causa, por lo tanto, esta Juzgadora considera procedente declarar la falta de cualidad activa del ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ GARCÍA, antes identificada. En este sentido, la declaratoria con lugar de falta de cualidad impide al Juez pronunciarse sobre el fondo de la causa.
De modo pues, teniendo quien juzga, la labor de administrar justicia en base a los fines esenciales del estado y los valores superiores que tiene el ordenamiento Jurídico que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Estado Social de Derecho y de Justicia (artículos 2 y 3), y que teniendo como norte la verdad de los hechos, ya que “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que se procurarán conocer en los límites de su oficio”, decidiendo con lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos (artículo 12 de CPC). Siendo circunstancia de modo, lugar y tiempo que crean en esta Juzgadora, la convicción de que, el demandante de autos no tiene cualidad para interponer la presente demanda, por lo que deberá ser declarada sin lugar, sin entrar a considerar otros elementos de fondo. Así se decide.
Por otra parte, de la exhaustiva revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, específicamente, del fallo de fecha 29 de junio de 2011 (folios 189 al 191 con sus Vtos.), se observa que el Juez A Quo, señaló: “…PRIMERO: La NULIDAD de todo lo actuado a partir del día 05 de marzo de 2009 y la Reposición de la causa al estado en que se encontraba en esa oportunidad (…). SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por DAÑOS MATERIALES Y MORALES…” (Sic). Al respecto, se pudo observar que el Juez A Quo en la parte motiva de la sentencia se pronunció sobre la falta de cualidad de la parte actora, y en la dispositiva, declaró la inadmisibilidad de la presente demanda, sin embargo, ha sido criterio reiterado y sostenido tanto de la doctrina como de la jurisprudencia patria que al verificarse la falta de cualidad activa (caso de marras) la consecuencia jurídica es desestimar la pretensión incoada declarándola sin lugar, y siendo que, en el presente caso al verificarse la falta de cualidad de la parte accionante, lo correcto es que se declare sin lugar la presente acción, razón por la cual, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es modificar el dispositivo establecido en el fallo recurrido, sólo en lo que respecta a la declaración realizada en los puntos primero y segundo referidos a la nulidad e inadmisibilidad, siendo lo correcto declarar con lugar la falta de cualidad activa y sin lugar la demanda. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior considera forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.352, actuando en representación del ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.567.612, contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia, SE MODIFICA en los términos expuestos por esta Alzada, el dispositivo de la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sólo en lo que respecta a la declaratoria realizada en los puntos primero y segundo referidos a la nulidad e inadmisibilidad, siendo lo correcto declarar CON LUGAR la falta de cualidad activa del ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-145.890, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.352, actuando en representación del ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.567.612, para sostener el presente juicio, en consecuencia, SIN LUGAR la demanda por Daños Morales y Daños Materiales. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalado, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.352, actuando en representación del ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.567.612, contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE MODIFICA en los términos expuestos por esta Alzada, el dispositivo de la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sólo en lo que respecta a la declaratoria realizada en los puntos primero y segundo referidos a la nulidad e inadmisibilidad de la acción.
TERCERO: CON LUGAR la falta de cualidad activa, para intentar el presente juicio por Daños Morales y Daños Materiales del ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-145.890, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.352, actuando en representación del ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.567.612. En consecuencia:
CUARTO: SIN LUGAR la demanda por Daños Morales y Daños Materiales, incoada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-145.890, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.352, actuando en representación del ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.567.612, contra las ciudadanas CARMEN ELENA RAUSEO MARTÍNEZ y SELENE ANDREA MARTÍNEZ RAUSEO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.262.875 y V-17.273.168, respectivamente.
QUINTO: Se condena en costas al ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-145.890, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.352, actuando en representación del ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.567.612, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procediendo Civil.
SEXTO: Se condena en costas al ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-145.890, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.352, actuando en representación del ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.567.612, por la interposición del recurso en esta Alzada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:30 am de la mañana.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS

FR/RR/is.-
Exp. C-17.366-12