I.- ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones suben al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada AMERICA RENDON MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.262, en su carácter de apoderada judicial de los demandados, ciudadano CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.248.510 y la Sociedad Mercantil INVERSIONES C.C.M C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 28 de diciembre de 1995, bajo en Nº 84, Tomo 731-B, en la persona de su Presidente ciudadano BENITO BANDE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.143.846, contra de la decisión de fecha 07 de mayo de 2012, dictada por dicho Tribunal.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 10 de octubre de 2.012, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado (folio 92 de la segunda pieza), constante de dos piezas que a su vez la primera contiene la cantidad de quinientos diecinueve (519 folios útiles y la segunda la cantidad de noventa y un (91) folios útiles. Este Tribunal mediante auto dictado el día 16 de octubre de 2012, fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, e igualmente se fijó, la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (folio 93 de la segunda pieza).
En este sentido, en fecha 23 de noviembre de 2012 (folios 94 al 133 de la segunda pieza), las partes consignaron escritos de informes ante esta Superioridad.
En fecha 21 de febrero de 2013, la Juez Superior Temporal, Fanny Rodríguez, designada por la Comisión Judicial en fecha 06 de agosto de 2012, y juramentada por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de octubre de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 134 de la segunda pieza).
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios treinta y tres (33) al folio ochenta y ocho (88) con sus vueltos de la segunda pieza del presente expediente, decisión recurrida de fecha 07 de mayo de 2.012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, donde se observa, lo siguiente:
“SEGUNDO PUNTO PREVIO
(…) Se observa que en reiteradas oportunidades la representación judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa, por cuanto la juez que tuvo conocimiento del presente juicio, cuando bajo del juzgado ad quem, esto fue en fecha 2 de junio de 2004, no procedió a abocarse y notificar a las partes sobre ello, para que el juicio se reanudará…
…a juicio de quien suscribe, tales actuaciones no eran relevantes porque ambos contrincantes se encontraban a derecho.
En primer termino, porque al momento de que fue decidida la presente causa en alzada, esto fue, en fecha 5 de mayo de 2004, las partes se encontraban a derecho, ello en razón de que en fechas 11 de noviembre de 2003 y 14 de enero del 2004 el Alguacil del Juzgado Superior Accidental dejó constancia de haber notificado a ambas partes, y sumado a ello, la representación judicial de la parte demandada, se observa de la narración de los actos procesales, que intentó recurso de casación en fecha 20 de mayo del 2004, el cual fue declarado extemporáneo, luego, vale acotar que la parte demandada motu propio a través de apoderada judicial en fecha 10 de junio de 2004, compareció en la presente causa y tuvo conocimiento de la existencia de una nueva juez y no habiendo constancia en autos de que ejerció su derecho de recusar a la misma, ¿Para qué iba reponerse la causa a los fines de que la Juez se abocara?.
(…) para que la parte conozca que hay un nuevo juez llamado al conocimiento de la causa, y si las partes consideran una vez en conocimiento comproblable, -por escrito o diligencia presentado después de la designación del nuevo juez donde se haga alusión al abocamiento- que el operador de justicia se encuentra incurso en una causal que lo recuse, si el lo querido.
(…) Por todo lo anterior, al haber el expediente llegado a su Tribunal de origen, luego de ser decidida sin lugar la cuestión previa opuesta de manera tempestiva, es claro, que de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada tenía la carga de dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes al día 2 de junio de 2004, fecha ésta en que el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua le dio entrada a la presente causa, esto es, sin necesidad de notificación alguna. Así se decide.
(…) Entonces, al verificarse la falta de contestación de la demanda, conforme al artículo 362 del Código de procedimiento Civil se establece en contra del demandado la presunción juris tantum de la confesión, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, el demandado nada probare que le favorezca dentro del lapso de ley, lo cual obliga al juez a sentenciar en un plazo de (8) días ateniéndose a la confesión, debido a la situación de rebeldía que es colocado el demandante frente a la ley. (…) lo anterior pone de manifiesto, que se han cumplido los supuestos para declarar confesa a la parte demandada al no haber dado contestación a la demanda ni proveer prueba alguna capaz de enervar la pretensión de la parte actora, y así será declarado en el dispositivo del fallo. Así se decide.
(…) En virtud de lo anterior, queda claro pues, que la acción de nulidad sobre los documentos aludidos no es contraria a derecho, pues en el ordenamiento jurídico no está negada la posibilidad de que cualquier persona se sienta afectada en sus derechos pueda pedir la nulidad de este acto, y aún cuando la accionante alega no sólo tener la copropiedad, sino la comunidad…
Por todas las razones antes expuestas, (…) incurrido la parte demandada en confesión ficta, es por lo que le resulta forzoso a esta juzgadora declarar con lugar la presente demanda…
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato intentó el abogado PEDRO ANTONIO PÉREZ ALZURUTT, titular de la cédula de identidad No. 1.342.614 y inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 0419, actuando en su propio nombre y representación, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CENTRO COMERCIAL MARACAY C. C. M., C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 28 de diciembre de 1995, bajo el No. 84, Tomo 734-B, en la persona del ciudadano BENITO PEREZ BANDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.143.846, y al ciudadano CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA, titular de la cedula de identidad No. 7.248.510, por haber recaído la parte demandada en confesión ficta.
SEGUNDO: Se declara que es nulo de pleno derecho la operación contenida en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha 13 de agosto de 1997, bajo el No. 50, protocolo primero, tomo octavo, mediante la cual la Sociedad Mercantil INVERSIONES C.C.M.C.A., adquirió de VALORES URBANOS, C.A., y de INVERSIONES SALVAT, C.A., la totalidad del local estacionamiento situado en la planta sótano del edificio CENTRO COMERCIAL MARACAY, edificio construido sobre la parcela de terreno que formó parte de mayor extensión donde antiguamente funcionó el aserradera Maracay, con una superficie de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (2.941.33 MTS2) ubicado en la intersección de la avenida Pérez Almarza con la Calle Páez de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: ESTE: en cincuenta y dos metros con ochenta y nueve centímetros (52.89mts) con terrenos que son o fueron propiedad de INMOBILIARIA TROPICANA, donde se encuentra construido el edificio Centro Comercial; SUR, en cincuenta y dos metros con noventa y ocho centímetros (52.98 mts), con la calle Páez que es uno de sus frentes; ESTE, en cincuenta y seis metros con cuarenta y cuatro centímetros (56.44mts) , con la avenida Pérez Almarza que es su otro frente y OESTE: en cincuenta y cuatro metros con sesenta y nueve centímetros (54.69mts), con terrenos que son o fueron de inmobiliaria TROPICANA.-
Que es nula de pleno derecho la operación contenida en el documento inscrito en la misma oficina el día 13 de octubre de 1997, bajo el No. 5, protocolo 1ero, tomo 3 del cuarto trimestre. Mediante el cual el ciudadano BENITO BANDE PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. 12.143.846, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES C.C.M.C.A., vendió al ciudadano CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA, titular de la cédula de identidad No. V-7.248.510, dos (2) inmuebles constituidos por dos (2) unidades de propiedad que forman parte del Local-Estacionamiento del Centro Comercial Maracay Segunda Etapa, situado en la intersección de la Calle Páez con Boulevard Pérez Almarza, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Girardot del Estado Aragua, el primero de ellos un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. DS01-A, el cual tiene un área de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CATORCE DECÍMETROS CUADRADOS (72,14mts2), y el segundo, constituido por un inmueble distinguido por la propiedad No. 12, del local estacionamiento del Centro Comercial Maracay, con un área de TRECE METROS CUADRADOS (13mts2).
Que es nula la operación contenida en el documento insertó en la Oficina Subalterna de Registro el día 13-10-1.997, bajo el No. 6, protocolo 1ero, tomo 3ero, del 4to trimestre de 1997, de constitución de condominio del edificio Centro Comercial Maracay, antes identificado, sobre el local estacionamiento distinguido con el No. DS01-A y los puestos de estacionamientos correspondientes a cada propietario, ubicado en la planta sótano del referido edificio. Asimismo, el documento registrado en dicho acto, bajo el No. 4, protocolo 1ero, tomo 3, titulo supletorio expedido a favor de la ciudadana NAMIBIA RIVERO LEZAMA, titular de la cédula de identidad No. V-11.981.652, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Centro Comercial Maracay, C.A., sobre un local estacionamiento el cual se encuentra ubicado en la planta sótano, del Centro Comercial Maracay II etapa, distinguido con las siglas DS01-A, se encuentra situado en la intersección de la Calle Paez con Boulevard Pérez Almarza, el cual tiene un área de dos mil cuatrocientos veintinueve metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (2.429,24 mts2), alinderado así: NORTE: Con muro de contención norte del edificio del Centro Comercial Maracay II Etapa; SUR: Con muro de contención sur del edificio Centro Comercial Maracay II Etapa; ESTE: con muro de contención este del edificio Centro Comercial Maracay; y OESTE: Con muro de contención oeste del edificio Centro Comercial Maracay II Etapa; por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el juicio de resolución de contrato (…) …” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Cursa del folio ochenta y nueve (89) de la segunda pieza del presente expediente, diligencia de fecha 14 de mayo de 2012, relativa al recurso de apelación interpuesto por la abogada AMERICA RENDON MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.262, en su carácter de apoderada judicial de los demandados, ciudadano CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.248.510 y la Sociedad Mercantil INVERSIONES C.C.M C.A., antes identificada, donde señaló lo siguiente:
“(…)Apelo de la Sentencia dictada por este Tribunal en contravención a dicha doctrina vinculante, en fecha 7 de mayo de 2012…”.

IV.- INFORME DE LA PARTE ACTORA
En fecha 23 de noviembre de 2012, compareció ante esta Alzada el abogado PEDRO ANTONIO PÉREZ ALZURUTT, titular de la cédula de identidad Nº V-1.342.614, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 419, actuando en su propio nombre, y consignó escrito de Informes (folios 94 al 98 de segunda), donde señaló:
“…hace improcedente la apelación interpuesta, por cuya razón se impone declararla sin lugar y confirmar todos y cada uno de los pedimentos contenidos en el libelo de demanda, para hacer concordante la decisión con el principio establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…(Sic)”.

V.- INFORME DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
En fecha 23 de noviembre de 2012, comparecieron ante esta Alzada las abogadas CELINA TREJO APARICIO y AMERICA RENDON MATA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.232 y 4.262, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada (folios 100 al 117 de la segunda pieza), y consignaron escrito de Informes, donde señalaron:
“…1.- DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA:
(…) Es indudable que la recurrida al no ordenar la reposición y por el contrario sancionar a los demandados con la confesión ficta, por no contestar la demanda dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes al recibo del expediente, sin que la nueva jueza se abocara, violó el derecho de defensa y al debido proceso de nuestros representados consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infracción que debe ser reparada por esta Alzada y así lo pedimos, formal y respetuosamente.…
2.- FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL ACTOR:
(…) el actor es propietario de un apartamento, SIN PUESTO DE ESTACIONAMIENTO, que forma parte del condominio constituido sobre los apartamentos y locales comerciales del mencionado Centro Comercial, es decir, que ni él, ni ningún otro propietario de apartamento o local tiene cualidad para impugnar las ventas que se hagan en otro condominio, pues en estos últimos no son co-propietarios. Tampoco puede pretender el acceso a un bien que no es particular de ninguno de ellos, ni común de los co-propietarios de los apartamentos y locales, por lo que no tiene ningun interés en la nulidad de la venta que del local estacionamiento ha hecho tanto su original propietario, el constituyente del condominio, como en las ventas sucesivas hechas por sus causahabientes…
3.- FALSO SUPUESTO…
4.- LA CONFESIÓN FICTA NO PUEDE DECRETARSE CON LA SIMPLE CONTUMACIA…
5.- DE LA IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD…
Al decir el legislador “se presume” y no que “son” cosas comunes, es porque admite prueba en contrario y es indubitable que en el caso de autos, el mismo constituyente del condominio estableció para su venta, por el sistema de propiedad horizontal, la planta sótano formada por un local estacionamiento, (…) con capacidad de 78 puestos de estacionamientos, así como también por el sótano del local banco, Por consiguiente fue voluntad del constituyente excluir de las cosas comunes, el local estacionamiento también llamada Planta Sótano. (Sic)”.

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, vencido el lapso de abocamiento (folio 134 de la segunda pieza) y siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inició por demanda de Nulidad de Documento, incoada en fecha 11 de abril de 2000, por el ciudadano PEDRO ANTONIO PÉREZ ALZURUTT, titular de la cédula de identidad Nº V-1.342.614, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 419, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.248.510 y la Sociedad Mercantil INVERSIONES C.C.M C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 28 de diciembre de 1995, bajo en Nº 84, Tomo 731-B, en la persona de su Presidente ciudadano BENITO BANDE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.143.846 (folios 01 al 08 con sus Vtos. de la primera pieza).
Posteriormente, en fecha 24 de abril de 2000, el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, admitió la demanda (folio 100 de la primera pieza).
Asimismo, en fecha 07 de marzo de 2001 (folios 146 al 147 de la primera pieza), la abogada AMERICA RENDON MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.262, en su carácter de apoderada judicial de los demandados, consignó escrito de oposición de la cuestión previa establecida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y para la fecha 07 de mayo de 2011 (folios 196 y 197 con su Vto. de la primera pieza), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por los demandados.
Posteriormente, en fecha 19 de febrero de 2002 (folios 240 al 252 de la primera pieza), el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró la nulidad de la sentencia en fecha 07 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y con lugar la demanda interpuesta por nulidad de documento. En este sentido, en fecha 30 de mayo de 2003 (folios 363 al 374 de la primera pieza), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, casa de oficio la Sentencia de fecha 19 de febrero de 2002 dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y declaró la nulidad del mismo, ordenando que se dicte nueva sentencia.
Asimismo en fecha 05 de mayo de 2004 (folios 403 al 413 de la primera pieza), el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por los demandados, y Sin Lugar la solicitud de Confesión Ficta intentada por la parte actora.
En fecha 02 de junio de 2004, se recibe el presente expediente en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 420 de la primera pieza).
En este orden en fecha 30 de junio de 2004 (folios 433 al 439 de la primera pieza) la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en fecha 06 de julio de 2004 (folios 445 al 447 con sus Vtos. de la primera pieza), la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de agosto de 2004 (folios 451 de la primera pieza), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió los escritos de promoción de pruebas de las partes.
Posteriormente en fecha 10 de noviembre de 2011 (folio 22 de la segunda pieza), la Jueza Provisoria Delia León Cova, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se abocó al conocimiento de la causa, y en fecha 07 de mayo de 2012 (folios 33 al 88 de la segunda pieza) dictó decisión en la cual declaró Con Lugar la presente demanda.
En este sentido, en fecha 14 de mayo de 2.012, la abogada AMERICA RENDON MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.262, en su carácter de apoderada judicial de los demandados, ciudadano CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.248.510 y la Sociedad Mercantil INVERSIONES C.C.M C.A., antes identificada, apeló de la decisión dictada (folio 89 de la segunda pieza); y en fecha 16 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos dicha apelación (folio 90 de la segunda pieza).
Asimismo, en fecha 23 de noviembre de 2012 la parte demandada (folios 100 al 117 de la segunda pieza), consignó escrito de Informes para fundamentar su apelación.
Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia debe esta Alzada decidir como punto previo, la falta de cualidad o legitimación de la parte demandada para sostener el juicio, con base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
Ahora bien, considera oportuno esta Superioridad, verificar como punto previo la cualidad que ostenta la parte demandada, y al respecto, esta Juzgadora considera importante señalar, que el Juez tiene la facultad para declarar de oficio la falta de cualidad e interés, y se estima significativo traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Exp. 2010-000400, en la cual precisó lo siguiente:
“…De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

Asimismo, es menester traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Zolange González Colón, la cual precisó lo siguiente:
“…Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…”. (Subrayado y negrillas de éste Tribunal)

En sintonía con lo anterior, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:
“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Ahora bien, éste Tribunal Superior encuentra necesario hacer ciertas consideraciones en lo que respecta a la cualidad propiamente dicha; es por lo que se destaca al doctrinario Luís Loreto (1987), en su texto Ensayos Jurídicos, quien destacó respecto a la Teoría sobre la cualidad:
“Que esta tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (...) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí donde se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación (...) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (...)
(…) El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (...) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (...)”
La Doctrina Moderna del Proceso ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (...) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.
En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (...) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio (...) (Págs. 181 al 190).

Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
Al respecto, de la revisión de las actas procesales, se evidenció del libelo de demanda (Folios 01 al 08 con sus Vtos. de la primera pieza), que la parte actora señaló en su escrito, lo siguiente:
“…Soy co-propietario del Edificio CENTRO COMERCIAL MARACAY, en sus áreas comunes, por haber sido designado por su propietario original INMOBILIARIA TROPICANA, C.A….
Conforme al orden establecido tanto por el documento de constitución de condominio del edificio “CENTRO COMERCIAL MARACAY”, (…) el SOTANO DEL EDIFICIO, donde se encuentra el ESTACIONAMIENTO DEL MISMO, es un bien común a los co-propietarios del edificio, por cuanto es evidente que el sótano del edificio no es otra cosa distinta a la parcela de terreno donde se encuentra construido el edificio (…) en ejercicio de esos derechos tanto mi persona como los demás propietarios de apartamentos del edificio ingresábamos libremente al estacionamiento, aparcábamos nuestros vehículos…
Ahora bien, INVERSIONES C.C.M., C.A (…) constituyó un condominio sobre el local estacionamiento del edificio Centro Comercial Maracay, ubicado, en la planta sótano del referido edificio, a objeto de venderlo…
En esa misma fecha (…) manifiesta haber construido un local comercial (…)
De igual forma, en la misma fecha 13 de octubre de 1.997, INVERSIONES C.C.M., C.A vendió el local comercial (…) al ciudadano: CARLOS EDUARDO YOSNAIBER MARQUINA asi como un puesto de estacionamiento.
(…) dicha operación resulta nula de pleno derecho por mandato directo del Legislador Venezolano, (…) y al ser nulo de pleno derecho, no surte consecuencia alguna y, por tanto, no puede pretender INVERSIONES C.C.M. ,C.A., desaparecer el derecho de propiedad que tiene tanto mi persona como las demás personas propietarias de los apartamentos de viviendas, oficinas y locales comerciales confortantes del Edificio “CENTRO COMERCIAL MARACAY”, sobre el estacionamiento del edificio que forma parte del sótano del mismo y sobre la rampa de acceso y salida a dicho estacionamiento o sótano, que da a la avenida Pérez Almarza…
(…) Con fundamento en todo lo expuesto, ocurro (…) para demandar, como efectivamente demando, a INVERSIONES C.C.M., C.A., (…) y a CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA (…) UNO, en que es nula de pleno derecho la operación contenida en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha 13 de agosto de 1.997, bajo el No. 50, protocolo primero, tomo octavo, mediante el cual adquirió de VALORES URBANOS, C.A., y de INVERSIONES SALVAT, C.A., la totalidad del local estacionamiento situado en la planta sótano del Edificio Centro Comercial Maracay, edificio construido sobre la parcela de terreno que formó parte de mayo extensión (…) con una superficie de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (2.941.33 MTS.2) ubicado en la intersección de la avenida Pérez Almarza con la calle Páez de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, en cincuenta y dos metros con ochenta y nueve centímetros (52.89 mts) con terrenos que son o fueron propiedad de INMOBILIARIA TROPICANA, donde se encuentra construido el edificio Centro Comercial; SUR, en cincuenta y dos metros con noventa y ocho centímetros (52.98 mts), con la calle Páez que es uno de sus frentes; ESTE, en cincuenta y seis metros con cuarenta y cuatro centímetros (56.44 mts), con la avenida Pérez Almarza que es su otro frente y OESTE, en cincuenta y cuatro metros con sesenta y nueve centímetros (54.69 mts) (…) DOS. En que es nula de pleno derecho la operación contenida en el documento inscrito (…) el día 13 de octubre de 1997 (…) mediante el cual conststituyó un condominio sobre el estacionamiento situado en la planta sótano del edificio. TRES. En que es nula la operación contenida en el documento (…) mediante el cual expresa haber construido un local comercial en los linderos norte y este de dicho “local estacionamiento” (Sic)

Igualmente, pudo evidenciar esta Superioridad, documento de venta suscrito entre el ciudadano IGNACIO SALVATIERRA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.659.102, actuando en ese acto en su carácter de Primer Suplente y Director Principal de las sociedades mercantiles VALORES URBANOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de marzo de 1963, bajo el Nº 3, Tomo 17-A e INVERSIONES SALVAT C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la dicha Circunscripción Judicial, el 10 de septiembre de 1953, bajo el Nº 470, Tomo 2-B (VENDEDORAS), y la Sociedad Mercantil INVERSIONES C.C.M C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 28 de diciembre de 1995, bajo en Nº 84, Tomo 731-B, en la persona de su Presidente ciudadano BENITO BANDE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.143.846 (COMPRADORA), consignado por la parte actora junto al libelo de demanda, donde se señala lo siguiente (folios 94 al 98 de la primera pieza):
“…Doy en venta a INVERSIONES C.C.M.C.A., (…) la totalidad del local estacionamiento del edificio denominado “CENTRO COMERCIAL MARACAY II ETAPA”, situado en la planta sótano de dicho inmueble construido sobre la parcela de terreno que formó parte de mayor extensión, donde antiguamente funcionó el Aserradero Maracay, con una superficie de dos mil novecientos cuarenta y un metros cuadrados con treinta y tres decímetros cuadrados (2.941,33 ms2), ubicado en la Intersección de la Avenida Pérez Almarza con la Calle Páez de la ciudad de Maracay, Estado Aragua…” (Sic)

En este sentido, esta Superioridad evidenció que la presente demanda por Nulidad, fue interpuesta por el Abogado PEDRO ANTONIO PÉREZ ALZURUTT, titular de la cédula de identidad Nº V-1.342.614, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 419, actuando en su propio nombre (folios 1 al 8 con sus Vtos. de la primera principal), en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.248.510 y la Sociedad Mercantil INVERSIONES C.C.M C.A., antes identificada, solicitando entre otras cosas que sea declarada “(…) nula de pleno derecho la operación contenida en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha 13 de agosto de 1.997, bajo el No. 50, protocolo primero, tomo octavo, mediante el cual adquirió de VALORES URBANOS, C.A., y de INVERSIONES SALVAT, C.A., la totalidad del local estacionamiento situado en la planta sótano del Edificio Centro Comercial Maracay (…)”(sic).
Ahora bien, analizado lo anterior, esta Juzgadora considera importante concluir, los siguientes puntos:
1.- La acción fue ejercida por el ciudadano PEDRO ANTONIO PÉREZ ALZURUTT, titular de la cédula de identidad Nº V-1.342.614, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 419, actuando en su propio nombre, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.248.510 y la Sociedad Mercantil INVERSIONES C.C.M C.A., antes identificada. (Folios 01 al 08 con sus Vtos. de la primera pieza).
2.- Que la pretensión se circunscribe en la nulidad de “de pleno derecho la operación (…) mediante el cual adquirió de VALORES URBANOS, C.A., y de INVERSIONES SALVAT, C.A., la totalidad del local estacionamiento situado en la planta sótano (…) DOS. En que es nula de pleno derecho la operación contenida en el documento inscrito (…) el día 13 de octubre de 1997 (…) mediante el cual conststituyó un condominio sobre el estacionamiento situado en la planta sótano del edificio. TRES. En que es nula la operación contenida en el documento (…) mediante el cual expresa haber construido un local comercial en los linderos norte y este de dicho “local estacionamiento” (Sic). (Folios 01 al 08 con sus Vtos. de la primera pieza).
3.- Que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenó emplazar para la comparecencia al presente juicio, al ciudadano CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.248.510 y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES C.C.M C.A., antes identificada (folio 100 de la primera pieza).
4.- Que los intervinientes en la venta de la totalidad del Local- estacionamiento del edificio Centro Comercial Maracay, protocolizada en fecha 13 de agosto de 1997, bajo el Nº 50, Tomo 8, una de las cuales se solicita la nulidad en el presente juicio son el ciudadano IGNACIO SALVATIERRA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.659.102, actuando en ese acto en su carácter de Primer Suplente y Director Principal de las sociedades mercantiles VALORES URBANOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de marzo de 1963, bajo el Nº 3, Tomo 17-A e INVERSIONES SALVAT C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la dicha Circunscripción Judicial, el 10 de septiembre de 1953, bajo el Nº 470, Tomo 2-B, como vendedoras, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES C.C.M C.A., como compradora.
En atención a lo anteriormente trascrito, es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, se observa que los intervinientes en la venta protocolizada en fecha 13 de agosto de 1997, bajo el Nº 50, Tomo 8, sobre el Local estacionamiento del edificio denominado “CENTRO COMERCIAL MARACAY II ETAPA”, situado en la planta sótano de dicho inmueble construido sobre la parcela de terreno que formó parte de mayor extensión, donde antiguamente funcionó el Aserradero Maracay, con una superficie de dos mil novecientos cuarenta y un metros cuadrados con treinta y tres decímetros cuadrados (2.941,33 ms2), ubicado en la Intersección de la Avenida Pérez Almarza con la Calle Páez de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, son las sociedades mercantiles VALORES URBANOS C.A., e INVERSIONES SALVAT C.A., antes identificadas, como vendedoras, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES C.C.M C.A., como compradora.
Por lo tanto, la parte demandante de autos, debió dirigir su demanda conjuntamente a las sociedades mercantiles VALORES URBANOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de marzo de 1963, bajo el Nº 3, Tomo 17-A e INVERSIONES SALVAT C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la dicha Circunscripción Judicial, el 10 de septiembre de 1953, bajo el Nº 470, Tomo 2-B, por cuanto conforme a las actas procesales que integran el presente expediente se desprende del documento de venta del Local-estacionamiento (uno de los cuales se demanda la nulidad) protocolizado en fecha 13 de agosto de 1997, bajo el Nº 50, Tomo 8 (folios 94 al 98 con sus Vtos. de la primera pieza), que las sociedades mercantiles, antes identificadas, intervinieron como vendedoras del bien inmueble prometido en el presente caso.
En este sentido, resalta esta Alzada, que el Juez como director del proceso, debe atenerse únicamente a los elementos que cursen en las actas procesales, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, conforme a la normativa que consagra el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, esta Alzada debe citar lo señalado por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su conocida “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987” (Vol. II, pp. 24-27), con relación al litisconsorcio, el cual expone lo siguiente:
“(Omissis)
En general se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, mas la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, en tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. No la constituye v. gr. La mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.
En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas persona vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro. (…)”

En esta definición se intenta comprender las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina:
a) El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y uno solo demandado.
b) El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.
c) El litisconsocrio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.
d) El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Arts. 146 y 148 C.P.C.).
En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de demandados y no separadamente a cada uno de ello, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.
Por lo que, esta Alzada verifica la existencia del llamado litis consorcio pasivo necesario, por cuanto efectivamente en el presente juicio, es necesario traer a la causa, a las sociedades mercantiles VALORES URBANOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de marzo de 1963, bajo el Nº 3, Tomo 17-A e INVERSIONES SALVAT C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la dicha Circunscripción Judicial, el 10 de septiembre de 1953, bajo el Nº 470, Tomo 2-B, por cuanto las mismas, intervinieron de igual forma en una de las ventas del bien objeto del caso de marras, siendo imprescindible el llamamiento a juicio de los citados sujetos pasivos, para que sea eficaz la relación procesal planteada, resguardándose así el correcto ejercicio del derecho defensa y del debido proceso de las partes.
Sin embargo, esta Juzgadora logró constatar que la parte demandante ciudadano PEDRO ANTONIO PÉREZ ALZURUTT, titular de la cédula de identidad Nº V-1.342.614, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 419, actuando en su propio nombre, al momento de incoar la demanda ante el Tribunal A Quo por Nulidad de Documento, lo hizo en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.248.510 y la Sociedad Mercantil INVERSIONES C.C.M C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 28 de diciembre de 1995, bajo en Nº 84, Tomo 731-B, en la persona de su Presidente ciudadano BENITO BANDE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.143.846, no obstante los mismos carecen de cualidad para sostener sólos el presente juicio, al quedar evidenciado que las sociedades mercantiles VALORES URBANOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de marzo de 1963, bajo el Nº 3, Tomo 17-A e INVERSIONES SALVAT C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la dicha Circunscripción Judicial, el 10 de septiembre de 1953, bajo el Nº 470, Tomo 2-B, intervinieron de igual forma como vendedoras del inmueble en una de las ventas de la cual se demanda la nulidad (Folios 94 al 98 de la primera pieza). Así se decide.
Ahora bien, en razón, de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, ya que, las sociedades mercantiles VALORES URBANOS C.A., e INVERSIONES SALVAT C.A., antes identificadas, intervinieron de igual forma como vendedoras del inmueble en el documento protocolizado en fecha 13 de agosto de 1997; el ciudadano CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.248.510 y la Sociedad Mercantil INVERSIONES C.C.M C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 28 de diciembre de 1995, bajo en Nº 84, Tomo 731-B, en la persona de su Presidente ciudadano BENITO BANDE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.143.846 (parte demandada) no tienen cualidad sólos para sostener el presente juicio por Nulidad de Documento que les ha sido incoado en su contra. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que, se concluye que el ciudadano CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.248.510 y la Sociedad Mercantil INVERSIONES C.C.M C.A., antes identificada, no tienen cualidad para sostener sólos la presente causa, es por lo que, esta Juzgadora considera procedente declarar la falta de cualidad pasiva del ciudadano CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.248.510 y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES C.C.M C.A..
En este sentido, la declaratoria de falta de cualidad pasiva impide al Juez pronunciarse sobre el fondo de la causa, por lo que, en consecuencia resultaría inoficioso para esta Alzada entrar a efectuar cualquier tipo de pronunciamiento sobre los restantes puntos sometidos en apelación, en razón de la falta de cualidad de la parte demandada, declarada por esta Alzada en el presente fallo.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior considera que se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AMERICA RENDON MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.262, en su carácter de apoderada judicial de los demandados, ciudadano CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.248.510 y la Sociedad Mercantil INVERSIONES C.C.M C.A., antes identificada, parte demandada en la presente causa, en contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 07 de mayo de 2.012, y en consecuencia, SE DECLARA la falta de cualidad del ciudadano CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.248.510 y la Sociedad Mercantil INVERSIONES C.C.M C.A., antes identificada, para sostener sólos el presente juicio, en consecuencia, se REVOCA la sentencia de fecha 07 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y se declara Inadmisible la demanda por Nulidad de Documento incoada por el ciudadano PEDRO ANTONIO PÉREZ ALZURUTT, titular de la cédula de identidad Nº V-1.342.614, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 419, actuando en su propio nombre. Así se decide.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalado, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AMERICA RENDON MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.262, en su carácter de apoderada judicial de los demandados, ciudadano CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.248.510 y la Sociedad Mercantil INVERSIONES C.C.M C.A., antes identificada, parte demandada en la presente causa, en contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 07 de mayo de 2.012.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 07 de mayo de 2.012. en consecuencia:
TERCERO: Se declara la falta de cualidad de la parte demandada, ciudadano CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.248.510 y la Sociedad Mercantil INVERSIONES C.C.M C.A., antes identificada, para sostener sólos el presente juicio por Nulidad de Documento, incoado por el ciudadano PEDRO ANTONIO PÉREZ ALZURUTT, titular de la cédula de identidad Nº V-1.342.614, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 419, actuando en su propio nombre.
CUARTO: INADMISIBLE la demanda por Nulidad de Documento incoada por el ciudadano PEDRO ANTONIO PÉREZ ALZURUTT, titular de la cédula de identidad Nº V-1.342.614, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 419, actuando en su propio nombre, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.248.510 y la Sociedad Mercantil INVERSIONES C.C.M C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 28 de diciembre de 1995, bajo en Nº 84, Tomo 731-B, en la persona de su Presidente ciudadano BENITO BANDE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.143.846.
QUINTO: No se condena en costas en el juicio principal por la naturaleza del fallo.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso en esta Alzada.
Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la 03:20 de la tarde.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS


EXP. RH-17.455-12
FRRE/RR/mr.-