I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado OCVA JOSÉ VERENZUELA LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.447, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CINTHIA RIVERA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.288.459, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 07 de noviembre de 2012, mediante el cual suspende la presente causa hasta haberse cumplido con el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación arbitraria de Vivienda.
Dichas actuaciones en copias certificadas fueron recibidas en esta alzada, según nota estampada por la Secretaria en fecha 19 de diciembre de 2012, constante de ocho (08) folios útiles (folio 09); y mediante auto de fecha 09 de enero de 2013, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folio 10).
Mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles y veinte (20) anexos (folios 13 al 80).
II.- DEL AUTO APELADO
En fecha 07 de noviembre de 2012, el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó auto (folios 04 y 05) mediante el cual, declaró lo siguiente:
“…Así las cosas, este artículo ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea se encuentre en fase de ejecución voluntaria como forzosa, siendo el caso que nos ocupa en el presente expediente y vista la homologación impartida en fecha 11 de junio de 2011 y por cuanto no se cumplió la ejecución voluntaria debería proceder la entrega forzosa, por lo que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vista la directriz emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión ordinaria del quince (15) de enero de 2011 (…) donde se instruyó a los Jueces (…), tomar las medidas necesaria, para impedir la ejecución de cualquier medida judicial, independientemente de su naturaleza, es decir, ya sea preventiva o ejecutiva que recaiga sobre bienes inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, este tribunal suspende la presente causa hasta haberse cumplido con el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación arbitraria de Vivienda, una vez cumplido y conste en autos el mismo, la causa será reanudada. Así se decide…” (Sic).

III.- DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2012 (folio 06), la representación judicial de la parte accionante de autos, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado a quo de fecha 07 de noviembre de 2012, señalando lo siguiente:
“…APELO de la decisión dictada por este Tribunal en fecha siete (7) de noviembre de 2.012…”.

IV.- INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 06 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles (folios 13 al 14 y vueltos) y veinte (20) anexos (folios 15 al 80), en el cual expuso lo siguiente:
“…Nótese ciudadana Jueza, que la recurrida incurrió en un falso supuesto, lo cual vicia totalmente la motivación para decidir por cuanto en el caso de marras no existe ningún acto de autocomposición procesal sujeto a homologación alguna y mucho menos en 2.011, ya que este caso es nuevo y recién fue admitida la demanda en Octubre de 2.012, como si se estuviera refiriendo a otra demanda o a otro juicio porque con el debido respeto en el escrito libelar se hace referencia es a un Cumplimiento de Contrato de Opción Compra Venta y como medida cautelar se solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. En el presente caso no se persigue un Desalojo arbitrario, solo se persigue el cumplimiento de un contrato de compra venta, y solo se pide la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar para garantizar las resultas de un posible y eventual fallo (…).
(…) Por las razones anteriormente expuestas y por la falta de motivación de la recurrida, solicito con el debido respeto y acato de esta superioridad que haga una revisión del auto de fecha 7 de noviembre de 2012, Revoque dicho auto, se decrete la medida cautelar solicitada en la demanda y se declare con lugar la apelación con todos los pronunciamientos de Ley…”

V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplido con los lapsos de ley, y estando en la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La presente causa, se inició con demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta en fecha 30 de octubre de 2012, por el abogado OCVA JOSE VERENZUELA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.447, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CINTHIA RIVERA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.288.459, contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MONAGAS HERNÁNDEZ y AMARILYS JOSEFINA HURTADO ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.817.423 y V-10.270.306, respectivamente (folios 01 al 03 y vueltos); la cual fue admitida en fecha 31 de octubre de 2012.
El Tribunal de la causa mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2012, suspendió temporalmente la presente causa (folios 04 y 05), en los términos siguientes: “…este tribunal suspende la presente causa hasta haberse cumplido con el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación arbitraria de Vivienda, una vez cumplido y conste en autos el mismo, la causa será reanudada. Así se decide…”.
Contra el referido auto, la representación judicial de la parte accionante de autos, mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2012, ejerció recurso de apelación, alegando lo siguiente: “…APELO de la decisión dictada por este Tribunal en fecha siete (7) de noviembre de 2.012…”. La cual fundamentó a través de escrito de informes consignado ante esta Alzada (folios 13 al 14 y vueltos), expresando entre otras cosas, lo siguiente:
“…Nótese ciudadana Jueza, que la recurrida incurrió en un falso supuesto, lo cual vicia totalmente la motivación para decidir por cuanto en el caso de marras no existe ningún acto de autocomposición procesal sujeto a homologación alguna y mucho menos en 2.011, ya que este caso es nuevo y recién fue admitida la demanda en Octubre de 2.012, como si se estuviera refiriendo a otra demanda o a otro juicio porque con el debido respeto en el escrito libelar se hace referencia es a un Cumplimiento de Contrato de Opción Compra Venta y como medida cautelar se solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar…”.

En razón de lo anterior, esta Superioridad determina que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar si en el presente caso procede la suspensión de la causa de acuerdo a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta tanto haya constancia en autos de haberse tramitado el procedimiento idóneo. Así se establece.
En tal sentido, esta Alzada considera imperioso mencionar que EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha cinco (05) de mayo de Dos Mil Once (2011), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 de fecha seis (06) de mayo de Dos Mil Once (2011); en su Exposición de Motivos, entre otras cosas, establece lo siguiente:
“…Es por ello que se hace necesaria la pronta intervención por parte del Estado venezolano, vista la coyuntura que afronta actualmente el sector vivienda y el déficit existente, el cual seguramente se reducirá en los próximos años por la decidida actuación del Gobierno Nacional, pero que requiere, en una fase de transición, de medidas adicionales de protección del derecho humano a una vivienda digna. Omissis Por otro lado, las personas, familias y comunidades victimas de desalojos forzosos se ven afectados por procedimientos administrativos y judiciales establecidos en leyes nacionales, anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y surgidos en escenarios de políticas neoliberales y contextos sociales distintos a la situación de emergencia generada por las lluvias; que en muchos casos establecen plazos breves y no prevén una garantía adecuada en el acceso a la defensa por un abogado, de los débiles jurídicos en virtud de sus capacidades económicas. La situación y razones expresadas fundamentan el presente decreto que busca garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía al derecho de la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda a fin de evitar que la lógica perversa del capitalismo siga enviando a la calle, sin alternativas de vivienda digna ni refugio alguno, a personas, familias y comunidades enteras…”.

Entendiéndose, que la finalidad de la referida ley es la protección de las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen bienes inmuebles destinados a vivienda principal y/o que fueran adquirientes de viviendas, contra las medidas administrativas o judiciales que comporten la interrupción, cese o pérdida de la posesión o tenencia legítima que ejercieren sobre los mismos, aplicable en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Así quedó establecido en los artículos 1, 2, 3 y 4 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 1º. “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.
Sujetos objeto de protección. Artículo 2º. “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia”.
Ámbito de aplicación. Artículo 3º. “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal”.
Artículo 4°. “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”.
Conforme a los dispositivos antes citados, resulta imperativo en aquellos casos que se encuentran en conocimiento de los órganos jurisdiccionales, en los cuales se ventile cualquier forma de desocupación forzada de vivienda, que se decrete la suspensión de la causa hasta tanto se de cumplimiento a los tramites especiales de carácter administrativo y conciliatorio previstos en el cuerpo legal antes citado.
Ahora bien, sobre el Decreto-Ley anteriormente mencionado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Noviembre de 2011, Exp AA20-C-2011-000146, señaló lo siguiente:
“…ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS
El artículo 1 dispone (…) De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo (…).
(…) Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido (…).
(…) Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia…” (Subrayado de la Alzada).

En razón de lo anterior, considera esta alzada una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, y verificado que en el presente caso la demanda versa sobre una acción de Cumplimiento de Contrato, que se encuentra en fase de cognición, y como se evidenció que en ninguna actuación se solicitó el desalojo del inmueble objeto del contrato de marras, por tal motivo, esta Juzgadora considera que en el caso de autos no es aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en consecuencia, lo procedente es la continuidad de la presente causa. Así se establece.
En consecuencia, dado que el sub iudice no está referido a una desocupación forzada de una vivienda principal, resulta necesario para quien decide declarar como no ajustado a derecho el auto apelado. Razón por la cual, esta Juzgadora, deberá revocar la decisión de fecha 07 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, y ordenará que la presente causa continúe su curso en el estado en que se encuentre, tal como lo hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Por lo que, en aras de establecer una correcta y sana aplicación en la administración de justicia, esta Juzgadora, en consideración de los razonamientos anteriormente expuestos, le resulta forzoso declarar como en efecto lo hará, CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2012, por el abogado OCVA JOSÉ VERENZUELA LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.447, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CINTHIA RIVERA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.288.459, contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 07 de noviembre de 2012, mediante el cual suspende la presente causa hasta haberse cumplido con el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación arbitraria de Vivienda. En consecuencia, SE REVOCA en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 07 de noviembre de 2012, y se ordena REANUDAR la presente causa en el estado en que se encuentre la misma. Así se decide.
VI.- DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado OCVA JOSÉ VERENZUELA LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.447, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CINTHIA RIVERA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.288.459, contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 07 de noviembre de 2012.
SEGUNDO: SE REVOCA en los términos expuestos por esta Alzada, el auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2012, por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria. En consecuencia:
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, REANUDAR la presente causa, en el estado en que se encuentre, debiéndose notificar a las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando éstas no se encuentren a Derecho, en aras del resguardo del derecho a la defensa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 09:30 a.m. de la mañana.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS
FR/RR/is.-
Exp. 17.565-12