I.-ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la consulta obligatoria a que se contrae el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la solicitud de Interdicción de la ciudadana MARIA HERMENEGILDA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.139.589, propuesta por su hermana, la ciudadana EMMA MARGARITA SÁNCHEZ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.796.724, debidamente asistida por la abogada AMARILIS BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.522njm; petición decidida por el Juez A Quo en fecha 06 de diciembre de 2012, mediante sentencia en la cual declaró la Interdicción definitiva de la ciudadana MARIA HERMENEGILDA LÓPEZ, plenamente identificada, designándose como Tutor definitivo a la ciudadana OLGA MERCEDES SÁNCHEZ DE MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.435.159, como tutor suplente a la ciudadana EMMA MARGARITA SÁNCHEZ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.796.724, como protutor a la ciudadana MARIANELA MORILLO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.146.347, y cómo suplente del protutor a la ciudadana YAMILE VIVAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.756.105, de igual forma se designó como miembros del CONSEJO DE TUTELA DEFINITIVO a las ciudadanas MARIANGEL HERNANDEZ, MARIANELA SANCHEZ, ANA CONSUELO GUTIERREZ DE CORONA, JOHANA JULIA CORONA GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-17.072.798, V-12.146.347, V- 4.154.020 y V- 16.686.070, respectivamente. .
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 04 de febrero de 2013, constante de una (01) pieza de ciento sesenta y siete (167) folios útiles (folio 168). Asimismo, el Tribunal Superior mediante auto dictado el día 08 de febrero del 2013 fijó oportunidad procesal para dictar y publicar la consulta en el lapso de treinta (30) días, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil (folios 169).
II.- CONSIDERACIONES PREVIAS
Es el caso, que en fecha 21 de octubre de 2004, fue presentado por la ciudadana EMMA MARGARITA SÁNCHEZ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.796.724, debidamente asistida por la abogada AMARILIS BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.522, escrito solicitando la Interdicción de la ciudadana MARIA HERMENEGILDA LÓPEZ (Folio 01).
Ahora bien, el Tribunal A Quo en fecha 23 de noviembre de 2004, admitió la presente solicitud y ordeno darle tramite conforme a lo establecido en el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil (Folio 09).
En este sentido, en fecha 05 de marzo de 2007, comparecieron los Doctores GETZABEL MEJÍA A. y JUAN A. GUERRERO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.156.779 y 885.566, con el objeto de consignar a los autos el informe médico realizado a la ciudadana MARIA HERMENEGILDA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.139.589 (folios 35 al 37).
Mediante acta levantada en fecha 22 de marzo de 2007, por la Juez A quo, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIA HERMENEGILDA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.139.589, con el objeto de ser interrogada por la Juez de ese Despacho (Folio 39).
En este orden, se observa que la Juez A quo, en fecha 22 de marzo de 2007, deja constancia del interrogatorio realizado a las ciudadanas MARIANGEL HERNÁNDEZ y MARIANELA MORILLO SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.072.798 y V-12.146.347, respectivamente (folios 40 y 41).
Después del análisis del informe médico y de oídas las declaraciones de las ciudadanas MARIANGEL HERNÁNDEZ y MARIANELA MORILLO SÁNCHEZ, el Tribunal A Quo, en fecha 14 de agosto de 2007, decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana MARIA HERMENEGILDA LÓPEZ, plenamente identificada, designando como Tutor interino a la ciudadana OLGA MERCEDES SÁNCHEZ DE MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.435.159, designando de igual forma al Consejo de Tutela. Y en fecha 10 de agosto de 2010, el Tribunal A Quo, decretó la Interdicción Definitiva en la presente causa designando solo como como tutor definitivo a la ciudadana OLGA MERCEDES SÁNCHEZ DE MORILLO, y al consejo de tutela a las ciudadanas MARIANGEL HERNANDEZ y MARIANELA MORILLO SANCHEZ, antes identificadas (folio 77 al 90).
Seguidamente, subió a consulta ante en esta Superioridad y en fecha 26 de septiembre de 2012, se dictó decisión mediante la cual se ordenó reponer la causa al estado de que el Tribunal Aquo se pronuncie nuevamente con relación al decreto de interdicción de la ciudadana MARIA HERMENEGILDA LÓPEZ, proceda a designar al Protutor, Protutor Suplente, y a dos (02) personas más quienes deberán integrar el Consejo de Tutela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 309, 314, 324, 397, 325 y 336 del Código Civil (folio 116 al 130).
Luego en fecha 17 de octubre de 2012,el Tribunal Aquo recibió, el presente expediente de interdicción y en aras de dar cumplimento con lo ordenado por esta Alzada en fecha 26 de septiembre de 2012, dictó decisión en fecha 19 de noviembre de 2012 mediante la cual declaro la nulidad de la interdicción provisional y definitiva dictadas por el Tribunal Aquo en fechas 14 de agosto de 2007 y 10 de agosto de 2012 respectivamente y repuso la causa al estado de que las parte solicitante consigne los datos de dos (02) familiares y amigos a fin de ser designados como protutor y protutor suplente (folios 134 al 146).
En fecha 28 de noviembre de 2012, la parte solicitante, consignó los datos requeridos por el Tribunal Aquo a los efectos de que sea designado el protutor y el protutor suplente en al presente causa (folio 147).
Luego en fecha 06 de diciembre de 2012, el Tribunal Aquo declaró la Interdicción la interdicción definitiva, de la ciudadana MARIA HERMENEGILDA LOPEZ y de los bienes que posee, de conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil (folios 149 al 164)
III.-DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Ahora bien, en fecha 06 de diciembre de 2012, el Tribunal A Quo, procedió a decretar la Interdicción Definitiva de la ciudadana MARIA HERMENEGILDA LOPEZ, plenamente identificada (Folios 149 al 164), en los siguientes términos:
“(…)tomando en cuenta el diagnóstico presentado por los expertos designados por este Juzgado el cual establecieron que la entredicha se encuentra en un cuadro clínico denominado ESQUIZOFRENIA RESIDUAL, QUE LE IMPIDE LA TOMA DE DECISIONES PARA VALERSE POR SI MISMA, POR LO CUAL SE ENCUENTRA INCAPACITADA TOTAL Y PERMANENTEMENTE, se recomienda atención permanente y que necesita tratamiento en forma regular, es por lo que se procede acordar la interdicción definitiva, en resguardo de la integridad física de la ciudadana MARIA HERMENEGILDA LOPEZ y de los bienes que posee, de conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Con vista lo anterior y de conformidad con lo previsto en lo artículos 309, 314, 324, 397, 325 y 336 del Código Civil, este tribunal ordena la constitución permanentemente y definitiva de un Consejo de Tutela, conformado por cuatro (4) conocidos, quienes deberán ser consultados en todos los asuntos que se requieran, quienes tienen la obligación de dar su opinión en cada caso.
Se designa como TUTOR DEFINITIVO Y ORDINARIO de la entredicha MARIA HERMENEGILDA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.139.589, a la ciudadana OLGA MERCEDES SÁNCHEZ DE MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.435.159; se designa cómo Tutor Suplente a la ciudadana EMMA MARGARITA SANCHEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.796.724, así también se designa cómo Protutor a la ciudadana MARIANELA MORILLO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.146.347, y cómo suplente del protutor a la ciudadana YAMILE VIVAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.756.105, de igual forma se designa como miembros del CONSEJO DE TUTELA DEFINITIVO a las ciudadanas MARIANGEL HERNANDEZ, MARIANELA SANCHEZ, ANA CONSUELO GUTIERREZ DE CORONA, JOHANA JULIA CORONA GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-17.072.798, V-12.146.347, V- 4.154.020 y V- 16.686.070, respectivamente. (…)” (Sic).
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En éste orden de ideas, esta Superioridad considera necesario hacer una análisis del procedimiento de interdicción civil pautado en nuestras normas sustantivas y adjetivas, y al respecto, la doctrina ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
En este sentido, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
La norma antes trascrita, establece que una vez promovida la interdicción, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Al respecto, el artículo 396 del Código Civil, señala: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”. (Subrayado de la Alzada).
Esta fase sumaria es conocida por el Juez de Primera Instancia que tenga competencia en materia de familia, y de acuerdo al artículo 395 del Código Civil, puede ser iniciada: (a) de oficio por el juez; y (b) a instancia de parte, siendo iniciado por: (i) el cónyuge del incapaz, (ii) cualquier pariente del incapaz, (iii) el Síndico Procurador Municipal, (iv) cualquier persona que tenga interés, y, aún cuando no lo diga el dispositivo legal, y (v) por el Ministerio Público (Art. 130 CPC). Ellos serían los legitimados activos para instar el procedimiento de interdicción.
Ahora bien, los presupuestos de procedencia están contenidos en el Código Civil en su artículo 393, que establece: “que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Del preinsertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.
El primer presupuesto procesal se explica por si sólo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone:
a) La existencia de un defecto intelectual. Por Defecto debe entenderse el que afecte no sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas (…) Los defectos físicos no cuentan aquí, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
c) Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos (…)”. (CALVO BACA, Emilio: Comentarios del Código Civil).
Obviamente, si bien para la determinación de éste segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del Juez que conozca del asunto.
Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción.
En este orden de ideas, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.” (Subrayado y negrillas de la Alzada).
De la norma antes trascrita, se desprende la Interdicción Provisoria la cual se rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez (i) decretará la interdicción provisional, nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (Art.734 C.P.C.) y ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.
En ese sentido, decretada la interdicción provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (Art. 396 y sig Código de Procedimiento Civil). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (Art. 734 CPC) el Juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.
Fenecido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto también de consulta obligatoria (Art. 736 ejusdem).
Ahora bien, en el caso bajo estudio esta Superioridad observa de autos, que el presente caso versa sobre Interdicción de la ciudadana MARIA HERMENEGILDA LÓPEZ, solicitada por su hermana, la ciudadana EMMA MARGARITA SÁNCHEZ DE GONZÁLEZ ( folio 01).
Asimismo, verificó también esta Alzada que el Tribunal A quo en fecha 22 de marzo de 2009, pasó a tomar las respectivas declaraciones de la ciudadana MARIA HERMENEGILDA LÓPEZ, ciudadana interdictada (folio 39) y la declaración de los familiares y parientes, específicamente de las ciudadanas MARIANGEL HERNÁNDEZ y MARIANELA MORILLO SÁNCHEZ ut supra identificadas (Folios 40 y 41), quienes fueron contestes en declarar que la ciudadana MARIA HERMENEGILDA LÓPEZ no esta capacitada para valerse por si misma, dado a los síntomas y a la enfermedad que padece.
Por otra parte, consta a los folios 36 y 37 informe psiquiátrico, expedido por los médicos designados para la evaluación médica de la entredicha, en el cual señalan, que la ciudadana MARIA HERMENEGILDA LÓPEZ sufre un cuadro clínico de Esquizofrenia Residual, y por tanto sufre de un defecto intelectual grave que le impide valerse por si misma y proveerse su propio sustento.
En este sentido, y con fundamento a los hechos analizados en líneas anteriores ésta Superioridad, pudo observare de las actas procesales que conforman a la presente solicitud de interdicción que, el Tribunal A quo, en el decreto de interdicción definitiva , señalo lo siguiente (folios 149 al 164):
“…Se designa como TUTOR DEFINITIVO Y ORDINARIO de la entredicha MARIA HERMENEGILDA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.139.589, a la ciudadana OLGA MERCEDES SÁNCHEZ DE MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.435.159; se designa cómo Tutor Suplente a la ciudadana EMMA MARGARITA SANCHEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.796.724, así también se designa cómo Protutor a la ciudadana MARIANELA MORILLO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.146.347, y cómo suplente del protutor a la ciudadana YAMILE VIVAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.756.105, de igual forma se designa como miembros del CONSEJO DE TUTELA DEFINITIVO a las ciudadanas MARIANGEL HERNANDEZ, MARIANELA SANCHEZ, ANA CONSUELO GUTIERREZ DE CORONA, JOHANA JULIA CORONA GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-17.072.798, V-12.146.347, V- 4.154.020 y V- 16.686.070, respectivamente. …” (Sic).-
Igualmente, el Tribunal a quo, en el lapso de promoción de pruebas pasó a tomar las respectivas declaraciones de los familiares y amigos, específicamente de las ciudadanas: MARIANGEL HERNANDEZ, MARIANELA MORILLO SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.072.798, V-12.146.347, respectivamente, demostrándose de las actas declaraciones de los familiares y amigos (folios 40 al 41), lo siguiente:
De la declaración de la ciudadana MARIANGEL HERNANDEZ , titular de la cédula de identidad N° V- 17.072.798 (folio 40), se observa lo siguiente, a saber:
“(…)PRIMERO: Diga la testigo si lo conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA HERMENEGILDA LÓPEZ?. Contestó: “Si”. SEGUNDO: Diga si tiene conocimiento que la ciudadana MARIA HERMENEGILDA LÓPEZ tiene hijos?. Contestó: “No”.TERCERA: Diga la testigo si vive usted en el mismo domicilio, con la ciudadana MARIA HERMENEGILDA LÓPEZ? Contestó:” No”. CUARTA: Diga la testigo cual ha sido la conducta desarrollada por la ciudadana MARIA HERMENEGILDA LÓPEZ? Contestó:” Se que esta enferma y dice cosas que no están acorde con la realidad”. QUINTA: Puede narrar someramente como es el comportamiento habitual de la ciudadana MARIA HERMENEGILDA LÓPEZ? Contestó: Como no convivo mucho con ella, no como es la conducta de ella, y las pocas veces que voy a la casa no me reconoce”.-Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:12 a.m. (…)” (sic)
De la declaración de la ciudadana MARIANELA MORILLO SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.146.347 (Folio 41), se observa lo siguiente, a saber:
“(…)PRIMERO: Diga la testigo si lo conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA HERMENEGILDA LÓPEZ?. Contestó: “Si, claro”. SEGUNDO: Diga si tiene conocimiento que la ciudadana MARIA HERMENEGILDA LÓPEZ tiene hijos?.Contestó: “No”.TERCERA: Diga la testigo si vive usted en el mismo domicilio, con la ciudadana MARIA HERMENEGILDA LÓPEZ? Contestó:”No”. CUARTA: Diga la testigo cual ha sido la conducta desarrollada por la ciudadana MARIA HERMENEGILDA LÓPEZ? Contestó:” Bueno mi tía siempre ha sido una persona muy callada, no me reconoce, siempre ha tendido una fijación con su papa y no se puede deja sola, porque no puede valerse por si misma y no hay quien la cuide en otro lado, como allá en Puerto Cabello, que es donde ella vivía, pero que no hay nadie quien la cuide”. QUINTA: Puede narrar someramente como es el comportamiento habitual de la ciudadana MARIA HERMENEGILDA LÓPEZ? Contestó: “Bueno ella silenciosa, solo responde algunas preguntas, se extienda dando explicación incoherente, que no tienen relación con lo que se le esta preguntando, tiene una fijación con su papá, dice que el es quien la va a sacar de la casa hogar, porque el es militar, y que ella tiene su casa, que queda en Puerto Cabello y no tienen porque tenerla allí, y que le busquen los abogados para que la saquen”.-Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11: 50 a.m. (…)” (sic).
De esta forma, consta al folio treinta y seis (36) al treinta y siete (37) del presente expediente, el informe Psiquiátrico emitidos por los médicos expertos designados para la evaluación médica de la ciudadana MARIA HERMENEGILDA LÓPEZ, consignados en fecha 05 marzo de 2007, y realizada por los Psiquiatras Dra. Getzabel Mejias y Dr. Juan Guerrero en el cual, se informa:
“…VI. EXAMEN MENTAL.
Paciente con adecuado arreglo personal, introvertida, fascies poco expresiva, cierta apatía, orientada respecto a persona y parcialmente en tiempo. Sentada en silla de ruedas. Lenguaje ilógico; ideas de tipo persecutorio (cree que le quieren hacer daño, soliloquios, alucinaciones visuales, manifiesta que ve a un hombre que se le quiere introducir al baño. Sus objetos personales los lleva consigo porque dice que se los van a robar]; otros los introduce en un bolso.
VII. CONCLUSIONES.
Se trata de una paciente que inicia su sintomatología hace aproximadamente 40 años, con cuadro clínico compatible con cuadro psicótico tipo Esquizofrenia Paranoide, por lo cual fue hospitalizada en el Centro de Salud Mental del Este durante un mes.
VIII. DIAGNOSTICO.
Actualmente la paciente presenta un cuadro clínico de Esquizofrenia Residual (sin tratamiento), que le impide la toma de decisiones para valerse por si misma, por lo cual se encuentra incapacitada total y permanentemente.
IX. RECOMENDACIONES.
En vista del deterioro mental amerita que se encarguen de su cuidado personal u socioeconómico. Continuar con su control...” (Sic) .
Estima esta Juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:
“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).
Del estudio del informe Psiquiátrico efectuado por los médicos expertos, quedo demostrado que la ciudadana MARIA HERMENEGILDA LÓPEZ presenta un cuadro clínico de Esquizofrenia Residual (sin tratamiento), que le impide la toma de decisiones para valerse por si misma, y se encuentra incapacitada total y permanentemente, por lo que se concluye que la paciente depende total y permanentemente de familiares, lo cual lo llevo a la convicción del Juez A Quo que lo prudente y necesario en este caso era decretar la solicitada interdicción definitiva.
De los testigos promovidos, rindieron declaraciones las ciudadanas MARIANGEL HERNANDEZ, MARIANELA MORILLO SANCHEZ, cursante a los folios 40 al 41 del presente expediente, se desprende, que estos quedaron contestes en cuanto a la incapacidad mental que observan en la ciudadana, Maria del Carmen Gottos Peláez por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en relación a los hechos por ellos expuestos.
Por el otro lado, en el procedimiento judicial de interdicción, al juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o presunto demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.
El juez para decidir acerca de la interdicción definitiva observa que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, aparecen plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de incapacidad de la ciudadana MARIA HERMENEGILDA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.139.589, en consecuencia este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, Informe Psiquiátrico cursantes a los folios 36 y 37 las testimoniales rendidas por las ciudadanas MARIANGEL HERNANDEZ, MARIANELA MORILLO SANCHEZ, plenamente identificados, de dichas declaraciones se desprende que existen los indicios suficientes, precisos y concordantes de la Incapacidad Mental de la presunta entredicha y cumplidas las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, para declararse la interdicción definitiva de la ciudadana MARIANGEL HERNANDEZ, MARIANELA MORILLO SANCHEZ. Y así se decide.
No obstante lo anterior, esta Alzada observa que el Juzgado A Quo en la sentencia que sube por consulta designó como TUTOR DEFINITIVO Y ORDINARIO de la entredicha MARIA HERMENEGILDA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.139.589, a la ciudadana OLGA MERCEDES SÁNCHEZ DE MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.435.159; como Tutor Suplente designó a la ciudadana EMMA MARGARITA SANCHEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.796.724, así también se designó cómo Protutor a la ciudadana MARIANELA MORILLO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.146.347, y cómo suplente del protutor a la ciudadana YAMILE VIVAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.756.105, de igual forma se designó como miembros del CONSEJO DE TUTELA DEFINITIVO a las ciudadanas MARIANGEL HERNANDEZ, MARIANELA SANCHEZ, ANA CONSUELO GUTIERREZ DE CORONA, JOHANA JULIA CORONA GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-17.072.798, V-12.146.347, V- 4.154.020 y V- 16.686.070, respectivamente.
Al respecto cabe señalar que en la interdicción definitiva deben designarse al Tutor, Protutor, Protutor Suplente, y el Consejo de Tutela. Sin embargo se evidenció que el Tribunal Aquo en el referido decreto de interdicción, se nombró además a la ciudadana EMMA MARGARITA SANCHEZ DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.796.724 como tutora suplente, figura ésta que no está contemplada en los artículos 309, 314, 324, 325 y 336 del Código Civil, que regulan la interdicción civil. En ese sentido, esta Juzgadora considera pertinente modificar en cuanto a ello la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y procede, se excluir a la ciudadana EMMA MARGARITA SANCHEZ DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.796.724 como tutora suplente. Así se declara.
V.- DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE MODIFICA la decisión definitiva dictada en la presente causa en fecha 06 de diciembre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:
SEGUNDO: La INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana MARIA HERMENEGILDA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.139.589.
TERCERO: Se designa como TUTOR DEFINITIVO de la ciudadana identificada en el particular que antecede, a la ciudadana OLGA MERCEDES SÁNCHEZ DE MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.435.159. Por ello, en conformidad con el artículo 347 del Código Civil, el designado tutor, puede administrar los bienes de la ciudadana MARIA HERMENEGILDA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.139.589, y asimismo, deberá mantenerla bajo su cuidado en la casa donde actualmente habita o donde deba trasladarse.
CUARTO: Se designa como PROTUTORA DEFINITIVA a la ciudadana MARIANELA MORILLO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.146.347 y como PROTUTOR SUPLENTE a la ciudadana YAMILE VIVAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.756.105.
QUINTO: Se designa como integrantes del CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos MARIANGEL HERNANDEZ, MARIANELA SANCHEZ, ANA CONSUELO GUTIERREZ DE CORONA, JOHANA JULIA CORONA GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-17.072.798, V-12.146.347, V- 4.154.020 y V- 16.686.070, respectivamente.
SEXTO: Se ordena protocolizar la presente decisión en la Oficina de Registro respectiva y publicar la misma en el Diario “EL PERIODIQUITO” dentro de los quince (15) días siguientes de recibido el presente expediente en el Juzgado A Quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas en razón la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2013. Años: 201º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
ABG. ROSALBA RIVAS
FR/RR/fa
Exp. C-17.600
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