I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior procedentes del Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogado CARMEN GUARNIERI TRISAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.561, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., contra la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 03 de agosto de 2010, mediante la cual declaró, CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de seguro de casco de vehículos terrestre incoada por la ciudadana RICARDO ENRIQUE URIBE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.268.712, en contra de la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A.
Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta alzada, según nota estampada por la Secretaría en fecha 03 de octubre de 2012, constante de una (01) pieza principal que a su vez contiene la cantidad de doscientos sesenta y siete (267) folios útiles y mediante auto de fecha 09 de octubre de 2012, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folio 269).-
En este sentido, en fecha 04 de Diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, abogado PUBLIO SALAZAR MORALES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.605, consigno escrito de Informes (folios 272 al 275). En la misma fecha la abogado CARMEN GUARNIERI TRISAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.561, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A consignó escrito de Informes (folios 276 al 290 y sus vueltos).
II. DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 03 de agosto de 2010, el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente (folios 176 al 182) y señaló:
“(…) En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
En el presente caso, observa quien suscribe que el actor, ciudadano RICARDO ENRIQUE URIBE RODRIGUEZ, mediante su apoderado judicial, abogado en ejercicio PUBLIO SALAZAR MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.605, demanda a la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., por Cumplimiento de Contrato de Seguro de casco de vehículos terrestre. Que el Apoderado de la parte demandante alega que su representado suscribió un seguro de casco de vehículos con la empresa aseguradora antes mencionada, según consta de los documentos que anexó marcados “B”, y “C”, con vigencia del 10 de marzo del año 2008 hasta el 10 de marzo de 2009, según se evidencia del cuadro recibo de la póliza individual de casco de vehículo terrestres signada con el Nº 0000088405, de un vehículo de su propiedad marca Chevrolet, Modelo: Meriva, Año: 2008, Clase Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, Placas:AA420BF, Serial de Carrocería: 9BGXF75R08C715406, Serial del Motor: 5R0037983, Color: Negro, según consta del Certificado de Registro que acompañó marcado “D”, señalándose como suma asegurada por cobertura de Auto casco, la cantidad de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs.62.223,oo), y de acuerdo a la cláusula Primera del documento contractual que acompañó a la demanda marcado “B”, arguye que como objeto del seguro se expresa que LA COMPAÑÍA conviene en indemnizar a EL ASEGURADO o AL BENEFICIARIO DESIGNADO según corresponda, por los daños materiales causados AL VEHICULO ASEGURADO, con ocasión a la ocurrencia de un siniestro en Territorio Nacional de acuerdo a las coberturas contratadas y especificadas en el cuadro recibo de la póliza y conforme a lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, su Reglamento y condiciones generales y particulares de la Póliza. Igualmente, observa esta Instancia que el siniestro ocurrió en fecha 05 de Noviembre del año 2008 y que dentro del lapso contractual de los quince (15) días, notificó de la ocurrencia del siniestro, y que en fecha 14-11-2008, solicitó la defensa penal (asistencia legal) de la aseguradora, para gestionar la entrega de su vehículo por ante la Fiscalía, y que entregó a la empresa Aseguradora los últimos recaudos, tal y como consta de los instrumentos que anexó marcados “E”, “F”,”G”,”H” e “I” corren insertos a los folios del 18 al 34, del expediente.
Así las cosas y de acuerdo a la cláusula Primera de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, el asegurador debió indemnizar el monto de la perdida en el plazo de 30 días hábiles a partir del momento en que el asegurador haya recibido el último recaudo por parte del tomador, el asegurado o beneficiario, salvo por causa extraña no imputable al asegurador.
Que en el presente caso fue alegado por la empresa demandada, que el demandante antes identificado consignó de manera extemporánea las actuaciones de tránsito, púes las presentó dice, el día 22 de diciembre de 2008, ya que el ciudadano RICARDO ENRIQUE URIBE RODRIGUEZ, tenía un lapso de diez (10) día hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha del accidente, es decir contados a partir de día 06 de noviembre de 2008, para consignar los documentos requeridos, lapso éste que venció arguye la demandada en fecha 19 de noviembre de 2008, sin que el demandante consignara las actuaciones de tránsito, lo cual constituyen un documento indispensable para el análisis del reclamo, y que no obstante su representada le otorgó una prórroga para que éste cumpliera con dicho requisito, venciéndose la misma en fecha 10 de diciembre de 2008, sin que el prenombrado ciudadano (demandante ) consignara las actuaciones de tránsito, que aunado a ello arguye igualmente la apoderada de la parte demandada el demandante suministró información inexacta a su representada, lo que consecuencialmente releva a la misma (ORIENTAL DE SEGUROS C.A.), de indemnizar el siniestro conforme a las cláusulas Décima Sexta y Décima Séptima de las condiciones particulares que rigen el contrato de seguro.
Dentro de esta perspectiva, considera el que decide, después de una análisis a las actas que conforman el presente proceso que la parte que accede al Órgano judicial realizó todas las diligencias necesarias y notificó del siniestro dentro del lapso contractual de los quince (15) días hábiles en conformidad con la clausula Novena de la Póliza de Seguro de responsabilidad civil de vehículos, y que la empresa demandada estaba en conocimiento, una vez que este le notificó de la ocurrencia del siniestro y al solicitarle su asistencia legal por ante la Fiscalía respectiva para la entrega del identificado vehículo, tal como consta de los instrumentos privados que anexo al escrito libelar.-
VALOR PROBATORIO
Se le otorga todo el valor jurídico probatorio a los efectos de esta litis, a los documentos anexos al libelo de la demanda los cuales rielan del folio 06 al 34, y del 103 al 134, ambos inclusive.-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes desarrolladas, este Juzgado ve viable que la demanda que dio inicio a estas actuaciones judiciales debe prosperar todo de conformidad con los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil en consonancia con el Parágrafo Segundo del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y, las cláusulas Primera, Segunda literal I, Novena y Décima de las Condiciones Generales del Seguro de Casco de Vehículos Terrestres. Así queda plenamente determinado y plenamente decidido (…) (sic)”

III.- DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2010 (folio 183), la abogado CARMEN GUARNIERI TRISAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.561, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 03 de agosto de 2010, y señaló lo siguiente:
“…APELO de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 3 de agosto de 2010…” (Sic)”.

IV. DEL ESCRITO DE INFORMES
PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA

En fecha 04 de diciembre de 2012, el abogado apoderado de la parte actora abogado PUBLIO SALAZAR MORALES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.605, consigno escrito de Informes (folios 272 al 275), en el cual señaló lo siguiente:
“…Por escrito consignado en fecha 17 de febrero del año 2010, que corre al folio 137, se rechazo y negó formalmente que las referidas firma y fecha de recibido sean emanadas de mi representado, la parte demandante RICARDO ENRIQUE URIBE RODRIGUEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil
Ante tal rechazo formal referido, es decir, negada la firma de recibido como emanada de mi representado, le tocaba a la parte demandada, probar su autenticidad, promoviendo la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo, como lo dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien al no promover dichas pruebas la parte accionada, existiendo en autos documentos indudablemente firmados por la parte actora ciudadano RICARDO ENRIQUE URIBE RODRIGUEZ, como lo son el poder autenticado otorgado para demandar, cuadro de recibo de la Póliza Individual de Seguro de Casco etc, se revela con ello la falsedad de la supuesta firma y fecha de recibido en la correspondencia de rechazo a indemnizar a mi poderdante, lo que prueba una vez más que jamás se le comunico por escrito tal rechazo, conforme a las disposiciones legales y contractuales varias veces citadas, siendo por lo tanto procedente la demanda contra la empresa LA ORIENTAL DE SEGURO C.A., por Cumplimiento de Contrato de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, estando obligada a pagarle al ciudadano RICARDO ENRIQUE URIBE RODRIGUEZ en su carácter de asegurado beneficiario, la cantidad de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 62.223,oo) por concepto de indemnización por la pérdida total del vehículo de su propiedad camioneta CHEVROLET MERIVA, PLACAS AA420VF, las costas procesales, mas la corrección monetaria de ambos conceptos (…) (Sic)”.

V. DEL ESCRITO DE INFORMES
PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 04 de diciembre de 2012, la abogado CARMEN GUARNIERI TRISAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.561, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A consignó escrito de Informes (folios 276 al 290 y sus vueltos), en el cual señaló lo siguiente:
“… CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION
VICIOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

1.-Indeterminacion por imprecisión del thema decidendum
Observa esta representación que el a quo incurre en el vicio de indeterminación por imprecisión del thema decidendum, violando lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le ordena que en sus decisiones debe atenerse a las normas de derecho, y el ordinal 3º del artículo 243 ejusdem, por no realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los terminas en que había quedado planteada la controversia en el proceso (…)
(…) 2.- Silencio de Prueba
En otro orden de ideas, se evidencia que la sentencia recurrida viola lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el a quo no analizó todas las pruebas que se produjeron en los autos, es mas ni siquiera las mencionó, de tal manera que la conducta omisiva del sentenciador fue determinante en el dispositivo del fallo (…)
(…) Conforme a lo señalado anteriormente, es evidente que, en el caso de marras, el sentenciador omite esta labor intelectual de valorar y apreciar las pruebas aportadas por el ciudadano RICARDO ENRIQUE URIBE, toda vez que, como ya se señalo, solo las enumero sin considerar la importancia de las mismas en cuanto a los hechos alegados por el precitado ciudadano, así como también obvio señalar su criterio acerca de la autenticidad de las pruebas aportadas por el actor y como demostró este, con los elementos probatorios que aportó, los hechos que alegó en su pretensión (…) Por todo lo expuesto, el a quo infringió el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil incurriendo en el vicio de Silencio de Pruebas, violando lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no analizó todas las pruebas que se produjeron en los autos y así solicito SEA DECIDIDO (…)
3.- Incongruencia Negativa
En otro orden de ideas, se evidencia que la sentencia recurrida incurre en el vicio de Incongruencia, por cuanto viola lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 12y 244 ejusdem, toda vez que la misma no fue pronunciada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas (…)
(…) 4.- Suposición falsa (error de hecho)
Con base a lo anteriormente expuesto, resulta evidente que el Juez de la causa incurre en el error de percepción, porque desvirtuó los hechos a causa del condicionado que regula la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos que fue consignada como prueba marcada “F” por el demandante, lo cual configura un error de hecho que tanto la ley como la jurisprudencia reiterada y la doctrina denominan suposición falsa, que se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, afirma o establece un hecho falso (…) (Sic)”.

VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, y estando en la oportunidad para decidir la presente causa éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La presente causa, se inició con demanda por Cumplimiento de Contrato de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres interpuesta por el abogado PUBLIO SALAZAR MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.605, en su condición de apoderado Judicial del Ciudadano RICARDO ENRIQUE URIBE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.268.712, contra Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A. (Folios 01 al 04, y sus vueltos).
El Tribunal A Quo, mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2009, admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada (Folio 46).
En fecha 15 de diciembre de 2009, compareció ante el Tribunal A Quo, la abogado CARMEN GUARNIERI TRISAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.561, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de contestación de la demanda (folios 52 al 63).
Posteriormente, en fecha 23 de septiembre de 2010, el abogado PUBLIO SALAZAR MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.605, apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folios90 y 91 con sus vtos). Y en fecha 11 de febrero de 2010 la abogado CARMEN GUARNIERI TRISAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.561, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas (folios 96 al 102).
Por auto de fecha 12 de febrero de 2010, el Tribunal Aquo admitió las pruebas promovidas por la partes en la presente causa (folio 136).
Luego, en fecha 03 de agosto de 2010, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO DE CASCO DE VEHICULOS TERRESTRES intentó el ciudadano RICARDO ENRIQUE URIBE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.268.712, contra Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A. (Folios 176 al 183).
Contra la anterior decisión, la abogado CARMEN GUARNIERI TRISAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.561, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha 03 de agosto de 2010, en los términos siguientes: “…APELO de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 3 de agosto de 2010 …” (Sic)”. (Folio 183).
Ahora bien, expuesto lo anterior este Tribunal determino que el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar:
1.- Si la decisión recurrida se encuentra viciada de nulidad por no cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 243 ordinales 3º, 4, 5º en razón de los vicios de silencio de prueba a las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, Indeterminación del thema decidendum, incongruencia negativa y suposición falsa.
Ahora bien, éste Tribunal Superior entra a pronunciarse con relación al vicio de inmotivacion por silencio de prueba.
En este sentido, establecen los ordinales 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener: …4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”…

La disposición del ordinal 4° del artículo 243 ejusdem establece que, la decisión tomada por el sentenciador debe expresar obligatoriamente en el fallo las razones de hecho y de derecho que han influido en su convicción para llegar a determinado dispositivo, ya que la actuación jurisdiccional debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, por lo que, el Juez debe hacer un estudio detenido de las actas procesales, mediante el cual se determinen las pretensiones de las partes, se establezcan y aprecien los hechos pertinentes y se realice la subsunción de ellos en la norma de derecho que el juzgador considere aplicable, para la obtención de una decisión ajustada a los hechos y fundada en el derecho aplicable al caso concreto.
Respecto al vicio de silencio de pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604, de fecha 18 de mayo de 2009, dejó establecido:
“El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000)
En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (Sic)”

Por lo que vale mencionar, que es reiterada la doctrina de nuestro Máximo Tribunal el hecho que: El silencio de prueba, como especie del vicio de inmotivación, se configura en dos casos específicos: a) cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, es decir, cuando lo silencia totalmente; y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza.
En este orden de ideas, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”.

De la anterior norma, se desprende un importante dispositivo de naturaleza programática, destinado a establecer los principios generales reguladores de la actividad de los jueces en el ejercicio de su ministerio.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2000, sentencia Nº 204, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., expone lo siguiente:
“…El formalizante arguye que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, violando los artículos 12, 243 ordinal 4º, 244 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pues el ad quem no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a la declaración testimonial evacuada en autos por la parte demandada, de la ciudadana Carmen Luisa Pérez de Piñero.
En cuanto al vicio de silencio de prueba, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 23 de octubre de 1996, ratificada el 14 de abril de 1999, en el juicio del abogado Rómulo Antonio Villavicencio Navas c/. Umberto Vitale y otro, señaló lo siguiente:
“La Sala reitera su doctrina que se corresponde con el expreso enunciado del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, y de esa manera evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de prueba el cual se configura cuando: a) el sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y b) el sentenciador no obstante que señala la prueba no la analiza, contrariando la doctrina establecida en el artículo 509, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, por cuanto si no se valora y analiza la prueba no puede llegarse a esa calificación”.
La Sala reitera una vez más su doctrina, pues el juez de la alzada no debe limitarse a examinar algunas pruebas para fundamentar su decisión, y silenciar otras. Además, no solamente se incurre en el vicio de silencio de prueba cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la ley, porque la labor del juez es fundamental, y su omisión es determinante.
En consecuencia, cuando en el caso concreto el juez desechó la declaración de la testigo sin expresar el fundamento de tal determinación, incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, lo que hace procedente la denuncia bajo análisis. Así se decide…”

En este sentido, se observa claramente que es menester revisar la sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2010, y determinar si la misma incumplió con el requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,
Al respecto, se verificó de autos que la parte recurrente (demandada) argumentó en su escrito de informe, que: “(…) Conforme a lo señalado anteriormente, es evidente que, en el caso de marras, el sentenciador omite esta labor intelectual de valorar y apreciar las pruebas aportadas por el ciudadano RICARDO ENRIQUE URIBE, toda vez que, como ya se señalo, solo las enumero sin considerar la importancia de las mismas en cuanto a los hechos alegados por el precitado ciudadano, así como también obvio señalar su criterio acerca de la autenticidad de las pruebas aportadas por el actor y como demostró este, con los elementos probatorios que aportó, los hechos que alegó en su pretensión (…)(Sic)”.
En este orden de ideas, ésta Superioridad constató de la revisión efectuada a la sentencia hoy recurrida, dictada por el Tribunal de la causa de fecha 03 de agosto de 2010, (folios 176 al 182) que en el contenido de la misma, señaló lo siguiente:
“(…) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1)- Poder original constante de tres (03) folios útiles, con el cual acredita su representación, marcado “A” (folios 6 al 8, ambos inclusive)
2).- Documento contentivo del Seguro de Casco de Vehículos Terrestres de la Oriental de Seguros marcado “B” (folios del 9 al 12, ambos inclusive.-
3.- Cuadro Recibo de la Paliza Individual de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, donde aparece como asegurado y tomador el ciudadano Ricardo Enrique Uribe Rodríguez, marcado “C” (folios del 13 al 16, ambos inclusive).
4).- Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 26771976, del vehículo objeto de la acción incoada, marcado “D”, (folio 17).-
5).- Copia certificada de las actuaciones administrativas de transito del Expediente Nº368-08, expedidas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal Nº 42, del Estado Aragua, marcadas “E”, (folio del 18 al 28 ambos inclusive).-
6). Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil de Vehículos de la Oriental de Seguros, marcada “F”, (folios 29 al 319
7).- Comunicación en copia simple de la solicitud de defensa penal efectuada ante la Oriental de Seguros por el ciudadano Ricardo Uribe, recibida en fecha 14-11-2008, marcada “G”, 8folio 32).-
8).- Copia simple de la Solicitud ante la Fiscalía del identificado vehículo marcado “H”, (folio 33).-
9).- Acta de entrega del vehículo objeto de la acción marcada “I”, (folio 34).-
10).-Escrito de pruebas consignado por el Apoderado de la parte actora con anexo (folios del 90 al 95, ambos inclusive).-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1).- Escrito contentivo de la contestación de la demanda (folios 52 al 63 ambos inclusive).
2).- Poder original otorgado por la Oriental de Seguros, C.A., a las abogadas allí identificadas.- (folios 64 al 66, ambos inclusive)
3).- Escrito de Pruebas presentado por la Apoderada de la parte demandada con sus anexos (folios del 96 al 135, ambos inclusive) (…)
VALOR PROBATORIO
Se le otorga todo el valor jurídico probatorio a los efectos de esta litis, a los documentos anexos al libelo de la demanda los cuales rielas del folio 06 al 34, y del 103 al 134, ambos inclusive.- (…) (Sic)”.

Ahora bien, de la revisión efectuada por ésta Alzada, de las pruebas promovidas por las partes y de la sentencia recurrida se pudo observar que que el Tribunal A Quo sólo se limitó a mencionar las pruebas promovidas por la actora y la parte demandada, sin entrar a analizarlas, pues no consta en todo el texto de la sentencia algún pronunciamiento del juez, bien para otorgarle mérito probatorio o para negárselos, incurriendo así el Tribunal A quo en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, con la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y por ende, el quebrantamiento de los artículos 12 y 509 eiusdem, por lo que, el vicio denunciado de inmotivación por silencio de prueba se ha configurado. Así se establece.
En tal sentido, con fundamento en las consideraciones que establece la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia del Tribunal A Quo, infringió en lo dispuesto en el Ordinal 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por lo tanto, verificado efectivamente que la sentencia recurrida dictada por el Tribunal de la causa, se encuentra infestada por el vicio de inmotivacion por silencio de prueba tal como quedó demostrado en líneas anteriores, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, se considera nula la referida decisión. Así se establece.
Al respecto, el artículo 209 de la norma adjetiva civil, la cual señala:
“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación.
La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246…” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

De la norma antes trascrita, se evidencia que cuando el Juzgado Superior encuentre en el fallo, la existencia de uno de los vicios censurados en el artículo 244 de la Código de Procedimiento Civil (inmotivacion por silencio de pruebas), debe acordarse la nulidad del mismo, ya que en su sentencia corregirá directamente lo que fuere del caso pronunciándose sobre el fondo del asunto.
Al respeto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2004, indicó: “…Conforme al citado artículo (209 CPC) es deber del juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aun cuando la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma; en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa fundado en la nulidad de la sentencia apelada, pues en el actual régimen procesal el sentenciador de alzada tiene el deber de reexaminar la controversia corrigiendo los defectos de actividad advertidos en la sentencia de primera instancia, y si en definitiva incurre en los mismo vicios, estos pueden ser denunciados en casación…”, por lo que, en la presente causa estando demostrado que el Tribunal A quo incurrió en el vicio denunciado en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, siendo Anulada la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2.010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta Superioridad entrará a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
En este sentido, la parte demandada en su escrito de contestación alego lo siguiente:
“(…) Alego en nombre de mi representada la prescripción de la acción en la presente causa, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año desde el momento en que ocurrió el accidente de tránsito señalado por el demandante y la fecha en que consta en autos la citación de la demandada (…)
Así las cosas, habiendo ocurrido el accidente de tránsito en fecha 5 de noviembre de 2008, a partir de esta fecha comenzó a transcurrir el lapso de un (1) año que establece la Ley, feneciendo este lapso en fecha 05 de noviembre de 2009, sin que se verificara legalmente la citación de mi representada durante este lapso (…) motivo por el cual en nombre de mi representada solicito se decrete la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un (1) año desde la ocurrencia del accidente de tránsito, sin que se haya interrumpido la prescripción y, así pido SEA DECIDIDO (…) (Sic)”.

En este estado, esta Superioridad observa que la parte actora en su libelo demanda señalo: “Por los razonamientos contractuales y legales expuestos, Ciudadano (a) Juez, acudo a su competente autoridad para demandar, como en efecto demando en nombre de mi representado, a la Empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., anteriormente identificada, en su condición de GARANTE por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO DE CASCO DE VEHICULOS TERRESTRES (…) (Sic)”.
En este orden de ideas el artículo 56 de la Ley de contrato de seguros establece lo siguiente: “Salvo lo dispuesto en leyes especiales, las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los tres (3) años contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación”.
Ahora bien, de conformidad con lo antes señalado, resulta evidente para esta Juzgadora que el actor interpone su acción por Cumplimiento de contrato de seguros de casco de vehículos terrestres contra la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., por lo que no puede considerarse que no pretende exigir la reparación de un daño ocasionado por un accidente de transito, sino mas bien se pretende el cumplimiento de las clausulas contractuales a que se obligaron las partes en el referido contrato de seguro, por lo que el lapso de prescripción que debe aplicarse en la presente acción es el establecido en el artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguro. Así se establece.
A tal respecto, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observo esta Juzgadora que el siniestro ocurrió en fecha 05 de noviembre de 2008, y la parte actora interpuso la presente demanda en fecha 04 de agosto de 2009, por lo que se evidencia que para el momento de la interposición no habían transcurrido los tres (03) años contados a partir del siniestro exigidos por la ley para que se materialice la prescripción de las acciones derivadas de los contratos de seguro, es por lo que estima esta Juzgadora que tal alegato de la parte demandada no debe prosperar de conformidad con el artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguro. Así se decide.
FONDO DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en su libelo de demanda alegó (folios 01 al 06 de la primera pieza):
- Que habiendo cumplido mi representado RICARDO ENRIQUE URIBE RODRIGUEZ todas las exigencias contractuales y legales, La Oriental de Seguros C.A, estaba en la obligación de indemnizarlo en dinero hasta por el valor de la suma asegurada.
- Que en efecto la CLAUSULA NOVENA, que se refiere al PAGO DE INDEMNIZACIONES de las Condiciones Generales DEL SEGURO DE CASCO DE VEHICULOS TERRESTRES, (…) Obligación de indemnizar que correspondía hacerlo la Empresa La Oriental de Seguros C.A, desde la fecha del cumplimiento del último requisito como fue el ajuste de perdida (peritaje) practicado sobre el vehículo asegurado en fecha 10 de febrero del año 2009 por el perito de la compañía. Debiéndose indemnizar en la forma prevista en la Clausula DECIMA ya citada, en los casos de pérdida total.
- Que una vez cumplido el último requisito que fue el peritaje (ajuste de perdida) practicado al vehículo siniestrado, (10 de febrero de 2009), la Empresa La oriental de Seguros C.A, estaba en la obligación de indemnizar a mi mandante, dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles, como lo dispone el Parágrafo Segundo del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros; pero lo que ha hecho hasta ahora es sostener un prolongado silencio contractual y legal, sin cumplir con su obligación de indemnizar al accionante por la pérdida total de su vehículo, a pesar de las varias visitas a la oficina de la sucursal de Maracay al respecto (…)
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada en el acto de contestación (folio 52 al 63), alegó lo siguiente:
- Admitió que existió una relación contractual entre LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A y el ciudadano RICARDO ENRIQUE URIBE RODRIGUEZ, derivada de la contratación de una póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, identificada con el No. 0000088405, la cual tenía por objeto un vehículo propiedad del demandante marca: Chevrolet, modelo: Meriva, año: 2008, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, uso: Particular, placas: AA420BF (…), y con una cobertura de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES EXACTOS (Bs. 62.223,oo).
- Admitió que el vehículo objeto del contrato de seguro estuvo involucrado en un accidente de tránsito de fecha 05 de noviembre de 2008 en la Autopista Regional del Centro, específicamente en el kilometro 94 vía caracas, en la jurisdicción del Estado Aragua.
- Negó y rechazo que el ciudadano RICARDO ENRIQUE URIBE RODRIGUEZ, haya cumplido con todas las obligaciones contractuales y legales a los fines de hacer efectiva cualquier indemnización.
- Negó y rechazó que el ciudadano RICARDO ENRIQUE URIBE RODRIGUEZ, haya consignado los documentos requeridos para el trámite de la indemnización dentro del plazo establecido.
- Negó y rechazó que mi mandante hay incurrido en incumplimiento del contrato de seguro de casco de vehículo terrestre suscrito con el ciudadano RICARDO ENRIQUE URIBE RODRIGUEZ.
- Negó y rechazó que el ciudadano RICARDO ENRIQUE URIBE RODRIGUEZ, desconociera la declinatoria de responsabilidad de la aseguradora en el reclamo realizado, toda vez que el mismo lo reconoce en comunicación que remitiera a la empresa-
- Negó y rechazó que la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., le deba pagar al demandante la cantidad de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 62.223, oo)
- Negó y rechazó que la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., le deba pagar al demandante cantidad alguna por concepto de indexación.
Ahora bien, los hechos controvertidos quedaron limitados en determinar si la parte actora consigno los recaudos exigidos por la empresa aseguradora en el lapso establecido en el contrato de seguros, a los fines de verificar si hubo o no un incumplimiento de contrato por parte de la demandada.
En este orden de ideas, para verificar la procedencia o no de la presente Acción por Cumplimiento de Contrato incoada por la parte demandante, ésta Alzada entra a revisar el acervo probatorio presentado por las partes.
En este sentido, la parte actora junto al libelo de la demanda, presentó lo siguiente:
- Marcado “A” Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, en fecha 30 de junio de 2009, anotado bajo el N° 73, Tomo 69, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría de la cual se desprende que el ciudadano RICARDO ENRIQUE URIBE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.268.712, otorgó poder a los abogados PUBLIO SALAZAR MORALES y LOURDES MARIANA SALAZAR RUIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros 1.605 y 79.272 respectivamente.
Al respecto, ésta Superioridad considera que la referida documental ut supra señalada, es un documento público y en virtud que no fue tachada en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrado que los abogados antes identificados están plenamente facultados para actuar en juicio. Así se establece.
- Marcado “B” Contrato de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre (Condiciones Generales) suscrito entre la empresa Aseguradora LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., y el ciudadano RICARDO ENRIQUE URIBE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.268.712 (folios 09 al 12)
Ahora bien, observa esta Alzada que la instrumental antes descrita, constituye prueba documental de naturaleza privada la cual no resultó de manera alguna desconocida ni controvertida por la parte demandada, quedando en consecuencia reconocida; por lo que esta Superioridad valora el referido documento privado conforme a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, quedando demostrado las obligaciones contenidas en el instrumento con las generalidades que las partes establecieron para reglar su relación contractual. Asi se declara.
- Marcado “C” Original de Cuadro Póliza Individual de Seguro de Casco de Vehiculos Terrestres, N° 0000088405, emitida por empresa Aseguradora LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., suscrito entre el ciudadano RICARDO ENRIQUE URIBE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.268.712 y la empresa Aseguradora LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A sobre un vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: CEHVROLET, MODELO: MERIVA Con A/A, AÑO: 2008, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, PLACAS: AA420BF; SERIAL DE CARROCERIA: 9BGXF75R08C715406, SERIAL DE MOTOR: 5R0037983; PUESTOS: 5; COLOR: NEGRO (folios 13 al 16).
Al respecto, observa esta Alzada que la instrumental antes descrita, constituye prueba documental de naturaleza privada la cual no resultó de manera alguna desconocida ni controvertida por la parte demandada, quedando en consecuencia reconocida; por lo que esta Superioridad valora el referido documento privado conforme a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, quedando demostrado que las partes suscribieron la referida póliza, el cual tenía una vigencia desde el 10 de marzo de 2008 hasta 10 de marzo de 2009, cuyo bien asegurado fue un vehículo propiedad de la parte demandante con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MERIVA Con A/A, AÑO: 2008, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, PLACAS: AA420BF; SERIAL DE CARROCERIA: 9BGXF75R08C715406, SERIAL DE MOTOR: 5R0037983; PUESTOS: 5; COLOR: NEGRO, y en el se señalan las coberturas contratadas para dicho período de vigencia de la referida póliza de seguro. Asi se decide
- Marcado “D”, Certificado de registro de vehículo, N° 26771976, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre en fecha 01 de diciembre de 2009, a nombre del ciudadano RICARDO ENRIQUE URIBE RODRIGUEZ, y con reserva de dominio a nombre del Banco Federal (folio 17).
Al respecto observa esta Alzada que la referida documental se trata de un documento público administrativo, el cual al no haber sido objeto de impugnación mediante la prueba en contrario, esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, quedando demostrado que el ciudadano RICARDO ENRIQUE URIBE RODRIGUEZ, antes identificado , es portador de un dertificado de registro de vehiculo sobre el cual pesa una reserva de dominio a nombre del Banco Feederal. Asi se decide.
- Marcado “E” Copia Certificada de Expediente Nº 368-2008, llevado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (folio 18 al 28).
Al respecto observa esta Alzada que la referida documental se trata de un documento público administrativo, la cual al no haber sido objeto de impugnación mediante la prueba en contrario, esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, quedando demostrado las actuaciones realizadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre a causa del accidente de Tránsito ocurrido en fecha 05 de noviembre de 2008, en la Autopista Regional del Centro, estando involucrado el vehículo propiedad del actor. Asi se establece
- Marcado “F” Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehiculo suscrito entre la empresa Aseguradora LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., y el ciudadano RICARDO ENRIQUE URIBE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.268.712 (folios 29 al 31)
Ahora bien, observa esta Alzada que la instrumental antes descrita, constituye prueba documental de naturaleza privada la cual no resultó de manera alguna desconocida ni controvertida por la parte demandada, quedando en consecuencia reconocida; por lo que esta Superioridad valora el referido documento privado conforme a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, quedando demostrado las obligaciones contenidas en el instrumento señalando las condiciones que las partes establecieron para reglar su relación contractual, en materia de responsabilidad Civil frente a terceros. Asi se declara
- Marcado “G” copia simple de comunicado suscrito por el ciudadano Ricardo Uribe, titular de la Cedula de Identidad Nº- V 16.268.712, dirigida a la empresa La Oriental de Seguros C.A., y debidamente recibida en fecha 14 de noviembre de 2008 (folio 32).
Ahora bien, observa esta Alzada que la instrumental antes descrita, constituye prueba documental de naturaleza privada la cual no resultó de manera alguna desconocida ni controvertida por la parte demandada, quedando en consecuencia reconocida; por lo que esta Superioridad valora el referido documento privado conforme a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano Ricardo Uribe, titular de la Cedula de Identidad Nº- V 16.268.712, le solicito a la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., en fecha 14 de noviembre de 2008, asistencia penal a los fines de solicitar la entrega del vehículo propiedad del actor y objeto del contrato de seguros, ante el Ministerio Publico. Así se decide.
- Marcado “H” copia simple de escrito de fecha 18 de diciembre de 2008, suscrita por el ciudadano RICARDO ENRIQUE URIBE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.268.712, asistido por la abogada HAYDEE SALCEDO, Inpreabogado Nº17771, solicitando a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Aragua, la entrega del vehículo propiedad del actor (folio 33). Al respecto esta superioridad pudo observar que la referida documental no guarda relación con los hechos controvertidos, razón por la cual la desecha del proceso. Así se decide.
- Marcado “I” Acta de Entrega de fecha 28 de enero de 2009, emitida por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Aragua ordenando la entrega de un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MERIVA, CLASE: AUTOMOVIL, PLACAS: AA420BF, TIPO: SPORT-WAGON, COLOR: NEGRO, AÑO: 2008, USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 9BGXF75R08C715406, SERIAL DE MOTOR: 5R0037983, (folio 34).
Al respecto esta superioridad pudo observar que la referida documental no guarda relación con los hechos controvertidos, razón por la cual la desecha del proceso. Así se decide.
Ahora bien la Parte demandada junto a la contestación de la demanda promovió las siguientes pruebas:
- Marcado “A” Poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, en fecha 25 de noviembre de 2009, 246, Tomo II-A, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría de la cual se desprende que el ciudadano GONZALO LAURIA ALCALA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.559.472, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., antes identificada, otorgó poder a los abogados CARMEN GUARNIERI TRISAN, MARJORIE DAVILA GONZALEZ, MARIA ALEJANDRA SERENO SAEZ, MARIELA MARTINEZ MONTENEGRO y ELIETTE SAADE RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros 61.561,49.907, 105.574, 129.971 y 97.202, respectivamente.
Al respecto, ésta Superioridad considera que la referida documental ut supra señalada, es un documento público y en virtud que no fue tachada en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrado que los abogados antes identificados están plenamente facultados para actuar en juicio. Así se establece.
La parte actora durante el lapso probatorio promovió lo siguiente:
- Invoco a favor de mi representado el merito que arrojan las actas y documentos del presente proceso (Sic).
Con relación al merito favorable de los autos, ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Así se declara
- Reproduzco y hago valer el SEGURO DE CASCO DE VEHICULOS TERRESTRES (…) como consta de Documento Contractual y Cuadro de Póliza Individual de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres anexados al libelo de manda (Sic)
En este sentido, observa esta Juzgadora con relación a las referidas documentales que las mismas ya fueron apreciadas en líneas anteriores, otorgándoles valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil. Así se establece.
- Reproduzco y hago valer, que el citado seguro celebrado entre las partes, es de carácter mercantil, y es regulado por el Vigente Decreto Con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, como se desprende del documento libelar (Sic).
De conformidad con lo anterior, observa esta Superioridad que tal alegato de la parte actora no constituye medio probatorio alguno por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
- Reproduzco y hago valer, las actuaciones administrativas de transito que en copia certificada se acompaño al libelo de demanda (Sic).
En este sentido, observa esta Juzgadora con relación a las referidas documentales que las mismas ya fueron apreciadas en líneas anteriores, otorgándoles valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Asi se declara
- Acta de avaluó Nº 2090, de fecha 01 de diciembre de 2008, practicada por la Asociación de Peritos Avaluadores de Transito de Venezuela, suscrita por el ciudadano Rafael Alfonso Díaz, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.577.109, en su carácter de experto designado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre (folio 27).
Al respecto observa esta Alzada que la referida documental se trata de un documento público administrativo, la cual al no haber sido objeto de impugnación mediante la prueba en contrario, esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, quedando demostrado, que el valor de la reparación de los daños causados al vehículo propiedad del ciudadano JOSE ENRIQUE URIBE; cuyas características son: MARCA: CEHVROLET, MODELO: MERIVA, AÑO: 2008, TIPO: SPORT-WAGON, COLOR: NEGRO, USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 9BGXF75R08C715406, para esa fecha ascienden a la cantidad de 50.000 Bs. Así se establece
- Reproduzco y hago valer, lo afirmado en el libelo que la camioneta Chevrolet Meriva Siniestrada se le se le practico el ajuste de daños sufridos por la citada camioneta Chevrolet Meriva, que consta en el acta de avaluó oficial, contenida en las actuaciones administrativas (expediente Nº368-08) (Sic).
En este sentido, observa esta Juzgadora con relación a la referida documental que la misma ya fue apreciada en líneas anteriores, otorgándole valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Asi se decide
- Reproduzco y hago valer, lo afirmado en el documento libelar, que la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., estaba en la obligación, según las Clausulas Contractuales y Disposiciones Legales de la Ley del Contrato de Seguro citadas en el libelo (punto IV), de indemnizar hasta por el valor de la suma asegurada a la parte demandante (Sic)
De conformidad con lo anterior, observa esta Superioridad que tal alegato de la parte actora no constituye medio probatorio alguno por lo que se desecha del proceso. Así se declara
- Reproduzco y hago valer, los fundamentos de la acción intentada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 2,4,5,21 y 41 del Decreto Con Fuerza de la Ley del Contrato de Seguro; artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil (Sic).
Conforme a lo antes expuestos, observa esta Superioridad que tal alegato de la parte actora no constituye medio probatorio alguno por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
- Estado de Cuenta de crédito automotriz de fecha 22 de enero de 2010, emitido por la sociedad mercantil GMAC de Venezuela C.A, a nombre del ciudadano URIBE RODRIGUEZ RICARDO ENRIQUE (folio 92 al 95).
Con fundamento a lo antes analizado, este Tribunal observo que el mismo fue impugnado por la parte demandada, en este sentido, considera que la referida documental, es un documento emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, la cual, para su validez, debió ser ratificada por la persona que las suscribió en el presente juicio y, al no constar en autos la ratificación de dicha documental, es por lo que, debe ser desechada del proceso. Así se establece.
La parte demandada promovió durante el lapso probatorio lo siguiente:
- Promovió el Merito de los autos.
Con relación al merito favorable de los autos, ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Así se declara.
- Marcado “A” Original de Cuadro de renovación de Póliza Individual de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, N° 0000088405, emitida por empresa Aseguradora LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., suscrito entre el ciudadano RICARDO ENRIQUE URIBE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.268.712 y la empresa Aseguradora LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A, sobre un vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: CEHVROLET, MODELO: MERIVA Con A/A, AÑO: 2008, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, PLACAS: AA420BF; SERIAL DE CARROCERIA: 9BGXF75R08C715406, SERIAL DE MOTOR: 5R0037983; PUESTOS: 5; COLOR: NEGRO (folio 103).
Con relación a lo anterior, observa esta Alzada que la instrumental antes descrita, constituye prueba documental de naturaleza privada la cual no resultó de manera alguna desconocida ni controvertida por la parte demandante, quedando en consecuencia reconocida; por lo que esta Superioridad valora el referido documento privado conforme a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, quedando demostrado que las partes suscribieron la renovación de la referida póliza, fijando una vigencia desde el 10 de marzo de 2009 hasta el 10/03/2010, cuyo bien asegurado fue un vehículo propiedad de la parte demandante con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MERIVA Con A/A, AÑO: 2008, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, PLACAS: AA420BF; SERIAL DE CARROCERIA: 9BGXF75R08C715406, SERIAL DE MOTOR: 5R0037983; PUESTOS: 5; COLOR: NEGRO, y en él se señalan las coberturas contratadas para dicho período de vigencia de la referida póliza de seguro. Asi se establece
- Original de Cuadro de renovación de Póliza Individual de Seguro de Casco de Vehiculos Terrestres, N° 0000088405, emitida por empresa Aseguradora LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., suscrito entre el ciudadano RICARDO ENRIQUE URIBE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.268.712 y la empresa Aseguradora LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A (folios 104 al 107).
En este sentido, observa esta Juzgadora con relación a la referida documental que la misma ya fue apreciada en líneas anteriores, otorgándole valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil. Asi se decide
- Condiciones Particulares del Contrato de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre suscrito entre la empresa Aseguradora LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., y el ciudadano RICARDO ENRIQUE URIBE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.268.712 (folios 108 al 112)
Ahora bien, observa esta Alzada que la instrumental antes descrita, constituye prueba documental de naturaleza privada la cual no resultó de manera alguna desconocida ni controvertida por la parte demandada, quedando en consecuencia reconocida; por lo que esta Superioridad valora el referido documento privado conforme a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, quedando demostrado las obligaciones contenidas en el instrumento derivado de la póliza de seguros, con las particularidades que las partes establecieron para reglar su relación contractual. Asi se establece
- Marcado “C” Original de Declaración de Siniestros de Automóvil, de fecha 14 de noviembre de 2008 emitida por la sociedad Mercantil LA ORIENATL DE SEGUROS, C.A., suscrita por el ciudadano JOSE URIBE, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.553.963, (folio 113).
Ahora bien, observa esta Alzada que la instrumental antes descrita, constituye prueba documental de naturaleza privada la cual no resultó de manera alguna desconocida ni controvertida por la parte demandada, quedando en consecuencia reconocida; por lo que esta Superioridad valora el referido documento privado conforme a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano JOSE URIBE, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.553.963, realizo la declaración del siniestro sufrido por el vehículo objeto del contrato de seguro firmado por las partes, ante la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., en fecha 14 de noviembre de 2008. Asi se declara
- Marcado “D” Solicitud de recaudos de fecha 14 de noviembre de 2008, emitida por la empresa LA ORIENATL DE SEGUROS, C.A., dirigida y recibida por el ciudadano RICARDO ENRIQUE URIBE RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.268.712, en esa misma fecha (folio 114).
A tal respecto, observa esta Alzada que la instrumental antes descrita, constituye prueba documental de naturaleza privada la cual no resultó de manera alguna desconocida ni controvertida por la parte demandante, quedando en consecuencia reconocida; por lo que esta Superioridad valora el referido documento privado conforme a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, quedando demostrado que en fecha 14 de noviembre de 2008, la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., entrego solicitud de los recaudos necesarios para el análisis del siniestro, al ciudadano RICARDO ENRIQUE URIBE RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.268.712, en esa misma fecha. Asi se establece.
- Marcado “E” Solicitud de recaudos de fecha 19 de noviembre de 2008, emitida por la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., dirigida y recibida por el ciudadano RICARDO ENRIQUE URIBE RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.268.712, en esa misma fecha (folio 115).
A tal respecto, observa esta Alzada que la instrumental antes descrita, constituye prueba documental de naturaleza privada la cual no resultó de manera alguna desconocida ni controvertida por la parte demandante, quedando en consecuencia reconocida; por lo que esta Superioridad valora el referido documento privado conforme a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, quedando demostrado que en fecha 19 de noviembre de 2008, la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., entrego solicitud de los recaudos necesarios para el análisis del siniestro, al ciudadano RICARDO ENRIQUE URIBE RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.268.712. Así se establece.
- Marcado “F” comunicado de fecha 30 de marzo de 2009, suscrito por el ciudadano RICARDO URIBE, titular de la cedula de identidad NºV- 16.268.712, dirigido a la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., y recibido en fecha 01 de abril de 2009 (folio 116).
En este orden de ideas, observa esta Alzada que la instrumental antes descrita, constituye prueba documental de naturaleza privada la cual no resultó de manera alguna desconocida ni controvertida por la parte demandante, quedando en consecuencia reconocida; por lo que, esta Superioridad valora el referido documento privado conforme a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, quedando demostrado que en fecha 01 de abril de 2009, la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., recibió comunicado suscrito por el ciudadano RICARDO ENRIQUE URIBE RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.268.712, manifestando las condiciones en que se suscito el siniestro y la tramitación del mismo por parte de la empresa aseguradora. Asi se declara.
- Marcado “G” Copia Certificada de Expediente Nº 368-2008, llevado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, (folio 118 al 131).
En este sentido, observa esta Juzgadora con relación a la referida documental que la misma ya fue apreciada en líneas anteriores, otorgándole valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, quedando probado las actuaciones realizadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre a causa del accidente de Tránsito ocurrido en fecha 05 de noviembre de 2008 en la Autopista Regional del Centro, estando involucrado el vehículo que posee el actor con una reserva de dominio a nombre del Banco Federal, siendo recibidas dichas actuaciones en fecha 22 de diciembre de 2008, por la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., tal como consta de sello húmedo y firma estampada en la caratula del expediente (folio 118) . Así se decide.
- Copia Simple de cedula de identidad, licencia de conducir, certificado médico y certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano RICARDO ENRIQUE URIBE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.268.712, constante de sello húmedo y firma de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., (folio 132 y 133).
En este sentido, observa esta Juzgadora con relación a las referida documentales que las mismas son documentos públicos administrativos, emitidos por el Servicio Autónomo Integral de Migración y Extranjería, Instituto Nacional de Tránsito Terrestre y Departamento Nacional de Medicina Vial, y por cuanto no fueron desvirtuadas por prueba en contrario , se les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, quedando probado que dichas documentales, fueron recibidas en fecha 22 de diciembre de 2008, por la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., tal como consta de sello húmedo y firma estampada en el folio 132. Así se decide.
- Marcado “H” comunicado de fecha 09 de enero de 2009, emitido por la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., dirigida al ciudadano RICARDO ENRIQUE URIBE RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.268.712 (folio 134).
En este sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Conforme a lo antes expresado, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencio que la parte actora desconoció el contenido de dicha documental en fecha 12 de febrero de 2010 (folio 137), y por cuanto no consta en autos que la parte demandada promoviera prueba alguna (prueba de cotejo) tendente a demostrar la veracidad de dicha instrumental, es por lo que considerando que dicha documental fue desconocida en la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora la desecha del proceso de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
- Impresión, recibida en fecha 19 de noviembre de 2008, por la empresa LA ORIENTAL DE SEGURO C.A (Folio 135). Al respecto esta superioridad pudo observar que la referida documental no guarda relación con los hechos controvertidos, razón por la cual la desecha del proceso. Así se decide.
En tal sentido, una vez valoradas todas las pruebas aportadas por las partes esta Superioridad, se concluye la existencia de una relación contractual en la cual establecieron unas cláusulas por las cuales debía regirse dicha relación, por consiguiente, esta Superioridad considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Se entiende por contrato: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
En el artículo antes trascrito, establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.
Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, tal como lo trata el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones, Derecho Civil III de la siguiente manera: “…El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para
todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones…”
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que la presente demanda versa sobre el cumplimiento de contrato de seguros, a tal respecto, el artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguro que señala lo siguiente: “El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima , asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario comprometiéndose a indemnizar, dentro de los limites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.
Las disposiciones del contrato de seguro se aplicaran a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule”
En este sentido, estima pertinente quien aquí decide traer a colación de manera expresa el artículo 1.160 del Código Civil, señala: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…” (Sic), tal y como se puede observar, este dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en los contratos suscritos por éstas, es decir, que ninguna de las partes puede relajar las clausulas pactadas en el contrato, así como deben asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de las mismos.
Asimismo, el artículo 1.167 señala que: “(…) En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (…).”
Ahora bien, esta Alzada observó que la parte demandante, en su escrito libelar, alegó lo siguiente (folio 01 al 04):
“(…) una vez cumplido el último requisito que fue el peritaje (ajuste de perdida) practicado al vehículo siniestrado, (10 de febrero de 2009), la Empresa La oriental de Seguros C.A, estaba en la obligación de indemnizar a mi mandante, dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles, como lo dispone el Parágrafo Segundo del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros; pero lo que ha hecho hasta ahora es sostener un prolongado silencio contractual y legal, sin cumplir con su obligación de indemnizar al accionante por la pérdida total de su vehículo, a pesar de las varias visitas a la oficina de la sucursal de Maracay al respecto (…)” (Sic).

A tenor de lo anterior, quien decide observa que la parte actora, solicita el pago de la cantidad de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs.62.223, oo), como monto de indemnización por pérdida total del referido vehículo ya identificado con anterioridad, que es el valor de la suma asegurada en el referido Cuadro Recibo de la Póliza Individual de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres N°0000088405.
Conforme a los términos en los que quedó planteada la presente controversia, son hechos admitidos y por tanto exentos de pruebas, los siguientes: la existencia de un contrato de seguro entre el ciudadano RICARDO ENRIQUE URIBE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.268.712 y la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., que el vehículo objeto del contrato de seguro lo constituye un vehículo con reserva de dominio a nombre del Banco Federal, marca: Chevrolet, modelo: Meriva, año: 2008, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, uso: Particular, placas: AA420BF, serial de carrocería: 9BGXF75R08C715406, serial de motor: 5R0037983 con una cobertura de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES EXACTOS (Bs. 62.223,oo), y que el vehículo objeto del contrato de seguro estuvo involucrado en un accidente de tránsito de fecha 05 de noviembre de 2008 en la Autopista Regional del Centro, específicamente en el kilometro 94 vía caracas, en la jurisdicción del Estado Aragua .
Siendo así las cosas, este Tribunal Superior observa que el demandado de autos en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó lo siguiente. “(…) Niego y rechazo que el ciudadano RICARDO ENRIQUE URIBE RODRIGUEZ, haya cumplido con todas las obligaciones contractuales y legales a los fines de hacer efectiva cualquier indemnización, (…) Niego y rechazo que el ciudadano RICARDO ENRIQUE URIBE RODRIGUEZ, haya consignado los documentos requeridos para el trámite de la indemnización dentro del plazo establecido (…) Niego y rechazó que mi mandante hay incurrido en incumplimiento del contrato de seguro de casco de vehículo terrestre suscrito con el ciudadano RICARDO ENRIQUE URIBE RODRIGUEZ.(…) (sic)”, por lo que, era carga de la parte demandante probar la consignación de los recaudos exigidos por la empresa aseguradora, y consecuencialmente el incumplimiento del contrato de seguro por parte de la demandada.
En este sentido, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación la clausula decima séptima contenida en las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de casco de vehículos terrestre suscrita por las partes, en la que se dispone lo siguiente (folios 11 al 25):
“…Condiciones Particulares
DECIMA SEPTIMA: TRAMITES PARA LA RECLAMACION.
Para hacer efectiva cualquier indemnización que pueda proceder según la presente póliza. El ASEGURADO y EL CONDUCTOR del vehiculo deberán de manera conjunta y mediante declaración personal escrita, notificar a LA COMPAÑÍA acerca de todas las circunstancias del siniestro; dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes a su ocurrencia y suministrarle los recaudos correspondientes, en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la misma fecha. LA COMPAÑÍA podrá por una sola vez, solicitar cualquier otro documento adicional a los descritos en esta clausula, siempre que se solicite dentro de los quince (15) hábiles siguientes a la fecha de consignación del último de los recaudos. Si no hiciere la declaración o no presentare todos los recaudos exigidos en los lapsos indicados a objeto de poder determinar el derecho a indemnización que pueda derivarse , EL ASEGURADO perderá el derecho a la indemnización que le otorga esta póliza, excepto en caso de causa extraña no imputable a este, debidamente probada (…) ” (Sic).

Ahora bien, se desprende de la citada cláusula que el asegurado a los fines del tramitar la reclamación de los daños causados en el siniestro debe notificar a la aseguradora dentro de los cinco días siguientes a la ocurrencia de dicho siniestro de manera conjunta con el conductor, así como consignar los recaudos exigidos por la compañía en un lapso no mayor de diez (10) días contados a partir de la misma fecha, para de esta forma tener el derecho a la indemnización que le otorga la póliza de seguros.
En este sentido, considera menester esta Superioridad señalar que el siniestro objeto de la presente demanda de cumplimiento de contrato ocurrió en fecha 05 de noviembre de 2008, seguidamente el asegurado (parte actora) de forma conjunta con el conductor del vehículo, declaro la ocurrencia de dicho siniestro ante la empresa aseguradora en fecha 14 de noviembre de 2008 (folio 113), asimismo, en fecha 14 de noviembre de 2008 (folio 114) y en fecha 19 de noviembre de 2008, (folio 115), la empresa aseguradora le comunico al asegurado el deber de consignar los recaudos necesarios para tramitar la reclamación otorgandole como plazo máximo para ello hasta el día 10 de diciembre de 2008, a tal respecto, se evidencia de las actas procesales, copia certificada de Expediente Nº 368-2008, llevado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, (folio 118 al 133), contentivo de sello húmedo y firma correspondiente a la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., del cual se desprende que dichas actuaciones fueron recibidas por la empresa aseguradora en fecha 22 de diciembre de 2008, y siendo un hecho admitido por la parte demandada que el actor para esa fecha consigno todos los recaudos para la tramitación del reclamo, es por lo que observa quien aquí decide que tal alegato de la parte actora quedo plenamente demostrado.
Ahora bien, resulta imperioso señalar que en fecha 19 de noviembre de 2008, (folio 115), la empresa aseguradora le comunico al asegurado el deber de consignar los recaudos necesarios para tramitar la reclamación de donde se desprende lo siguiente “Asimismo, le informamos que a fin de dar cumplimiento a lo previsto en la clausula 7 literal d, de las condiciones particu que regulan su pòliza, debe (n) consignar lo requerido en un plazo no mayor a quince (15) días contados a partir de la fecha del siniestro su plazo máximo 10/12/08” (Sic)., todo lo cual quiere decir, que la empresa aseguradora le otorgo una prorroga al asegurado para consignar los recaudos exigidos a los fines de la tramitación del reclamo y consecuente indemnización, prorroga esta que no se encuentra contemplada en ninguna de las condiciones que regula la presente relación contractual, y por cuanto de conformidad con el artículo 5 de la Ley del contrato de seguro en concordancia con el artículo 1.160 del Código Civil, las clausulas contractuales son de obligatorio cumplimiento para quienes lo suscriben, resulta evidente que la parte demandada relajo las condiciones a las que se encuentran sometidas los contratantes que son debidamente aprobadas por la Superintendencia de Seguros como ente que regula la actividad aseguradora.
Así las cosas, y considerando lo antes expuesto, mal puede la demandada de autos pretender eximir su obligación de indemnizar los daños causados al vehículo asegurado fundamentándose en el incumplimiento por parte del asegurado de una clausula contractual que fue relajada con anterioridad por la propia empresa aseguradora, al otorgar una prorroga que no está establecida en el contrato, demostrando a todas luces que el lapso de tiempo fijado para la consignación de los recaudos exigidos para la reclamación ya había sido extendido por la demandada.
De conformidad con lo antes señalado, observa esta Superioridad que considerando la prorroga otorgada por la empresa aseguradora de donde se determina la renuncia de la demandada a ceñirse de forma expresa al lapso fijado en las condiciones particulares del contrato de seguro para la consignación de dichos recaudos, aunado al hecho de que la misma estaba al conocimiento de los trámites judiciales que realizaba la parte actora a causa del hecho de transito suscitado, una vez que esta le notifico de la ocurrencia del siniestro y al solicitarle asistencia legal ante la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de gestionar la entrega del vehículo antes identificado, es por lo que, concluye quein decide que la parte actora demostró haber realizado la consignación de los recaudos exigidos por la empresa aseguradora para la tramitación del reclamo, todo lo cual quiere decir, que al quedar demostrado el cumplimiento del asegurado de su obligación contractual, resulta evidente que le correspondía a la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A, indemnizar al actor por los daños sufridos a causa del siniestro. Así se establece.
Con fundamento a los hechos antes señalados, esta Alzada debe recordar el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, que dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Igualmente, en Sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-261 de fecha 30/11/2000, se dejó sentado lo siguiente:
“... Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probandi de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...".

Observa ésta Alzada que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil; que establece en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, consagrando, ahora de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamentan sus pretensiones o excepciones, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.
Ahora bien y siendo que de la revisión exahustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A, no logro demostrar mediante prueba alguna haber cumplido con su obligación contractual de indemnizar al actor por el monto de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 62.223,oo), que corresponde al monto de la cobertura de la póliza de seguro suscrita por las partes.
En este sentido, quedando plenamente probado que la parte actora cumplió con su obligación contractual de consignar ante la empresa aseguradora los recaudos exigidos para la tramitación de los reclamos derivados de los siniestros, y siendo que no quedó demostrado de las actas del proceso que la parte demandada indemnizara a la actora con el pago de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 62.223,oo), que corresponde al monto de la cobertura de la póliza de seguro, por lo que, a criterio de quien decide, la presente acción por cumplimiento de contrato debe prosperar, razón por la cual, debe ser declarada con lugar, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, en este estado, resulta imperioso señalar el contenido del cuadro de póliza de seguro suscrito por las partes señala (folios 13 al 16):
“1) Se entenderá por BENEFICIARIO PREFERENCIAL en caso de aseguramiento de vehículos comprados con Reserva de Dominio a favor de un tercero, aquel ente receptor del beneficio otorgado por la póliza al cual se indemnizara primeramente.
2) En caso de siniestro de pérdida total, la indemnización será pagada al BENEFICIARIO PREFERENCIAL que conste en el cuadro recibo de la póliza o sus anexos, sin exceder del saldo de sus acreencias al momento del siniestro, ni de la suma asegurada al momento del siniestro (…) (Sic).

De conformidad con lo anterior, resulta claro que las partes acordaron que en caso de siniestro por pérdida total la indemnización deberá ser pagada al beneficiario preferencial en caso de aseguramiento de vehículo comprado bajo la figura de reserva de dominio, es este sentido, se desprende de las actas procesales que sobre el vehículo marca: Chevrolet, modelo: Meriva, año: 2008, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, uso: Particular, placas: AA420BF, serial de carrocería: 9BGXF75R08C715406, serial de motor: 5R0037983, pesa una reserva de dominio a nombre del Banco Federal, lo cual indica, que dicha entidad bancaria, es el beneficiario preferencial a que hace referencia la póliza de seguros suscrita por las partes, es decir que el Banco Federal a quien se le debe cancelar la indemnización a causa del siniestro donde se vio involucrado el vehículo objeto del contrato de seguro. Así se declara.
En este orden de ideas, por cuanto mediante resolución dictada por la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) publicada en gaceta oficial N° 5.978, de fecha 14 de junio de 2010, se acordó la intervención del Banco Federal S.A, y seguidamente Se procede al traspaso pleno y absoluto al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, de la totalidad de los derechos de crédito de los cuales fue poseedor el Banco Federal, C.A., al 31 de agosto de 2010, así como de la totalidad de las garantías constituidas, ratificadas y ampliadas a su favor de conformidad con el comunicado conjunto publicado por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y el Banco de Venezuela en Gaceta Oficial 39.641, de fecha 25 de marzo 2011, es por lo que quien decide observa que la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., debe pagar el monto asegurado al beneficiario preferencial que como se expreso en líneas anteriores es el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, conforme a lo estipulado en la póliza de seguros suscrita por las partes. Así se decide.
Ahora bien, cabe destacar que la parte actora en su escrito libelar solicito lo siguiente (folios 01 al 04):
Igualmente solicito que la citada cantidad demandada se le aplique la INDEMNIZACION, o sea la corrección monetaria. Y conforme a lo dispuesto en el articulo 58 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, pido que dicho ajuste monetario, por el retardo en el pago de la indemnización, se cuente a partir del mes de maro del año 2009 (…) (Sic)” .

Asimismo, esta Superioridad observó que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda (folios 52 al 63), expuso lo siguiente en cuanto a la correccion monetaria:

“(…) Ahora bien la norma que invoca el propio demandante, a saber el articulo 58 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, (…) lo cual pretende el demandante al plantear la pretensión de corrección monetaria. Ello es asi por cuanto espero un larguísimo tiempo para incoar la presente acción con el animo de que transcurriera el tiempo a su favor y asi lograr obtener, a través de la indexación una suma mayor de dinero, obteniendo el lucro negado por la norma (…)” (sic).

En este sentido resulta pertinente para esta Juzgadora, dejar por sentado la finalidad de la solicitud en juicio de la corrección monetaria, inquietud que esclareció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia N° 05 de fecha 27 de febrero de 2003, en el juicio seguido por Nicola Consentino Lelpo y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableciendo lo siguiente:
“…La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario (…).
(…) La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar (…).
(…) Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio…” (Sic). (Subrayado y negrillas de ésta Alzada).

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el mismo es un criterio sostenido, reiterado y pacífico emanado de nuestro Máximo Tribunal que, en el juicio donde se debatan intereses privados, como en el caso bajo estudio (resolución de contrato de opción de compra venta), es un derecho, y por consiguiente un deber que le atañe única y exclusivamente alegarlo a la parte formalizante de la querella, solicitar el ajuste monetario (indexación), expresamente en el libelo de demanda, por considerar que es necesario para resarcir plenamente su patrimonio, que se ha visto perjudicado ante el incumplimiento en su obligación por parte del deudor, además de ser esta la manera para subsanar la perdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario, desde la vigencia del hecho dañoso hasta la ejecución de la sentencia.
Cumpliendo con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y compartido por quien decide, se verificó que la solicitud de indexación monetaria fue realizada por la parte actora en su escrito libelar, (folios 01 al 04), dándose cumplimiento a los presupuestos procesales contenidos en el criterio jurisprudencial antes mencionado, también aceptado tanto por la ley y la doctrina patria.
En este orden de ideas, en razón de que la solicitud de indexación monetaria fue solicitada por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, resulta claro, para quien decide que, en ningún momento se afecta el derecho de defensa de la parte demandada, y siendo evidente que estamos en presencia de una obligación de dinero no cumplida oportunamente; a juicio de esta Juzgadora, están dadas las circunstancias y cumplidos los extremos suficientes para acordar la indexación monetaria solicitada por el ciudadano RICARDO ENRIQUE URIBE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.268.712, en el presente juicio por Cumplimiento de Contrato de Seguro, de conformidad con las especificaciones establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que se establecerán en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.
Por lo tanto, con fundamento en las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas, le resulta forzoso para ésta Superioridad declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado CARMEN GUARNIERI TRISAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.561, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., contra la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 03 de agosto de 2010, En consecuencia, se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 03 de agosto de 2010, en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Seguro de Casco de vehículos Terrestres incoada por el Ciudadano RICARDO ENRIQUE URIBE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.268.712, contra la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., antes identificada, Así se decide.-
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto la abogado CARMEN GUARNIERI TRISAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.561, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., contra la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 03 de agosto de 2010 en el expediente Nº 8619-09.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 03 de agosto de 2010, en el expediente Nº 8619-09, correspondiente al juicio por Cumplimiento de Contrato de Seguro de Casco de vehículos Terrestres incoada por el Ciudadano RICARDO ENRIQUE URIBE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.268.712, contra la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., antes identificada., de conformidad a lo establecido en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de Seguro de Casco de vehículos Terrestres incoada por el abogado PUBLIO SALAZAR MORALES, Inpreabogado Nº 1.605, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO ENRIQUE URIBE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.268.712, contra la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A, debidamente inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 1975, bajo el Nº246, folios 297 al 313, tomo A-II; cambio de domicilio acordado por Asamblea extraordinaria de accionistas, según acta inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el No. 86, Tomo 124-A. Qto y su última modificación inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil en fecha 26 de diciembre de 2006, bajo el No.37, Tomo 1470-A; en consecuencia:
CUARTO: Se condena a la parte demandada sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A. debidamente inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 1975, bajo el Nº 246, folios 297 al 313, tomo II-A; cambio de domicilio acordado por Asamblea extraordinaria de accionistas, según acta inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el No. 86, Tomo 124-A Qtos y su última modificación inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil en fecha 26 de diciembre de 2006, bajo el No.37, Tomo 1470-A, a pagar al beneficiario preferencia Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, la cantidad de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 62.223,oo) que corresponde al monto de la cobertura del contrato de seguro celebrado entre las partes.
QUINTO: Por cuanto es un Hecho Notorio, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional, habiendo sido pedido en el Libelo de la Demanda, se ordena la corrección monetaria (Indexación), a los fines de preservar el valor de lo debido. Solo sobre el monto adeudado, es decir, sobre la cantidad de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 62.223,oo), desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 14 agosto de 2009, hasta la fecha en que la presente decisión quede firme, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445 (caso Luís Antonio Duran Gutiérrez), debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas, dicha experticia deberá practicarse mediante tres (3) expertos, cuyo costo será a expensas de la parte demandada.
SEXTO: Se condena en costas en el juicio principal a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 01:30 de la tarde.-



LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS




FR/RR/ygrt
Exp. C- 17.447-12