.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones en copias certificadas a esta Superioridad procedentes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fuera interpuesto por el abogado ALEJANDRO J. NOGUERA G. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.704, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana BETZY BEATRIZ GIL GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.648.747, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de la causa en fecha 09 de agosto de 2012.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 18 de diciembre de 2012, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado, constante de una (01) pieza, de setenta y dos (72) folios útiles (folio 73); y mediante auto expreso de fecha 08 de enero de 2013, esta Alzada fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran sus escritos de Informes. Vencido dicho lapso, el Tribunal indico que sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 74).
Asimismo, en fecha 04 de febrero de 2013, la abogada MILEXY YORLET SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.626, apoderada judicial del ciudadano RAÚL RICARDO GIL ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.847.333, parte actora, mediante diligencia (folio 75), consignó escrito de informe ante esta Alzada (folios 76 al 78 y sus vto) y anexos (folios 79 al 108).
Igualmente, el abogado PEDRO JOSE SOJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.331, apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA BEATRIZ GIL GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.567.219, codemandada, en fecha 06 de febrero de 2013, mediante diligencia (folio 109 y vto), consignó escrito de informe ante esta Alzada (folios 110 al 116).
Por auto de fecha 25 de marzo de 2013, esta Alzada, difirió la presente decisión por un lapso de 01 día continuo (folio 117).
II.- DEL AUTO RECURRIDO
En este sentido, en fecha 09 de agosto de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto que riela a los folios sesenta y tres y sesenta y cuatro (63 y 64) del presente expediente, en el cual señala lo siguiente:
“[…] Por recibido y visto los escritos de pruebas, […], el Tribunal los admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, ni contrarias a ninguna disposición de ley. […] en lo que se refiere a la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, este tribunal se pronunciará en su oportunidad. […]”.
III. DE LA APELACIÓN
Ahora bien, en fecha 19 de septiembre de 2012, el abogado ALEJANDRO J. NOGUERA G. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.704, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana BETZY BEATRIZ GIL GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.648.747, presentó escrito de apelación (folios 65 al 67), en la cual señaló:
“[…] Según auto de Admisión, de fecha 09 de agosto de 2012, emanado de este Tribunal, fueron admitidas, todas y cada una de las pruebas promovidas por la representación de la parte actora […], las cuales fueron impugnadas y rechazadas en la debida oportunidad procesal, según escrito de Oposición a la Admisión de las Pruebas, […]; por cuanto las mismas son llegales, impertinentes e inexistentes y así fue solicitado fuesen declaradas, (Sic)[…].
Es por ello ciudadana Juez, que en virtud de la violación de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por cuanto fueron admitidas pruebas manifiestamente ilegales e impertinentes promovidas por la parte actora y que fueron debidamente rechazadas e impugnadas por esta representación en su escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por el demandante, […].
Ahora bien, ciudadana Juez, muy respetuosamente por todas las razones de derecho alegadas por esta representación y estando dentro del lapso y oportunidad procesal correspondiente, que APELO en contra del AUTO DE ADMISION DE LAS PRUEBAS, de fecha 09 de agosto de 2012, solo con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora ciudadano RAUL RICARDO GIL ROJAS, […]” .

IV. INFORME DE LA PARTE ACTORA
En fecha 04 de febrero de 2013, la parte actora por medio de su apoderada judicial abogada MILEXY YORLET SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.626, presentó escrito de informes en el cual manifestó lo siguiente (folios 76 al 78 y sus vto) y anexos (folios 79 al 108):
“[…] Las Pruebas aportadas, promovidas y evacuadas por la parte actora en ninguna forma pueden ser consideradas impertinentes, se encuentran estrictamente relacionadas con la situación de hecho, motivo de este juicio, […]. Los documentos acompañados a la demanda, tienen y adquieren relevancia procesal, su pertinencia ha quedado demostrado con los dichos de los testigos […]”.

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
La presente causa, se inició por Acción Merodeclarativa de Concubinato, presentada por el ciudadano RAÚL RICARDO GIL ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.847.333, debidamente asistido por la abogada ALEJANDRA DEL VALLE PÉREZ TERÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.253, contra las ciudadanas BETZY BEATRIZ GIL GONZALEZ y ADRIANA BEATRIZ GIL GONZALEZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.648.747 y V- 12.567.219, respectivamente (folios 01 y su vto y del 02 al 04) y sus anexos (folios 05 al 34).
Riela a los folios 35 y 36 del presente expediente, poder Especial conferido por la codemandada ciudadana ADRIANA BEATRIZ GIL GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.567.219, a los abogados ISAAC RAFAEL LEWIS CASTILLO y PEDRO JOSE SOJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.277 y 13.331, respectivamente.
Igualmente, corre inserto al folio 37 de las presentes actuaciones, poder Apud Acta conferido por la codemandada ciudadana BETZY BEATRIZ GIL GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.648.747, a los abogados ALEJANDRO J. NOGUERA G. y ANTONIO SOSA SEMIDEY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 171.704 y 116.724, respectivamente.
En fecha 19 de julio de 2012, fue presentado por la representación judicial de la parte actora, escrito de promoción de pruebas (folios 39 al 42 y sus vto) y anexos (folios 43 al 48).
En fecha 02 de julio de 2012, el abogado ALEJANDRO NOGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.704, apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana BETZY BEATRIZ GIL GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.648.747, presentó escrito de oposición (folios 49 al 53).
Posteriormente, en fecha 09 de agosto de 2012, el Tribunal A Quo dictó auto de admisión de las pruebas presentadas por las partes (folios 63 y 64).
Seguidamente, en fecha 19 de septiembre de 2012, el abogado ALEJANDRO NOGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.704, apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana BETZY BEATRIZ GIL GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.648.747, presentó escrito de apelación (folios 65 al 67).
Asimismo, la representación judicial de la codemandada ciudadana ADRIANA BEATRIZ GIL GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.567.219, abogados ISAAC RAFAEL LEWIS CASTILLO y PEDRO JOSE SOJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.277 y 13.331, respectivamente, apelaron mediante escrito consignado en fecha 19 de septiembre de 2012 (folios 69 y su vto y 70).
Asimismo el Juzgado de la causa en fecha 31 de octubre de 2012 oyó apelación interpuesta en fecha 02 de julio de 2012, por el abogado ALEJANDRO NOGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.704, apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana BETZY BEATRIZ GIL GONZALEZ, supra identificada, en un solo efecto, remitiendo las copias respectivas a esta Superioridad (folio 71).
Así las cosas, quien decide determina que, el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar la legalidad del auto recurrido.
En este orden de ideas, con relación a la presente apelación, los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículos 397: “Dentro de los tres (3) días siguientes al termino de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el termino fijado, se consideraran contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
Artículos 398: “Dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del termino fijado en el articulo anterior, el Juez providenciara los escritos de prueba, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenara que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”. (Negritas y subrayado de esta Alzad).

Asimismo, el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente”.

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres (03) días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que, tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de prueba. Ahora bien, de acuerdo a la disposición legal antes señalada, las partes pueden, dentro del referido lapso, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. Asimismo, el artículo 398 eiusdem, dispone que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397 del mismo texto legal, el Juez providenciara los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Se puede observar que, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, establece un lapso procesal para ejercer el derecho a oponerse a la admisión de las pruebas aportadas por la contraparte, dicho lapso es de tres (3) días, los cuales se computan por días de despacho por tratarse de lapsos probatorios, a partir del día siguiente a la conclusión del lapso de promoción de pruebas y el artículo 398 de la norma adjetiva civil, dispone que una vez vencido dicho lapso de tres (03) días, el juez providenciará acerca de la admisión de pruebas. Por analogía ha de entenderse que la oportunidad procesal correspondiente para que el Juez se pronuncie sobre la oposición realizada, debe ser, antes de proceder admitir las pruebas o en la misma oportunidad de admitir tales pruebas.
En este orden de ideas, la ley fija los términos o lapsos para ejercitar los actos procesales, ello en virtud del Principio de Preclusividad que rige el Proceso Civil, de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, el lapso para oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte, está referido al plazo dentro del cual la ley permite a las partes hacer sus respectivas oposiciones a la admisión de pruebas por manifiesta ilegalidad o impertinencia, una vez efectuadas las mismas y vencido el lapso legal de tres (03) días para oponerse, el Juez deberá providenciar respecto a la admisión de pruebas y si hubiere oposición deberá a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 398 eiusdem, providenciar dichas oposiciones antes de proceder a admitir las pruebas promovidas por las partes o en el mismo momento de la admisión, cualquier modificación a dicho lapso, constituiría una subversión del Principio de Preclusividad de los actos.
Ahora bien, se observa del caso de marras que se trata de una demanda de acción mero declarativa de concubinato. Asimismo, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 19 de julio de 2012 (folios 39 al 42).
En fecha 02 de julio de 2012, el abogado ALEJANDRO NOGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.704, apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana BETZY BEATRIZ GIL GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.648.747, presentó escrito de oposición (folios 49 al 53).
Posteriormente, en fecha 09 de agosto de 2012, el Tribunal A Quo dictó auto de admisión de las pruebas presentadas por las partes (folios 63 y 64), sin haberse pronunciado sobre la oposición planteada por la parte codemandada, ciudadana BETZY BEATRIZ GIL GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.648.747, mediante su apoderado judicial el abogado ALEJANDRO NOGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.704, en fecha 02 de julio de 2012 y de esta forma subvirtió el orden procedimental, siendo un deber del Juez pronunciarse sobre la oposición en estricto cumplimiento de las normas procedimentales dando de esta forma una efectiva garantía al proceso.
En este sentido, observa esta Alzada que aún cuando el Juez de primera instancia debió pronunciarse sobre la oposición planteada, no es menos cierto que, una reposición en la presente causa sería inútil y atentaría con el principio de economía procesal, razón por la cual, a criterio de quien juzga, lo mas ajustado a derecho es que esta Superioridad pase a pronunciarse sobre la oposición planteada por la parte codemanda ciudadana BETZY BEATRIZ GIL GONZALEZ, supra identificada, mediante su apoderado judicial el abogado ALEJANDRO NOGUERA, supra señalado, en fecha 02 de julio de 2012. Así se decide.
La parte codemandada ciudadana BETZY BEATRIZ GIL GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.648.747, mediante su apoderado judicial abogado ALEJANDRO NOGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.704, presentó escrito de oposición (folios 49 al 53) señalando:
1.- “[…] Impugnamos y por consiguiente nos oponemos a la admisión de las documentales (postales), de acuerdo a lo establecido los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, marcadas con letras X, Y, Z, A1, B1 […]”.
Al respecto, estima esta Superioridad que, la oposición planteada por el apoderado judicial de la parte codemandada, a las documentales marcadas con letras X, Y, Z, A1, B1, no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de prueba alguna, por lo que, se desecha por improcedente la referida oposición. Así se decide.
2.- “[…] Nos oponemos a la documental marcada con la letra “A” […]”.
Sobre este particular, estima esta Superioridad que, la oposición planteada por el apoderado judicial de la parte codemandada, a la documental marcada con letra “A”, no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de prueba alguna, por lo que, se desecha por improcedente la referida oposición. Así se decide.
3.- “[…] Impugnamos y por consiguiente nos oponemos a la admisión de la documental marcada “Q” […]”.
Quien decide estima igualmente que, la oposición planteada por el apoderado judicial de la parte codemandada, a la documental marcada con letra “Q”, no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de prueba alguna, por lo que, se desecha por improcedente la referida oposición. Así se decide.
4.- “[…] Nos oponemos a la admisión de las documentales marcadas con la letra “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O” […]”.
Con relación a la oposición planteada por el apoderado judicial de la parte codemandada, a las documentales marcadas con letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de prueba alguna, por lo que, se desecha por improcedente la referida oposición. Así se decide.
5.- “[…] Impugnamos y por consiguiente nos oponemos a las fotografías promovidas por la parte actora, de acuerdo a lo establecido los artículos 429 de Código de Procedimiento Civil, marcadas R, S, T, U, V, W[…]”.
Al respecto, estima esta Superioridad que, por cuanto la oposición planteada por el apoderado judicial de la parte codemandada, a las documentales marcadas con letras R, S, T, U, V, W, no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de prueba alguna, por lo que, se desecha por improcedente la referida oposición. Así se decide.
6.- “[…] Nos oponemos a la admisión de las documentales, promovidas en el escrito de promoción de pruebas, marcadas B, C, D y E [], igualmente nos oponemos a la documental promovida, en dicho escrito marcada letra “F” […]”.
Al respecto, estima esta Superioridad que, la oposición planteada por el apoderado judicial de la parte codemandada, a las documentales marcadas con letras B, C, D, E y F, no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de prueba alguna, por lo que, se desecha por improcedente la referida oposición. Así se decide.
De las testimoniales:
.- “[…] Nos oponemos, a la declaración del ciudadano Nelson Gil Rojas, por ser hermano del ciudadano Raúl Ricardo Gil Rojas […]”.
Por cuanto en la prueba de testigos, ante citada promovida por el actor, el oponente no presento elemento de convicción probatorio alguno, que sustentara la oposición a dicha prueba, por lo que la misma no alude a una manifiesta ilegalidad o impertinencia del medio probatorio empleado, razón por la cual dicha oposición no debe prosperar. Así se decide.
Ahora bien, visto que la oposicio de la parte codemanda ciudadana BETZY BEATRIZ GIL GONZALEZ, supra identificada, mediante su apoderado judicial el abogado ALEJANDRO NOGUERA, supra señalado, en fecha 02 de julio de 2012, fue declarada improcedente por esta superioridad en líneas anteriores, quien decide considera necesario señalar, que las pruebas presentadas por la parte actora ciudadano RAÚL RICARDO GIL ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.847.333, junto al libelo de demanda y en fecha 19 de julio de 2012, por medio de su apoderado judicial abogada ALEJANDRA DEL VALLE PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.253, en su escrito de pruebas (folios 39 al 42 y sus vto) y anexos (folios 43 al 48) no son impertinentes ni ilegales y por cuanto las mismas ostentan relación directa con los hechos controvertidos en el presente juicio, esta Alzada considera que las referidas pruebas son admisible en juicio. Así se declara.
En consecuencia, se modifica el auto de fecha 09 de agosto de 2012, sólo en lo que respecta: “[…] en lo que se refiere a la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, este tribunal se pronunciara en su oportunidad […]”. Ya que la oposición planteada por la parte codemandada ciudadana BETZY BEATRIZ GIL GONZALEZ supra identificada, mediante su apoderado judicial el abogado ALEJANDRO NOGUERA, supra señalado, en fecha 02 de julio de 2012, es improcedente, quedando incólume el resto del auto referido a la admisión de las pruebas promovidas por las partes por encontrarse ajustado a derecho. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones de hecho, de derecho y jurisprudencial expuestas anteriormente, esta Juzgadora concluye que, debe ser declarado Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado ALEJANDRO J. NOGUERA G. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.704, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana BETZY BEATRIZ GIL GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.648.747, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de agosto de 2012, en consecuencia se MODIFICA en los términos expuestos por esta Alzada, el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 09 de agosto de 2012, sólo en lo que respecta a : “[…] en lo que se refiere a la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, este tribunal se pronunciara en su oportunidad […]”.Ya que la oposición planteada por la parte codemandada ciudadana BETZY BEATRIZ GIL GONZALEZ supra identificada, mediante su apoderado judicial el abogado ALEJANDRO NOGUERA, supra señalado, en fecha 02 de julio de 2012, es improcedente, quedando incólume el resto del auto referido a la admisión de las pruebas promovidas por las partes por encontrarse ajustado a derecho. Así se decide.
Por último, esta Superioridad considera imperioso hacer un llamado de atención a la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que en lo sucesivo proceda a revisar con sumo cuidado las causas que se ventilen por ante su despacho, ya que, por ejemplo, en el presente caso al momento de dictar el auto por medio del cual oyó apelación interpuesta por el abogado ALEJANDRO J. NOGUERA, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada BETZY BEATRIZ GIL GONÁLEZ, cometió diversos errores materiales, entres los cuales se puede señalar que: i) indica que la fecha en la cual se interpuso el recurso de apelación fue “en fecha 26 de octubre de 2012, en fecha 16 de julio de 2012”, cuanto realmente fue interpuesto el 19 de septiembre de 2012; y ii) indica que el abogado ALEJANDRO J. NOGUERA es apoderado de la parte “actora”, cuando se evidencia claramente a los autos, en diversas actuaciones, específicamente en la inserta a los folios 65 al 69 del expediente, que es apoderado de la codemandada ciudadana BEATRIZ GIL GÓNZALES, ya identificada. Asimismo, esta Alzada observa que la ciudadana ADRIANA BEATRIZ GIL GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.567.219, mediante sus apoderados judiciales abogados ISAAC RAFAEL LEWIS CASTILLO y PEDRO JOSE SOJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.277 y 13.331, respectivamente, también apeló del auto de admisión de pruebas, sin embargo, no se observa en las actas que conforman el presente expediente, actuación alguna mediante la cual el A Quo haya oído o negado tal recurso, por lo que, se le exhorta nuevamente a ser más cuidoso al momento de sustanciar los juicios a su cargo, evitando omisiones como la ya expresada. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado el abogado ALEJANDRO J. NOGUERA G. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.704, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana BETZY BEATRIZ GIL GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.648.747, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de agosto de 2012.
SEGUNDO: SE MODIFICA, el auto de fecha 09 de agosto de 2012, cursante al folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sólo en lo que respecta a : “[…] en lo que se refiere a la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, este tribunal se pronunciara en su oportunidad […]”,Ya que la oposición planteada por la parte codemandada ciudadana BETZY BEATRIZ GIL GONZALEZ supra identificada, mediante su apoderado judicial el abogado ALEJANDRO NOGUERA, supra señalado, en fecha 02 de julio de 2012, es improcedente, quedando incólume el resto del auto referido a la admisión de las pruebas promovidas por las partes por encontrarse ajustado a derecho. Así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY R. RODRIGUEZ E.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:20 de la mañana.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS

FRRE/RR/yg.-
Exp. Nº: C-17.557-12