I.ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ISAAC GOLDECHEID, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 85.576, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra auto dictado por el Juzgado anteriormente mencionado en fecha 21 de marzo de 2012, con el cual declaró definitivamente firme el fallo pronunciado en fecha 01 de marzo de 2012. (Folio 232)
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho, según nota estampada por Secretaría de fecha 13 de diciembre de 2012, constante de una (01) pieza de copias certificadas, que a su vez contiene la cantidad de doscientos sesenta y nueve (269) folios útiles. (Folio 270).
En fecha 18 de diciembre de 2012, se fijó el décimo (10o) día de despacho para que las partes consignaran los informes correspondientes y se indicó que vencido el mismo se sentenciaría la presente causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 271).
En fecha 30 de enero de 2013 la parte recurrente consignó escrito de informe. (Folios 272 al 274)
II. DEL AUTO APELADO
En fecha 21 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto, declaró lo siguiente:
“(…) Visto el computo que antecede e igualmente por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que vencido como se encuentra el lapso para que las partes ejerzan el recurso de ley, este Tribunal declara definitivamente firme el fallo dictado en fecha 01 de marzo de 2012 (…)” (sic)

III. DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2012 (folio 234), el abogado JOSÉ ISAAC GOLDECHEID, ya identificado, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado a quo en fecha 21 de marzo de 2012, señalando únicamente lo siguiente:
“(…) igualmente apelo del auto emanado de este Juzgado en fecha 21 de marzo de 2012inserto al folio 229 (…)” (Sic)

IV. DEL INFORME PRESENTADO
La parte recurrente, en fecha 30 de enero de 2013 (folios 272 al 274 y sus vueltos) consignó escrito de informe en esta Alzada, en el cual señaló, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) En fecha 1 de Marzo de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto SENTENCIA DEFINITIVA, estado vencido TODOS LOS LAPSOS PROCESALES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ya que la contestación de la demanda se efectuó el día 25 de Noviembre de 2010, tal como se demuestra en el folio CIENTO TRES (103) del cuaderno principal del expediente verificándose por otra parte igualmente la admisión de las pruebas por auto del mencionado Tribunal en fecha 17 de Enero de 2011, todo lo cual se traduce en el vencimiento de todos los lapsos para dictar sentencia, EN RAZÓN DEL PRINCIPIO DE PRECLUSIVIDAD DE LOS LAPSOS CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 202 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (…)
Ahora una vez que está representación judicial se da por NOTIFICADA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA Y EJERCE EL RECURSO DE APELACIÓN, LE FUE NEGADA Y DECLARADA INADMISIBLE EL RECURSO MEDIANTE AUTO DE FECHA 30 DE MARZO DE 2012, EN RAZÓN DE ELLO ACUDO ANTE ESTE TRIBUNAL PARA IMPUGNAR EL AUTO EMANADO DEL TRIBUNAL EN FECHA 21 DE MARZO DE 2012 QUE DECLARA FIRME LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA ISNTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN FECHA 01 DE MARZO DE 2012 (…)” (sic)
V. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO
Antes de cualquier otro pronunciamiento, este Tribunal Superior considera necesario estudiar la naturaleza del auto recurrido a fin de verificar si en efecto lo procedente en derecho era oír la apelación interpuesta o, por el contrario, la misma debía ser declarada inadmisible.
En ese sentido, tal como se observa de la transcripción parcial realizada del recurso de apelación interpuesto y el informe presentado en esta Alzada, la parte demandada recurre de un auto que fundamentado en un cómputo realizado, procedió a declarar definitivamente firme la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2012. En virtud de lo anterior, es preciso señalar lo atinente a la definición de autos de mero trámite, a los efectos de establecer si el auto antes señalado puede ser considerado de tal manera.
Ahora bien, para conocer si se está en presencia de un auto de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, por lo que, si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente y que no causen un gravamen irreparable, responden indudablemente al concepto de autos de simple sustanciación o de mero trámite, los cuales se caracterizan por no estar sujetos a apelación y por ser esencialmente revocables por contrario imperio, siendo providencias que pertenecen al impulso procesal.
A tenor de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2000, con Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“(…) Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia (…)”

Igualmente, es necesario destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2005, mediante decisión contenida en el Exp. N° 04-3104, donde se dispuso lo siguiente:
“(…) Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (…)”

Así las cosas, luego de revisado el auto de fecha 21 de marzo de 2012 dictado por la Juez a quo, esta Juzgadora observa que estamos en presencia de un auto de mera sustanciación o de mero trámite, ya que se trata de una providencia que sólo impulsa el proceso y, por ende, no es susceptible de poner fin al juicio o de impedir su continuación, por lo tanto no causa lesión o gravamen de carácter material o jurídico a ninguna de las partes y sólo se traduce en un mero ordenamiento de la Juez, quien lo dictó en uso de sus facultades para conducir al proceso. Asimismo, se evidencia, que tal auto, no contiene decisión de algún punto de procedimiento o de fondo, ya que se limita a declarar que la sentencia dictada en el juicio ha quedado definitivamente firme. Así se declara.
En ese sentido el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado (…)” Es decir, se reitera que, los autos de mero trámite tantas veces mencionados no son susceptibles de ser apelados, sino que, por el contrario, pueden ser revocados o reformados por mismo Tribunal que los haya dictado.
En consecuencia, el Juez a quo erró al oír la presente apelación interpuesta contra el auto de fecha 21 de marzo de 2012, cuando lo procedente en derecho era declararla INADMISIBLE, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ISAAC GOLDECHEID, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.576, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano GERARDO ROGER SADRA CORCEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.870.665, contra el auto de mero trámite dictado en fecha 21 de marzo de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Exp. No. 47.571 (Nomenclatura de dicho Tribunal)
SEGUNDO: No se condena en costas en el juicio principal en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: No se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

ABG. FANNY RODRÍGUEZ LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:00 am.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS.

FR/RR/er
Exp. C-17.541-12