I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL MARÍA DÍAZ RAMÍREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9.207, en su carácter de parte demandante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 23 de noviembre de 2011 por el citado Juzgado, mediante la cual declaró la perención de la instancia.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 10 de octubre de 2012, tal y como se evidencia al auto suscrito por la Secretaria de este Juzgado que corre inserto al folio diecinueve (19) de la quinta pieza del presente expediente. En virtud de ello, mediante auto de fecha 16 de octubre de 2012, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, en esa oportunidad, se manifestó, que cumplido dicho término se sentenciaría la causa en un lapso de sesenta (60) días consecutivos. (Folio 20, V pieza)
En fecha 22 de noviembre de 2012 la parte recurrente consignó escrito de informe junto con un (1) anexo. (Folios 22 al 28, V pieza)
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios trescientos noventa y uno (391) al cuatrocientos sesenta y cinco (465) de la IV pieza del presente expediente, decisión de fecha 23 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual entre otras cosas señaló lo siguiente:
“(…) Hechas las anteriores consideraciones, debe dejar sentado esta sentenciadora, que de las actas se evidencia que el acta de defunción de la ciudadana LIGIA MOGOLLÓN PRADILLA (+), fue consignada en fecha 16 de enero de 2008, siendo ésta una de las demandantes, en el juicio de PARTICIÓN (…)
Por lo que, correspondía a la parte actora, una vez acordada no sólo la suspensión de la causa sino la orden de que se libraran los Edictos para el llamamiento a la causa de los herederos desconocidos por auto de fecha 15 de octubre de 2009, cumplir dentro de los seis (6) meses siguientes con la publicación y consignación de los mencionados edictos, conforme a lo dispuesto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, ha debido solicitar y agotar la citación personal de los herederos conocidos nombrados en el acta de defunción que fue consignada en original, ciudadanos francisco Solano Mogollón, Richard Alberto Díaz Mogollón y Gustavo Adolfo Granja Mogollón, cuestión que no se hizo en el caso de marras, quedando claro que en el caso de autos operó la perención de la instancia por falta de impulso.
Al margen de ello, en vista que motu propio decidió mantener esa misma actitud inerte hasta la fecha de la presente decisión, señalando reiteradamente que no era procedente declarar la perención por falta de publicación de los edictos, pues a su entender por encontrarse el expediente en el lapso para dictar sentencia, lo cual a su juicio significaba una vulneración del principio de celeridad procesal y denegación de justicia. No obstante, esta Juzgadora debe hacerle saber a la representación judicial de la parte actora que una vez consignada el acta de defunción de la ciudadana LIGIA MOGOLLÓN PRADILLA, como se señaló en los restantes casos resueltos por las diversas salas del Tribunal Supremo de Justicia, debió ineludiblemente proceder a cumplir con la formalidad de la publicación y consignación de los edictos, pues el incumplimiento de esta carga procesal en un plazo de seis (6) meses, acarrea la declaratoria de perención (…)
V
DISPOSITIVA
En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de fecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, por falta de impulso procesal de la publicación de los Edictos ordenados en fecha 15 de octubre de 2009. Y así decide.-
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas (…)” (sic)

III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio catorce (14) de la V pieza del presente expediente, diligencia de fecha 08 de mayo de 2012, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por el abogado RAFAEL MARÍA DÍAZ RAMÍREZ, supra identificado, en su carácter de parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2011, en la cual se expresó lo siguiente:
“(…) APELO O EJERZO EL RECURSO DE APELACIÓN, de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de Noviembre del Año 2011 (23-11-2011) inserta desde el folio 391 al folio No. 465, ambos inclusive, HACIENDO LA Aclaratoria que NO HUBO, NO existe, Ni habrá, en este Juicio de Partición de Bienes Sucesorales PERENCION DE LA INSTANCIA, POR ENCONTRARSE ESTE JUICIO EN ESTADO DE SENTENCIA, desde que consigné los INFORMES en fecha DOS (2) de NOVIEMBRE DEL AÑO 2.005 (2-11-2.005) Insertos desde el folio 64 al folio 70 de la Cuarta Pieza, CON RESPECTO A LA PUBLICACION DE LOS EDICTOS ORDENADOS EN FECHA 15-10-2009, POR LA JUEZ ANTERIOR, LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, quien se inhibio al serle aperturado un Expediente Disciplinario por la INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES , POR ESTE EXABRUPTO JURIDICO, ERAN IMPROCEDENTES, Por cuanto que la de CUJUS o CAUSANTE “LIGIA MOGOLLON PRADILLA”, (falleció en fecha 17-02-2.006), es decir, TRES (3) MESES QUINCE DIAS DEPUES DE HABERSE CONSIGNADO LOS (INFORMES) POR ANTE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, COMO SE VISUALIZA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN INSERTA AL FOLIO 131y Vto, de la Cuarta Pieza, LA CUAL FUE CONSIGNADA EX PROFESO POR EL ABOGADO DE LA CONTRAPARTE RAMON ROSALES, DOS (2) AÑOS DEPUES EN FECHA (13-11-2007) EN CONSECUENCIA, LA PUBLICACION DE ESOS “EDICTOS” ERAN EXTEMPORANEOS E IRRITOS (…)” (sic) (Negrillas nuestras)

IV. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
La parte recurrente, mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2012, inserto a los folios veintidós (22) al veinticuatro (24) de la V pieza del presente expediente, consignó informe ante esta Alzada, mediante el cual señaló entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Reitero en forma Indubitable como parte interesada en mi Condición de Heredero de este Acervo Hereditario lo que alegué y afirmé en mi Diligencia de Apelación, que NO HUBO, NO EXISTE, NI HABRA PERENCION DE LA INSTANCIA EN ESTE JUICIO, POR ENCONTRARSE ENE ESTADO DE SENTENCIA (…) LA PUBLICACIÓN DE ESTOS MAL LLAMADOS EDICTOS DE FECHA 15-10-2.009, QUE DIO ORIGEN A ESTA MAL LLAMADA “PERENCION DE LA INSTANCIA”, CONSTITUYE EN TODO SU CONTENIDO Y TRANSCRIPCIÓN UN ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE POR LA MALA PRAXIS JURIDICA, en virtud de no haberse PERCATADO LA JUEZ, del contenido de estas Acta Procesales, es decir, al haber Omitido y soslayado, QUE ESTE JUICIO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE SENTENCIA Y EN CONSECUENCIA NO SE LE PUEDEN INCORPORAR NUEVOS ALEGATOS, por cuanto, los PRIMEROS INFORMES en este JUICIO LOS CONSIGNE en fecha 2-11-2.005, que rielan desde el folio 64 al folio No. 70 de la Cuarta Pieza y la DE-CUJUS LIGIA MOGOLLON PRADILLA, FALLECE EN FECHA (17-02-2.006), ES DECIR, TRES (3) QUINCE (15) DIAS (DESPUES DE CONSIGNADOS “MIS PRIMEROS INFORMES”). Como lo corrobora “EL ACTA DE DEFUNCIÓN” que riela al folio No. 131 y vto (…)” (sic) (Negrillas nuestras)


V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, se pasa a decidir la apelación interpuesta en base a los siguientes términos:
Primero, una vez revisado exhaustivamente los fundamentos esbozados por la parte recurrente, esta Juzgadora observa que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si es procedente o no la declaratoria de perención de la instancia en estado de sentencia por motivo de la presunta falta de impulso procesal en la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la codemandante LIGIA MOGOLLÓN PRADILLA (+).
En ese sentido, resulta importante señalar las siguientes actuaciones procesales:
En fecha 16 de enero de 2008 el abogado RAFAEL R. ROSALES DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó copia certificada de acta de defunción de la ciudadana LIGIA MOGOLLÓN PRADILLA (+). (Folios 128 al 131, IV pieza)
En fecha 24 de abril de 2008 la Juzgadora LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ se abocó al conocimiento de la causa y mediante auto suspendió la misma mientras se citaba a los herederos de la ciudadana fallecida. (Folios 133 al 135, IV pieza)
En fecha 21 de mayo de 2008 el abogado RAFAEL R. ROSALES DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito solicitó la citación de los herederos de la ciudadana LIGIA MOGOLLÓN PRADILLA (+). (Folios 138 al 140, IV pieza)
En fecha 11 de julio de 2008 el abogado RAFAEL R. ROSALES DÍAZ, ya identificado, mediante escrito solicitó que el Juzgado a quo decretara la perención de la instancia. (Folios 151 al 155, IV pieza)
En fecha 08 de octubre de 2008 el abogado RAFAEL MARÍA DÍAZ RAMÍREZ en su carácter de parte demandante, mediante escrito manifestó que por estar la presente causa en estado sentencia no era procedente declarar la perención de la instancia solicitada. (Folios 177 y 178, IV pieza)
En fecha 15 de octubre de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante auto ordenó notificar a la Procuraduría General de la República y citar a los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana LIGIA MOGOLLÓN PRADILLA (+). (Folios 233 y 234, IV pieza)
En fecha 03 de diciembre de 2009 el abogado RAFAEL MARÍA DÍAZ RAMÍREZ en su carácter de parte demandante, mediante escrito consignó copia simple de denuncia que interpuso contra la Juez LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ. (Folios 243 y 244, IV pieza) En esa misma fecha, la Juzgadora anteriormente detallada se inhibió de seguir conociendo la presente causa. (Folio 245 y 246, IV pieza)
En fecha 23 de marzo de 2010 la abogada DELIA LEÓN COVA, en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa a quien le correspondió luego de la distribución correspondiente. (Folio 255, IV pieza)
En fecha 09 de noviembre de 2011 el abogado RAFAEL MARÍA DÍAZ RAMÍREZ en su carácter de parte demandante, mediante escrito solicitó que el Juzgado a quo dictara la sentencia definitiva. (Folio 389 y vuelto, IV pieza)
En fecha 23 de noviembre de 2011 el Juzgado a quo decretó la perención de la instancia en la presente causa. (Folios 391 al 465, IV pieza)
Ahora bien, una vez descritas las anteriores actuaciones las cuales son vinculantes a fin de resolver el punto controvertido de la presente apelación, esta Alzada considera pertinente empezar indicando que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
Tal disposición establece categóricamente que desde el mismo momento en que se haga constar en el expediente la muerte de una de las partes, el proceso se suspende ope legis mientras se cita a los herederos correspondientes. Cabe destacar que se debe dejar constancia de tal situación mediante prueba fehaciente [acta de defunción] y que la razón de la suspensión del proceso y consecuente citación de los herederos es preservar los derechos que le corresponden a éstos en consecuencia de la sucesión procesal.
En ese sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” (2009), Págs. 459 y 460, manifiesta que:
“(…) La sucesión procesal opera sin necesidad de trámite sucesorio alguno, bastando la citación a los sucesores conocidos, o el llamamiento in genere a los desconocidos, si éste fuere el caso (…)
Se ha precisado en el texto de ese artículo que la suspensión del juicio se produce desde que conste en actas la muerte del litigante, lo cual va más de acuerdo con el principio de presentación (art. 12) y con el principio de probidad (art. 17) (…)”

Respecto al mismo artículo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de junio de 2002, mediante sentencia No. 00-0414, dispuso que:
“(…) ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus. Por lo tanto, la norma preindicada persigue como fin inmediato, poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados (…)”

Igualmente, la misma Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia No. 03-0826, dejó sentado que: “(…) el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil es aplicable en todos los casos en que se produzca la muerte de alguna de las partes del juicio, independientemente del estado en que se encuentre la causa (…)”
Así las cosas, resulta claro entonces que en las causas civiles donde se deje expresa constancia de la muerte de una de las partes los Jueces deben obligatoriamente acatar el contenido del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y declarar, independientemente del estado en que se encuentre el proceso, que el mismo ha quedado suspendido hasta tanto se cite a los herederos del de cujus, los cuales por sucesión procesal adquieren derechos sobre el litigio.
Dicho lo anterior, se derrumba el argumento de base sostenido por el aquí recurrente desde el mismo momento de la consignación del acta de defunción de la codemandante LIGIA MOGOLLÓN PRADILLA (+), que consiste en el supuesto de que no era procedente la suspensión de la causa y consecuente citación de los herederos de la ciudadana fallecida por el simple argumento de encontrarse la misma en estado de dictar sentencia definitiva.
Aclarado ello, corresponde analizar si en efecto en la presente causa es procedente declarar la perención de la instancia por falta de impulso procesal.
En ese sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)
También se extingue la instancia: (…)
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa , ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para proseguirla (…)”

Igualmente el artículo 269 ejusdem dispone que: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”
Así las cosas, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Siendo la perención de la instancia una institución de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: i) falta de gestión procesal, es decir, la no realización de las actuaciones tendentes para la efectiva continuación de un juicio; y, ii) la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Ahora bien, visto que la parte recurrente indica que al estar la presente causa en estado de sentencia no es procedente tampoco –según él- declarar la perención de la instancia, quien aquí decide estima pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001, mediante decisión dictada en el Exp. No. 00-1491, dispuso que:
“(…) Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (…)
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad (…)
Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias (…)
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes (…)
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (…)
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados (…)” (Negrillas agregadas)

En abono a lo anterior, la misma Sala Constitucional mediante fallo dictado en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2001, en el Exp. N° 01-2782, dejó sentado que:
“(…) Con la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada en el año 1986, la figura de la perención fue objeto de varias modificaciones recogidas en sus normas, y fue así como la consagración expresa de que no producirá perención, la inactividad del juez después de vista la causa, establecido en el artículo 267 eiusdem, fue adoptada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia e, inclusive, del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para aplicarlo a los procedimientos que por ante dicha Sala cursaban.
Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez (…)” (Negrillas nuestras)
Visto lo anterior resulta evidente que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal explica que efectivamente cuando un juicio esté paralizado por motivo de que el Juez no dictó la decisión en el lapso legal correspondiente y lo único que haga falta para la finalización del procedimiento sea precisamente el fallo requerido no opera la perención de la instancia; sin embargo, se puede presentar el caso que estando la causa en estado de sentencia ocurra la paralización de la misma por situaciones casuísticas que requieren el impulso de las partes para que se reanude el procedimiento y el Juez dicte la decisión definitiva, siendo uno de esos casos, que se consigne el acta de defunción de una de las partes, suspendiéndose ope legis el proceso, requiriendo el impulso de las partes para su continuación.
Ahora bien, aclarado el punto de que en ciertos casos sí se puede declarar la perención de la instancia en juicios que se encuentre en estado de sentencia, este Tribunal Superior debe expresamente indicar que en la presente causa consta lo siguiente:
1. En fecha 16 de enero de 2008 el abogado RAFAEL R. ROSALES DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó copia certificada de acta de defunción de la ciudadana LIGIA MOGOLLÓN PRADILLA (+). (Folios 128 al 131, IV pieza)
2. En fecha 24 de abril de 2008 la Juzgadora LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ se abocó al conocimiento de la causa y mediante auto suspendió la misma mientras se citaba a los herederos de la ciudadana fallecida. (Folios 133 al 135, IV pieza)
3. En fecha 21 de mayo de 2008 el abogado RAFAEL R. ROSALES DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito solicitó la citación de los herederos de la ciudadana LIGIA MOGOLLÓN PRADILLA (+). (Folios 138 al 140, IV pieza)
4. En fecha 11 de julio de 2008 el abogado RAFAEL R. ROSALES DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que se declarara la perención de la instancia en conformidad con el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 151 al 155, IV pieza)
5. En fecha 08 de octubre de 2008 el abogado RAFAEL MARÍA DÍAZ RAMÍREZ en su carácter de parte demandante, mediante escrito manifestó que por estar la presente causa en estado sentencia no era procedente declarar la perención de la instancia solicitada. (Folios 177 y 178, IV pieza)
6. En fecha 15 de octubre de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante auto ordenó notificar a la Procuraduría General de la República y citar a los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana LIGIA MOGOLLÓN PRADILLA (+). (Folios 233 y 234, IV pieza)
7. En fecha 23 de noviembre de 2011 el Juzgado a quo decretó la perención de la instancia en la presente causa. (Folios 391 al 465, IV pieza)
Descrito las anteriores actuaciones esta Juzgadora observa que una vez consignada el acta de de defunción de la ciudadana LIGIA MOGOLLÓN PRADILLA (+) [16 de enero de 2008] el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de abril de 2008, procedió a declarar que la causa se encontraba suspendida mientras se citaba a los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana fallecida. Ahora bien, luego de tal auto se evidencia que el mismo apoderado judicial de los codemandados en fecha 21 de mayo de 2008 solicitó que se citara a los herederos anteriormente mencionados, interrumpiendo así el lapso de perención de seis (6) meses establecidos en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, este Tribunal Superior evidencia que luego de dicha fecha no existe en autos otra actuación de las partes tendente a impulsar las citaciones correspondientes, actuación esa que era la única válida para impulsar la continuación de la causa.
Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente indicado, este Tribunal Superior considera pertinente señalar que la Sala de Casación Civil en fecha 19 de marzo de 2012, mediante decisión contenida en el Exp. No. AA20-C-2011-000476, reiteró su doctrina en cuanto a que:
“(…) La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contiene tres supuestos en los cuales puede obrar la perención, en el caso bajo estudio se refiere al contemplado en el ordinal 3º eiusdem, es decir, la perención por el fallecimiento de uno de los litigantes (…)
De acuerdo a lo establecido en la citada decisión, la extinción de la instancia, se produce cuando transcurridos seis meses desde la suspensión del proceso por haberse consignado acta de defunción de una de las partes o, haber perdido el carácter con el cual obraban; no consta en los autos diligencia alguna de los interesados, para cumplir con sus obligaciones e impulsar la continuación de la causa.
Por lo que, trascurrido el tiempo y verificadas las actuaciones de las partes en la causa se puede comprobar la ausencia de impulso procesal y se debe declarar la perención de la instancia y, por ende, la extinción del proceso.
Ahora bien, el principio del impulso procesal de las partes, consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, requiere que sea a instancia de parte, cuyo impulso debe efectuarse mediante un acto procesal que contenga implícita la intención de inducir el desarrollo de la causa, con influencia inmediata en la relación procesal (…)
De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, la solicitud de libramiento del edicto ante el tribunal, para lograr la citación de los herederos desconocidos del causante produce la interrupción de la perención breve de seis (6) meses, contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la parte interesada dio cumplimiento con la carga de impulsar la reanudación del juicio dentro de los seis (6) meses contados a partir de la fecha en que quedó suspendida la causa como consecuencia de haberse consignado el acta de defunción de una de las partes.
Por lo tanto, al día siguiente de que conste en autos la última actuación efectuada por la parte interesada dentro del lapso de seis meses, bien sea solicitando el libramiento del edicto o en su defecto, el retiro del mismo, comenzará a contarse el lapso ordinario de un (1) año, conforme al encabezado de la norma citada.
Es decir, que el año se debe contar desde la última actuación de la parte interesada para poder verificar si transcurrió el lapso establecido por la ley sin que la parte haya efectuado ninguna actividad capaz de interrumpir la perención, pues, de lo contrario corre el riesgo que se declare la perención si el juicio permanece inactivo por falta de impulso procesal de la parte a quien le corresponde impulsar el proceso para evitar la perención de la instancia (…)
Conforme a la sentencia antes transcrita, la publicación y consignación del cartel, es la única actuación procesal válida y viable para la continuación de la controversia, ya que, es la que corroboraría la tutela del derecho de los terceros ajenos al asunto.
Pues, aún cuando se actúe en el juicio en otro sentido, tal actuación no constituye el impulso procesal válido y necesario para la continuación del juicio, ya que el edicto -en el cual se emplaza a los herederos desconocidos para que se den por citados-, constituye la única actuación que satisface éstos requisitos (…)”(Negrillas y subrayado nuestro)
Visto lo anterior, es necesario destacar, como ya se mencionó, que el apoderado judicial de la parte demandada al haber solicitado la citación de los herederos de la ciudadana LIGIA MOGOLLÓN PRADILLA (+), en fecha 21 de mayo de 2008 (folios 138 al 140, IV pieza), es decir, cuatro (4) meses y cinco (5) días después de consignada el acta de defunción de dicha ciudadana [16 de enero de 2008, folios 128 al 131, IV pieza), interrumpió el lapso de perención de seis (6) meses establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, desde dicha actuación hasta el 15 de octubre de 2009 fecha en la cual Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial [quien era el Tribunal de la causa para ese momento] ordenara expresamente la citación de los herederos y librara el edicto correspondiente, transcurrieron más de un (1) año y cuatro (4) meses sin que alguna de las partes haya gestionado lo necesario para la continuación de la causa en vista de la muerte de uno de los litigantes. Así mismo, se observa que desde la fecha del auto anteriormente identificado [15 de octubre de 2009] hasta el 23 de noviembre de 2011, fecha en la cual el Juzgado a quo dictó su decisión, a pesar de estar agregado al expediente gran cantidad de escritos y diligencias de ambas partes, ninguna de ellas en todo ese tiempo impulsó de forma alguna la citación de los herederos de la de cujus.
En consecuencia, dado que por la muerte de una de las litigantes en el presente causa la única actuación válida para la continuación de la misma era la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la misma, y visto que desde el día 21 de mayo de 2008, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte demandada solicitó que se practicaran dicha citaciones, transcurrió sobradamente más un (1) año sin que alguna de las partes realizara alguna actuación válida para impulsar la continuación del proceso, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar la perención de la instancia. Así se declara.
Por otro lado, esta Juzgadora observa que junto al escrito de informe presentado por el recurrente por ante este Tribunal Superior, consignó anexo cursante a los folios veinticinco (25) al veintinueve (29) de la última pieza de este expediente, contentivo de denuncia disciplinaria interpuesta por él en contra de la abogada LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien, en cuanto a tal documental, quien aquí decide estima que no es de las permitidas por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil para ser promovidas en segunda instancia [documentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio], en consecuencia, no es susceptible de ser valorada. Así se declara.
Por último, esta Juzgadora por lo antes expuesto deberá declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR en los términos aquí señalados la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2011 por el Juzgado a quo, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de mayo de 2012 por el abogado RAFAEL MARÍA DÍAZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.508.726 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.207, en su carácter de parte demandante en el presente juicio, contra sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos aquí señalados la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de Partición incoado por los ciudadanos RAFAEL MARÍA DÍAZ RAMÍREZ, DARÍA ELBA RAMÍREZ, JESÚS MARÍA DÍAZ RAMÍREZ, NAMEN RAFAEL DÍAZ RAMÍREZ, RUBEN DARÍO, DÍAZ RAMÍREZ, JENY JOSEFINA DÍAZ RAMÍREZ, JOSÉ GREGORIO DÍAZ RAMÍREZ, WILFREDO RAFAEL DÍAZ RAMÍREZ, RICHARD ALBERTO DÍAZ RAMÍREZ y LIGIA MOGOLLÓN PRADILLA (+), quien actúa en su nombre propio y en representación de su hijo y del hijo del de cujus, FRANCISCO RAFAEL DÍAZ MOGOLLÓN quien a su vez era hijo del causante FRANCISCO RAFAEL DÍAZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.508.726, V-846.314, V-2.510.248, V-2.514.108, V-2.517.292, V-5.156.793, V-7.289.447, V-4.389.122, V-8.864.796 y V-10.284.744, respectivamente, contra los ciudadanos ALIRIO RAFAEL DÍAZ RAMÍREZ, FRANCISCO RAFAEL MARÍA DÍAZ GIL, NAMEN SEGUNDO DÍAZ GIL, MARÍA DÍAZ GIL, JOSÉ GREGORIO DÍAZ GIL y JOEL ALEXANDER DÍAZ GIL (+), venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.389.123, V-11.684.355, V-11.054.154, V-12.479.119 y V-14.860.150, respectivamente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en el juicio principal en virtud del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO No se condena en costas a la parte recurrente por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:30pm.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ROSALBA RIVAS


FR/RR/er
Exp. C-17.453-12